IMPUGNACION DE LA PRUEBA – CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – DEBER DE CUIDADO – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – REQUISITOS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ALCOHOLIMETRO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente. Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451. El recurrente se agravió respecto a la ausencia de pruebas válidas y refirió que no se había verificado que el alcoholímetro estuviera homologado por el “INTI”, ni que tampoco se hubiera corroborado que el resultado arrojado haya sido válido, por lo que resultaba arbitrario concluir que conducía con una mayor cantidad de alcohol en sangre a la permitida. En ese sentido, señaló que, respecto a la declaración realizada en la audiencia, en la que reconoció haber tomado “un par de copas”, la misma no podía ser utilizada para acreditar la materialidad del hecho ni justificar el resultado del test. No obstante, conforme surge del ticket impreso como de la aclaración efectuada por el funcionario labrante, el alcoholímetro contaba con todas las identificaciones con la que debía contar para ser válida la certificación. En la misma línea, también asiste razón a la Fiscal de Cámara quien remarcó en primer lugar que la norma, como en lo que respecta a los requisitos anteriores, no exige la certificación de los aparatos utilizados por los agentes de tránsito. Por lo demás, no se puede soslayar que, el infractor no ofreció prueba que de sustento a sus agravios, sino que solo se ha limitado a presentar documentación que acreditaba el vínculo con su suegra, y que explicaba la incapacidad padecida por ésta y autorizaciones de circulación emitidas a nombre del imputado durante el año 2020, en instancias de desarrollarse el aislamiento obligatorio dispuesto por emergencia sanitaria. Más no así, elementos de convicción orientados a desacreditar la infracción cometida. Ello así ya que no se evalúa en este proceso si el infractor necesitaba conseguir elementos con urgencia, sino que, para ello, se valió de la conducción de un vehículo en infracción al deber de cuidado que impone la norma. Nótese que, -pese a que tampoco ha sido probado—, el propio infractor invocó haber continuado su urgencia, en un remis. Con lo cual, contaba con la posibilidad cierta de llevar adelante su conducta de un modo ajustado a derecho. En conclusión, no se advierten los vicios postulados por el infractor, y se entiende que el acta posee todos los requisitos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 1217, aquella posee el pleno efecto otorgado por el artículo 5 de la Ley N° 1217 , tal como postuló el Juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52206. Autos: Trapano, Humberto José Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – PODER DE POLICIA – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – ALCOHOLIMETRO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente. Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451. El recurrente se agravió de la violación a la garantía de prohibición de autoincriminación debido a que el agente de tránsito no le había informado de su derecho a negarse a realizar la prueba del test de alcoholemia. Ahora bien, es menester señalar que el deber de someterse a un test de alcoholemia no es comparable al derecho de no declarar contra sí mismo. En tal sentido, tal accionar es un control que los agentes locales realizan en las calles de la Ciudad facultados por el poder de policía que les asiste, accionar que, en el caso, no ha vulnerado en forma alguna el artículo 18 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52206. Autos: Trapano, Humberto José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CONTROL DE ALCOHOLEMIA – RAZONABILIDAD – NULIDAD PROCESAL – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL – ALCOHOLIMETRO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial. En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido. La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta. Ahora bien, sin perjuicio de la obligación que recae sobre todo conductor y a la cual debe someterse si desea manejar un rodado, la Policía está habilitada a actuar como lo hizo en autos. El Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no sólo faculta a la Policía a tomar este tipo de medidas, sino que las prevé como deberes específicos de la función (arts. 86 y 88 CPPCABA). Inclusive, la Ley local Nº 5.688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad, en sus artículos 91 y 92, habilita a la Policía a intervenir en el marco de sus facultades de prevención. En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37283. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CONTROL DE ALCOHOLEMIA – VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES – RAZONABILIDAD – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL – DETENCION SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL – ALCOHOLIMETRO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial. En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido. La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta. Ahora bien, el caso concreto debe ser analizado a la luz del principio de proporcionalidad (art. 83 Ley Nº 5.688 -Sistema Integral de la Seguridad Pùblica de la Ciudad-). Éste exige que la medida sea idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y que no sea excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido. Sentado ello, es preciso analizar si el contenido del ilícito, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado. En primer lugar, la medida llevada a cabo por la policía resultó idónea para constatar la contravención que aquí se imputa. En segundo término, fue necesaria, ya que no había un medio menos lesivo que la detención momentánea del conductor para realizarle el test. De otra manera, si no se lo hubiese hecho esperar, él podría haberse retirado y habría frustrado así el fin perseguido. Por último, no fue excesiva: el acusado estuvo demorado poco menos de tres horas y si esto se compara con la falta cometida, la necesidad de averiguar la verdad, el fin de cumplir el derecho sancionatorio y la obligación que recae sobre el conductor, no se advierte que la espera haya sido irrazonable. En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37283. