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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOEJECUCION DE LA PENAPERSPECTIVA DE GENEROPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALHIJOS A CARGOIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERORESPONSABILIDAD PARENTALPRISION DOMICILIARIACONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. Se condenó al imputado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (conf. art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). La Defensa solicitó que la pena se cumpla bajo la modalidad de prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso “f” del Código Penal y 32, inciso “f” de la Ley de Ejecución Penal. Refirió que su asistido tenía dos hijos menores de edad – dos años y tres meses- fruto de su vínculo con su actual pareja, quien es extranjera y no cuenta con red de apoyo familiar en el país, y por tal motivo no puede salir a trabajar. Alegó que el encarcelamiento del nombrado, implicaba una vulneración al interés superior de los niños y al principio de intrascendencia de la pena. La Defensa de Cámara por su parte agregó que la "A quo" para así decidir no tuvo debidamente en cuenta la situación de la pareja del condenado, su estado puerperal, la ausencia de redes de apoyo y la carga exclusiva de la crianza de sus dos hijos menores. Indicó que esta omisión reproduce estereotipos de género al consolidar el rol de la mujer como cuidadora principal, desatendiendo el principio de corresponsabilidad parental y desestimando las consecuencias físicas, emocionales y económicas que ello implica. Sin embargo, no se ha logrado evidenciar que lo decidido se haya fundado en el uso de estereotipos en cuanto a los roles de género asignados a la madre y padre de los niños. Aunque es cierto que es la madre quien tendrá a cargo su cuidado, ello no obedeció a una concepción tradicional sobre el rol social de las mujeres como madres y responsables exclusivas de la crianza de sus hijos -criterio prohibido por constituir una discriminación basada en el género (art. 6 Convención De Belem Do Para). En cambio, se asumió como una consecuencia inevitable cuando uno de los progenitores se encuentra temporalmente imposibilitado de asumir esa función. En definitiva, este agravio debe ser desestimado, puesto que la denegación del pedido se sostuvo en la insuficiencia de motivación concluyente que amerite el excepcional cumplimiento de pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria (arts. 10 CP y 32 LEP; 3 CDN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59958. Autos: I. V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 18-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOEJECUCION DE LA PENAPERSPECTIVA DE GENEROPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. Se condenó al imputado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (conf. art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). La Defensa solicitó que la pena se cumpla bajo la modalidad de prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso “f” del Código Penal y 32, inciso “f” de la Ley de Ejecución Penal. Refirió que su asistido tenía dos hijos menores de edad – dos años y tres meses- fruto de su vínculo con su actual pareja, quien es extranjera y no cuenta con red de apoyo familiar en el país, y por tal motivo no puede salir a trabajar. Alegó que el encarcelamiento del nombrado, implicaba una vulneración al interés superior de los niños y al principio de intrascendencia de la pena. La Defensa de Cámara por su parte agregó que la "A quo" para así decidir no tuvo debidamente en cuenta la situación de la pareja del condenado, su estado el estado puerperal, la ausencia de redes de apoyo y la carga exclusiva de la crianza de sus dos hijos menores. Indicó que esta omisión reproduce estereotipos de género al consolidar el rol de la mujer como cuidadora principal, desatendiendo el principio de corresponsabilidad parental y desestimando las consecuencias físicas, emocionales y económicas que ello implica. Sin embargo, la decisión aquí propuesta no desconoce la perspectiva de género y la situación de vulnerabilidad en la que podría encontrarse inmersa la madre de los hijos del condenado por encontrarse a cargo de los menores hijos de ambos. Sin perjuicio de ello, la circunstancia apuntada no permite por sí sola acceder a la morigeración de pena pretendida por cuanto, en este aspecto, no se ha acreditado que ello trascienda de un modo extremo a la progenitora más allá de las condiciones mínimas y esperables que resultan ser consecuencia directa del encierro que pesa sobre el condenado. Ello no implica que a futuro y luego de la intervención del Ministerio Público Tutelar a través de los equipos interdisciplinarios pertinentes y luego de un abordaje particular por parte del condenado mediante las áreas que correspondan en su lugar de alojamiento, la decisión que aquí se habrá de convalidad no pueda ser revisada y revaluado el planteo en el momento oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59958. Autos: I. V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMANENCIA EN EL CARGOREGIMEN JUBILATORIOMOTIVACIONNULIDADDISCRIMINACIONSERVICIO DE ENSEÑANZAEMPLEO PUBLICOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En efecto, si bien se alude a la necesidad de movilidad para el acceso a cargos de docentes ingresantes, lo cierto es que no se precisó cuáles fueron los docentes que se beneficiarían por la medida ni se justificaron las razones concretas que los colocaban en una situación de mejor idoneidad o aptitud en comparación con la parte actora para el adecuado cumplimiento del servicio. Además, bajo el argumento de facilitar el acceso a cargos para docentes ingresantes, se utilizó la causal objetiva de la edad jubilatoria. Sin embargo, este argumento genérico y la referencia a la edad podría enmascarar una preferencia implícita para incorporar docentes más jóvenes, basándose en una presunción no explicitada ni justificada en el acto en análisis sobre la supuesta menor capacidad o adecuación de docentes mayores para continuar en sus funciones. Cabe precisar por tanto en este último aspecto, que la motivación exigida por la norma no debe ser genérica, ya que negar la permanencia con argumentos como los antes mencionados, podría enmascarar factores discriminatorios en base a la edad y el género mujer de la parte actora si no se especifican razones concretas que justifiquen la negativa a la permanencia solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOFRAUDE LABORALLEY APLICABLEDERECHO ADMINISTRATIVOCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSRESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADODECRETO REGLAMENTARIODERECHO PUBLICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAEMBARAZOACTOS DISCRIMINATORIOSLEY DE CONTRATO DE TRABAJOPERSONAL TRANSITORIODERECHO COMUNDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demandada por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazar la indemnización pretendida y prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de trabajo (despido a causa de embarazo). En efecto, y en cuanto a la indemnización reconocida en los términos previstos en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajao (despido a causa de embarazo), toca recordar que aquella normativa, no resulta aplicable a la relación debatida en las presentes actuaciones. No obstante, en el régimen de empleo público local, según el bloque normativo aplicable en la materia (Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley Nº 471 y Ley Nº 554), “….frente a un cese declarado ilegítimo con apoyo en una conducta discriminatoria de la Administración, el trabajador tendrá derecho a la reparación tarifada prevista en el decreto N° 2182/2003 (conforme artículos 10 a 12) por la pérdida del empleo, así como a la compensación del daño material y/o moral que se haya probado en la causa como consecuencia del trato persecutorio dispensado al agente. Ello así, salvo que el agente demuestre en el proceso judicial que el importe final resultante de aquellas compensaciones no garantiza el principio de suficiencia aplicable en la materia” (“G. O. F. c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº 47259/2014-0, sentencia del 23/05/2019]. Ahora bien, según los elementos disponibles en autos, la decisión de la Administración de rescindir el contrato (31/08/2021) ocurrió tanto luego del estado de gravidez de la actora y del nacimiento de su hijo (14/02/2021), como del período de licencia de maternidad previsto en la normativa aplicable (20/05/2021). Así las cosas, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatorio el temperamento adoptado por el demandado, ni la actora ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que aquella decisión hubiera constituido, al margen de la situación de fraude verificada en autos, un acto persecutorio. En tales condiciones, corresponde hacer lugar agravio del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.

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INDEMNIZACION POR DESPIDOLEY APLICABLEVACUNA COVID 19CESE ADMINISTRATIVORESCISION DEL CONTRATOPLANTA TRANSITORIAALCANCESPANDEMIACOVID-19INTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAEMBARAZOACTOS DISCRIMINATORIOSREQUISITOSDISCRIMINACION LABORALPERSONAL TRANSITORIODISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la actora tendiente a obtener una indemnización por despido discriminatorio. Conforme surge de autos, las partes se vincularon mediante un contrato de empleo público transitorio a fin de que la actora preste funciones como enfermera vacunadora del 05/06/2021 al 16/08/2022 (Plan Vacunación COVID-19). La accionante se agravia al sostener que el cese de la relación de empleo resultaría un acto discriminatorio sustentado en su maternidad. Señaló que la finalización de la relación laboral ocurrió dentro del período de amparo previsto en el artículo 178 de la Ley Nº 20.744, por lo que, resulta procedente la reparación