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ROBOCOMPETENCIA NACIONALCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCUESTIONES DE COMPETENCIAFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOREQUISITOSCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAPROBACION POR LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 164 del Código Penal. El acusador público sostuvo que del análisis de la prueba en su conjunto, no quedaban dudas de que el daño al vehículo en que habría incurrido el autor del hecho quedaba subsumido dentro del tipo penal de robo, figura penal cuya competencia correspondía al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional. En su opinión, resultaba claro que la conducta de violentar el vidrio derecho del vehículo estacionado en la vía pública había sido realizada con el propósito inexorable de llevar a cabo un robo. Por su parte, a la hora de decidir respecto al planteo de declinatoria presentado por el Fiscal de primera instancia en razón de la materia, el A-Quo mantuvo que la Justicia de la Ciudad resulta competente para la tramitación de todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio. Puntualmente, el Judicante afirmó que el delito de robo se encuentra consignado en el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto entre el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de esta Ciudad, aprobado por la Legislatura Porteña con fecha 5 de abril, y emitido a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación para su consecuente ratificación. (cf. resolución de fecha 20/08/20). Ahora bien, con relación a este punto, cabe aclarar que el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva que el juez trae a colación, el cual fue suscripto con fecha 19 de enero de 2017, si bien contempla el tipo penal de robo (art. 164, CP) dentro de los delitos contra la propiedad a transferir a la órbita de la Ciudad, aclara en la cláusula octava que: ”el presente convenio se celebra ‘ad-referendum’ de su aprobación por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y por la LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”. De esta manera, no alcanza —como ha dicho el juez de primera instancia— con que haya sido aprobado por la legislatura local y emitido a la Cámara de Diputados. Es necesario que efectivamente el Congreso de la Nación y la Legislatura de la Ciudad lo ratifiquen. Ello así, la necesidad de que la transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realice a través de convenios que deben ser refrendados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones, surge de las normas contenidas en los artículos 6 y 8 de la Ley Nº 24.588, que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires —la cual reglamenta el art. 129 de la Constitución Nacional—, y de la práctica que llevó a la celebración de los convenios sancionados por el Congreso Nacional y aprobados por la Legislatura de la Ciudad con anterioridad (Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes Locales Nº 597, 2257, 5935).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42382. Autos: NN.NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESAMENAZASCUESTIONES DE COMPETENCIACONCURSO REALREQUISITOSJURISDICCION Y COMPETENCIAAPROBACION POR LEYAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia para continuar con el trámite de estas actuaciones a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. En las presentes actuaciones nos hallamos frente a un concurso real entre los delitos de amenazas coactivas y de amenazas simples (además del de daño simple, involucrado en el segundo hecho), calificaciones legales que considero acertadas, correspondiendo dilucidar qué fuero resulta competente para continuar interviniendo. Al respecto, el A-Quo precisó, para así resolver, que no podía prescindir de lo previsto por el artículo 129 de la Constitución Nacional, que reconoció facultades jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de lo que se deduce que la jurisdicción local está habilitada por la Constitución Nacional para intervenir en relación al juzgamiento de todos los delitos ordinarios, a lo que sumó el deber de todos los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de defender la autonomía de la Ciudad, por imperio del artículo 6° de la Constitución de la Ciudad. Ahora bien, no desconozco que por Resolución N° 26/2017 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 5 de abril de 2017, se aprobó el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal”, suscripto con fecha 19 de enero de 2017, entre el Gobierno de la Ciudad y el Estado Nacional, asumiendo (en esta oportunidad) la Ciudad la competencia penal no federal relativa al delito contra la libertad, amenazas (simples y coactivas) previstas en el artículo 149 bis del Código Penal (conf. Cláusula Primera, inc. IV). Empero, la entrada en vigencia del mencionado convenio sólo se hará efectiva a partir de los ciento veinte (120) días contados desde la última ratificación legislativa (Cláusula Novena). Dentro de este marco, habiéndose celebrado el presente acuerdo "ad referéndum" de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Cláusula Octava); al tiempo de resolver estos actuados aún se encuentra pendiente el tratamiento legislativo por el cuerpo parlamentario nacional, por lo que en razón de los parámetros arriba desarrollados este fuero -a la fecha- resulta incompetente para investigar el delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33028. Autos: G., G. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DE APELACION (PROCESAL)SANCIONES ADMINISTRATIVASEFECTO DEVOLUTIVOLEYESDEFENSA DEL CONSUMIDORAPROBACION POR LEY

El artículo 11 de la Ley N° 757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por ley 5454) dispone que el recurso de apelación contra las sanciones administrativas dictada por la autoridad de aplicación es concedido en relación y con efecto devolutivo. De conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32368. Autos: First Data Cono Sur SRL Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-05-2017.

