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VICTIMAEXCUSACION DE MAGISTRADOBIEN JURIDICO PROTEGIDOTIPO PENALCARACTER TAXATIVORECUSACION Y EXCUSACIONIMPROCEDENCIAEXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITOPERJUICIO ECONOMICOUSURPACIONDELITOS CONTRA LA PROPIEDADFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEESTAFA PROCESALFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite. En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P). Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal, la Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, más allá del acierto o error en la decisión de la Fiscalía en calificar el hecho como estafa procesal, y de que la descripción del mismo impide determinar cuál habría sido el Magistrado a quien se habría intentado engañar (si a la jueza penal o a alguno de los juzgados civiles intervinientes), ocurre que aun compartiéndose ese encuadre legal, tampoco es cierto que el Magistrado ante quien se despliega el ardid para que, bajo un error, adopte una decisión perjudicial con contenido patrimonial, sea la víctima de este delito, como lo entiende la Magistrada que se excusa. Así las cosas, el delito de estafa procesal no deja de ser una especie del delito de estafa, previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal, que en particular se caracteriza por el desdoblamiento entre quien es destinatario del ardid e incurre en un error, y quien es víctima del perjuicio (SOLER, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, año 1992, pág. 366); pero como tal, es un delito que protege el bien jurídico propiedad, y la víctima es quien resulta perjudicada patrimonialmente por la decisión judicial. Bajo este parámetro, el juez, en todo caso, es utilizado como un instrumento para la comisión de la estafa. Por ello es que se ha sostenido que “La estafa es un delito contra el patrimonio, por lo tanto, la consumación recién se produce con el efectivo perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, ocasionado con el acto de disposición.” (DONNA, E.A., “Derecho Penal Parte Especial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, T. II-B, pp. 340). Así las cosas, no resulta atinada la afirmación que efectúa la Magistrada de grado, en cuanto a que “ella es la víctima” del delito de estafa procesal, porque jurídicamente ello no resulta correcto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55756. Autos: G. V., M. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE DAÑOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOINTERPRETACION AMPLIAPROCEDENCIACODIGO PENALFALTA DE REGULACIONNORMAS OPERATIVASDELITOS CONTRA LA PROPIEDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa. En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal. No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral no resulta operativa sin una ley local que establezca los presupuestos bajo los cuales debe instrumentarse ese instituto. Ahora bien, consideramos la plena operatividad en el ámbito local de la reparación integral prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal. En este sentido, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas deben primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación, la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental. Entonces, la falta de regulación legal de la reparación integral del perjuicio por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código procesal, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que el Código Penal ha previsto. Es por ello, el reconocimiento en el ámbito local de dicho modo de extinción de la acción penal, garantiza adecuadamente el mentado principio de igualdad ante la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54422. Autos: S., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

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DELITO DE DAÑOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOCONTROL JUDICIALDELITOS CONTRA LA PROPIEDADFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa. En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal. No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Decisión que fue convalidada por la Magistrada de grado, al considerar que la oposición del titular de acción penal lucia razonable. Ahora bien, si bien no se encuentra específicamente prevista la conformidad del Fiscal como requisito para su concesión, en tanto implica la disponibilidad de la acción penal, resulta necesario considerar su opinión. No obstante, su oposición no resulta vinculante para el Magistrado cuando la misma es arbitraria, o no se encuentre debidamente fundada en razones político criminales que aconsejen la persecución estatal en el caso concreto. Y, a efectos de verificar dicho extremo, corresponde al Juez realizar el pertinente análisis de legalidad y razonabilidad de la oposición formulada. A fin de analizar dicha cuestión, resulta pertinente señalar que tanto la reparación integral como la suspensión del proceso a prueba son institutos que comparten su naturaleza jurídica en cuanto su objeto principal es la resolución alternativa