allí establecida. Cabe recordar que la cuestión en debate se encuentra prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 554 -texto consolidado al 2018-. Ahora bien, del propio relato de la actora surge que la baja de la relación de empleo ocurrió luego del embarazo de la agente como del período de licencia por maternidad oportunamente usufructuado. En efecto, el nacimiento de la hija de la accionante se produjo el 21/03/2022, la agente gozó de la licencia legal correspondiente hasta el 19/07/2022 (45 días previos al parto y 120 días luego del suceso aludido) y, por último, la finalización del vínculo se efectivizó el 16/08/2022. En síntesis, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatoria la rescisión de la relación de empleo, ni la actora rebatió los argumentos dados en la instancia de grado referidos a que el temperamento adoptado por la Administración obedeció a la finalización de las razones especiales que justificaron su contratación transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOLEY APLICABLEVACUNA COVID 19CESE ADMINISTRATIVORESCISION DEL CONTRATOPLANTA TRANSITORIAALCANCESPANDEMIACOVID-19INTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAEMBARAZOACTOS DISCRIMINATORIOSLEY DE CONTRATO DE TRABAJOREQUISITOSDISCRIMINACION LABORALPERSONAL TRANSITORIODISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROENFERMEROSLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la actora tendiente a obtener una indemnización por despido discriminatorio. Conforme surge de autos, las partes se vincularon mediante un contrato de empleo público transitorio a fin de que la actora preste funciones como enfermera vacunadora del 05/06/2021 al 16/08/2022. La accionante se agravia al sostener que el cese de la relación de empleo resultaría un acto discriminatorio sustentado en su maternidad. Señaló que la finalización de la relación laboral ocurrió dentro del período de amparo previsto en el artículo 178 de la Ley Nº 20.744, por lo que, resulta procedente la reparación allí establecida. Cabe recordar que la cuestión en debate se encuentra prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 554 -texto consolidado al 2018. Ahora bien, la recurrente no trajo ante esta instancia ningún otro argumento -más allá de alegar la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo y la procedencia de la reparación allí fijada- a fin de desvirtuar lo decidido en la decisión de grado respecto a que, según los elementos probatorios rendidos en autos, la contratación de la recurrente resultó acorde con la normativa aplicable en la medida que, por un lado, no excedió el límite temporal previsto para ese tipo de vinculaciones y, por el otro, la extinción de la relación se apoyó, exclusivamente, en la consumación de la causa extraordinaria que originó su designación. En síntesis, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatoria la rescisión de la relación de empleo, ni la actora rebatió los argumentos dados en la instancia de grado referidos a que el temperamento adoptado por la Administración obedeció a la finalización de las razones especiales que justificaron su contratación transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALREPARACION DEL DAÑOVALORACION DE LA PRUEBAPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADODAÑO MORALEMPLEO PUBLICOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESPERSONAS CON DISCAPACIDADACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOCUANTIFICACION DEL DAÑODISCRIMINACION LABORALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora la suma de pesos ochocientos ($800.000) en concepto de daño moral, más intereses calculados conforme el plenario "Eiben". Si bien la parte actora no ofreció prueba alguna, considero que el daño moral surge de manera notoria a partir de los hechos comprobados. En efecto, como es sabido, las personas con discapacidad, y más aún las mujeres con discapacidad, enfrentan una discriminación estructural en el mercado laboral, lo que les otorga menos oportunidades de empleo y de progreso profesional. Por tanto, una mirada inclusiva y respetuosa de los derechos humanos es fundamental para emitir una decisión justa y ajustada a derecho en este aspecto. En este contexto, la frustración a la que se vio expuesta la parte actora de acceder a una oportunidad legítima de trabajo, no solo significó una pérdida de chance, sino también un menoscabo espiritual evidente, por la dificultad adicional de acceder a un empleo. Ello, por cuanto las personas con discapacidad suelen tener menos oportunidades laborales debido a obstáculos estructurales subyacentes. En tales términos, resulta notorio que la parte actora experimentó por el hecho del GCBA antes descripto, el daño moral alegado al ver como la oportunidad de empleo digno –lo que de por sí resulta de difícil acceso en sus particulares circunstancias fue obstaculizada por circunstancias que escaparon a su control y, como consecuencia de que se incumpliera una norma vigente, provocándole una