USO DE ARMAS – LAGUNA DEL DERECHO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – CONDENA PENAL – ANALOGIA – PERSONAL POLICIAL – ARMA REGLAMENTARIA – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – VIGENCIA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DERECHO COMUN – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARMA DE FUEGO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A fin de resolver la presente demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. Tal como se sostuvo en una causa análoga a la presente (esta Sala, “Nechomás”, exp. 36564/2017-0, sent. 13/09/2022), la Ley que debe aplicarse no es la de Responsabilidad del Estado (Ley N° 26.944). En efecto, el Congreso de la Nación carece de competencia para regular la responsabilidad de los Estados provinciales o locales por los daños que su actividad o inactividad ocasione a los bienes o derechos de las personas. Por eso, la Ley N° 26.944 formula una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). La Ciudad no ha hecho uso de esa invitación. Además, si bien el artículo 1764 del CCyCN establece que las disposiciones en cuestión no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, el artículo siguiente -1765- prescribe que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. En consecuencia, toda vez que al momento del hecho (03-05-2020) no había normas del derecho administrativo local que regularan los presupuestos y alcances de la responsabilidad de la Ciudad por daños -la Ley N° 6.325 que entró en vigencia con posterioridad-, una interpretación armónica conduce a no descartar la posibilidad de recurrir al CCyCN para colmar la laguna normativa. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ante la ausencia de normas propias del derecho público local resultan aplicables las disposiciones de derecho común que se integran al plexo de principios de derecho administrativo (Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231; 345:884). En la misma dirección, ha dicho que el mandato del “alterum non laedere”, vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace a su respecto el Código Civil no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (Fallos: 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857). Estos criterios se referían al Código Civil derogado, pero no se advierte que existen obstáculos para extenderlo al cuerpo normativo que lo reemplazó. Por otro lado, como también se dijo en el citado precedente de esta Sala, entre la Ley N° 26.944 y el CCyCN debe prevalecer este por ser menos restrictivo de la procedencia y alcance de la responsabilidad del Estado, siguiendo el criterio interpretativo que prohíbe aplicar en forma analógica institutos limitativos de derechos. De todas maneras, aplicándose el CCyCN en lugar de la Ley N° 26.944, no varía la conclusión a la que arriba en cuanto al fondo de la cuestión traída a análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO DE ARMAS – LEY APLICABLE – CONDENA PENAL – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY – PERSONAL POLICIAL – ARMA REGLAMENTARIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – VIGENCIA DE LA LEY – VACIO LEGAL – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DERECHO COMUN – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARMA DE FUEGO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A fin de resolver la presente demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. En efecto, la Ley N° 26.944 de Responsabilidad Estatal -LRE- (BORA 32943 del 08/08/14), cuya aplicación propicia la demandada en sus agravios, contiene una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). La Ciudad no ha aceptado dicha invitación y fue meses después de la muerte del hijo de los actores que se sancionó la Ley N° 6.325 (BOCBA 5957 del 16/09/20). Por otro lado, sin desconocer principios específicos de derecho público, los tribunales han aplicado subsidiariamente disposiciones de derecho común para resolver innumerables cuestiones vinculadas a la responsabilidad patrimonial del Estado nacional o de las provincias (Fallos, 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231, 347:178, entre tantos otros). Si bien por razones temporales la Ley N° 6.325 no es aplicable al caso y por razones espaciales la Ley N° 26.944 tampoco lo es, la cuestión no tiene mayor relevancia en la solución del caso. En particular, tanto el CCyCN como la LRE exigen la demostración de un nexo de causalidad adecuado entre el hecho productor y el daño y excluyen la responsabilidad en supuestos en que el daño es causado por la propia víctima (ver artículos 1726 y 1729 del CCyCN y artículos 2 y 3 de la LRE). Por otro lado, la conducta del damnificado puede ser causa exclusiva o puede ser concausa del daño. Esa regla ha sido receptada en el Código Civil anterior, en el CCyCN vigente y en las leyes de Responsabilidad del Estado Nacional y local. Tal como destaca la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, el Gobierno local no explica por qué recurrir a la LRE llevaría a un resultado diferente en el punto examinado. La posible incidencia del hecho de la víctima es aceptada por las normas que regulan la responsabilidad patrimonial en el derecho civil y administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.