del conflicto. Por ello, resultan aplicables mutatis mutandi al caso las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Acosta, Alejandro” (Fallos 331:858), que descalificó la interpretación restrictiva de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba aprobada por el Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal, considerando correcta la tesis amplia. Estas consideraciones se aplican, análogamente, al mecanismo de solución alternativa que aquí tratamos: la reparación integral. Por ello, en sentido contrario a lo sostenido por el Fiscal ante esta Cámara, el análisis sobre su oposición no implica la asunción, por parte de los Jueces, de facultades persecutorias propias de la Fiscalía, de acuerdo con los principios del sistema acusatorio que rige en la Ciudad en virtud del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad. Ello así, en tanto se realiza en el marco del control jurisdiccional propio de su función, y debe ser decalificado en caso de carecer de un análisis razonado. Por dichas razones es que la oposición de la Fiscalía no resulta vinculante si no se encuentra razonadamente fundada de acuerdo al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54422. Autos: S., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

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DELITO DE DAÑOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOOPORTUNIDAD DEL PLANTEODELITOS CONTRA LA PROPIEDADINTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEYPRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa. En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal. No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral fue ofrecida por el imputado, con posterioridad al requerimiento de juicio, por lo que entendía que la etapa inicial del proceso había sido ampliamente superada para contemplar alguna salida alternativa. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal en que fue realizada la petición, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la posibilidad de resolver el conflicto por vías alternativas es procedente “en cualquier momento de la investigación y hasta que se formule el requerimiento de elevación a juicio”. Y, en relación a la suspensión del proceso a prueba, el ritual estipula que puede formularse hasta la audiencia de admisibilidad de la prueba (artículo 223), o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal (artículo 218). Sin embargo, ello no es óbice para que, en el caso concreto, pueda acordarse una salida alternativa habiendo transcurrido dichos términos. En tanto, considerando aplicable la doctrina emanada del caso “Acosta” (Fallos 331:858), corresponde la interpretación que más derechos se otorgue frente al poder estatal. Y, ante la ausencia de regulación, en virtud del principio "pro homine" y "última ratio", no es posible imponer limitaciones temporales a su concesión en virtud de una interpretación efectuada mediante analogía "in malam partem", debiendo primar una interpretación amplia del instituto en cuestión. Considerando ello, no se observan motivos suficientes a fin de considerar que en autos corresponde estar a la limitación temporal que postula la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54422. Autos: S., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

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VICTIMACONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADODELITO DE DAÑOMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALACUERDO DE PARTESACEPTACION DE LA OFERTAJUSTICIA RESTAURATIVAOPOSICION DEL FISCALPROCEDENCIADELITOS CONTRA LA PROPIEDADCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa. En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal. No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Decisión que fue convalidada por la Magistrada de grado, al considerar que la oposición del titular de acción penal lucia razonable. Ahora bien, la extinción de la acción por la reparación integral del perjuicio se trata de una salida alternativa de resolución del conflicto que, implica un beneficio para el imputado -en tanto evitará ser llevado a juicio-, y conlleva un claro reconocimiento a la parte damnificada, como principal interesada. A su vez, como tal, su opinión debe ser especialmente escuchada y valorada. Sin embargo, es lo que no ha sucedido en autos en tanto la Fiscalía manifestó su oposición sin previamente verificar la voluntad de la víctima sobre la salida alternativa al conflicto, la cual consagra un modo restaurativo de resolución que privilegia el modo en el que elige ser reparada (art. 25 CIDH). En autos, cobra particular importancia el derecho que le asiste a las partes de resolver el conflicto por medios alternativos, cuyo tratamiento y aplicación propugna nuestro régimen procesal penal en los artículos 98, inciso 4º y 217, e implica -en términos de justicia restaurativa- la participación activa de las partes en el conflicto. Ello conlleva que se debe prestar especial atención a la voluntad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54422. Autos: S., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