frustración espiritual evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALREPARACION DEL DAÑOPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADODAÑO MORALEMPLEO PUBLICOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESPERSONAS CON DISCAPACIDADACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOCUANTIFICACION DEL DAÑODISCRIMINACION LABORALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora la suma de pesos ochocientos ($800.000) en concepto de daño moral, más intereses calculados conforme el plenario "Eiben". En efecto, la frustración del acceso a una oportunidad laboral por la actuación ilegítima del GCBA, en personas que –como la parte actora- forman parte de un sector vulnerable por ser mujer discapacitada y que por ello, se enfrenta a barreras adicionales, constituye un hecho que, en la experiencia común, es susceptible de causar una lesión en sus sentimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVALORACION DE LA PRUEBAPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESPERSONAS CON DISCAPACIDADACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADODISCRIMINACION LABORALJURISPRUDENCIA APLICABLEDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora realtivo a que hubo un accionar ilegítimo o arbitrario por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) respecto a su solicitud de pase a otra repartición o a la asignación de tareas. En efecto, contrastada la información proporcionada por el GCBA, la cual se condice a su vez con los hechos relatados y la prueba adjuntada por la propia parte actora, se advierte que no existió la negativa de tareas que denuncia, sino una reiterada disconformidad de su parte con las funciones asignadas por sus superiores. No obstante, conforme lo expuesto y más allá del régimen excepcional que rigió durante la pandemia, no se observa un obrar ilegitimo ni arbitrario de parte del GCBA en la asignación de las tareas asignadas a la parte actora. En efecto cabe recordar tal como ha reiterado la CSJN, la estabilidad del empleado público no importa un derecho absoluto a la permanencia en la función (Fallos: 330:4713; 339:846; 304:805; 301:484, entre muchos otros). Por lo demás, si bien en el informe y en los mails, la autoridad administrativa alude a las “características personales” de la parte actora para justificar el cambio de tareas, no se advierte que ello implique una suerte de discriminación, ni que este fundamentado en sus padecimientos físicos, en tanto no se advierte que las tareas sean incorrectas o bien que como se expuso excedan los conocimientos técnicos de la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOLEGISLACION APLICABLEVALORACION DE LA PRUEBAPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESPERSONAS CON DISCAPACIDADACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADODISCRIMINACION LABORALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora relativo a que padeció discriminación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuando se configuró su arbitraria exclusión como licenciada en nutrición, pese a lo normado por el Decreto N°179/2.020. En efecto, tal como evaluó la sentencia y la parte actora no rebate, dicho hecho si bien se tuvo aquí por probado y originó la responsabilidad del GCBA- lo cierto es que ello no lo ha sido por ser considerado como un hecho discriminatorio dirigido hacia la persona de la parte actora, en tanto de las constancias del expediente se desprende que el rechazo de su propuesta se fundamentó en el criterio de la Dirección General en cuestión relativo a todos los profesionales en licenciatura en nutrición y no respecto a la persona de la parte actora, por lo que no obran elementos para considerar la discriminación aludida. Asimismo, respecto a lo que se refiere como la sustracción de tareas y el silencio de la Administración respecto de su solicitud de traslado, tal como se expuso en los puntos anteriores, tales hechos no pueden configurar una actividad discriminatoria, dado que no se comprobó al respecto ningún obrar ilegitimo por parte del GCBA. Ello, en tanto la sustracción de tareas alegadas no fueron tales, y la parte actora no demostró tener un derecho subjetivo a ser trasladada, cuando concursó para otro cargo específico. Ello así en concordancia con lo dispuesto por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local y la Ley N° 447, N° 471 que dispone entre sus principios, la igualdad de trato y no discriminación (conf. art. 2, inc. c); el art. 11 y 43 de la Constitución local así como la Ley local Nº 5261.