MONTO DEL PROCESO – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PANDEMIA – COVID-19 – EMBARGO – VENTA DE BIENES – COSTAS PROCESALES – PERSONA FISICA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y reducir el porcentaje presupuestado en el embargo ordenado para responder a intereses y costas de la ejecución a un 40%. La actora promovió ejecución fiscal contra el demandado a fin de perseguir el cobro de la suma de un millón veintidós mil veintiséis pesos con diez centavos ($1.022.026,10), con más sus intereses, en concepto de deuda generada sobre el impuesto sobre los ingresos brutos. Cabe destacar que se ordenó trabar embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno local hasta cubrir las sumas adeudadas en autos con más el 100% que se presupuestó provisoriamente para intereses y costas de la ejecución y que, frente al pedido de levantamiento de embargo de la demandada, el juzgado desestimó la solicitud manteniendo el embargo decretado. Ahora bien, se advierte en el caso que los intereses presupuestados provisoriamente no resultan proporcionales a la eventual situación de peligro que pueda perjudicar el crédito del actor. En este sentido, no se vislumbra razonable aplicar un porcentaje del 100% para garantizar la suma perseguida en la presente ejecución, cuando resultaría suficiente un incremento del 40% a esos fines. No resulta menor destacar que la parte demandada resulta ser una persona física, que afirma no haber tenido ventas durante los períodos reclamados y que algunos períodos coinciden con la pandemia de COVID-19 que azotó al país y que afectó seriamente la actividad económica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60234. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 06-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – PERSECUCION DEL AUTOR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba. En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez. El Magistrado para así decidir, sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba. En efecto, no es legalmente admisible que el MPF haya solicitado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51480. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – PERSECUCION DEL AUTOR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada. En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez. El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba. En efecto, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso, donde sólo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado, tal como se ha señalado en la causa Nº 26524-00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge s/Infr. Art. 73 ley 1472 – Apelación” (rta. el 9/5/2007), del registro de la Sala I.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51480. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – PERSECUCION DEL AUTOR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado. En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez. El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba. En efecto, en igual sentido nos expedimos en la Causa Nº 40380/2018-0 “Club Atlético River Plate y otros sobre 96 – CC”, resuelta el 7/5/19, del registro de la Sala I, entre otras. En virtud de ello votamos por confirmar la decisión del "A quo" en cuanto no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51480. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada. En el presente, el Apoderado del club deportivo y el Fiscal se agraviaron del rechazo decidido por el Juez. El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba. Se agraviaron los recurrentes y argumentaron que los fundamentos expuestos por el Judicante se apartan del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley y de la correcta aplicación del derecho. Sin embargo, en mi opinión asiste razón al Magistrado en que no es posible, sin previsión legal que lo autorice ni regulación apropiada, aplicar esta solución alternativa a una persona jurídica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51480. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.