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DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – DERECHO COMUN – SUMINISTRO INFIEL DE MEDICAMENTOS – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero local para seguir entendiendo en la causa y, en consecuencia, disponer que el conocimiento e investigación del caso continúe en este fuero de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga a los imputados por la conducta encuadrada dentro de la figura típica prevista en el artículo 201 del Código Penal de la Nación, suministro infiel o irregular de medicamentos. El Juez, al momento de recibir los acuerdos de suspensión del juicio a prueba, sostuvo que el fuero local resultaba incompetente en tanto la figura típica imputada no ha sido transferida, lo que se suma al hecho de que de la lectura de las actuaciones se advierte la posible comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal de la Nación, que tampoco resultaría de competencia local. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Señaló que las presentes actuaciones se encuentran en una etapa avanzada del proceso, habiéndose tramitado en su totalidad la investigación preparatoria en la órbita local, por consiguiente, indicó que la radicación de los autos en el fuero procurará mayor eficiencia en la satisfacción del interés social y brindarse un mejor servicio de justicia. A esta altura de los acontecimientos podemos concluir que no existen dudas en relación a que a nuestro Poder Judicial local le compete intervenir en los legajos de investigación que traten de la aplicación del derecho local y del derecho común, mientras el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad debe necesariamente conocer de todos ellos, ya sea por vía ordinaria o extraordinaria. Por ello, corresponde recordar que los Jueces tenemos el deber de asegurar la vigencia efectiva de los derechos convencionales, aplicando criterios de interpretación que favorezcan el acceso a la justicia, garantizando procedimientos idóneos para la protección de los derechos fundamentales, reduciendo los tiempos de tramitación y evitando demoras innecesarias que repercutan en consecuencias que lleven a que quien requiere una respuesta rápida y ágil del sistema de justicia sea frustrada su expectativa pro innecesarios debates técnicos entre tribunales de igual jerarquía, competencia y ámbito geográfico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60333. Autos: Zurnalis, Nicolás Jorge y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 10-09-2025.
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VICTIMA MENOR DE EDAD – FALTA DE LEGITIMACION – LEGITIMACION PROCESAL – REPRESENTACION EN JUICIO – PARTES DEL PROCESO – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CALIDAD DE PARTE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DERECHO COMUN – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenzas vertidas a dos menores de edad. En efecto, si se entendiera que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; arts. 8 y 25 CADH) de que goza la víctima le confieren "per se "la condición de parte, debe comprenderse que el asesor tutelar no ejerce la representación de aquella. Lo atinente a la capacidad jurídica y la representación legal es materia propia del derecho común, reservada al Congreso de la Nación (conf. arts. 75, inc. 12 y 126 CN), de modo que ninguna ley procesal puede instituir a representante alguno. Esa es, precisamente, la razón por la cual el artículo 40 RPPJ (Reglamento Procesal Penal Juvenil) al regular sobre la actuación del Ministerio Público Tutelar, dispone que “(d)eberá intervenir [mas no representar] en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad”. De tal suerte, cualquiera sea el rol que cumpla el Asesor Tutelar, es seguro decir que ninguno de los actos que despliega son en representación del niño víctima. Queda descartado, entonces, también desde la óptica de las específicas reglas adjetivas aplicables a nivel local, que aquel órgano sea parte en el proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.
