COMPUTO DEL PLAZO – EFECTO SUSPENSIVO – DERECHO PENAL – RECURSO DE APELACION – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL PLAZO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REANUDACION DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción. La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria. Ahora bien, la lectura realizada por la Defensa, en tanto propone la limitación de los efectos de la interposición del recurso de apelación, carece de sustento. Ello, en tanto ofrece una interpretación que no solo carece de fundamento normativo sino que se aparta de la letra del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ante ello, corresponde concluir que el plazo de la prescripción se reanudó cuando la resolución del juzgado de primera instancia que revocó la suspensión del proceso a prueba hizo ejecutoria (conf. arts. 283 CPP y 28 y 33 ley 402). Así las cosas, independientemente de cuándo se considere que ocurrió el último hito interruptivo de la prescripción, ya sea al producirse el traslado del requerimiento de juicio o al practicarse la citación del imputado a la audiencia de debate, la sentencia condenatoria se dictó dentro del plazo de vigencia de la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54596. Autos: D., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – EFECTO SUSPENSIVO – DERECHO PENAL – CARACTER NO VINCULANTE – RECURSO DE APELACION – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – INTEGRACION DEL TRIBUNAL – SUSPENSION DEL PLAZO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REANUDACION DEL PLAZO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción. La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria. Ahora bien, la cuestión a decidir finca en determinar si efectivamente la resolución que rechazó la excepción de prescripción se apartó de lo normado en el artículo 76 ter del Código Penal, al considerar que el término de la prescripción se reanudó una vez que la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada o si -tal como lo postuló la Defensa- el plazo se reanudó el 11 de noviembre de 2021, una vez vencido el término por el cual se concedió el beneficio. Al respecto, entendemos que la propuesta de la Defensa se asienta en una inadecuada interpretación de la norma aplicable. Nótese que no resulta razonable afirmar que el imputado no siguió ligado a la suspensión del proceso a prueba aun luego de transcurrido el tiempo por el cual el beneficio resultó otorgado. Ello, puesto que el nombrado, en el término acaecido entre el 11 de noviembre de 2021 y la celebración de la audiencia de control (art. 324 CPP), se encontró en condiciones de observar las reglas de conductas fijadas por el Tribunal y acreditar su cumplimiento en la audiencia fijada al efecto, en cuyo caso hubiese operado la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 6, CP). Al mismo tiempo, durante dicho plazo, el Ministerio Público Fiscal se encontró imposibilitado de instar la acción (art. 218 CPP). Finalmente, cabe destacar que la Defensa fundamentó su agravio en la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia in re “Blanco Bon” (expte. n° 15535/18; rto. el 07/10/2020) del artículo 76 ter del Código Penal. Sin embargo, lo cierto es que dicha apreciación se realizó en el marco de un cambio circunstancial de la composición natural del Tribunal, en tanto la mayoría en el caso se conformó con el número mínimo de tres votos y estuvo compuesta por una Magistrada que intervino en virtud de la excusación de una jueza del tribunal (conf. arts. 9, 22 y 26 ley 7), por lo que su aplicación no resulta obligatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54596. Autos: D., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – EFECTO SUSPENSIVO – DERECHO PENAL – SOBRESEIMIENTO – RECURSO DE APELACION – PRESCRIPCION – SUSPENSION DEL PLAZO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REANUDACION DEL PLAZO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción y decretar el sobreseimiento del encausado. La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria. Ahora bien, en relación con el efecto suspensivo de los recursos y su presunta capacidad para extender la suspensión del plazo de prescripción de la acción cabe hacer algunas consideraciones. El artículo 76 ter del Código Penal dispone que durante el tiempo de la suspensión del juicio se suspenderá la prescripción de la acción penal. La interpretación que entiendo ajustada a derecho de la letra de esa norma es aquella conforme la cual el plazo de la prescripción se suspende desde la concesión de la suspensión del proceso a prueba hasta su efectiva revocación, lo que en el caso ocurrió mediante la resolución de primera instancia del 15 de marzo de 2022. Entonces, coincido con la "A quo" en considerar que los plazos prescriptivos recién vuelven a correr una vez revocado el instituto de la suspensión del proceso a prueba, no obstante, disiento en la interpretación de que ese hito se entienda como acaecido en la fecha en que la decisión de revocatoria fue confirmada o cuando adquirió firmeza. En ambos supuestos se extiende el plazo suspensión de la prescripción, consecuencia que no se desprende de la letra del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues este refiere, a mi juicio, a la ejecutabilidad de la decisión no a la posibilidad de suspender