DERECHOS COLECTIVOS – LEGITIMACION PROCESAL – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – ACCION POPULAR
La doctrina y la jurisprudencia han venido ensayando definiciones diversas sobre el concepto de derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, las fórmulas teóricas -en ciertas ocasiones- se relativizan cuando se acude, para resolver un conflicto jurídico, al plano de lo concreto. No se trata -simplemente- de partir de ideas abtractas para resolver un caso de derecho, sino de un fenómeno más complejo, que parte -en simultáneo- de la hermenéutica de la norma (plano teórico) y de las circunstancias fácticas (plano concreto), y, con ello, se procura llegar a una solución jurídica que, a criterio de quien decide, sea justa y proporcionada. En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia, que -en ciertos supuestos- se torna una acción popular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9472. Autos: IBARRA ANIBAL Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 31-03-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – INTERES LEGITIMO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ALCANCES – INTERESES COLECTIVOS – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – LEGITIMACION ACTIVA – CIUDADANO – ACCION POPULAR
Este Tribunal, en relación a los derechos de incidencia colectiva, calificó a la vía prevista en el artículo 14, 2º párrafo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una acción popular. En el caso, no parece configurarse un derecho de tal carácter. En efecto, la situación habitacional de un conjunto determinado de sujetos trata -en rigor- de problemas intersubjetivos que, no pueden ser resueltos al margen de la justicia que -eventualmente- corresponda dispensar en cada caso en particular. En otras palabras, se trata de una hipótesis pluri-individual que no se identifica con una situación colectiva. La temática relativa a la crisis habitacional en la Ciudad es, en ciertos aspectos, una cuestión que comprueba una crisis sistemática; pero ello no equivale a que se pueda fundar la existencia de un derecho de incidencia colectiva, cuando -en rigor- los bienes e intereses jurídicos en disputa involucran situaciones subjetivas y, por ende, cada una de las personas incididas puede llegar a deducir la pertinente acción judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9432. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIENESTAR SOCIAL – DERECHOS COLECTIVOS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – LEGITIMACION ACTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – POLITICAS SOCIALES – ACCION POPULAR
No se puede plantear una acción popular cuando existen situaciones pluri-individuales que, eventualmente, deben ser analizadas y dilucidadas de conformidad con la situación concreta de cada ocupante. La existencia de seres humanos en “situación de calle” atenta contra la noción misma de justicia y dignidad humana, pero ello – por si- no muta los términos del caso, en el cual no hay un derecho de tipo colectivo sino cuestiones encuadrables desde la óptica plurindividual. Aún cuando pueda inferirse que el derecho a una vivienda digna se relaciona con la distribución de recursos desde los principios de la justicia distributiva -basada en la equidad y la justicia social- función, por lo demás, primaria del Estado de derecho y no de la simple composición de intereses conmutativos, tal cosa no modifica la naturaleza de los bienes involucrados y la ausencia de aptitud procesal en el actor – a título de ciudadano-, pues involucra situaciones eminentemente individuales y, por ende, con titulares -potencialmente- concretos de la relación procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9432. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIENESTAR SOCIAL – DESALOJO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHOS INDIVIDUALES – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – LEGITIMACION ACTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – POLITICAS SOCIALES – ACCION POPULAR
No se puede plantear una acción popular cuando existen situaciones pluri-individuales que, eventualmente, deben ser analizadas y dilucidadas de conformidad con la situación concreta de cada ocupante. En marco de una sociedad civilizada, es innegable que la progresividad de los derechos humanos repele las soluciones que dejen desamparadas a las personas que habitan los inmuebles expropiados ubicados en la traza de la ex Autopista 3; pero tal situación, a los fines de resolver con equidad y justicia, exige analizar cada caso particular involucrado, sin que resulte pertinente inferir respuestas generales y abstractas que ignoren el tenor de cada supuesto y, por ende, el derecho o no, que, eventualmente, pueda llegar a asistir a cada uno de los ocupantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9432. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS COLECTIVOS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – INTERES LEGITIMO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERESES COLECTIVOS – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – LEGITIMACION ACTIVA – POLITICAS SOCIALES – ACCION POPULAR
Tiene dicho este Tribunal que el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. En el caso, resulta lo suficientemente preciso el universo de sujetos involucrados y la existencia de una situación específica que requiere, eventualmente, el estudio de cada supuesto en particular. En efecto, cada una de las personas que habitan los inmuebles expropiados ubicados en la traza de la ex Autopista 3 pueden esgrimir sus respectivas pretensiones. Naturalmente que aquellas personas tienen un explícito derecho, consolidado -además- por la jurisprudencia de las distintas instancias del Poder Judicial de la Ciudad, a no quedar “en situación de calle”; es decir, al no desamparo. Sin embargo, tal cosa no equivale a consagrar una suerte de acción popular frente a derechos que no comulgan, por su carácter eminentemente ligado al sujeto que lo ha de peticionar, con el carácter de colectivo. Ello, sin que implique emitir ningún tipo de opinión sobre la obligación constitucional del Estado (y el correlativo derecho de los sectores “en situación de calle”) de prestar, dentro de la regla de la no regresividad, una prestación de tipo habitacional que cubra -en forma integral- las necesidades esenciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9432. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERESES DIFUSOS – ALCANCES – DERECHOS INDIVIDUALES – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – ACCION POPULAR
Si bien el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concede amplitud de legitimación para interponer la acción de amparo, consagrando la acción popular para la defensa de los derechos o intereses colectivos como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la ciudad, de la competencia, del usuario, o cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, ello no es de aplicación en el caso pues la acción intentada no está enderezada a la defensa de un derecho de incidencia colectiva, sino de un derecho individual y admitir tal amplitud de la legitimación puede resultar inconveniente, en la medida que podría permitir que otro particular inicie una acción y obtenga una sentencia contraria al reconocimiento del derecho que se sostiene violado, y que posteriormente se aplique al titular del derecho, el principio de cosa juzgada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9149. Autos: Fusca Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2001.
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