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INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – DERECHO ADMINISTRATIVO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DECRETO REGLAMENTARIO – DERECHO PUBLICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO COMUN – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, determinar que le corresponde en concepto de indemnización un importe equivalente a los salarios que percibiría durante el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) según su antigüedad -6 meses de remuneración, en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral-, y otra suma equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses de antigüedad, reducida en un 50% (conforme artículos 10, 11 y 12 del Decreto N°2182/2003). El Gobierno recurrente en subsidio manifestó que la condena debe calcularse de conformidad con las pautas dadas por el Decreto N° 2182/2003. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de señalar que, cuando la Administración recurre a contrataciones transitorias más allá del fin previsto en la normativa aplicable, “…el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al [trabajador] ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo” y que “…la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico -conviene enfatizarlo- exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia” (Fallos 334:398). Bajo esa línea, la Corte Suprema de Justicia, al fijar el importe del resarcimiento a favor de un trabajador irregularmente contratado por la Administración, aplicó por analogía la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley N° 25.164 concerniente al régimen de disponibilidad (Fallos 333:311; 334:398). A su vez, frente a objeciones contra el alcance de la reparación aludida, ha tendido oportunidad de señalar que aquella compensación, por regla, resulta suficiente a fin reparar la integralidad de los perjuicios producidos por la ruptura incausada e intempestiva del contrato que vinculó a las partes (en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, sentencia del 7/2/12, M. 892. XLV). En el ámbito local, existe una solución semejante a la propiciada por la Corte Suprema de Justicia, dada por el Decreto N° 2182/2003 -reglamentario de la Ley N° 471, relativo al régimen de agentes en disponibilidad- que resulta equitativa, en principio, para reparar la totalidad de los daños provocados al trabajador como consecuencia del fraude laboral verificado en autos (conforme criterio seguido por esta Sala, en los autos en los autos “M. A. I. contra GCBA sobre cobro de pesos”,Expte. Nº 5650/2017, sentencia del 23/07/2020, “Pittaluga, Tomas Alberto contra GCBA sobre daños y perjuicios”, Expte. N°78304/2017-0, sentencia del 06/11/2020). Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – DERECHO ADMINISTRATIVO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DECRETO REGLAMENTARIO – DERECHO PUBLICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO COMUN – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demandada por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazar la indemnización agravada pretendida y prevista en la Ley Nº 24.013 y Ley Nº 25.323. El Gobierno demandado se agravio por la procedencia de las indemnizaciones agravadas reconocidas en la decisión de grado (Ley Nº 24.013 y Ley Nº 25.323). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un supuesto análogo al presente, indicó que ante “…la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la disposición del art. 2°,inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, no es admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común” (Fallos 314:376). Dentro de la categoría de empleo público se encuentran incluidos tanto el personal permanente como el contratado y temporario; marco que resulta ajeno, salvo disposición en contrario, al régimen de derecho privado y propio de la normativa administrativa (Fallos 311:216, 320:74). Así las cosas, las compensaciones previstas en las citadas leyes -invocadas por la actora en su demanda y reconocidas en la sentencia atacada- encuentran fundamento en un régimen jurídico que no resulta aplicable a la relación de empleo público bajo análisis (conforme artículo 1º de la Ley Nº 471 y artículo 2º de la Ley Nº 20.744). Por otro lado, la reparación aquí reconocida resulta suficiente -en principio- para compensar la integralidad de los perjuicios ocasionados como consecuencia del fraude laboral verificado en autos, sin que obren constancias en la causa tendientes a demostrar que el resarcimiento en juego incumpla con la pauta de suficiencia aplicable en la materia. Por lo tanto, cabe hacer lugar a los cuestionamientos bajo análisis, y revocar la decisión de grado a ese respeto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – LEY APLICABLE – DERECHO ADMINISTRATIVO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DECRETO REGLAMENTARIO – DERECHO PUBLICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – EMBARAZO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO COMUN – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demandada por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazar la indemnización pretendida y prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de trabajo (despido a causa de embarazo). En efecto, y en cuanto a la indemnización reconocida en los términos previstos en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajao (despido a causa de embarazo), toca recordar que aquella normativa, no resulta aplicable a la relación debatida en las presentes actuaciones. No obstante, en el régimen de empleo público local, según el bloque normativo aplicable en la materia (Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley Nº 471 y Ley Nº 554), “….frente a un cese declarado ilegítimo con apoyo en una conducta discriminatoria de la Administración, el trabajador tendrá derecho a la reparación tarifada prevista en el decreto N° 2182/2003 (conforme artículos 10 a 12) por la pérdida del empleo, así como a la compensación del daño material y/o moral que se haya probado en la causa como consecuencia del trato persecutorio dispensado al agente. Ello así, salvo que el agente demuestre en el proceso judicial que el importe final resultante de aquellas compensaciones no garantiza el principio de suficiencia aplicable en la materia” (“G. O. F. c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº 47259/2014-0, sentencia del 23/05/2019]. Ahora bien, según los elementos disponibles en autos, la decisión de la Administración de rescindir el contrato (31/08/2021) ocurrió tanto luego del estado de gravidez de la actora y del nacimiento de su hijo (14/02/2021), como del período de licencia de maternidad previsto en la normativa aplicable (20/05/2021). Así las cosas, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatorio el temperamento adoptado por el demandado, ni la actora ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que aquella decisión hubiera constituido, al margen de la situación de fraude verificada en autos, un acto persecutorio. En tales condiciones, corresponde hacer lugar agravio del Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION INTEGRAL – INDEMNIZACION TARIFADA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – DERECHO COMUN