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VICTIMACONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADODELITO DE DAÑOMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALACUERDO DE PARTESACEPTACION DE LA OFERTAOPOSICION DEL FISCALPROCEDENCIADELITOS CONTRA LA PROPIEDADFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTECONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa. En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal. No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Decisión que fue convalidada por la Magistrada de grado, al considerar que la oposición del titular de acción penal lucia razonable. Ahora bien, a fin de resolver se deben analizar las características del caso concreto y la opinión de la parte damnificada y, de corresponder, evaluar si el monto ofrecido luce adecuado a fin de lograr el objetivo primordial del instituto en cuestión. Sobre las circunstancias particulares del caso de autos, el hecho atribuido fue "prima facie" calificado por la fiscalía como constitutivo del delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. Al respecto, se debe resaltar que en las presentes actuaciones en donde el hecho punible atribuido es de contenido patrimonial y ante la poca trascendencia de la afectación del bien jurídico protegido por la norma, resulta adecuada la aplicación de una salida alternativa del conflicto. Asimismo, conforme a la certificación acompañada por la Defensa, el presunto damnificado brindó su consentimiento a fin de que la cuestión sea dirimida mediante la reparación integral. No obstante, no habiendo sido recabada personalmente su voluntad por la Jueza de trámite, ello no obsta a la concesión de esta salida alternativa, ya que ante cualquier vicisitud sobre el ofrecimiento efectuado o su cumplimiento, deberá intervenir para zanjar la cuestión y, en definitiva, la acción sólo se extinguirá con la aceptación y materialización del acuerdo realizado. Por otro lado, considerando que la Fiscalía en el requerimiento de juicio señaló que el valor de reparación del vidrio dañado fue de 46.000 pesos, el monto de 100.000 pesos (a pagar en una cuota) ofrecido por el imputado, luce razonable y supera con creces el monto de reparación indicado. En atención a las razones aquí brindadas, siendo que la oposición de la Fiscalía se sustenta en cuestiones dogmáticas que no han sido relacionadas adecuada y fundadamente con el caso concreto y sin haber oído a la víctima, se debe concluir que no se encuentra razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54422. Autos: S., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE DAÑOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOINTERPRETACION AMPLIAPROCEDENCIACODIGO PENALFALTA DE REGULACIONNORMAS OPERATIVASDELITOS CONTRA LA PROPIEDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No es óbice para la aplicación del instituto de la reparación integral del daño la circunstancia de que el legislador local no la haya todavía regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que las vicisitudes de la implementación de un código adjetivo no pueden impedir la aplicación de causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el código de fondo nacional. En efecto, en el caso, el Defensor Público Oficial, pretende la aplicación de las previsiones del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Así la norma en cuestión establece que “la acción penal se extinguirá: 6) por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.” Ello así, el legislador nacional supeditó su aplicación a las condiciones que las legislaturas locales establezcan. La controversia surge justamente en atención a que el Código Procesal Penal de la Ciudad solo regula como vías alternativas para la solución de conflictos la opción de recurrir a una instancia oficial de mediación o composición (art. 216, CPP) y la de la conciliación entre el querellante y el acusado en el caso de un delito de acción privada (art. 270 y 271, CPP), más no se encuentra prevista una regulación para la procedencia de la reparación integral del daño. Sin embargo, ante la falta de regulación en los códigos de forma, la jurisprudencia nacional interpretó la norma de manera distinta. Por un lado, se admitió la aplicación del instituto en cuestión a pesar de no hallarse regulado, en cuyo caso sería el Juez el encargado de completar las condiciones para su procedencia. La postura opuesta, en la que se enrola el representante del Ministerio Público Fiscal en esta causa, sostiene que el instituto no resulta operativo hasta tanto se reglamente en cada jurisdicción, de conformidad con lo que expresamente prevé la norma. Considero que no ha de prosperar la negativa expresada por la fiscalía a aceptar la reparación integral del daño en esta causa, sobre la base de que el artículo 59, inciso 6 del Código Penal no se encuentra operativo, debiendo descartarse ese argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54422. Autos: S., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

