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REVALUO INMOBILIARIODEBER DE INFORMACION AL FISCOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESERROR DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZABUENA FEPROCEDENCIAEMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la pretensión del cobro retroactivo por diferencias en la contribución de Alumbrado, barrido y limpieza territorial en concepto de "adecuacion de empadronamiento" correspondiente a la partida del inmueble de su propiedad. Ello así, atento a que las modificaciones ralizadas (abertura en medianera, abertura para ubicar escalera caracol para la unión de las U.F.) no revisten entidad para alterar la superficie del inmueble ni dan lugar a una recategorización que modifique la base a tributar. En efecto, las modificaciones introducidas no constituyen una variación que en los términos del artículo 193 del Código Fiscal del año 1999 (texto vigente a la época de la adecuación del empadronamiento) “dé lugar a la revisión del avalúo existente”. En este sentido, surge de la propia documental aportada por la demandada que tanto en el registro de empadronamiento (base año 1984), como en el registro de empadronamiento modificado, se mantiene la misma categoría, es decir, categoría D. En consecuencia, no se advierten diferencias entre el empadronamiento originario y el último empadronamiento en cuanto a la superficie cubierta y el destino constructivo. A la luz de lo expuesto, las circunstancias señaladas demuestran la ausencia de culpa grave o dolo en la conducta del actor, por lo que sólo es posible concluir que el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15040. Autos: AMUI SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTO RETROACTIVOARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPROCEDENCIADOBLE IMPOSICIONEMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto encuentra responsable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, por su proceder sumamente irregular, respecto a la pretensión de cobro del impuesto de alumbrado, barrido y limpieza en forma retroactiva, atento a la creación de una partida unificada. A partir del relato de las constancias del expediente administrativo, se puede apreciar que efectivamente existió una expropiación parcial del inmueble y, si bien se dieron de bajas las partidas individuales al 1º de enero de 1992, la Administración obró en forma irregular puesto que, al margen de la anulación de tales partidas, siguió remitiendo las boletas durante más de seis años (hasta marzo de 1998). No obstante ello, en mayo de 1998 unificó las partidas en una (partida matriz) asignando un importe total por todo el inmueble omitiendo situaciones particulares como que el mismo Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era titular de una unidad y que existían propietarios jubilados quienes se encontraban exentos de tributar tal impuesto. Además, de esta unificación en una suerte de impensado condominio, resulta altamente reprochable el inaudito proceder del Gobierno local que tomando una liviana intervención en el caso, estuvo lejos de brindar una solución ajustada. Pues, no efectuó un análisis crítico de la situación fáctica que se presentaba, y se limitó a realizar un cálculo de los importes adeudados (conforme su unificación) al año 1992, pretendiendo con tal proceder una doble tributación que resulta inconcebible. En efecto, anuló las partidas individuales y unificó en una partida global sin efectuar un estudio del especial caso; no contempló que era titular de una de las unidades; involucró a propietarios jubilados que se encontraban exentos del pago del tributo; sin explicación alguna remitió la boleta a nombre de un titular omitiendo al resto de los copropietarios o interpretando una suerte de condominio que claramente no existía; pretendió cobrar dos veces el mismo impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7225. Autos: GONZALEZ MARIA NORMA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVALUO INMOBILIARIOEFECTO RETROACTIVOERRORDOLOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESTRIBUTOSIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAEMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO

Para determinar la procedencia del cobro retroactivo de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, no hay dolo o culpa por parte del actual contribuyente por errores en el empadronamiento originados en ampliaciones no denunciadas, cuando las mejoras fueron llevadas a cabo cuando éste no aun era propietario de la finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6440. Autos: PEMAYAN SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 23-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACAUSA DE LAS OBLIGACIONESEJECUCION FISCALREVALUO IMPOSITIVOTRIBUTOSIMPROCEDENCIAPROCESOS DE CONOCIMIENTOEMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO

La doctrina recaída en los pronunciamientos "Bernasconi" y "Guerrero de Louge" no resulta automáticamente aplicable a una causa en la que no resulta posible determinar con precisión por qué razón se efectuó el revalúo del inmueble, ya que dichas sentencias recayeron en sendos procesos de conocimiento articulados por la vía del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los que existió amplitud de debate y prueba. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1922. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2003.

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CAUSA DE LAS OBLIGACIONESEJECUCION FISCALALCANCESREVALUO IMPOSITIVOERROR DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTOSEMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO

La sola indicación de que de la ejecución de una diferencia en la contribución inmobiliaria se basa en "adecuar empadronamiento", no resulta suficiente para sostener que en los supuestos en que se procede a "adecuar [el] empadronamiento" de los inmuebles, las causas que originan el revalúo se deban, automáticamente, a errores imputables a la Administración. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1922. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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