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGISLACION APLICABLEVALORACION DE LA PRUEBAPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESPERSONAS CON DISCAPACIDADACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADODISCRIMINACION LABORALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora realtivo a que padeció maltrato y persecución por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) lo que le provocó, incluso durante su licencia, stress y agravamiento de sus padecimientos de salud, y que la sentencia consideró que no se encontraba acreditada dicha circunstancia, pese a lo normado por el artículo 13 de la Ley Nº 5.261. Al respecto, cabe señalar que dicha norma, establece una presunción legal a favor de quien invoca la existencia de hecho, acto u omisión discriminatoria, siempre que lo acredite mediante hechos que, evaluados "prima facie", resulten idóneos para inducir su existencia y, en tal caso, es deber de quien propicia esa conducta, demostrar que ella tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. Ahora bien,si bien tal prescripción legal está prevista para la acción judicial especial que se inicie en el marco de la mentada ley -lo cual no ocurre en el presente caso- es posible advertir que la norma recoge la doctrina sentada por la CSJN que crea presunciones de inconstitucionalidad sobre normas que se expiden sobre categorías sospechosas e invierte la carga de la prueba a efectos de que el demandado argumente sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto, debiendo demostrar, además, que no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada (Fallos 327:5118; 329:2986; 330:3853; 331:1715). En efecto, no basta que la parte actora alegue conductas discriminatorias referidas a su condición de mujer discapacitada, sino que debió acreditar, aun mínimamente, que los hechos que denunció tuvieron lugar y como consecuencia de su condición. No obstante, tales alegaciones han sido confrontadas con las pruebas adjuntas en la demanda y, tal como afirma la sentencia que se apela, no demuestran dicha conducta discriminatoria. En tal sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece en su artículo 4° que no se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. Así, el llamado a concurso y la modificación de sus tareas antes del 2019 constituyeron medidas positivas adoptadas por el GCBA, sin que pueda imputársele luego la obligación de realizar otras pretendidas por la parte actora que carecen de una fuente jurídica, como ser, el traslado de puesto pretendido. Asimismo, el modo en que se evaluó a la parte actora de manera virtual para renovar su licencia, conforme sus prescripciones médicas, refieren a ajustes posteriores efectuados por el GCBA para resguardar su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PREVISIONALEDADREGIMEN JUBILATORIODERECHO A LA CARRERAIGUALDAD ANTE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADOCENTESINTIMACION A JUBILARSEESTATUTO DEL DOCENTETRAMITE JUBILATORIODISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia jubilatoria del personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, no puede dejar de mencionarse que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resulta inadmisible constitucionalmente acorde a los parámetros que surgen de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (v. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12). En efecto, el Tribunal sostuvo que “…no se pasa por alto que la distinción de edad pudo haber sido establecida en favor de las docentes mujeres para que accedieran en forma más temprana al beneficio jubilatorio; pero en el escenario actual, donde por diversas causas las docentes mujeres aspiran a prolongar el ejercicio de su actividad o profesión, no puede convalidarse que la referida distinción provoque, en los hechos, una discriminación perjudicial para la amparista que limite el ejercicio de su derecho a la carrera frente a sus colegas de sexo masculino, claro está, en igualdad de circunstancias [cf. arts. 16, CN y 11, 36 y 43 de la CCABA y doctrina de este Tribunal “in re”: “Sandez, Carlos Armando c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 482/00, sentencia del 29 de noviembre de 2000…” (conf. voto del Dr. Casás en la queja de la causa “Izaguirre” ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53316. Autos: Ferro Croce María Cristina Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXPRESION DE GENERONO BINARIOAMPARO COLECTIVOEDUCACIONINTEGRACION DE LA LITISACUMULACION DE ACCIONESPROCESO COLECTIVOPERSPECTIVA DE GENEROLIBERTAD DE EXPRESIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPARODERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROLENGUAJE INCLUSIVODERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto entendió configurada la existencia de una causa colectiva en la presente acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos, y ordenó la acumulación de diversas acciones judiciales iniciadas en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, el fundamento para sostener la pretensión es, esencialmente en todas y cada una de las acciones, la afectación de los derechos a la identidad, a la libre expresión y a la libre expresión de género y a la no discriminación de quienes forman parte de la comunidad educativa de la Ciudad y no se identifican en términos de género binario. A partir de lo expuesto se colige que, de conformidad con el planteo del conjunto de amparistas en cada