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DELITO DE DAÑOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADPRINCIPIO DE PRECLUSIONDELITOS CONTRA LA PROPIEDADINTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa. En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal. No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral fue ofrecida por el imputado, con posterioridad al requerimiento de juicio, por lo que entendía que la etapa inicial del proceso había sido ampliamente superada para contemplar alguna salida alternativa. Ahora bien sobre este punto, cabe señalar que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas (en este caso, la reparación integral del daño) puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio, extremo que sellaba per se la admisión de instituto pretendido. Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Así, de la compulsa del presente expediente se puede afirmar que los recaudos legales mencionados no se verificaron en el caso bajo examen. En efecto, la requisitoria fiscal fue presentada el 17 de agosto de 2022, mientras que la Defensa solicitó abordar el conflicto de manera alternativa el 3 de octubre del corriente año. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54422. Autos: S., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

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DELITOS INFORMATICOSLUGAR DE COMISION DEL HECHOBILLETERA VIRTUALDEFRAUDACION INFORMATICACUESTIONES DE COMPETENCIASORTEO DEL JUZGADOCOMPETENCIA POR EL TURNOJURISDICCION Y COMPETENCIADELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

En el caso, corresponde mantener el sorteo realizado por la Secretaría General de esta Cámara y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que fuera desinsaculado oportunamente, cuya Titular rechazó la competencia. La presente causa se inicia a raíz de la denuncia en la que el damnificado refiere que un individuo no identificado sustrajo su teléfono celular de su camioneta mientras se encontraba estacionada, y que luego advirtió que se habría realizado a través de su cuenta de Mercado Pago -aplicada en el celular mencionado- una transferencia virtual por la suma de mil quinientos pesos a la cuenta de titularidad del aquí acusado. La Magistrada del Juzgado desinsaculado entendió que no le correspondía su intervención ya que las actuaciones fueron sorteadas sin lugar del hecho, en aplicación de la pauta “D” de la Acordada 3/2019, siendo que de conformidad con lo establecido en el marco de la causa N° 117459/2021-0 caratulada “Israel, Leon sobre 172 – estafa, art.173 INC. 15 CP” el principio rector que debe utilizarse para estos casos es el lugar de radicación de la cuenta o entidad bancaria donde se hallare la misma. Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido por esta Presidencia en el expediente N° 117459/2021 “Israel, León s/arts. 172 y 173 inc. 15 CP” (rta. el 14/5/21), el cual establece que en caso de no hallarse consignado el lugar de los hechos como así tampoco el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado, se contemplará a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial, en el presente, por las particularidades de la entidad “Mercado Libre” y de su aplicación “Mercado Pago” la situación es diferente, por cuanto aquella hipótesis fue concebida para otro tipo de operatorias, aún cuando la mecánica del ilícito se perpetre de la misma manera, es decir, a través de la virtualidad. Justamente, el motivo de esa pauta fue facilitar a los damnificados el acceso a la justicia según la proximidad con el lugar de radicación de la cuenta bancaria, que no se vislumbra en el asunto traído. En efecto, y sin entrar en la realización de un análisis -que no es propio de esta instancia- sobre si una empresa de comercio, a través de medios informáticos, como “Mercado Libre” y su aplicación “Mercado Pago” reúne o no características propias de una entidad bancaria, lo cierto es que a diferencia de la mayoría de aquéllas, las cuales además de poseer una casa central cuentan con sucursales en el territorio de esta Ciudad, tanto Mercado Libre y su aplicación “Mercado Pago” concentra todas sus operaciones en un solo lugar (Av. Caseros 3039 de esta Ciudad), sin perjuicio de que se desconoce la ubicación de los servidores donde se encuentran alojados los datos de los usuarios. Aclarado ello, en el presente, no resulta apropiado tener en cuenta la sede donde se encuentra Mercado Pago puesto que, de tal manera, cada una de las investigaciones de los hechos que ocurran mediante el uso de esa aplicación recaería sobre una misma zona geográfica provocando una suerte de concentración que pesaría solo sobre uno de los Juzgados de turno en cada oportunidad temporal, no respetando así el espíritu de asignaciones equitativas de las pautas de asignación. Más aún, estrictamente en el caso, no surge desde qué lugar se produjo la maniobra de desapoderamiento, tan solo por quién habrían sido dirigidos los fondos, o, donde el damnificado tomó conocimiento de la situación que lo afecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45607. Autos: Mañana , Carlos Sala: Presidencia Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2021.

