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JUNTAS COMUNALESDEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICOTRAFICO DE INFLUENCIASNULIDAD PROCESALDENUNCIAIMPROCEDENCIAINICIO DE LAS ACTUACIONESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCOHECHOCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la denuncia que dio inicio a las actuaciones, en la que se investigan los delitos de cohecho y tráfico de influencias. El Defensor de Cámara planteó la invalidez de todo lo actuado por entender que la denuncia que sirvió de base de la investigación y el dictado posterior de la medida que ahora se cuestiona (intervención telefónica), se vincula con actos que resultan inválidos desde una perspectiva constitucional. Refiere que la denunciante formuló su denuncia después de que, en su carácter de Jefa de la "Junta Comunal" y sin ningún tipo de habilitación o facultad legal para ello, se presentó en dos locales comerciales a fin de entrevistar a sus empleadas, que le habrían reconocido la existencia de hechos delictivos de los que tal vez podrían ser consideradas partícipes, en virtud de lo cual, a su entender, hay una clara violación de la garantía contra la autoincriminación, a raíz del actuar de la nombrada sin que ley alguna la ampare. Por su parte, según surge de la declaración de la denunciante al momento de presentarse en la sede la Fiscalía, sostuvo que se presentaba a formular denuncia contra dos de sus dependientes jerárquicos, en virtud de su función de Jefa de la Junta Comunal de una de las comunas de esta Ciudad, toda vez que con motivo de sus funciones le habían llegado rumores de que los nombrados estarían cobrando sobornos para evitar sanciones de clausuras. Señaló además que una de sus secretarias le refirió conocer al dueño de uno de los locales en los que los denunciados pedirían los sobornos, razón por la cual se constituyó en el lugar. Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de cohecho y trafico de influencias. Así las cosas, y mas allá de los planteos del Defensor de Cámara al respecto, no surge que la conducta de la denunciante implique "per se" la violación de sus deberes de funcionaria pública. En consecuencia, siendo que los rumores que llegaron a su conocimiento se vinculaban de modo directo con dos agentes que trabajaban a sus órdenes, no aparece desmedido que la nombrada se haya acercado a los lugares en donde supuestamente habrían acaecido las conductas ilegales, para cerciorarse de que los rumores tuvieran o no sustento, previo a efectuar una denuncia contra personas que desempeñaban funciones de control y estaban a su cargo. Tampoco se advierte que el proceder la denunciante haya implicado una vulneración de derechos constitucionales de las personas con la que dijo haberse entrevistado, ni tampoco que hayan sido incriminadas en la comisión de delito alguno en el marco de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41687. Autos: B., S. L. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTAS COMUNALESCOMUNICACION TELEFONICADERECHO A LA PRIVACIDADTRAFICO DE INFLUENCIASNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCOHECHOMEDIDAS DE PRUEBAFUNDAMENTACION SUFICIENTEINSPECTOR PUBLICOCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la medida que dispuso la intervención de líneas telefónicas, en la presente causa en la que se investigan los delitos de cohecho y tráfico de influencias. La Defensa cuestionó la validez de las intervenciones telefónicas ordenadas, por entender que el único elemento de convicción que operó como fundamento de la resolución que las ordenó fueron rumores que la denunciante habría escuchado y sus dichos al respecto. Refiere que no existían elementos que vinculen a los imputados con los hechos enrostrados antes de que la intervención fue ordenada por el A-Quo. Ahora bien, conforme las constancias de autos, tuvieron inicio estos actuados en virtud de la denuncia por parte de una jefa de una junta comunal de la Ciudad, quien sostuvo que se presentaba en sede fiscal a formular denuncia contra dos de sus dependientes jerárquicos, en virtud de su función, toda vez que con motivo de sus tareas le habían llegado rumores de que los nombrados estarían cobrando sobornos para evitar sanciones de clausuras. Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de cohecho y trafico de influencias. Así las cosas, en virtud de la denuncia formulada, la Fiscalía citó como testigos a dos personas con las que la denunciante refirió haberse entrevistado. La primera refirió, luego de ser preguntada por algún episodio de coimas, que no se acordaba, que prefería no recordar porque la angustiaba mucho pero que un día, no recuerda fecha, se presentó un hombre que dijo ser inspector de la Ciudad y que iba a clausurar el galpón, y ella le pidió escanear su credencial, y esta persona se enojó, le dijo que no, que no cuidaba su trabajo y se fue; la segunda declarante refirió que ella nunca sufrió en carne propia un pedido de coimas y sólo conoce uno porque se lo comentó la otra testigo mencionada. Puesto a resolver, y de la lectura de la totalidad de las constancias de la causa, tal como sostuvo el A-Quo al ordenar la medida, resulta claro que al momento de disponer la intervención de las comunicaciones existían indicios suficientes de la comisión del delito. En efecto, además de la denuncia efectuada por la Jefa de una de las juntas comunales de la Ciudad obran los testimonios de las empleadas de los dos comercios a los que se habrían presentado los inspectores, los que en conjunto y sumado a la clase de hechos que aquí se investigan, en los que la producción de pruebas resulta de muy difícil obtención, en atención a que quienes podrían ser testigos podrían también hallarse involucrados en los hechos, las pruebas recabadas resultaban suficientes para tener por justificadas las intervenciones telefónicas ordenadas, sustentadas en la presunta comisión de un hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41687. Autos: B., S. L. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION DE LA NORMAEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIAFUNCIONARIO PUBLICOREQUISITOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados. En efecto, se le atribuye a los encartados el haberse presentado en un comercio de esta Ciudad en calidad de inspectores pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberle exigido dádivas al propietario del local. Ahora bien, la Defensa se agravia frente a la negativa de concesión de la suspensión del proceso a prueba en tanto a su entender cumple con los recaudos necesarios para la concesión del beneficio. Así, refiere que un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de "funcionario" toda vez que no posee decisión definitiva sobre la materia que se pone a su conocimiento y que se es "funcionario público" cuando se adquieren potestades decisorias. Puesto a resolver, entiendo que resulta innegable que los aquí imputados, al momento del hecho que se le atribuye, revestían la calidad de “funcionario público”. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 3°, del Código Penal que explica que: “…‘funcionario público’…se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente…”. Lo anterior se ve corroborado por las copias de los recibos de haberes de los imputados y lo que también se ve confirmado con la declaración jurada suscripta por uno de los encartados, en el que se define como “inspector”. Por las razones expuestas, el agravio impetrado en cuanto a la denegación del beneficio de la "probation" a favor de los encausados debe desestimarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40804. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION DE LA NORMAPODER DE POLICIAEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIAFUNCIONARIO PUBLICOREQUISITOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados. En efecto, se le atribuye a los encartados el haberse presentado en un comercio de esta Ciudad en calidad de inspectores pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberle exigido dádivas al propietario del local. Ahora bien, la Defensa se agravia frente a la negativa de concesión de la suspensión del proceso a prueba en tanto a su entender cumple con los recaudos necesarios para la concesión del beneficio. Así, refiere que un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de "funcionario" toda vez que no posee decisión definitiva sobre la materia que se pone a su conocimiento y que se es "funcionario público" cuando se adquieren potestades decisorias. Sin embargo, la forzada interpretación que la apelante realiza en su escrito recursivo en cuanto a que por ser “un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de “funcionario”, en nada modifica la aplicación de la manda referida, puesto que lo que determina el carácter de tal, es el ejercicio de funciones públicas, (y no la forma en que habrían sido designados los imputados). Al respecto, los imputados tenían la posibilidad de labrar actas, utilizando el poder de policía para dar cumplimiento con la inspección que se le había ordenado, circunstancias que se condicen perfectamente con la definición brindada por el código, y por ende, no cabe duda acerca de la aplicación de la excepción del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40804. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION DE LA NORMAPODER DE POLICIATIPO PENALEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIAFUNCIONARIO PUBLICOREQUISITOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados. En efecto, se le atribuye a los encartados el haberse presentado en un comercio de esta Ciudad en calidad de inspectores pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberle exigido dádivas al propietario del local. Ahora bien, la Defensa se agravia frente a la negativa de concesión de la suspensión del proceso a prueba en tanto a su entender cumple con los recaudos necesarios para la concesión del beneficio. Así, refiere que un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de "funcionario" toda vez que no posee decisión definitiva sobre la materia que se pone a su conocimiento y que se es "funcionario público" cuando se adquieren potestades decisorias. Así las cosas, y en primer lugar, no puede perderse de vista que en este proceso se les imputa a los encausados un hecho ocurrido durante el cumplimiento de sus funciones en calidad de inspectores dependientes del Gobierno de la Ciudad, por lo que, tal como así lo ha considerado el Fiscal interviniente, el caso estaría comprendido por la normativa del artículo 76 bis, párrafo séptimo, del Código Penal. En este sentido, se ha afirmado que la calidad de funcionario público debe buscarse no tanto en el carácter o instrumento que liga al empleado a una dependencia de la Administración Pública centralizada o descentralizada sino en la característica de la función que desempeña para aquéllas, tal como establece el artículo 77 del Código Penal, en él se destaca, por ejemplo, cumplir un fin público o representar en mayor o menor medida la voluntad estatal en el desarrollo de su labor (CNFed. Crim. Y Corr., Sala I “Tezón Cuartango, Ana L.” del 27/10/2003, LL On Line AR/JUR/5986/2003). Por tanto, la circunstancia alegada por los propios imputados relativa a la forma en que habrían acontecido los hechos, no hacen más que poner de relieve el propio ejercicio de las funciones de inspectores que los llevaron a ingresar al local, y solicitar la documentación respectiva —al servicio del Estado—, por lo que resulta ajustada a derecho la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba al ser incuestionable que el hecho que dio origen a la causa se ha producido como consecuencia de su actuación en calidad de Inspectores del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40804. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO DE DEFENSAACTA DE INFRACCIONFIRMA DEL ACTANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASLEY DE FIRMA DIGITALREQUISITOSINSPECTOR PUBLICOFIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a los planteos de nulidad del acta. La Defensa plantea la invalidez del acta de infracción en razón de que no se encuentra firmada por ningún inspector, ni por quien supuestamente labró el acta, lo que a su entender conlleva a la nulidad absoluta e insanable. Sin embargo, en relación al acta presuntamente en infracción, la Ley N° 1.217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen los recaudos normativamente previstos. Así, corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales. Sumado a ello, en autos, el acta fue labrada en los términos de los artículos 9° y 10° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, por lo que es válida con la rúbrica digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo, en este caso, la agente interviniente. Asimismo, es dable aclarar que en dicha pieza procesal se han consignado los datos de la agente que la labró a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa, como podría haber sucedido al requerir su citación. Por último, cabe traer a colación lo dispuesto mediante Ley N° 2.571, en cuanto la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 25.506 que reguló todo lo concerniente a la firma digital, la cual establece en su artículo 3° que "Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38408. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTA DE COMPROBACIONINGRESO DE PERSONASDECLARACION TESTIMONIALPRODUCCION DE LA PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAABSOLUCIONPRUEBAREGIMEN DE FALTASFALTASPRESUNCION LEGALRECONOCIMIENTO DE FIRMAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas. La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación. Ahora bien, de la lectura del acta de la audiencia de debate que finalizó con el dictado del fallo absolutorio resulta que, a pesar de que la testigo refirió no recordar el acta labrada -y en ese sentido no podemos soslayar el tiempo transcurrido ni la cantidad de procedimientos que realiza-, reconoció su contenido y firma. Sin embargo, su afirmación, lejos de ser categórica, manifestó que “creyó constatar lo volcado en el acta”; A mayor abundamiento, primeramente declaró que “el local es una 'ele'”, empero, interrogada por la Defensa, respondió que “puede ser que exista un pasillo que haga un movimiento circular de la gente”. Y añadió: “Que en general tiene en cuenta el movimiento de la gente de un lugar a otro. Pero esto es en general y hay excepciones… que tiene poco tiempo para cada inspección. Que recuerda la 'ele' del local pero no el pasillo, aunque lo puede tener”. En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37230. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2018.