o reanudar los efectos que la resolución pueda tener sobre el curso de la prescripción. La revocación de la suspensión del proceso a prueba y la consecuente reanudación del cómputo del plazo de prescripción de la acción acaeció con el dictado de la resolución de primera instancia del 15 de marzo de 2022, ya que la decisión de la Cámara de Apelaciones no revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento de las pautas sino que confirmó aquella que sí lo hizo. La naturaleza jurídica de ambos actos impide su asimilación, pues la decisión de la alzada es un pronunciamiento meramente declarativo que, al descartar las críticas del recurrente, torna indiscutible el auto impugnado. El efecto concedido al recurso de apelación no implica que la persona siga sometida a la suspensión del proceso a prueba hasta que la alzada confirme la resolución. No es posible sostener que en el período transcurrido entre la revocación de la suspensión del proceso a prueba y la decisión que la confirmó el instituto haya estado vigente, toda vez que en ese período el imputado no tenía la posibilidad de observar las reglas de conductas fijadas por el tribunal, acreditar su cumplimiento y solicitar la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 7, CP). Luego, la firmeza de la decisión de revocatoria de la suspensión del proceso a prueba, adquirida con posterioridad, torna inmutable el temperamento adoptado, pero no es condición para la reanudación del curso de la prescripción. Interpretar lo contrario, implicaría asignar al efecto suspensivo de los recursos una consecuencia que no se encuentra prevista por la norma, en clara afectación del principio de legalidad material. En consecuencia, asiste razón a la Defensa en torno a que se ha alcanzado el plazo de prescripción de la acción, conforme el artículo 62, inciso 2° del Código Penal, pues independientemente de cuándo se considere que ocurrió el último hito interruptivo (art. 67, inc. d, CP) -ya sea al producirse el traslado del requerimiento de juicio o al practicarse la citación del imputado a la audiencia de debate-, desde ese acto hasta que la Defensa formuló la excepción de falta de acción por prescripción (descontando el tiempo durante el cual la prescripción estuvo suspendida: entre la concesión y la revocación de la suspensión del proceso a prueba, conf. art. 76 ter CP) han transcurrido los dos años previstos por la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54596. Autos: D., M. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTIMACION – CADUCIDAD DE INSTANCIA – CORONAVIRUS – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – CEDULA DE NOTIFICACION – SUSPENSION DEL PLAZO – ACTOS IMPULSORIOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRASLADO DE LA DEMANDA – REANUDACION DEL PLAZO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en el presente recurso directo de apelación. En efecto, no puede soslayarse que el 21/02/20, este Tribunal dispuso: “de la presentación (…) y, de la documental acompañada, traslado a la contraria por el plazo de veinte (20) días (…) Notifíquese debiendo adjuntarse copia de las piezas precedentemente mencionadas, quedando su confección a cargo de la parte interesada…”. Si bien el 06/03/20, la parte actora dejó a confronte la cédula respectiva, esta fue reservada en secretaría por encontrarse el expediente físico en el despacho del Sr. Representante del Fisco. Posteriormente, con motivo de la Pandemia por COVID 19 se suspendieron los plazos procesales (conforme Resoluciones Nº 59/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020 y 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-). Una vez notificada la reanudación de aquellos -en el domicilio electrónico correspondiente-, se resolvió que “…el traslado dispuesto el 21/02/20 deberá efectuarse en el domicilio electrónico de la Procuración General…”. Ello así, y luego de algunas contingencias procesales, la parte actora notificó al Gobierno local -entre varias cuestiones- el traslado de la demanda ordenado el 21/02/20. En tal contexto, resulta menester recordar que, ante el traslado del planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado -entre otras cuestiones- que, a partir de sus presentaciones posteriores a que se ordenara el traslado de la demanda el 21/02/20, existía una clara “… vocación [de su parte] por mantener viva la instancia”. De esta manera, siendo que la sociedad demandante manifestó su intención de continuar con el proceso (dentro del plazo por el que se le corrió el traslado) y efectuó un acto procesal útil para su avance -vgr. cédula electrónica librada el 17/05/22; es decir, previo a que el Gobierno demandado efectuara el acuse ahora bajo estudio-, es que puede afirmarse que se cumplió con la exigencia requerida en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. criterio asumido por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº QTS17675/2019-0, del 11/08/21).