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DELITOS INFORMATICOSLUGAR DE COMISION DEL HECHODEFRAUDACION INFORMATICACUESTIONES DE COMPETENCIAINTERNETCOMPETENCIA POR EL TURNOJURISDICCION Y COMPETENCIADELITOS CONTRA LA PROPIEDADESTAFA

A los fines de otorgar un mejor servicio de Justicia, evitando dilaciones e incidencias procesales, en cierta medida, la Acordada 03/2019 con la adecuación de las reglas de asignación de causas a esas nuevas formas comisivas de los delitos de índole patrimonial, ha dado solución en gran parte a esa problemática; pero también es cierto que no contempla todos y cada uno de los supuestos que se presentan a diario, máxime para este tipo de delitos y sus múltiples formas de comisión. En efecto, en estas conductas de desapoderamiento patrimonial, se advierten distintos modos comisivos, algunos por engaño a las propias víctimas o suplantando su identidad y otras, operando directamente vía internet (phishing). En todos ellos, de manera genérica, el principal problema radica en determinar el lugar de los hechos, ya que son cometidos vía internet -pero desde algún lugar- y su principal característica reside en la extraterritorialidad. Ahora bien, es importante señalar que en las reglas de asignación, salvo las excepciones previstas, prevalece el conocimiento del lugar de los hechos por sobre el sorteo de las causas a los Juzgados para garantizar de esa manera cuál es el Juez natural del lugar de los eventos. Estos argumentos resultan de vital importancia para garantizar la inmediatez a los damnificados de estos delitos a través de un control y ejercicio concreto y eficaz de sus derechos que se vieron afectados por maniobras ilícitas. Esta Presidencia, ante la cantidad de casos que arriban para adjudicar a una sede jurisdiccional, estima conveniente reproducir algunos criterios o estándares que coadyuvarán a la asignación de las causas a los Juzgados del fuero en las que se ventilen este tipo de delitos de índole patrimonial, a saber: 1. El criterio rector es el del lugar de los hechos. Es decir, en caso de hallarse consignado, es el que determinará la zona judicial y el Juzgado de turno con aquella y a la fecha de la denuncia (acorde a la pauta B de la Acordada 03/2019). 2. En caso de no encontrarse consignado el lugar de los hechos, se procederá a establecer la zona judicial según el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado. Es, en dicha oportunidad, aquel que conociendo la situación cuenta con la posibilidad fáctica de hacerlo cesar (denunciar el ingreso a su cuenta, clonación de su tarjeta, comunicarse con la entidad bancaria, etc.). En definitiva, de ese modo, la/el denunciante verá garantizado su derecho de acudir a la justicia. 3. Se contemplará también a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial. 4. En caso de no contar "prima facie" con los datos necesarios para proceder a la asignación de la denuncia, conforme los ítems anteriores, se procederá a realizar un sorteo entre todos los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia conforme la pauta “D” del anexo a la Acordada 03/2019. Así las cosas, estos criterios expuestos para la asignación de los casos por este tipos de delitos al Juzgado competente son aplicables según las particularidades de cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44081. Autos: Israel, Leon Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS INFORMATICOSLUGAR DE COMISION DEL HECHODEFRAUDACION INFORMATICACUESTIONES DE COMPETENCIAINTERNETCOMPETENCIA POR EL TURNOJURISDICCION Y COMPETENCIADELITOS CONTRA LA PROPIEDADESTAFA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que resultó desinsaculado primigeniamente, es decir el juzgado de turno en el lugar en el cual el denunciante advirtió su menoscabo patrimonial. La Magistrada del Juzgado desinsaculado rechazó la competencia por considerar que este tipo de procesos debía asignarse por las previsiones de las pautas “B” y “D” de la Acordada 03/2019. Así, sostuvo que: “…el tipo de delito que acá correspondería investigar (…) tuvo un lugar específico de comisión que, en el caso, resulta incierto; y que se corresponde con el lugar donde se habría llevado a cabo la maniobra que provocó la presunta afectación en el patrimonio del denunciante…”. Por tales motivos, devolvió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de efectuar un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaron de turno a la fecha de la denuncia. La Magistrada del Juzgado que resultó desinsaculado esta segunda vez, también rechazó la competencia atribuida en la inteligencia que: “…el lugar del hecho se encuentra debidamente determinado por cuanto el perjuicio patrimonial exigido por la figura típica se habría configurado en el domicilio del denunciante (…) dado que fue allí donde ingresó a su Homebanking y pudo advertir que existían movimientos en su cuenta que no