FUERZAS DE SEGURIDAD – ENCUBRIMIENTO – ENRIQUECIMIENTO ILICITO – DECLINATORIA – FUNCIONARIOS PUBLICOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COHECHO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – LAVADO DE ACTIVOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. La calificación otorgada a los hechos investigados resultó en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Para sustentar su agravio indicó que recién luego de siete meses de investigación se pudo determinar la existencia de otros miembros de la banda que serían integrantes de fuerzas de seguridad nacionales (Gendarmería Nacional Argentina y Policía Federal), y que según su hipótesis, éstos lo han sido en carácter de integrantes de una banda liderada y comandada, en lo sustancial por personal de la PCBA. Ahora bien, asiste razón al "A quo" en cuanto a que esta investigación no pude ser escindida “por la unidad de objeto, la interrelación de las conductas imputadas, la comunidad probatoria involucrada y la necesidad de evitar decisiones contradictorias, imponiéndose su tramitación integral ante un único ámbito jurisdiccional”. Ello así, hay que decidir cuál es el único fuero ante el cual debe tramitar el caso. En ese sentido, en el decreto de determinación de los hechos luce que no sólo algunos de los delitos perseguidos no han sido por el momento transferidos a esta Justicia local (encubrimiento agravado, revelación de hechos o actuaciones secretas, asociación ilícita y lavado de activos), sino que inclusive, tanto por los bienes jurídicos afectados como por la intervención de funcionarios públicos pertenecientes a fuerzas de seguridad de carácter nacional, algunos de estos delitos corresponden a la competencia de la Justicia Federal, en el marco de lo establecido por el artículo 3º de la Ley N° 48. Conforme este artículo, corresponde a la Justicia Federal la intervención en todas aquellas causas donde exista un comportamiento delictivo de parte de funcionarios públicos nacionales, así como también cuando se vean afectados intereses del Estado nacional por alguna actividad delictiva. Ambos extremos se encuentran presentes en los hechos aquí perseguidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DECLINATORIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. La calificación otorgada a los hechos investigados resultó en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Estimó que si bien la asociación ilícita investigada está integrada por agentes de distintas fuerzas locales y federales, los primeros detentaban una mayor jerarquía y eran quienes disponían y ejecutaban las acciones delictivas. Ahora bien, en relación a un caso de asociación ilícita, nuestro máximo Tribunal Federal ha tenido oportunidad de sostener que correspondía a la justicia provincial entender en la causa en que se investigaba la comisión de los delitos de asociación ilícita, estafa procesal continuada, falsificación de instrumento privado y falsificación de certificado médico, presuntamente cometidos en perjuicio de "Provincia ART", en tanto no se había acreditado “la intervención de algún funcionario federal ni tampoco el entorpecimiento del legítimo ejercicio de las funciones que competen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (…) tampoco se evidencia que las acciones típicas aquí investigadas aparejen un perjuicio efectivo y directo a las rentas de la Nación…” (CSJN, Viale, Claudio Horacio s/ pedido de inhibitoria en autos: SAC 230928 "Barbero, José Luis y otros – estafa procesal y otro s/ estafa procesal, asociación ilícita y falsedad ideológica", FCB 008630/2014/CS001, del 11/08/2015). Una interpretación “a contrario sensu” de dicha doctrina permite deducir que, cuando intervienen en la asociación delictiva funcionarios federales en el ejercicio de sus funciones, y además pudieron verse perjudicadas las rentas de la Nación, corresponde que la competencia material recaiga en el fuero de excepción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ENCUBRIMIENTO – ENRIQUECIMIENTO ILICITO – DECLINATORIA – FUNCIONARIOS PUBLICOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COHECHO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – LAVADO DE ACTIVOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. Además, argumentó que en estos autos también se investigan actos de entorpecimiento u obstaculización de investigaciones en trámite ante la justicia federal y la intervención de organismos o instituciones de carácter federal, inclusive entidades financieras como el Banco de la Nación Argentina; y que en estas maniobras también habrían participado agentes de fuerzas federales, como la Gendarmería Nacional. La calificación otorgada a los hechos investigados resultó en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que gran parte de los procedimientos que supuestamente intentaron ser truncados por el accionar de la presunta organización delictiva se correspondían a investigaciones llevadas adelante por fuerzas de seguridad del Estado nacional, y relacionadas a causas que tramitan ante la Justicia Nacional en lo Penal Económico y a la Justicia Federal. Así, se habría buscado frustrar la investigación que el Escuadrón de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina (UESPROJUD) se encontraba realizando respecto del accionar de uno de los aquí imputados, el Comisario de la Policía de la Ciudad. También se habrían intentado frustrar investigaciones que la mencionada UESPROJUD se encontraba desarrollando en el marco de las causas registradas ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico. Por otra parte, dentro de los hechos investigados también se observa uno donde se habría abonado una suma de dinero a personal de la UESPROJUD “…a modo de contraprestación por la lista de objetivos a ser allanados … por orden del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal …"; y otro donde un imputado le habría enviado a otro -Comisario- un archivo con una lista de objetivos a ser allanados. Ello así, el fundamento de la afectación de los intereses del Estado Nacional no se sustenta tan sólo por la intervención en los hechos pesquisados de funcionarios dependientes de aquel, sino también por la frustración de su servicio de justicia y los bienes jurídicos que en definitiva serían afectados a través de dichas maniobras delictivas. Sobre esta base, la afectación a intereses federales en casos donde se ponen en juego instituciones, servicios o bienes de naturaleza federal, justifica la intervención del Fuero de excepción, aun cuando, de manera concomitante, se verifique que los hechos también tuvieron entidad para comprometer intereses locales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ENCUBRIMIENTO – ENRIQUECIMIENTO ILICITO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DECLINATORIA – FUNCIONARIOS PUBLICOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COHECHO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – LAVADO DE ACTIVOS – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. La calificación otorgada a los hechos investigados resultaron en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Ahora bien, no se desconoce la jurisprudencia de la CSJN según la cual la competencia federal es excepcional, estricta y limitada (Fallos 248:388); ni tampoco su doctrina que establece que, cuando existe una pluralidad de delitos, corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos 327:5170). Sin embargo, en numerosos precedentes la propia Corte ha establecido que corresponde que intervenga excepcionalmente la justicia federal en la investigación de delitos que no son de su jurisdicción, cuando del análisis realizado en el caso surja de forma verosímil una vinculación entre los hechos (Fallos 345:603; 261:215; 271:60; 308:1720; 345:603). Esto es exactamente lo que ocurre aquí: el Ministerio Público Fiscal investiga la existencia de una asociación ilícita, integrada por agentes de fuerzas policiales locales y nacionales (los líderes de la organización pertenecerían a ambas), a los que se les atribuye haber realizado “diversas acciones tendientes a frustrar las diligencias investigativas a su cargo y proveyeron a la banda delictiva de la información relacionada a las investigaciones y procedimientos en curso”, en su mayoría tramitados ante la Justicia Federal. A un Comisario, además, se le atribuye la comisión del delito de lavado de activos, delito este de naturaleza federal. Y, además, hay miembros de la Gendarmería Nacional imputados de diversos delitos comunes. Sobre esta base, es posible inferir una probable afectación de intereses federales, tanto en lo referido al buen funcionamiento de fuerzas federales como de intereses económicos de alcance nacional. Es por eso que la competencia federal no puede postergarse ni prorrogarse. La afectación a intereses federales en casos donde se ponen en juego instituciones, servicios o bienes de naturaleza federal, justifica la intervención del Fuero de excepción, aun cuando, de manera concomitante, se verifique que los hechos también tuvieron entidad para comprometer intereses locales. En definitiva, nos encontramos ante un panorama fáctico donde un grupo de funcionarios y empleados de fuerzas de seguridad tanto locales como nacionales se habrían puesto de acuerdo para conformar una empresa criminal a los fines de cometer distintos ilícitos, y es por ello que todos los delitos vinculados con el cumplimiento del objeto de aquella deben necesariamente ser investigados de forma conjunta, dada la comunidad probatoria y la interrelación entre los autores y los hechos que habrían cometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. En efecto, la Disposición Transitoria Primera de nuestra Constitución Nacional reconoce expresamente la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional, y califica esta reivindicación como un objetivo “permanente e irrenunciable del pueblo argentino”. Por ello, esta disposición, introducida tras la reforma constitucional de 1994 por voluntad de la Convención Constituyente, establece un doble y claro mensaje. Por un lado, ratifica la legítima e imprescriptible soberanía argentina sobre dichos territorios afirmando que son parte del territorio nacional y por el otro, impone a los poderes públicos —y por extensión a todos los que actúan jurídicamente dentro de nuestra Nación—, un mandato de reivindicación pacífica, permanente e irrenunciable, en concordancia con los parámetros establecidos por el derecho internacional. Respecto de la naturaleza transitoria de dicha disposición, valiosa doctrina ha sostenido que en modo alguno disminuye su jerarquía frente al resto de las cláusulas de la ley suprema.