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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada. En el presente, el apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez. El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba. En efecto, la razón de prevención especial que aconseja esta solución frente a primeras imputaciones a personas físicas, además, no es aplicable al caso de las personas jurídicas, que no arriesgan sufrir la estigmatización social que conlleva la criminalización. Al respecto, se ha señalado “Que tampoco cabe soslayar la circunstancia de que nuestra legislación carece de una regulación procesal específica que determine el modo en que debería llevarse a cabo el enjuiciamiento criminal de las personas de existencia ideal, y que permita también individualizar a los sujetos susceptibles de asumir una concreta representación en tal sentido. En consecuencia, la práctica judicial materializada al respecto no halla fundamento en texto positivo alguno, afectando de esta forma las garantías de legalidad, de defensa en juicio y del debido proceso” Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fly Machine S.R.L.”, resuelta el 30/5/06, del voto en disidencia del Dr. Eugenio R. Zaffaroni, Fallos 329:1974. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51480. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ALCANCES – PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL – INTERPRETACION DE LA LEY – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – HABEAS DATA – INFORMACION SENSIBLE – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA – PROTECCION DE DATOS PERSONALES
Con relación al objeto de la tutela otorgada por la acción de “hábeas data”, se ha señalado que, en sus comienzos, la protección de los datos personales sólo parecía necesaria respecto a los llamados “datos sensibles” (esto es, los relacionados con la religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc.), pero la posibilidad del cruzamiento de datos por medios informáticos demostró la creciente necesidad de que aquélla se extienda a toda clase de información (cfr. Cesario, Roberto, , Ed. Universidad, Buenos Aires, 2001, p. 105). Esta ampliación del ámbito de actuación del habeas data surge evidente del texto de la Ley Nº 1.845, pues no solo alude al tratamiento de los datos personales referidos a personas físicas sino que también contempla el que se da a la información de cualquier tipo que se vincule con personas de existencia ideal, la que obviamente no goza de aquellas condiciones que habitualmente son reconocidas como datos sensibles (ver artículo 3º de la citada Ley).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – RESPONSABILIDAD PENAL – SANCIONES – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA
El artículo 13 del Código Contravencional establece que “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”. Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí revistos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales, tal como señalamos en la Causa Nº 15907-00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación (rta. el 30/12/2015). Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base -al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360). Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”. Es decir, que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41564. Autos: DIA ARGENTINA S.A Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBIDO PROCESO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – ASOCIACIONES SINDICALES – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – JUECES NATURALES – PERSONA FISICA – PERSONA JURIDICA
En el caso, corresponde disponer que siga interviniendo en estas actuaciones el Juzgado que originariamente fue desinsaculado para tramitar la presente causa. En efecto, el titular del Juzgado que en primer lugar recibió el expediente no aceptó tal atribución por cuanto otro Juzgado había intervenido con anterioridad en el mismo legajo y por el mismo hecho y así se las envió. Por su parte, la titular de ese Juzgado rechazó la competencia atribuida en el entendimiento que su actuación obedeció a otra causa en la que sobreseyó al imputado y dispuso en tal ocasión extraer testimonios y seguir la pesquisa contra la Asociación Gremial a la que pertenecería quien fuera oportunamente sobreseído, en atención a la responsabilidad objetiva que esa entidad tiene en forma refleja de acuerdo a lo prescripto en el artículo 5° de la Ley N° 451. Conforme lo expuesto, la cuestión a dilucidar es si la intervención previa de un Juzgado en una causa de faltas permite que sea el mismo quien deba proseguir. Adelantaré mi posición negativa. En efecto, en el caso se observa la particularidad que ante la misma base fáctica entre la causa anterior y la presente se imputa en un caso a una persona física, y, en el otro, a una jurídica -de oficio- respectivamente. Es decir, en el primer expediente, el Juzgado sobreseyó al imputado dando así fin a su situación procesal, pero simultáneamente dispuso de oficio generar otra causa por el mismo hecho pero contra la persona jurídica que nuclea a la actividad en razón de la atribución de responsabilidad en materia de faltas. Ello motivó un nuevo pronunciamiento de la Administración (UACF) y ante la disconformidad de la entidad sindical imputada se dio intervención jurisdiccional, por lo que no resulta razonable que quien dispuso atribuir de oficio alguna responsabilidad en esta materia a una persona jurídica sea quien luego la juzgue. La falta de legitimación pasiva implica que el demandado es aquel al que la ley habilita para discutir una cuestión o cuando carece de legitimación para obrar o ser demandado. En el caso, no es la persona física que fuera oportunamente sobreseída que recurre a la sede jurisdiccional para rever la condena administrativa sino que es una organización gremial, y admitir otro criterio -en esta materia- implicaría que lo concerniente a ella como a sus representados sea dilucidado por el mismo juez. En definitiva, se trata de dos causas que si bien tienen vinculación, lo cierto es que para el imputado en la primera de las causas, la misma feneció con su sobreseimiento ya firme y las presentes tuvieron su nuevo y debido trámite procesal conforme la Ley N° 1.217.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38103. Autos: Asociación Gremial De Trabajadores Del Subte Y Premetro Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.
