INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – ALCANCES – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEALTAD COMERCIAL – CONTRAPUBLICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789-SICyM-98, complementaria de la Ley N° 22.802; y ordenar a la firma a difundir la rectificación publicitaria a su exclusiva costa dentro del plazo de diez días hábiles [art. 17 de la ley 757 y decreto 714/2010]. En este sentido, vale entonces referir que la aquí actora no ha desconocido el incumplimiento endilgado ni ha cuestionado el monto de la sanción impuesta sino que su pretensión gira en torno a dejar sin efecto la orden de contrapublicidad decidida en la disposición recurrida y fundada en el artículo 17 de la Ley N° 757. Con tal premisas en mente, debe destacarse que si bien el artículo 17 hace referencia a aquellas publicidades que hubieran incurrido en “…prácticas engañosas o abusivas”, en el Decreto N° 714/2010 se reglamentó este artículo. Allí se especificó el contenido de la contrapublicidad, el cual debería mencionar en forma precisa y detallada las “…inexactitudes u omisiones que oportunamente motivaron la infracción”. En tales condiciones, la sanción impuesta sería aplicable a aquellas publicidades que por inexactitudes y omisiones pudieran inducir al error o engaño de los potenciales consumidores [cfr. causa “Peñaflor S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones”, RDC 3684/0, sentencia del 05/05/2015]. En este caso, la Administración comprobó un incumplimiento a las disposiciones de la Resolución N° 789/SICyM/1998, por la cual la actora publicitó un producto sin adecuarse a las especificaciones legalmente exigidas –no haber consignado las leyendas obligatorias exigidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.788 en el mismo sentido de escritura en el cual se mencionó el producto ofrecido- y tuvo especialmente en cuenta que la actividad publicitaria tiene un efecto directo o indirecto de incentivar el consumo y, en el caso puntual de las bebidas alcohólicas, este incentivo puede resultar perjudicial para la salud, dado que su consumo en forma crónica puede producir efectos deteriorantes y/o una adicción a las bebidas alcohólicas. De esta forma, no surge que la sanción resulte irrazonable ni desproporcionada de acuerdo con los parámetros señalados por la Administración para graduarla.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30303. Autos: SAENZ BRIONES Y CIA SAIC Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-09-2016.
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