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CONTROL DE ALCOHOLEMIA – NULIDAD – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – TIPO CONTRAVENCIONAL – DERECHOS DEL IMPUTADO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ALCOHOLIMETRO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido). De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre. El Magistrado de grado al declarar la nulidad de todo lo actuado entendió que: "Es tan mala la actuación del personal preventor, que se labra el acta… previo a realizar el alcohotest, únicamente por sentir aliento etílico… Se necesita el dato objetivo." Sin embargo, entendemos que no es exigible que se practique un peritaje especial para acreditar que una persona está conduciendo con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, sino que puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin. Por ejemplo, como en el caso que nos ocupa, la propia conducta del imputado y el testimonio del personal de policía interviniente. De este modo, las consideraciones del juez respecto de que “se necesita el dato objetivo” —esto es, la realización del test de alcoholemia— para poder realizar el acta son incorrectas. En efecto, si bien el procedimiento policial fue realizado de manera válida en un primer momento -aquel que incluyó la intervención de los funcionarios y la demora inicial del acusado-, en un segundo pasaje, el tiempo en exceso por el que se prolongó, implicó una afectación desproporcionada de los derechos del imputado. Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36058. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CONTROL DE ALCOHOLEMIA – NULIDAD – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DERECHOS DEL IMPUTADO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ALCOHOLIMETRO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido). De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre. Ello así, surge del expediente que, a fin de poder resguardar la prueba de la presunta comisión de un ilícito contravencional, el encausado estuvo detenido poco más de cinco horas y media -desde el momento en el que se labró el acta, hasta al menos, la realización del alcohotest-. En este sentido, el Código Procesal Penal -de aplicación supletoria, en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, no sólo faculta al policía a tomar este tipo de medidas, sino que las prevé como deberes específicos de la función (artículos 86 y 88). Sin embargo, la actuación policial debe respetar el principio de proporcionalidad, según el cual toda injerencia en los derechos de las personas debe ser idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y no puede ser excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido (artículo 83 de Ley Nº 5.688). Ello así, en atención a las circunstancias del caso y frente a la magnitud del hecho, la aplicación de la medida por parte del personal policial se presentó como desmesurada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso. Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36058. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CONTROL DE ALCOHOLEMIA – NULIDAD – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DERECHOS DEL IMPUTADO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ALCOHOLIMETRO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido). De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre. Conforme surge del expediente, el acusado estuvo demorado durante más de cinco horas, en virtud de que el personal de tránsito competente para realizar el alcohotest se encontraba demorado (ineficiencia estatal que no puede cargarse sobre los hombros del imputado). Ello así, dado el contenido del ilícito que aquí se imputa, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material no logran superar en este caso el interés en asegurar la libertad del imputado. Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36058. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CONTROL DE ALCOHOLEMIA – NULIDAD – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DERECHOS DEL IMPUTADO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ALCOHOLIMETRO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido). De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre. En efecto, si bien el procedimiento en un primer momento, incluida la demora inicial del imputado, fue realizado de manera válida, el tiempo por el que este se prolongó, implicó una afectación desproporcionada de los derechos del acusado. Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36058. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CONTROL DE ALCOHOLEMIA – NULIDAD – CONSENTIMIENTO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ALCOHOLIMETRO