había realizado”, y devolvió las actuaciones al Juzgado donde habían estado, cuya titular mantuvo su postura, ampliando los argumentos vertidos y elevó los actuados a esta Presidencia con el objeto de que se dirima la cuestión. Llegado el momento de decidir, ambas Magistradas coincidieron en cuanto a que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia. Entonces, el punto a dirimir es, si a los fines de asignar las presentes actuaciones resulta aplicable al caso la pauta “B” en conjunción con las “D” o la “E” de la Acordada 03/2019, es decir, sin lugar de los sucesos, o por el lugar donde la “comunicación fue recibida” lo que implica en definitiva asignar o sortear la causa entre los Juzgados de turno al momento del hecho. En primer lugar, no debe perderse de vista el estado inicial en el que se encuentra la causa, que luego de las tareas investigativas que desarrollará el Ministerio Público se irán perfeccionando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso. En efecto, en estas conductas de desapoderamiento patrimonial, se advierten distintos modos comisivos, algunos por engaño a las propias víctimas o suplantando su identidad y otras, operando directamente vía internet (phishing). En todos ellos, de manera genérica, el principal problema radica en determinar el lugar de los hechos, ya que son cometidos vía internet -pero desde algún lugar- y su principal característica reside en la extraterritorialidad. Para este caso particular, si bien el hecho se habría cometido a través de internet, no se advierte que haya existido alguna comunicación de por medio de una falsa entidad bancaria para engañar al denunciante, sino un acceso espontáneo a internet en el domicilio del presunto damnificado, con lo cual a partir de esa novedad perjudicial, lo que denominamos “noticia criminis”, constituyó -en definitiva- el motivo por la cual la víctima acude al órgano judicial local para la protección de sus derechos y no a otro. Tampoco, por esa razón, se puede afirmar que no existía un lugar determinado de los sucesos. Estos argumentos resultan de vital importancia para garantizar la inmediatez a los damnificados de estos delitos a través de un control y ejercicio concreto y eficaz de sus derechos que se vieron afectados por maniobras ilícitas. Ello así, el caso quedaría comprendido dentro de los supuestos en donde se toma en cuenta a los fines de la asignación, el lugar en el cual el denunciante advirtió su menoscabo patrimonial. Ello sucedió mediante el ingreso a la aplicación “Homebanking” de su entidad bancaria, al encontrarse en su domicilio particular. De esta forma, hallándose determinado el lugar donde se advirtió el ilícito, como hecho generador del caso traído, corresponde dar intervención al Juzgado que fue desinsaculado primigeniamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44081. Autos: Israel, Leon Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN JURIDICO PROTEGIDORIESGO CREADOTIPO PENALSEGURIDAD PUBLICACALIFICACION LEGALINCENDIO Y OTROS ESTRAGOSDELITOS CONTRA LA PROPIEDADCALIFICACION DEL HECHODELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por incendio con peligro común para bienes (artículo 186, inciso 1 del Código Penal). Sin embargo, no coincidimos con la calificación legal elegida por la Fiscalía. En este sentido, surge de la descripción realizada, que el imputado prendió fuego una motocicleta, que también tenía amarradas dos valijas y un bolso que contenían mercadería en su interior. No obstante lo cual, ninguna constancia del expediente indica, al menos de momento, que el fuego haya escapado al control de su autor, es decir, que haya constituido un peligro común no dominable por quien lo empezó, en el sentido de que se expandiera más allá del objeto que él quería dañar. Al respecto, se destaca que el imputado, de hecho, se encontraba, al momento de la detención, a escasos metros del bien jurídico afectado y no hay referencias que indiquen que la cosa dañada haya estado cerca de algún otro elemento que corriera peligro de ser alcanzado. A su vez, surge de la declaración testimonial del oficial a cargo de la detención que se hizo presente personal de bomberos, que se encargó de "apagar rápidamente el foco ígneo". Todo lo expuesto da cuenta de un fuego que no resultaba peligroso para un número indefinido de bienes hasta el instante en que fue sofocado y que dista de ser catalogado como un "estrago".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38068. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN JURIDICO PROTEGIDORIESGO CREADOTIPO PENALSEGURIDAD PUBLICACALIFICACION LEGALINCENDIO Y OTROS ESTRAGOSDELITOS CONTRA LA PROPIEDADCALIFICACION DEL HECHODELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