demanda, el conflicto de esta causa involucra derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, ligados al derecho a la no discriminación, que afectarían, según postulan los accionantes a una clase determinada (sujetos que forman parte de la comunidad educativa de la Ciudad que no se identifican en términos de género binario). En consecuencia, la articulación del proceso colectivo conduce -de modo concordante con la solución propiciada por la Sra. Magistrada interviniente- a aglutinar en este juicio a todas las controversias alcanzadas por la pretensión común de quienes forman parte o pueden actuar en favor de la clase presuntamente afectada. Adoptar una solución contraria implicaría desnaturalizar y privar de efectos a un pleito que reúne las características contempladas en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXPRESION DE GENERONO BINARIOAMPARO COLECTIVOEDUCACIONPROCESO COLECTIVOPERSPECTIVA DE GENEROLIBERTAD DE EXPRESIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPARODERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROLENGUAJE INCLUSIVODERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto entendió configurada la existencia de una causa colectiva en la presente acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal coparte, el Gobierno recurrente se agravio por la ausencia de un caso judicial. A partir de ello, es menester analizar si el frente actor ha traído a conocimiento de los jueces un verdadero caso, causa o controversia destinada a prevenir la causación de daños en situaciones jurídicas concretas, o si en cambio, su petición se enmarca en cuestionamientos generales en torno a la constitucionalidad de la normativa cuestionada. Al respecto, cabe destacar que el objeto de la demanda promovida está dirigida esencialmente a lograr la tutela de los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la libertad de expresión de quienes integran la comunidad educativa ante el dictado de la Resolución cuestionada, que presuntamente restringe, cercena y menoscaba el uso del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos de la Ciudad, públicos y privados, en sus tres niveles de enseñanza, tanto en el uso de los documentos oficiales en las escuelas como en los contenidos curriculares que imparten los docentes en las aulas. Llegado a este punto, se advierte que en el caso se hallarían reunidos los recaudos formales que justifican la promoción de un amparo colectivo, puesto que existe una causa común -la vigencia de la Resolución Nº 2566/2022- que a criterio de los actores, causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales (igualdad, identidad, expresión del género, libre expresión, etc.) y paralelamente, estaría generando discriminación -desde el Estado respecto de las personas no binarias; grupo este respecto al cual, además, existiría un fuerte interés estatal en proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXPRESION DE GENERONO BINARIOAMPARO COLECTIVOEDUCACIONPROCESO COLECTIVOPERSPECTIVA DE GENEROLIBERTAD DE EXPRESIONCOSA JUZGADADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPARODERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROSENTENCIASLENGUAJE INCLUSIVODERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto entendió configurada la existencia de una causa colectiva en la presente acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravio por la ausencia de un caso judicial. A partir de ello, es menester analizar si el frente actor ha traído a conocimiento de los jueces un verdadero caso, causa o controversia destinada a prevenir la causación de daños en situaciones jurídicas concretas, o si en cambio, su petición se enmarca en cuestionamientos generales en torno a la constitucionalidad de la normativa cuestionada. Al respecto, cabe destacar que el objeto de la demanda promovida está dirigida esencialmente a lograr la tutela de los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la libertad de expresión de quienes integran la comunidad educativa ante el dictado de la Resolución cuestionada, que presuntamente restringe, cercena y menoscaba el uso del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos de la Ciudad, públicos y privados, en sus tres niveles de enseñanza, tanto en el uso de los documentos oficiales en las escuelas como en los contenidos curriculares que imparten los docentes en las aulas. De tal modo, una razón que conduce a confirmar el trámite colectivo dado al proceso y, consecuentemente, a desestimar los argumentos expresados por el Gobierno recurrente en su memorial, reside en la conveniencia de que lo que aquí se decide tenga efectos expansivos con alcance de cosa juzgada con relación a todo el colectivo involucrado. Esto último, por otra parte, no podría ser de otro modo, dadas las características y el ámbito de aplicación de la norma impugnada que no hacen posible fraccionar la condena con alcances individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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