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. En efecto, es a través de la Disposición Transitoria Primera de nuestra Constitución Nacional donde se constituye la piedra basal que define y estructura el rumbo soberano, estableciendo el mandato constitucional que guía las políticas exteriores de nuestro Estado, determinando un marco interpretativo del territorio nacional y condicionando la validez de las denominaciones y actores jurídicos que hagan referencia a dicho territorio dentro del ámbito interno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. En efecto, la Constitución Nacional, no solo reivindica nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes por ser parte integrante del territorio nacional, sino que también, establece un mandato vinculante y permanente de preservación en todos los ámbitos. Esto incluye —como en el presente caso—, los planos comerciales y comunicacionales donde la referencia a dicho territorio pueda impactar sobre la coherencia del orden jurídico argentino. Toda vez que no se ha producido la recuperación del ejercicio pleno de soberanía sobre dicho territorio, la vigencia, obligatoriedad y operatividad de la Disposición Transitoria Primera son indiscutibles. Toda actuación que pretenda desconocer, sustituir o relativizar la titularidad de la República Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios marinos circundantes, resulta incompatible con la supremacía constitucional y con el principio de coherencia normativa que rige la actuación tanto estatal como la de los particulares. Es por ello que, el uso de publicidad o información dentro del territorio argentino, que contradiga en este aspecto al texto constitucional implica una infracción objetiva al orden jurídico vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. La empresa de cruceros demandada cuestionó la responsabilidad endilgada por el Juez de grado en tanto sostuvo que en particular interviene como una mera agencia intermediaria que únicamente se limita a reproducir la información provista por la empresa buquera, y que no posee capacidad para modificar la denominación de los destinos. No obstante, si bien la recurrente intentó exonerarse de responsabilidad argumentando su carácter de agencia de viaje intermediaria, este planteo bajo ningún concepto encuentra sustento en el plexo normativo de protección al consumidor. La empresa, al publicitar y ofrecer un servicio interviene de manera activa y esencial en la cadena de comercialización, asumiendo un rol operativo del que no puede desvincularse. En consecuencia, debe garantizar de manera objetiva la provisión de información veraz, clara y detallada, así como de publicidad inequívoca. Cabe destacar que la intermediación comercial no elimina la responsabilidad, ni mucho menos, autoriza la reproducción automática de información provista por un tercero, que no resulta compatible con el orden jurídico argentino.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. En efecto, respecto de los mapas gráficos que contiene la página web, es pertinente señalar que se encuentra prohibida la publicación de cualquier tipo de mapa que describa o represente el territorio de la República Argentina sin la aprobación previa del Instituto Geográfico Nacional, siendo punible dicha conducta si la divulgación contiene inexactitudes geográficas que menoscaben la integridad del territorio nacional. Así, lo advertido no solo quebranta el deber de información cierta, veraz y adecuada e induce a error sobre un elemento esencial —es decir, el país de destino—, configurando un supuesto de publicidad engañosa contrario a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino que además contiene inexactitudes geográficas que contradicen la Disposición Transitoria Primera de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, menoscaban la integridad del territorio nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. En efecto, en relación con el agravio por el cual la recurrente sostiene que ningún argentino podría confundirse sobre la soberanía de las islas, cabe señalar que el estándar legal no se forja sobre la sensibilidad patriótica de las personas consumidoras, sino sobre la posibilidad objetiva de inducir a error, lo que claramente sucede con las publicaciones cuestionadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. En efecto, respecto de la afirmación de que cumplir con la manda obligaría a brindar información falsa sobre el contenido final del servicio, corresponde reiterar que la oferta publicitada en la República Argentina debe ajustarse al ordenamiento jurídico local, una obligación mínima y elemental de todo proveedor de bienes y servicios. Ningún proveedor, sea cual fuere su nacionalidad, puede operar en la República Argentina al margen de la normativa local. Quien elige ofrecer bienes y servicios en nuestro país debe respetar plenamente el orden jurídico vigente. Nada impide, sin embargo, que la empresa informe, si lo estima necesario, que la escala se realizará en territorio argentino bajo ocupación británica de facto, lo cual se adecua tanto al mandato constitucional como a la información veraz exigida por la normativa consumeril.