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49857. Autos: Zurich Argentina Compañía de Seguros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – NOTIFICACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PLAZOS PROCESALES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DEL PLAZO – DECLARACION DE REBELDIA – EMERGENCIA SANITARIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – REANUDACION DEL PLAZO – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del artículo 53 del Código Contenciosa Administrativo y Tributario –CCAyT-. El actor, docente en un Establecimiento Educativo de la Ciudad, inició la presente acción a fin de obtener el cobro de las sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales. Corrido el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad fue notificado en fecha 18/02/20. Con motivo de la Pandemia por COVID 19, los plazos procesales fueron suspendidos (Resoluciones Nº 58/2020, Nº 59/2020, Nº 60/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020, Nº 68/2020 y 240/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA-). El 13/12/21, la parte actora peticionó que, en atención a la reanudación de plazos procesales dispuesta por la Resolución Nº 156/2021 del CMCABA, se digitalizaran las actuaciones. Se hizo saber la digitalización del expediente y se tuvo por constituido el domicilio electrónico de la parte actora. Finalmente, a petición de parte, se dictó la resolución cuestionada. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que la rebeldía no podía prosperara, por cuanto se había omitido notificarlo de la digitalización de las actuaciones y de la reanudación de los plazos procesales. Ahora bien, el Consejo de la Magistratura de la CABA, en el marco de su respectiva competencia, dictó la Resolución Nº 156/2021 que reanudó, a partir del 1º de noviembre del año 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos para todos los expedientes. Dicho acto, de alcance general, fue publicado el 27/10/21 en el boletín oficial de la ciudad (v. B.O. N°6244), por lo que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, no resulta necesaria su notificación, adquiriendo eficacia después de su publicación oficial (confr. art. 11 Decreto Nº 1510/1997). En consecuencia, a la fecha de la declaración en rebeldía -22/04/22- se encontraba ampliamente vencido el plazo para contestar la demanda, por lo que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49760. Autos: Dorado Juan Cruz Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – NOTIFICACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PLAZOS PROCESALES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DEL PLAZO – DECLARACION DE REBELDIA – EMERGENCIA SANITARIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – REANUDACION DEL PLAZO – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del artículo 53 del Código Contenciosa Administrativo y Tributario –CCAyT-. El actor, docente en un Establecimiento Educativo de la Ciudad, inició la presente acción a fin de obtener el cobro de las sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales. Corrido el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad fue notificado en fecha 18/02/20. Con motivo de la Pandemia por COVID 19, los plazos procesales fueron suspendidos (Resoluciones Nº 58/2020, Nº 59/2020, Nº 60/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020, Nº 68/2020 y 240/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA-). El 13/12/21, la parte actora peticionó que, en atención a la reanudación de plazos procesales dispuesta por la Resolución Nº 156/2021 del CMCABA, se digitalizaran las actuaciones. Se hizo saber la digitalización del expediente y se tuvo por constituido el domicilio electrónico de la parte actora. Finalmente, a petición de parte, se dictó la resolución cuestionada. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que la rebeldía no podía prosperara, por cuanto se había omitido notificarlo de la digitalización de las actuaciones y de la reanudación de los plazos procesales. Ahora bien, el Consejo de la Magistratura de la CABA, en el marco de su respectiva competencia, dictó la Resolución Nº 156/2021 que reanudó, a partir del 1º de noviembre del año 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos para todos los expedientes. Dicho acto, de alcance general, fue publicado el 27/10/21 en el boletín oficial de la ciudad (v. B.O. N°6244), por lo que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, no resulta necesaria su notificación, adquiriendo eficacia después de su publicación oficial (confr. art. 11 Decreto Nº 1510/1997). Sin perjuicio de ello, no debe soslayarse que si bien “…en virtud del principio de preclusión, no puede el rebelde ejercitar las actividades o cumplir las cargas que le era dable satisfacer en los estadios superados del proceso, y, en consecuencia no le será admitida la contestación de la demanda […] si se incorpora a tiempo, puede actuar en las etapas por venir, particularmente en lo que a actividad probatoria se refiere, puede ofrecer pruebas de descargo (…) e intervenir activamente en la tramitación de la que traiga su adversario (conf. HIGHTON, ELENA I. – AREÁN, BEATRIZ A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 1° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. II, p. 34).