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COMPETENCIA NACIONALCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESAMENAZASCUESTIONES DE COMPETENCIAREQUISITOSCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAPROBACION POR LEYAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia en favor de la Justicia Nacional. En efecto, la A-Quo recordó que la conducta que se le reprocha al imputado fue encuadrada en el tipo penal previsto por el artículo 149 "bis", parrafo 2°, del Código Penal –amenazas coactivas–. Entendió que, si bien “el ilícito elegido por la Fiscalía no se encuentra contemplado dentro de aquellos que se volcaron en el marco de los convenios de transferencia … entiendo que en tal supuesto típico, y siguiendo los lineamientos hasta aquí desarrollados, no existen obstáculos técnicos que pudieran impedir al Ministerio Público Fiscal el impulso e investigación de la figura. En consecuencia, entiendo viable que esta pesquisa continúe bajo la esfera de esta Justicia Local”. Ahora bien, cabe destacar que no desconozco que el pasado 5 de abril del corriente año (2017) la Legislatura de esta Ciudad aprobó el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, y que su cláusula primera establece que el “ ‘El Estado Nacional’ transfiere y ‘La Ciudad’ asume la competencia penal no federal relativa a los delitos que se detallan a continuación (…) IV.–Delitos Contra la Libertad … Amenazas (artículos 149 bis y 149 ter del Código Penal)”. Sin embargo, no es posible considerar el convenio señalado a los efectos de resolver el presente planteo de incompetencia. Ello, pues sus cláusulas -octava y novena- establecen un mecanismo específico para su entrada en vigencia que incluye la aprobación del Honorable Congreso de la Nación, circunstancia que a la fecha no ha podido verificarse. Por lo tanto, y considerando que el Magistrado que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia ordinaria, voto por revocar la resolución atacada y, en consecuencia, disponer que el presente legajo sea remitido a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que desinsacule el Juzgado Nacional de Instrucción que deberá continuar con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32017. Autos: GARCÍA Marco Nicolás Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2017.

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COMPETENCIA NACIONALCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESAMENAZASCUESTIONES DE COMPETENCIAREQUISITOSCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAPROBACION POR LEYAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia en favor de la Justicia Nacional. En efecto, la A-Quo, para así resolver, entendió que, si bien “el ilícito elegido por la Fiscalía no se encuentra contemplado dentro de aquellos que se volcaron en el marco de los convenios de transferencia … entiendo que en tal supuesto típico, y siguiendo los lineamientos hasta aquí desarrollados, no existen obstáculos técnicos que pudieran impedir al Ministerio Público Fiscal el impulso e investigación de la figura. En consecuencia, entiendo viable que esta pesquisa continúe bajo la esfera de esta Justicia Local”. Ahora bien, al momento de postular la incompetencia en razón de la materia, la Fiscalía señaló que el objeto procesal de esta causa lo constituyen hechos que encuadran en la figura de amenazas coactivas, prevista y reprimida por el artículo 149 "bis", segundo párrafo, del Código Penal, todavía de competencia del Juez Nacional en lo Criminal en virtud de los artículos 26 y 27 del Código Procesal Penal de la Nación, calificación legal que no fue controvertida y tampoco, como lo reconoce la propia Magistrada de Grado “…el ilícito elegido por la fiscalía no se encuentra contemplado dentro de aquellos que se volcaron en el marco de los convenios de transferencia…” Ahora, si bien es cierto que por Resolución N° 26/2017 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 5 de abril de 2017 se aprobó el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal”, suscripto con fecha 19 de enero de 2017, entre el Gobierno de la Ciudad y el Estado Nacional, registrado bajo el N° CONVE-2017-04263854-AJG y Convenio N° 3/17 respectivamente, asumiendo (en esta oportunidad) la Ciudad la competencia penal no federal relativa al delito contra la libertad, amenazas (simples y coactivas) prevista en el artículo 149 bis del Código Penal (conf. Cláusula Primera, inc. IV), la entrada en vigencia del mencionado convenio -sólo- se hará efectiva a partir de los ciento veinte (120) días contados desde la última ratificación legislativa (Cláusula Novena). Dentro de este marco, habiéndose celebrado el presente acuerdo "ad referéndum" de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Cláusula Octava); al tiempo de resolver estos actuados aún se encuentra pendiente el tratamiento legislativo por el cuerpo parlamentario nacional, por lo que en razón de los parámetros arriba desarrollados este fuero -a la fecha- resulta incompetente para investigar el delito aquí investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32017. Autos: GARCÍA Marco Nicolás Sala: I Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2017.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESAMENAZASCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADJURISDICCION Y COMPETENCIARATIFICACION DE CONVENIOS INTERPROVINCIALESAPROBACION POR LEYVALIDEZ CONSTITUCIONAL

El primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, de fecha 7/12/2000, es más amplio que el segundo y contempló cuestiones como las facultades otorgadas a los firmantes para la implementación del traspaso de competencias y los procedimientos y modalidades a seguir, según el caso, con ese objeto (cláusulas tercera, quinta y sexta). El segundo convenio (14/04) hace referencia a que el primero estableció las bases para el comienzo de ejecución de la transferencia de competencias jurisdiccionales en lo penal. La cláusula cuarta que califica al mismo como “complementario” del primero, aprobado por la Leyes Nº 597 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Nº 25.752 de la Nación, establece un marco de interpretación, para todas aquellas pautas programáticas a las que el segundo convenio no hace expresa referencia. Así, el segundo acuerdo no estimó necesario regular cuestiones ya tratadas en el primero que “estableció las bases” y por ello le asignó carácter de “complementario”. De ello no surge que la ratificación por parte del Congreso Nacional del segundo convenio, resulta redundante e innecesaria para la entrada en vigencia del mismo, obedeciendo su mención a una deficiente técnica de redacción. La cláusula cuarta del segundo convenio es clara respecto del mecanismo que establece, previo a su ejecución, por lo que no se puede desconocerla y dispone expresamente que se celebra ad referéndum de su aprobación por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Congreso de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6515. Autos: MASSIO, Martín Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 20-11-2007.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESAMENAZASJURISDICCION Y COMPETENCIARATIFICACION DE CONVENIOS INTERPROVINCIALESAPROBACION POR LEY

La Ley Nº 25.752 solo aprobó un convenio específico de Transferencia de Competencias Penales a la Ciudad, el celebrado el 7 de diciembre de 2000, denominado primer convenio, por lo que no corresponde otorgarle una operatividad futura que abarque todas las transferencias de competencia que se pacten entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires. Por otra parte, el tiempo verbal utilizado -futuro- en la cláusula quinta del segundo convenio de Transferencia de Competencias Penales a la Ciudad Nº 14/04, implica también que, previamente, deba ser ratificado por los respectivos órganos legislativos. Ello resulta suficiente para avalar la conclusión de la actual inoperatividad del segundo convenio de transferencia de competencias al ámbito de la ciudad de Buenos Aires, atento la necesidad de su aprobación por el Congreso Nacional y por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, la primera de las cuales aún no se ha producido. Ello, en modo alguno implica desconocer el mandato contenido en el artículo 129 de la Constitución Nacional, sino sólo respetar las formalidades previstas por los respectivos mecanismos de aplicación al caso, de acuerdo a los lineamientos regidos por los ordenamientos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6515. Autos: MASSIO, Martín Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 20-11-2007.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESAMENAZASJURISDICCION Y COMPETENCIARATIFICACION DE CONVENIOS INTERPROVINCIALESAPROBACION POR LEY

En tanto que por la Ley Nº 2.257 sancionada por la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó el segundo convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Nº 14/04, resta la sanción de la ley nacional que lo apruebe para que éste entre en vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6515. Autos: MASSIO, Martín Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 20-11-2007.