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HOMOLOGACION DEL ACUERDO – IMPUTACION DEL HECHO – ACUERDO DE PARTES – IMPUTADO – PERSONAS JURIDICAS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CALIDAD DE PARTE – ACUERDO NO HOMOLOGADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS – PERSONA FISICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado. La Defensa se agravia contra lo resuelto por la A-Quo en cuanto resolvió no homologar la "probation" acordada con la Fiscalía en favor de la sociedad comercial. Sin embargo, asiste razón a la Judicante en cuanto sostiene que de homologar el acuerdo en los términos solicitados por la Fiscal de grado, se estaría suspendiendo el proceso a prueba en favor de una persona de existencia ideal a la que no se le ha dirigido ninguna imputación formal acerca de la comisión de ninguna contravención. En este sentido, y conforme se desprende del acta de audiencia de intimación del hecho, se filió en calidad de imputado al gerente de la firma, sin que posteriormente y previo al acuerdo, se hubiera redireccionado la pesquisa en contra de la sociedad. Del modo expuesto quedaron delimitados el destinatario de la imputación y el “objeto” del acuerdo, siendo dable concluir que ésta no recayó en la persona jurídica, sino en la persona física respecto de quien se convino la "probation". El hecho de que éste revista la calidad de socio gerente de la firma no posee virtualidad para modificar el sujeto de la imputación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37992. Autos: Bogado, Julio Eduardo y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGITIMACION PROCESAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – INTERPRETACION DE LA NORMA – JUICIO ABREVIADO – NULIDAD PROCESAL – AUTOR MATERIAL – VIOLACION DE CLAUSURA – PERSONA FISICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acuerdo de juicio abreviado celebrado con la sociedad imputada. Para así resolver, la A-Quo entendió que la responsabilidad a las personas jurídicas, prevista en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, no podía extenderse a todos los tipos contravencionales. Por el contrario, expresó que, a su criterio, únicamente en aquellos casos en los que la norma previera específicamente esta posibilidad, procedería la imputación. Ahora bien, corresponde dilucidar en autos, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas deriva como consecuencia de una acción por parte de una persona física. Al respecto, consideramos que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas. Por tanto, no es legalmente admisible que se establezcan acuerdos, únicamente, respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que al menos se intente establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión (art. 74 CC CABA – texto consolidado Ley N° 5.666). Ello pues, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que hubiere obrado a partir de un vínculo con la persona jurídica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35473. Autos: obra en construccion y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGITIMACION PROCESAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – INTERPRETACION DE LA NORMA – JUICIO ABREVIADO – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – AUTOR MATERIAL – VIOLACION DE CLAUSURA – PERSONA FISICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acuerdo de juicio abreviado celebrado con la sociedad imputada. Para así resolver, la A-Quo entendió que la responsabilidad a las personas jurídicas, prevista en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, no podía extenderse a todos los tipos contravencionales. Por el contrario, expresó que, a su criterio, únicamente en aquellos casos en los que la norma previera específicamente esta posibilidad, procedería la imputación. Ahora bien, corresponde dilucidar en autos, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas deriva como consecuencia de una acción por parte de una persona física. En efecto, la contravención investigada en la presente, establecida en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado – Ley N° 5.666) en su redacción dada por la Ley N° 5.845, reprime al titular del establecimiento donde se viola una clausura que, en el caso que nos ocupa, es la firma imputada. Sentado ello, tratándose de una contravención especial que sólo puede ser cometida por el titular del establecimiento, la interpretación adecuada de la ley, que ha querido prever la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas, es la que permite darle racionalidad, considerando que también prohíbe a las personas jurídicas el violar clausuras judiciales o administrativas. En consecuencia, aún si se demostrara que el socio gerente de la firma fue quien ordenó y dispuso lo necesario para violar la clausura, hoy el texto de la ley no permitiría imputarlo, dado que no es el "intraneus" al que la ley castiga, es decir, no es el “titular del establecimiento”, dado que la obra pertenece a la firma imputada y no a su gerente (aunque aquél sea el dueño mayoritario de