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49760. Autos: Dorado Juan Cruz Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTESTACION DEL RECURSO – PRESENTACION DEL ESCRITO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – PLAZOS PROCESALES – CORONAVIRUS – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – SUSPENSION DEL PLAZO – EMERGENCIA SANITARIA – REANUDACION DEL PLAZO – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde revocar la providencia de grado, y en consecuencia, considerar temporánea la contestación del traslado del recurso de inconstitucionalidad presentada por la parte actora. En efecto, de las Resoluciones Nros. 65/2020, 240/2020 y 2/2021 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la autoridad competente ha ido atendiendo a la realidad cambiante, en pos de armonizar las medidas adoptadas en función de la evolución epidemiológica que provocó la emergencia sanitaria, con los requerimientos de la sociedad respecto de la prestación del servicio de justicia. En tales condiciones, se advierte que en el "sub examine", si bien en virtud de la citada Resolución Nº 65/2020 los plazos quedaron reanudados a partir de su dictado y ello permitió el pronunciamiento definitivo, así como su trámite subsiguiente, lo cierto es que visto el particular desarrollo del presente proceso en el que las providencias intentaron acompañar las pautas de las posteriores Resoluciones Nº 240/2020 y fundamentalmente la Resolución Nº 2/2021, cabe concluir en que la actuación del Tribunal, en este especial contexto, pudo haber permitido interpretar que restaba, a los fines de la reanudación de los plazos procesales, la digitalización del expediente y la resolución expresa que así lo ordenase. En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora y dejar sin efecto lo decidido con relación a la extemporaneidad de la presentación de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45801. Autos: Romero Ricardo Rodolfo y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PLAZOS PROCESALES – CORONAVIRUS – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – SUSPENSION DEL PLAZO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – RESOLUCION FIRME – EMERGENCIA SANITARIA – REANUDACION DEL PLAZO – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, en autos, la Juez de grado consideró que la resolución apelada era consecuencia de otra providencia firme y consentida por las partes. Además, a diferencia de lo sostenido por la actora, la Magistrada no se expidió acerca del pedido de “habilitación de feria” sino que precisó que para acceder a dicho requerimiento era necesario digitalizar el expediente -tal como lo había sostenido en las providencias del 2/10/20 y del 29/04/21-. En la providencia del 29/04/21, se dispuso -entre otras cuestiones- que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 2/2021 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se requiera por Secretaría a la Mesa Digitalizadora un turno a fin de que proceda a la digitalización de las actuaciones, haciéndose saber que una vez digitalizadas, el expediente será pasado a letra a fin de que las partes realicen las peticiones que estimen pertinentes. El 06/05/21 la actora solicitó habilitación de la feria y embargo. Luego hizo otra presentación mediante la cual actualizó la liquidación oportunamente practicada. Con fecha 13/05/21, el Sr. Prosecretario dispuso: “toda vez que en el punto III del auto del 29 de abril de 2021 se ordenó solicitar turno a la Mesa Digitalizadora para la digitalización de las presentes actuaciones, estese a lo allí proveído. II. Téngase presente lo demás solicitado para una vez digitalizadas las actuaciones y reanudados los plazos procesales”. Contra dicha providencia la actora dedujo recurso de revocatoria y apelación en subsidio. Ahora bien, en este contexto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado por la Magistrada de la instancia anterior, en tanto la providencia de fecha 13/05/2021 se limitó a reiterar la postura adoptada por el juzgado en las providencias de fechas 02/10/2020 y 29/04/2021, firmes y consentidas por las partes intervinientes. Por último, cabe agregar que para acceder al pedido formulado por la actora el expediente debe encontrarse totalmente digitalizado y ello es precisamente lo que ordenó la Magistrada de la instancia anterior. Por lo demás, de las constancias obrantes en el expediente principal surge que el 25/06/2021 las actuaciones fueron remitidas a la Mesa Digitalizadora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45537. Autos: Luna Eva Alicia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CUESTION ABSTRACTA – DERECHO A LA INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZOS PROCESALES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL PLAZO – EMERGENCIA SANITARIA – REANUDACION DEL PLAZO – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de haber perdido actualidad y devolver las actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente. El demandado apeló, en tanto entendió que tratándose de una acción de amparo por acceso a la información, no se demostraba la urgencia requerida para el levantamiento de plazos y que tampoco se daban los supuestos previstos por el artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 65/2020. Ahora bien, en virtud de lo hasta aquí expuesto, toda vez que, conforme mencionó el Sr. Asesor Tutelar, con posterioridad a la resolución que se está apelando se dictó la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/21 que resolvió reanudar a partir del 1º de febrero de 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos mediante las Resoluciones N° 58/2020, N° 59/2020, N° 60/2020, N° 63/2020, N° 65/2020, N°68/2020 y N° 240/2020, únicamente para aquellos expedientes que a esa fecha se encuentren completamente digitalizados y en los que la totalidad de las partes intervinientes haya constituido debidamente domicilio electrónico, la cuestión aquí debatida ha perdido actualidad. En efecto, teniendo en cuenta que el expediente en soporte papel se digitalizó en fecha 15/12/2020 y el Gobierno local constituyó domicilio electrónico el 21/12/2020, el tratamiento del recurso de apelación del recurrente devino abstracto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44074. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCION INAUDITA PARTE – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – DOMICILIO CONSTITUIDO – PLAZOS PROCESALES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL PLAZO – EMBARGO PREVENTIVO – EMERGENCIA SANITARIA – REANUDACION DEL PLAZO – CORREO ELECTRONICO – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. En primer lugar, recuerdo que el artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 65/2020, dispuso que la suspensión de plazos no tendrá efectos en aquellas ejecuciones fiscales que se encuentren completamente digitalizadas y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes. A su vez, el artículo 8° de la misma resolución establece que la suspensión de plazos se reanudará automáticamente a partir del momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y urgencia N° 297/2020, o las Resoluciones CM N° 58/2020, N° 59/2020 y N° 63/2020 o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria, “ sin perjuicio de lo cual, continuarán produciéndose aquellos que no sean afectados por esta situación ”. Por otro lado, no es posible soslayar que la Ley N° 6.301 admite la traba de medidas cautelares preventivas y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos (artículo 11). Ahora bien, la presente causa es una ejecución fiscal iniciada contra la ejecutada, en concepto de “Retenciones/ Percepciones no ingresadas -art. 156 C.F.t.o. 2019”. Además, el expediente se encuentra completamente digitalizado y la actora cuenta con domicilio electrónico constituido. Si bien es cierto que la demandada no tiene domicilio electrónico constituido ––nótese que la ejecutada aun no fue intimada de pago por no haberse podido diligenciar la cédula correspondiente––, tal como señala la recurrente, la traba del embargo preventivo debe disponerse sin intervención de la parte contraria (cf. artículo 181, CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44044. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCION INAUDITA PARTE – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – DOMICILIO CONSTITUIDO – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PLAZOS PROCESALES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL PLAZO – EMBARGO PREVENTIVO – EMERGENCIA SANITARIA – REANUDACION DEL PLAZO – CORREO ELECTRONICO – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. Ello así, la circunstancia de que el trámite principal de la causa no pueda continuar por resultar necesario producir actos procesales suspendidos en el marco de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio ––en el caso, la notificación de la intimación de pago a la demandada––, no significa que no puedan producirse otros actos procesales que no se encuentren alcanzados por tal limitación ––como el tratamiento y resolución de una medida precautoria––, tal como lo dispone el artículo 8° "in fine" de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 65/2020. Por lo demás, toda vez que el embargo fue peticionado en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra un agente de retención o de percepción por la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos, entiendo que resultan aplicables las previsiones del el artículo 11 de la Ley N° 6.301. En este sentido, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero, con remisión al dictamen de esta Fiscalía, hizo lugar al recurso de apelación articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocó la providencia que había denegado el embargo preventivo en un proceso de ejecución fiscal, requerido en este período de pandemia ("in re" “GCBA c/ Rex Argentina SA s/ ejecución fiscal – agentes de retención ”, expte. 45614/2019-0, sentencia del 08/10/2020).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44044. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – PLAZOS PROCESALES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – SENTENCIA DEFINITIVA – SUSPENSION DEL PLAZO – EMERGENCIA SANITARIA – REANUDACION DEL PLAZO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de esta instancia que proveyó al escrito presentado y sostuvo el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad se encontraba vencido. Las resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires proporcionan un marco adecuado con el propósito de continuar con la tarea jurisdiccional. De la misma manera, las partes en un proceso deben coadyuvar con aquella labor. Así las cosas, es preciso aclarar que la actora solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria con el fin de notificar la sentencia recaída en autos, petición que fue admitida. Los efectos de aquel pedido no pueden entenderse desconectados de las resoluciones dictadas por el Consejo, ni de las circunstancias que rodean al caso concreto, que no son otras que cuestiones de carácter alimentario. El pedido de habilitación de la feria, a efectos de notificar