En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado en orden a la contravención prevista por el artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido) De la lectura de las constancias de la causa, se le endilga al imputado, momentos antes de impactar contra un contenedor de basura, haber conducido un vehículo superando los límites permitidos. Asimismo, que conforme las actuaciones policiales labradas, el procedimiento se inicio por la tarde y se le dió inmediata intervención a la Unidad de Tránsito, a fin de realizar el correspondiente test de alcoholemia. Al momento de labrar el acta, se dejó constancia que al bajarse el conductor se notó el estadode ebriedad y al acercarse el preventor sintió aliento etílico. Ante retraso de dicha unidad en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y horas después se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre. El Juez de grado, declaró la nulidad todo lo actuado y sobreseyó al imputado, en cuanto consideró que se llevó a cabo un procedimiento no ajustado a derecho, porque en materia contravencional no está permitida la detención preventiva y en este caso, el encausado estuvo retenido por más de cinco horas, sin poder retirarse del lugar libremente. Sin embargo, no existen elementos que permitan afirmar que el consentimiento del imputado de aguardar la llegada del personal técnico para realizarse el test en cuestión hubiera estado viciado. A lo expuesto cabe agregar que más allá del tiempo transcurrido hasta que llegara el personal de tránsito con el alcoholímetro móvil y corroborar que se estaba en presencia de un caso de conducción riesgosa, el nivel de alcohol en sangre que efectivamente tenía el imputado al momento del suceso podía ser determinado mediante la fórmula de Widmark. Ello así, y teniendo en cuenta las circunstancias de cómo habría sucedido el hecho, el lapso de tiempo en el que se desarrolló el procedimiento no resulta desproporcional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36058. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala: II Del voto de Dr. José Saez Capel 07-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CONTROL DE ALCOHOLEMIA – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – TICKET – FALTA DE FIRMA – REQUISITOS – ALCOHOLIMETRO – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento contravencional donde se investiga la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad. La Defensa fundó el planteó en la falta de firma del presunto contraventor del ticket del alcohotest que se le realizó a su asistido. Sin embargo, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley N° 2.148), en el capítulo 5.4, regula lo concerniente a los controles de alcoholemia, sin disponer la necesidad de que el presunto contraventor firme el ticket que da cuenta del resultado toxicológico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35500. Autos: ROJAS ESTEVEZ MAUDI,ANTONIO Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – ERROR – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – OPORTUNIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – ALCOHOLIMETRO – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad. En efecto, la Defensa pretende que se declare manifiestamente atípica la conducta atribuida a su asistido (art. 114 CC CABA – texto consolidado Ley N° 5.666), puesto que el margen de error del alcoholímetro es de 1,7% y el dosaje de 0,51 g/l que se le imputa en el requerimiento de juicio no supera el estándar de lesividad. Sin embargo, no resulta posible, en esta etapa del proceso, afirmarlo pues, para ello, resultaría necesario valorar, por un lado, la pericia presentada por la Defensa y, por el otro, escuchar al perito que la efectuó quien, en todo caso, deberá contestar las inquietudes de las partes —lo que es propio del juicio oral, donde se debate la prueba en su mayor amplitud—; por lo que no es posible declarar sin más la atipicidad de la conducta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35469. Autos: Giovanelli, Eglis María Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEFENSA EN JUICIO – DERECHO A LA SALUD – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA LIBERTAD – PROCEDIMIENTO POLICIAL – APREHENSION – TRASLADO – SERVICIO DE AMBULANCIAS – ALCOHOLIMETRO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la aprehensión del encausado que dio inicio a la presente donde se investiga la contravención del artículo 111 del Código Contravencional. De las constacias de autos surge que un agente policial se habría constituido en el Hospital donde fue trasladado el encausado luego de un accidente de tránsito, y le habría sugerido al imputado acercarse a la sede policial a fin de realizarle el test de alcoholemia. La Defensa se agravia al entender que se han afectado derechos y garantías constitucionales como la libertad personal, el debido proceso, la razonabilidad de los actos públicos, y el rol del Ministerio Público Fiscal. Entiende que, sin perjuicio de que en el caso no se habían presentado los supuestos que la normativa procesal contravencional prevé para proceder conforme el artículo 19 y siguientes del Código Contravencional –aprehensión-, el personal policial había actuado, luego del hecho, como si se tratara de tal caso. Se agravia entonces de la “invitación” y traslado del imputado a la sede policial, pues considera que no había ningún motivo que amparara dicho accionar. En efecto, no se observa, "a priori", un caso de aprehensión o detención ilegal como plantea la Defensa. Tampoco se observan vicios en la actuación policial ni una demora excesiva entre la primer intervención policial y la comunicación con la Fiscalía actuante ya que dadas las condiciones del caso concreto, resultaría un plazo razonable para el desenvolvimiento de las diligencias propias tanto del personal policial, como del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) Ello, sin