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ACTA DE COMPROBACIONINGRESO DE PERSONASDECLARACION TESTIMONIALVALORACION DE LA PRUEBAABSOLUCIONPRUEBAREGIMEN DE FALTASFALTASOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAPRESUNCION LEGALFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas. La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que, apartándose del principio de legalidad, la Jueza de grado exigió que se verifique la infracción mediante un sistema de conteo que excluya el barrido visual, y señala que aun cuando éste pueda arrojar un porcentaje de error, no resulta suficiente para derrumbar la validez del acta, sobre todo teniendo en cuenta que la defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos que propusiera. Sin embargo, el reparo opuesto por el Ministerio Público Fiscal en el sentido de que la Defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos propuestos, no logra echar por tierra la invalidez del acta cuestionada. Toda vez que para desvirtuar la presunción de validez del acta bastó con la declaración de la Inspectora que intervino, va de suyo que la Defensa consideró suficientemente acreditados los extremos que se proponía demostrar con la declaración de dicha funcionaria interviniente. Por otra parte, una vez que la Inspectora, testigo propuesta por la Fiscalía, prestó declaración, ésta se incorporó como elemento de prueba del que las partes pueden extraer todas las conclusiones que le interesen, ya que se encuentra al servicio del interés superior de la justicia, sin perjuicio de quién haya ofrecido el testimonio. En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora brindada en la audiencia de debate logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37230. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTA DE COMPROBACIONLUGARES CON ACCESO DE PUBLICOINGRESO DE PERSONASCAPACIDAD DEL LUGARVALORACION DE LA PRUEBALOCAL BAILABLESENTENCIA CONDENATORIAHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAREGIMEN DE FALTASFALTASMULTAPRUEBA DOCUMENTALPRUEBA TESTIMONIALFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable. La Defensa se agravió por la validez probatoria otorgada por el Juez al acta de comprobación y a los testimonios expuestos por los inspectores en la audiencia de juicio, como así también el proceder implementado por estos para determinar la cantidad de personas que se encontraban en el local en el momento de la inspección. No obstante, de la lectura de las constancias del caso surge que los elementos en los que la Defensa funda sus agravios carecen de sustento para otorgarles suficiente entidad y desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobación y el testimonio que refuerza su contenido, por lo que tales planteos no pueden recibir favorable acogida. De tal forma, la resolución impugnada se ajusta a derecho al considerar que el acta de comprobación, reúne los requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 y en consecuencia, cuenta con el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la citada ley, acreditando válidamente la ocurrencia de la conducta de faltas reprochada, extremo que a su vez se refuerza y corrobora mediante el informe de inspección, el acta circunstanciada, y el testimonio de la inspectora citada producido en el debate; pruebas que no son desvirtuadas por el testimonio de la Defensa, ni tampoco por la documental agregada por la Defensa , consistente en copias de las hojas del libro de asistentes del local de referencia, entre las que figuran asentados la cantidad de tickets del día en cuestión, dado que el mismo es llevado por la propia parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33946. Autos: WEIS S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2017.

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ACTA DE COMPROBACIONLUGARES CON ACCESO DE PUBLICOINGRESO DE PERSONASCAPACIDAD DEL LUGARVALORACION DE LA PRUEBALOCAL BAILABLESENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAREGIMEN DE FALTASFALTASMULTAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable. La Defensa sostiene que no se encuentra acreditado que los labrantes fueran inspectores, al sostener que no obran en autos elementos para afirmar lo contrario, dado de que del acta de comprobación no surge ni el nombre, ni cargo, ni nombramiento y ni su vigencia, extremos que el Juez de grado afirma que se encuentran zanjados en la jurisprudencia, sosteniendo de manera dogmática que el acta de referencia reúne la totalidad de requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 por lo que es válida y debe estarse a la presunción "iuris tantum" constituyendo aquella suficiente prueba de la existencia de la infracción, lo que es violatorio del principio de certeza sobre los hechos negativos. Sin embargo, en relación a la ausencia de identificación de los inspectores actuantes, surge del acta de comprobación que el inspector firmante es de la Dirección General de Fiscalización y Control, lo que se encuentra corroborado con el acta circunstanciada, por lo que los inspectores actuantes estaban debidamente identificados y determinada claramente la repartición del Gobierno de la Ciudad a la que pertenecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33946. Autos: WEIS S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALACTA DE INTIMACIONMEJORASMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIADERECHO DE DEFENSACLAUSURA