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VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS RESTRICTIVASTIPO PENALINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADCONSUMACION DEL ILICITODELITO DE PURA ACTIVIDADPROHIBICION DE ACERCAMIENTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal. En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva. Ahora bien, la cuestión relativa a si la ex pareja del imputado se encontraba o no en el domicilio laboral al tiempo en que tuvieron lugar los hechos enrostrados al encausado, no resulta decisiva para descartar la violación a la medida restrictiva verificada. Ello así, la orden emanada de la autoridad establecía la prohibición de acercamiento al domicilio laboral aludido, en un radio inferior a doscientos (200) metros y fue debidamente notificada a su destinatario, el aquí imputado. A su vez, la medida no establecía ninguna limitación en cuanto a días y horarios para la prohibición, en consecuencia, debía ser respetada tal y como fue dispuesta. De este modo, y contrariamente a lo pretendido por la Defensa, su acatamiento —así como el alcance de la prohibición— no puede quedar librado a la interpretación que pudiera hacerse de la motivación que subyace a aquélla, es decir, a las razones por las cuales fue dictada — evitar el contacto entre el acusado y la denunciante—; de manera que se termine otorgando un alcance diferente al que aquélla expresamente preveía. Por lo demás, el tipo penal bajo examen es uno de mera actividad, por lo que se consuma al no acatar la orden que fue impartida, en el caso, —instantáneamente— al infringir la prohibición de acercamiento mencionada; sin que se requiera ningún resultado externo que vaya más allá de esa conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42800. Autos: G. G., J. H. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXHIBICIONES OBSCENASAGRAVANTES DE LA PENAINTERPRETACION DE LA NORMATIPO PENALMENORES DE EDADCONSUMACION DEL ILICITODOCTRINADELITO DE PURA ACTIVIDAD

El delito de exhibiciones obscenas ante menores de edad es un delito de mera actividad que no requiere ser visto por nadie para que se consume. (RIQUERT, MARCELO A., “Artículo 129. Exhibiciones obscenas.” en BAIGÚN D., ZAFFARONI, E. R. (Dir.), Código penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4 (arts. 97/133) Parte Especial, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 793.) Lo determinante es que la exhibición, por el lugar donde fue hecha, pudo ser vista por los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32071. Autos: C. C., A. Sala: III Del voto de Dra. Marcela De Langhe 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO PERMANENTEDELITO DE PELIGRO ABSTRACTOPORTACION DE ARMAS (PENAL)BIEN JURIDICO PROTEGIDOCONFIGURACIONSEGURIDAD PUBLICATIPO LEGALDELITO DE PURA ACTIVIDADDELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

El bien jurídico protegido por la norma del artículo 189 bis del Código Penal es la seguridad pública y constituye un delito permanente cuya consumación se prolonga en el tiempo y se verifica con la sola acción de tener el arma (o armas) sin autorización, considerando -además- que se trata de un delito de peligro abstracto por lo que la supuesta lesión afecta a la generalidad y no a un sujeto en particular, como podría ser la propiedad. Asimismo, se ha sostenido que “… tanto la tenencia como el acopio de armas son delitos de peligro abstracto que se consuman con la pura actividad, la cantidad de material atribuido al detentador no multiplica el hecho que consiste en una “actividad”, única e inescindible.” (Sala IV, CNCP, causa nº 3239 caratulada “Robles, René Daniel y otros s/recurso de casación”, rta. el 4/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6739. Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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