El ilícito previsto en el artículo 186, inciso 1 del Código Penal (incendios y otros estragos), se encuentra regulado bajo el título "Delitos contra la seguridad pública", a diferencia del tipificado en el artículo 183 del Código Penal que constituye un "delitos contra la propiedad". En tanto y en cuanto la conducta de prender fuego una cosa no adquiera determinadas características -tales como que escape del control de quien lo genera y que sea expandible, es decir, que genere un riesgo concreto de propagarse a otros bienes indeterminados- no constituirá una amenaza para la seguridad pública, sino para la propiedad -siempre que sea cometido sobre cosa ajena, pues de lo contrario resultará atípico-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38068. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONYUGEDELITO DE DAÑOEXTINCION DE LA ACCION PENALINMUEBLESTITULAR REGISTRALEXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENALBIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGALDELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP). En las actuaciones se investigan los hechos calificados presuntamente como daños que habrían ocurrido en el inmueble del cual el imputado es cotitular y que se encuentra inscripto en una proporción como propio y en otro como ganancial. Basado en esta circunstancia, el Fiscal advirtió que basta que el bien sea parcialmente ajeno para que se incurra en la conducta reprochada. Sin embargo, el artículo 185 del Código Penal señala que los cónyuges están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren. La excepción de falta de acción contemplada en el artículo 195 inciso b del Código Procesal Penal es idónea para alegar la no punibilidad del ilícito sobre la base de que el hecho imputado, calificado por el artículo 183 del Código Penal, se encuentre alcanzado por una excusa en torno a la responsabilidad acaecida ante la posible destrucción, inutilización, desaparición o daño de una cosa mueble o inmueble cuando fuera cometido en forma recíproca contra una propiedad perteneciente en todo o en parte al cónyuge.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32347. Autos: T., C. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-06-2017.

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CONYUGEDELITO DE DAÑOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALEXTINCION DE LA ACCION PENALEFECTO RETROACTIVOINMUEBLESEXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENALBIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGALFECHA DEL HECHODELITOS CONTRA LA PROPIEDADSENTENCIA DECLARATIVADIVORCIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP). La Defensa sostuvo que en autos se debía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal dado que el imputado y la denunciante se encontraban casados. La fiscalía sostuvo en autos que según el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, el divorcio produce la extinción del matrimonio con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida en autos un mes antes de los hechos imputados. Ello así, se debe establecer si al momento del hecho imputado existía un vínculo conyugal entre el imputado y la copropietaria de la otra parte del inmueble. A tal fin debe tomarse en cuenta la fecha de la sentencia de divorcio que es posterior al hecho investigado. La ficción jurídica de retroactividad de la disolución del vínculo conyugal regulada en el citado artículo 480, resulta una interpretación operativa sólo en materia civil, a los efectos patrimoniales, pero estos efectos impuestos por el legislador en el Código Civil no tienen validez al momento de interpretar una relación contemplada como elemento objetivo de una norma penal. El sistema penal está diseñado con sus propias normas de interpretación, principios indisponibles y garantías precisas e inmutables que tienen objetivos diferentes al civil y que fueron impuestos a fin de dotar con autonomía al sistema penal y son las directrices esenciales que, incluso, deben ser respetados por los legisladores al momento de dictar una norma penal. Repárese que la independencia del sistema penal respecto de la pauta de interpretación efectuada en el artículo 480 del Código Civil se expresa en todo el texto del artículo 185 del Código Penal. Ello porque el artículo 475 del Código Civil y Comercial de la Nación también indica que la comunidad se extingue por la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges mientras que el artículo 185 inciso 2 del Código Penal contempla el vínculo del cónyuge viudo a los fines de exceptuar de responsabilidad respecto del delito de daño. En consecuencia, dado que al momento del hecho el imputado y la denunciante eran cónyuges regía la excusa absolutoria del artículo 185 del Código Penal, por lo que la conducta investigada no es punible sin perjuicio de su ilicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32347. Autos: T., C. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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