perjuicio de que el material obrante en el expediente resulta insuficiente para dar un tratamiento más profundo a la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31480. Autos: LOZA QUISPE, SOCRATES GERMÁN Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CONTROL DE ALCOHOLEMIA – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – DECLARACION POLICIAL – ALCOHOLIMETRO – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento. En efecto, la Defensa sostuvo que los agentes invirtieron el procedimiento del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, al labrar el acta sin tener una constancia objetiva, es decir, sin el test correspondiente. Argumentó que sólo se puede tener por acreditada la conducta del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad a través de un test de alcoholemia y que son irrelevantes al respecto las apreciaciones de testigos o policías. En esa línea sostuvo que las declaraciones testimoniales del personal policial que la jueza consideró como circunstancias objetivas para su labrado resultan contradictorias. Así las cosas, si bien nos encontramos ante un test de alcoholemia totalmente válido —al punto tal que la propia defensa lo ofrece como prueba— , como éste fue realizado luego del acta contravencional, la recurrente se agravia porque esta última habría sido confeccionada sin que existan circunstancias objetivas de la comisión de una contravención. Ahora bien, sin embargo, surge de las constancias del expediente que el personal policial habría tenido razones objetivas para suponer que se cometió la contravención contenida en el artículo 111 del Código Contravencional local, puesto que habría sido advertido, a través de una denuncia telefónica, de que algunas personas se encontraban conduciendo en aparente estado de ebriedad por el interior de una plaza de esta Ciudad. Asimismo, los agentes habrían constatado, al momento de detenerlas, que tenían un fuerte olor etílico y bebidas alcohólicas en el interior del rodado que ocupaban. Por otro lado, en cuanto al agravio en torno a que el control de alcoholemia se produjo aproximadamente una hora después del labrado del acta no se advierte cuál es el perjuicio concreto, puesto que el tiempo transcurrido sin ingerir alcohol sólo podría beneficiar al acusado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30311. Autos: VILLACHICA CERNA, JEAN PIERRE Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.
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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – NULIDAD – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DETENCION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ALCOHOLIMETRO
En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al encausado y de todo lo obrado en consecuencia. En efecto, el encausado que se encuentra imputado por la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, estuvo detenido en la vía pública preventivamente por 2 horas. La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 13, inciso 11 es muy clara en relación a la detención preventiva descartando su aplicación en materia contravencional e indica que en caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez competente. La circunstancia de que el personal de la Policía Federal no contara con los medios técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado. Ello así, el proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva del presunto contraventor en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29367. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.
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PERICIA MEDICA – OMISION DE PRUEBA – IMPUTABILIDAD – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – ALCOHOLIMETRO
En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de juicio. La Defensa considera que no resulta válido la pretensión de llevar a juicio al encausado, en tanto de las constancias del legajo, se desprende que al momento de los hechos, no contaba con capacidad para comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones, dado que se encontraba bajo un grave estado de intoxicación alcohólica que excluía su culpabilidad. En efecto, del informe efectuado por el perito médico oficial realizado tras la detención del encausado, surge que padecía un cuadro compatible con ingesta de alcohol. Al momento de brindar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, el imputado manifestó “que estaba totalmente inconsciente y que no se acuerda de nada que por eso no puede decir nada respecto del hecho sucedido”. El ticket electrónico del análisis efectuado surge que el imputado poseía 1.85 g/l de alcohol. El médico legista de la oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General que revisó al imputado señaló que con una alcoholemia como la calculada, e independientemente del período de ebriedad se permite establecer que en el momento del hecho la comprensión de la criminalidad del mismo estaba abolida y la posibilidad de dirigir sus acciones estaba anulada. Este informe no fue refutado. Ello así, el requerimiento de elevación a juicio formulado no resultó ser una derivación razonada de la prueba colectada en autos, en tanto se ha omitido ponderar las cuestiones tendientes a acreditar la imputabilidad del acusado y señalar los fundamentos por los que el Fiscal consideró que dicha cuestión debía ser dilucidada en la audiencia de debate; todo ello en contra de lo dispuesto por el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28846. Autos: P., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.
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