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COMPETENCIA CONTRAVENCIONALCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESAMENAZASINCOMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIARATIFICACION DE CONVENIOS INTERPROVINCIALESAPROBACION POR LEY

El segundo convenio de Transferencia de Competencias Penales a la Ciudad Nº 14/04, requiere para entrar en vigencia de una ley del Congreso Nacional que así lo establezca la cual aún no ha sido sancionada, motivo por el cual,en el caso, ante la declinación de competencia del fuero Correccional al fuero Contravencional por una causa de materia contenida en dicho convenio, el Juez requerido ha resuelto acertadamente rechazar la competencia atribuida por el Juez Correccional. Ello, por cuanto el propio convenio así lo establece en su cláusula cuarta al decir “El presente convenio es complementario del aprobado… por Ley Nacional Nº 25.752, dentro de cuyo marco, se celebra ad referéndum de su aprobación por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Congreso de la Nación. Corresponde interpretar que el término “complementario”, se refiere a que el primer convenio sienta las bases sobre las cuales se harán todas las demás transferencias, hasta completar el traspaso definitivo de toda la competencia penal a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si se hubiera tratado de un acuerdo complementario del primero, no resulta lógico que la Legislatura Porteña lo haya confirmado por ley, si no era necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6515. Autos: MASSIO, Martín Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESAMENAZASJURISDICCION Y COMPETENCIARATIFICACION DE CONVENIOS INTERPROVINCIALESAPROBACION POR LEY

El Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Nº 14/04, para ser operativo, necesariamente debe ser confirmado por una ley del Congreso Nacional que es el único facultado para legislar (art. 75 inc. 30 de la C.N.), ya que la legislatura porteña mediante la Ley Nº 2.257 lo ha convalidado conforme lo requiere el artículo 80 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6515. Autos: MASSIO, Martín Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESPRESUPUESTOAMENAZASJURISDICCION Y COMPETENCIARATIFICACION DE CONVENIOS INTERPROVINCIALESAPROBACION POR LEY

El segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Nº 14/04, debe ser confirmado por una ley del Congreso Nacional que avale lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional y, que a su vez, trasmita el presupuesto necesario para su puesta en funcionamiento en el ámbito de esta ciudad (art. 75 inc. 2 de la C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6515. Autos: MASSIO, Martín Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESAMENAZASCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADJURISDICCION Y COMPETENCIARATIFICACION DE CONVENIOS INTERPROVINCIALESAPROBACION POR LEY

En el caso, se trata de dilucidar si resulta competente este fuero para conocer en el proceso penal iniciado contra el imputado en orden al delito de amenazas -art. 149 bis primer párrafo del Código Penal-, pese a que el Convenio Nº 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la CABA, suscripto el 1º de junio de 2004 que incluye a la figura descripta, no ha sido ratificado por ley del Congreso Nacional hasta el presente. En ese sentido, cabe destacar que la competencia judicial era potestad de la Nación (art. 75 inc. 12 de la C.N.), el art. 129 de la Carta Magna al otorgar autonomía a esta ciudad la faculta para establecer su propia jurisdicción pero -en aplicación del segundo párrafo del citado artículo- dictó la ley 24.588 en cuyo art. 8 limita esta facultad únicamente a la materia contravencional y de faltas, más en el art. 6 había dispuesto “El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes”. Entonces, de una lectura armónica de las citadas normas se entiende que si bien la Ciudad es autónoma y puede ejercer su propia jurisdicción, lo cierto y concreto es que hasta la reforma constitucional, esta era ejercida por la Nación y su traspaso a la órbita de la Ciudad debía efectuarse en forma gradual, tal como se comenzara a hacer con el primer convenio de transferencias celebrado entre los poderes ejecutivos de las partes involucradas y que fuera confirmado mediante la ley nacional 25.752. Los sucesivos traspasos de competencia deberán realizarse de la misma manera, pues las únicas fuentes de competencia son la constitución, la ley o el reglamento, pero nunca la competencia se crea por un acuerdo, pues así se estaría violando el sistema republicano de gobierno (art. 1 de la C.N. y de la C. CABA) al otorgar al poder Ejecutivo facultades legislativas que le están expresamente vedadas (art. 99 inc. 3 de la C.N. y art. 103 de la C.CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6515. Autos: MASSIO, Martín Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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