ADMINISTRATIVAPROCEDENCIAVICIOSCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación. En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta que motivó el requerimiento cautelar no habría sido confeccionada conforme a la ley. En tal contexto, es dable considerar que, en principio y de acuerdo con lo que puede advertirse en este estado larval del proceso, la parte actora quedó expuesta a una situación de incertidumbre impropia y desproporcionada con aquella que habría de ser en situaciones regulares, circunstancia que afecta su derecho de defensa de modo suficiente como para acceder a la tutela pretendida. Se observa que al no existir un solo cauce legal al que los administrados quedarían sujetos una vez que la Administración ejerce su poder de policía y considera existente la comisión de una infracción o incumplimiento al ordenamiento jurídico respectivo, el inspector interviniente no proporcionó la información necesaria como para que la actora pudiera actuar sin limitaciones al momento de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32490. Autos: Linon S. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALACTA DE INTIMACIONMEJORASMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIADERECHO DE DEFENSACLAUSURA ADMINISTRATIVAPROCEDENCIAVICIOSCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación. En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley. De este modo, su contenido ofrece dudas acerca de la vía legal a la que habría quedado sometida la actora con la intimación que llevaba consigo dicho documento, lo cual, como correlato, tendría repercusión en la competencia de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en la causa a través de la que se instara su intervención. Nótese que la normativa que se consigna en el comienzo del acta -profusa por cierto- refiere tanto al Decreto N° 1.510/1997, como a la Ley N° 1.217 y a la Ley N° 451. La primera, contempla la normativa atinente al procedimiento que se sigue en asuntos vinculados con el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, mientras que las segundas conciernen a supuestos que se configuran bajo la esfera de actuación del fuero Penal Contravencional y de Faltas. De modo que hasta la competencia para entender en el caso podría ponerse dudosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32490. Autos: Linon S. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALACTA DE INTIMACIONMEJORASMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIADERECHO DE DEFENSACLAUSURA ADMINISTRATIVAPROCEDENCIAVICIOSCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación. En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley. Nótese que el agente público no habría cumplido con los requisitos de: la descripción de la infracción que determina el labrado del acta (sino tan sólo con la de las mejoras que debían realizarse) y la identificación de la norma que a juicio del inspector se estime infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32490. Autos: Linon S. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALACTA DE INTIMACIONMEJORASMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIADERECHO DE DEFENSACLAUSURA ADMINISTRATIVAPROCEDENCIAVICIOSCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación. En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley. Así, la información que debe volcarse en el acta de intimación es sustancial, no sólo para que se vea resguardado el derecho de defensa del sujeto intimado sino también para ordenar el procedimiento tanto administrativo cuanto, eventualmente, judicial. Y lo cierto es que, no fueron consignados en el instrumento en cuestión aspectos de vital importancia para considerarlo apto para destino y cumplimiento de su cometido. No se desconoce el concepto amplio que se reconoce en la actualidad al requisito de antijuridicidad, pero eso no importa incurrir en una omisión como la que, en principio, aquí se advirtió; máxime cuando la propia actora apuntó dicha circunstancia ante el organismo pertinente al momento de cuestionar dicho instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32490. Autos: Linon S. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALACTA DE INTIMACIONMEJORASMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAPELIGRO EN LA DEMORADERECHO DE DEFENSACLAUSURA ADMINISTRATIVAPROCEDENCIAVICIOSCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación. En efecto, ha transcurrido un año de la fecha del acta de intimación, y el plazo que se le concedió a la actora para realizar las mejoras fue de 30 días, no existiendo constancias de que la Administración hubiera aplicado la sanción pertinente al caso. En ese marco, no puede sino concluirse en que el Gobierno demandado no habría considerado grave la conducta de la demandante, o cuanto menos con aptitud para afectar al sector de la sociedad que concurriera al local comercial, ya que, de lo contrario, habría que suponer que habría actuado en consecuencia. Ese razonamiento conduce a estimar que acceder a la cautelar peticionada resultaría menos gravoso al Gobierno local que a la actora. Ello así toda vez que podría verse impedida de explotar su negocio en un contexto como el descripto, que, según entendió el Tribunal, en esta etapa primaria del proceso y sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en la sentencia definitiva, dista de ser el adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32490. Autos: Linon S. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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