aquella resolución, no tiene otra lectura más que la prosecución del proceso por parte de los interesados. En el caso, el demandado había tomado debido conocimiento y se encontraba habilitado para recurrir ante el Tribunal en tiempo y forma. El artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura (CM) N° 65/2020 dispone, en lo que aquí interesa, que “…corresponde levantar la suspensión de plazos establecida en el artículo 1° de las Resoluciones CM N° 59, N° 60 y N° 62/2020 para aquellas causas ordinarias y amparos que se encuentren con autos para sentencia decretado y consentido”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44010. Autos: Catini María Eugenia y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEBIDO PROCESO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – PLAZOS PROCESALES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – SEGURIDAD JURIDICA – SENTENCIA DEFINITIVA – SUSPENSION DEL PLAZO – EMERGENCIA SANITARIA – REANUDACION DEL PLAZO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de esta instancia que sostuvo el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad se encontraba vencido. La suspensión de los plazos judiciales dispuesta por la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 58/PCMCABA/20 (del 16/03/20) inicialmente tuvo entre sus excepciones a los asuntos de carácter alimentario (cf. art. 3º). Tres días más tarde, la Resolución del Consejo N° 59/20 prorrogó la suspensión pero dispuso que únicamente estuviesen exceptuados aquellos asuntos considerados de carácter urgente. El 26 de abril, el Consejo de la Magistratura también dejó sin efecto la suspensión de plazos judiciales para aquellas causas ordinarias, amparos, medidas cautelares y ejecuciones fiscales que se encontrasen completamente digitalizadas y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes, además de en aquellos amparos y causas ordinarias con autos a sentencia decretado y consentido (cf. art. 6º, Res. 65/20). El objeto de dicha disposición ha sido instar el dictado de las sentencias pendientes. En el contexto de incertidumbre y confusión imperante, frente a una situación inédita y la superposición de numerosas normas tanto nacionales y locales dirigidas a regular las más variadas actividades, toda interpretación debe ser acotada, a fin de no afectar la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. Por otra parte, incluso en caso de duda habría que estimar que los plazos han seguido suspendidos, ya que ese es el principio establecido en las sucesivas resoluciones y el que mejor protege el interés de las partes quienes, frente a una urgencia, pueden solicitar el trámite de cualquier asunto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44010. Autos: Catini María Eugenia y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 18-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GRAVAMEN IRREPARABLE – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PLAZOS PROCESALES – PROCEDENCIA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – SUSPENSION DEL PLAZO – REANUDACION DEL PLAZO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de grado que dispuso el levantamiento de los plazos procesales. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que la denegatoria de la apelación vulnera su derecho de defensa en juicio. Destaca que el caso en estudio no reviste ninguna urgencia y que, por lo tanto, no se justifica el levantamiento de la suspensión de plazos prevista por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura N° 59/20, N° 60/20, N° 63/20 y N° 65/20. En el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al caso en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 26 de la Ley 2.145— se establece que el recurso de apelación procede respecto de las providencias simples que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (inc. 3). En este sentido, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal. La lesión que produce la denegatoria del recurso de apelación a fin de cuestionar el levantamiento de la suspensión del trámite de autos reviste las características indicadas en tanto la cuestión relativa a la reanudación de plazos no podrá ser planteada con posterioridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44007. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 09-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GRAVAMEN IRREPARABLE – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – RESOLUCIONES APELABLES – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – SUSPENSION DEL PLAZO – REANUDACION DEL PLAZO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de grado que dispuso el levantamiento de los plazos procesales. Tal como señaló el Juez de grado, la decisión de levantar la suspensión de los plazos dispuesta por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura N° 59/20, N° 60/20, N° 63/20 y N° 65/20 no es susceptible de apelación, en la medida en que tal supuesto no se halla contemplado dentro de las excepciones previstas en el artículo 19 de la N° Ley 2.145. En sentido similar, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que las resoluciones de esta especie son recurribles únicamente por reposición, y solo en los casos en que fueran denegatorias. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44007. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