En el marco de la relación de empleo público, procede declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral, en una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en la causa “Araujo Carlos Horacio c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 44446/2012-0, del 09/09/2023, en donde hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004, y de la normativa aplicable y, se concluyó en que la determinación y alcance de la reparación a favor de la actora, ante la insuficiencia del régimen especial que impide el acceso a una indemnización plena, debía buscarse en el ámbito del derecho común. En este sentido, y considerando la primacía del “principio protectorio”, el acceso a la reparación civil posibilita el eventual reconocimiento de todos los conceptos indemnizables previstos en dicha normativa, interpretada con las adaptaciones necesarias que impone su aplicación en una relación de empleo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59356. Autos: Anger María Estela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – APLICACION RESTRICTIVA – PASAJES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – DEMANDA – EMERGENCIA SANITARIA – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819). En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792). De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico. Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PASAJES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEMANDA – EMERGENCIA SANITARIA – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN – TRANSPORTE AEREO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240. En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo. Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – PASAJES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEMANDA – EMERGENCIA SANITARIA – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a la agencia de turismo demandada. La actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Ante la imposibilidad de viajar, requirió la devolución del dinero abonado. Sin embargo, según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos, reteniendo su dinero hasta el momento de la interposición de la demanda. Habida cuenta de ello, no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la demanda surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nros. 36/2019, 37/2019 y 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nros. 139/2020, 994/2021 y 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros). En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, Ley Nº 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX). Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1°, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo mediante el cual se dispone la competencia de estos tribunales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – APLICACION RESTRICTIVA – PASAJES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – INTERPRETACION DE LA LEY – HOTELES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – DEMANDA – CONTRATO DE TURISMO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHO COMUN
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-. En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819). En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792). De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico. Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55929. Autos: Calle Mamani Pelagia Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – PASAJES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – HOTELES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEMANDA – CONTRATO DE TURISMO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones. En efecto, se trata de una demanda por incumplimiento contractual contra una agencia de viajes, en la cual la actora solicitó que se condenase a la demandada a reembolsar lo abonado en concepto de paquete turístico, a reparar el daño moral que dijo padecer, y el resarcimiento por daño punitivo. Habida cuenta de ello, en este estado del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo. Por el contrario, surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nros. 36/2019, 37/2019 y 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nros. 139/2020, 994/2021 y 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros). En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, Ley Nº 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55929. Autos: Calle Mamani Pelagia Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PASAJES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – HOTELES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEMANDA – CONTRATO DE TURISMO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-. En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240. En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo. Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55929. Autos: Calle Mamani Pelagia Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION CONSTITUCIONAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DERECHO COMUN
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal. El presente recurso de inconstitucionalidad fue deducido por el Ministerio Público Fiscal contra el pronunciamiento mediante el cual, por mayoría, se declaró la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y se sobreseyó al imputado. Ahora bien, el impugnante no logra plantear un verdadero caso constitucional que habilite la vía intentada. En efecto, no obstante detallar los antecedentes del caso y exponer sus agravios, los distintos reproches ensayados traducen un incuestionable descuerdo con la resolución desfavorable dictada por esta Sala, omitiendo indicar, concretamente, por qué motivo ello resultaría contrario a los preceptos de índole constitucional someramente enunciados, todo lo cual excede el ámbito de conocimiento propio del recurso casatorio. De esta manera, y más allá de las mandas constitucionales que se denuncian violentadas, no se ha demostrado que hubiera existido inobservancia de alguna normativa que afectara las reglas del debido proceso, impidiendo al quejoso disponer del ejercicio pleno de la acción, sino tan solo su disconformidad con lo resuelto, en mayoría, por la Cámara, sobre la base de una particular interpretación acerca de normas de derecho de común vinculadas con el procedimiento (artículos 83, 85, 89, 91 y 92 de la ley 5688) las cuales —por regla— resultan ajenas al ámbito de conocimiento de nuestra máxima instancia local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55880. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