la sociedad). Por tanto, el acuerdo de juicio abreviado suscripto con el representante legal de la firma imputada, por ello, no requiere que primero se determine que una persona física ha incurrido en la contravención que, por las particularidades del caso, perpetró la propia entidad jurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35473. Autos: obra en construccion y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – CUENTAS BANCARIAS – EJECUCION FISCAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PROCEDENCIA – EMBARGO – PERSONA FISICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el fin de obtener un resarcimiento por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal. En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad. Resulta evidente que no ha mediado una directiva del mandante para que se trabe un embargo sobre bienes de alguien distinto del deudor. Sin embargo, de ello no se sigue necesariamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires esté liberado de responsabilidad. Es plausible que, bajo ciertas circunstancias, el mandato sea ejecutado de manera deficiente, y aun así la conducta del apoderado proyecte sus efectos hacia el mandante (conf. art. 1934 del Código Civil), dado que fue en representación de la Administración –parte actora en la ejecución fiscal– que el letrado solicitó el embargo, el cual se hizo efectivo para asegurar un crédito de la aquí demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35129. Autos: Papaianni Miguel Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – CUENTAS BANCARIAS – DAÑO PATRIMONIAL – FIJACION JUDICIAL – EJECUCION FISCAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – EMBARGO – PERSONA FISICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconocer la suma de $1.922, a valores históricos, en concepto de daño patrimonial por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal. En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad. En punto al "quantum" de la indemnización que debe otorgarse al actor, su elevada pretensión rescarcitoria no encuentra sustento ni en los hechos ni en la prueba acompañada. El actor no brinda ninguna explicación plausible acerca de cómo sufrió un daño emergente de $ 130.000 y un daño patrimonial de $ 1.220.000. En lo que respecta a su actividad laboral, no se acreditan las presuntas dificultades que habría enfrentado como consecuencia del embargo sobre su cuenta bancaria. Nótese que dicha medida cautelar fue trabada por la suma de $ 1310,89 más $ 393,27 presupuestados para intereses y costas, y se habría hecho efectiva por la suma de $ 309,97. En definitiva, en lo que se refiere al daño patrimonial, sólo se encuentran probados los gastos en los que la parte actora incurrió con el propósito de obtener el levantamiento de la medida cautelar. Las constancias de la ejecución fiscal traída "ad effectum videndi et probandi" dan cuenta, asimismo, de las gestiones practicadas a tal efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35129. Autos: Papaianni Miguel Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – CUENTAS BANCARIAS – EJECUCION FISCAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – PROCEDENCIA – EMBARGO – PERSONA FISICA – CONSTANCIA DE DEUDA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el fin de obtener un resarcimiento por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal. Ello así, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad. En efecto, una circunstancia que debe ser ponderada es cierta imprecisión en la directiva del mandante que de algún modo subyace en la expedición de la constancia de deuda. No es un aspecto menor, toda vez que dicho documento constituyó el título a partir del cual se inició la ejecución fiscal, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Adviértase que la constancia emitida por la Dirección General de Rentas se limita a consignar, en punto a la identidad del contribuyente, sólo el nombre, sin precisar su número de documento ni su clave única de identidad tributaria. Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (Fallos 323:2161). Aunque el precedente se refiere a las disposiciones de la Ley N° 11.683, su doctrina es trasladable a este ámbito. Es que “… la ley local, al igual que la equivalente federal, no especifica cuáles son los recaudos que debe reunir un título para ser considerado válido”. Con todo, “[l]a ausencia de una regulación legal no puede significar que los títulos pueden confeccionarse de cualquier modo o, dicho de manera equivalente, que no deban respetar una serie de requisitos mínimos” (esta Sala en “GCBA c/ Gumma SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 302411/0, 27/8/04). En suma, las particulares circunstancias del caso me llevan a concluir que la Ciudad debe responder por las consecuencias dañosas del embargo indebidamente solicitado por su mandatario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35129. Autos: Papaianni Miguel Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-03-2018.
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