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. En efecto, la publicidad difundida por la recurrente configura un supuesto de publicidad engañosa por cuanto presenta como perteneciente al Reino Unido un destino que forma parte del territorio nacional, induciendo a error sobre un elemento esencial del servicio, esto es el país al cual la persona consumidora será trasladada. Esta conducta, no es menor, altera la percepción del destino, oculta la normativa aplicable y contradice abiertamente la soberanía reconocida por el orden jurídico vigente. En este marco la decisión del Juez de grado, que ordenó la rectificación integral de las publicaciones ilícitas y el cese de toda comunicación que no se adecue a los parámetros establecidos por el derecho argentino, se encuentra plenamente ajustada a la prueba y al derecho aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de Cruceros demandada en lo que respecta a la orden del Juez de grado de modificar el destino de los itinerarios publicitados sin mencionar al “Reino Unido” como país de destino. En efecto, el dato publicitado no puede ser calificado como falso ya que la inclusión de la referencia al “Reino Unido” en el itinerario alusivo a la escala del crucero en las Islas Malvinas solo involucró una descripción objetiva de uno de los destinos comprendidos en el recorrido turístico. Cabe indicar en tal aspecto que es un hecho público y notorio que las Islas Malvinas se encuentran bajo ocupación británica, circunstancia ilegítima y repudiable, pero objetiva en términos de administración del territorio. Ello conlleva que las operaciones portuarias, aduaneras y migratorias vinculadas a la actividad turística en el archipiélago se rijan, en la práctica, por las autoridades del Reino Unido. En el contexto descripto, considero que la referencia a dicha jurisdicción no constituye un dato falso, sino la constatación de las condiciones objetivas administrativas y operativas bajo las cuales se promocionó el servicio. La información publicitada, desde esta perspectiva, se circunscribió al itinerario real del viaje y no resulta engañosa por el solo hecho de reflejar una situación fáctica que nuestra Constitución Nacional reconoce como ilegítima desde el punto de vista soberano. Por lo expuesto, no se configura el supuesto previsto en el artículo 1101, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, dado que, en este caso, no se verifica la difusión de un dato falso desde la perspectiva estrictamente vinculada con la promoción de un destino turístico. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de Cruceros demandada en lo que respecta a la orden del Juez de grado de modificar el destino de los itinerarios publicitados sin mencionar al “Reino Unido” como país de destino. En efecto, tal referencia no altera ninguno de los elementos esenciales del servicio como ser el destino -en tanto se especificó la visita a las Islas Malvinas-, el itinerario, la duración y demás condiciones de contratación, no cuestionadas. En consecuencia, la publicidad tampoco resulta apta para inducir a error a los potenciales consumidores ya que el régimen previsto en el ya referido artículo 1101 del CCyCN y en el Decreto N° 274/09 tienen por finalidad proteger al consumidor frente a la publicidad que pueda inducirlo a error respecto de las características esenciales del bien o servicio ofrecido, no frente a enunciaciones de contenido político que exceden el marco propio de la relación de consumo. Por ello, la información cuestionada carece del potencial de alterar la comprensión del servicio turístico ofrecido o de afectar la decisión económica de los consumidores. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – JUSTICIA FEDERAL – SISTEMA DE SALUD – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ESTADO NACIONAL
En el caso, corresponde confirmar la incompetencia decidida en la instancia de grado y la orden de remisión al fuero Civil y Comercial Federal para entender en la causa donde la actora pretende que la empresa de medicina prepaga demandada le reintegre la suma de dinero que habría abonado para adquirir la prótesis craneana prescripta por el médico tratante de su hijo y, que se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento de una prestación que debía ser cubierta al 100% de conformidad con el plan médico de salud que tenía contratado. En efecto, si bien la actora en la demanda alega violaciones de derechos constitucionales y se ampara en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, aquí se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes y que su marco regulatorio está comprendido en la Ley 26.682, norma que establece, en lo que aquí interesa, el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga. En ese sentido, resulta insoslayable recordar que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que se ha expedido en casos análogos al presente, se postuló la competencia federal en aquellas cuestiones que requieren la interpretación de normas, reglamentos y decisiones concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
