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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESETAPAS DEL PROCESOAMENAZASCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA PENALPROCEDENCIATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION LEGALCOMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de materia. La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local. En esa medida, explicó que la transferencia del delito no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que en casos recientes en el mismo juzgado interviniente se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica. Conforme la denuncia de los hechos formulada en la causa, las amenazas habrían tenido por fin obligar a la hija de la denunciante a no hacer algo, específicamente a dejar de frecuentar el estadio de Fútbol de River Plate, o caso contrario la lastimarían. Caber señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria y suficiente para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada (CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53). Asimismo, las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obliga a seguir conociendo de la misma al magistrado que intervino (causa n°8675/2021-1 Incidente de Apelación en autos "R., M. D. sobre 92 – agravantes (conductas descriptas en los artículos 89 / 90 Y 91)", rta. 23/03/2021, entre otras). De tal modo, es fundamental que la investigación de los hechos continúe con el objeto de alcanzar un grado de verosimilitud suficiente sobre la calificación legal otorgada -desde un principio-, es decir, que la conducta atribuida a una persona acusada encuadre efectivamente en el delito de amenazas coactivas previsto en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal. Y dicha situación solo podrá ser enmendada con el avance de la pesquisa y la producción de elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos. En atención al incipiente estado de la pesquisa, siendo que ni siquiera se ha confeccionado el decreto de determinación de los hechos y no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar con la investigación para poder determinar con mayor certeza el contexto de los acontecimientos denunciados corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53262. Autos: NN, NN Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA PENALPROCEDENCIATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALESCOMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó del planteo de incompetencia en razón de materia requerido. La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local. En esa medida, explicó que la transferencia del delito investigado no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que, en casos recientes en el mismo juzgado interviniente, se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica. Ahora bien, quiero poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no corresponden al fuero federal, a la cual me remito en homenaje a la brevedad causa Nº “J., E. E. sobre 292 1°Parr – Falsificación De Documento Público Y Privado, rta del 29/08/2019. En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 – Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020- 0 “Incidente de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rta. 16/12/2020) (en este sentido, causas nº 9915/2020-3 “Incidente de apelación en autos R., A. D. s/ art. 131”, rta. 06/09/21; n° 273916/2022-0 ¨C. N. s/ 89 – Lesiones Leves ¨, rta. el 24/11/2022, entre otras). Por todo lo expresado, corresponde por confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de materia interpuesto por la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53262. Autos: NN, NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESETAPAS DEL PROCESOAMENAZASCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA PENALPROCEDENCIATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION LEGALCOMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó del planteo de incompetencia en razón de materia requerido. La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local. En esa medida, explicó que la transferencia del delito investigado no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que, en casos recientes en el mismo juzgado interviniente, se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica. Conforme la denuncia de los hechos formulada en la causa, las amenazas habrían tenido por fin obligar a la hija de la denunciante a no hacer algo, específicamente a dejar de frecuentar el estadio de Fútbol de River Plate, o caso contrario la lastimarían. Ahora bien el Tribunal Superior de Justicia sostuvo: "la calificación legal que en definitiva puedan recibir los hechos investigados no obsta a lo afirmado precedentemente. Ello así puesto que, en todo caso, la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar a los hechos una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin que sea necesario en ninguno de ese supuestos expedirse nuevamente sobre la competencia ya atribuida por este Tribunal” (cf. este Tribunal en “Giordano”, expte. n° 16368/19, resolución del 25/10/2019)…”. (Expte. n° INC 102165/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos R., I s/art. 53 Maltratar”, rta el 16/2/2022; n° 27489/2022-1 “Incidente de apelación en autos "sobre 149ter b) amenazas coactivas agravadas por realizarse para que una persona abandone el país/residencia" (Resquin González); rta.26/08/2022, entre otros). Por tanto, la calificación legal que adopte el titular de la acción en los presentes actuados será definitiva con el devenir del proceso y luego de producida la prueba en la audiencia de juicio pues tal como se ha afirmado "el contenido de (las amenazas coactivas) debe ser definido con estricta referencia al contexto dentro del cual fueron expresadas, es decir, tomando en cuenta específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron, determinarán la concreta lesividad de dichas expresiones con relación al bien jurídico protegido por la norma que los incrimina" (Romero Villanueva, Horacio J., Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria, 3ra. Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 565 y 566). En atención al incipiente estado de la pesquisa, siendo que ni siquiera se ha confeccionado el decreto de determinación de los hechos y no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar con la investigación para poder determinar con mayor certeza el contexto de los acontecimientos denunciados corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53262. Autos: NN, NN Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TELEFONIA CELULAREXCEPCION DE INCOMPETENCIAPODER DE POLICIAALCANCESREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTASCOMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la incompetencia planteada por el representante de la empresa de telefonía móvil. En efecto, la actividad desplegada por la empresa de telecomunicaciones no es esencial al establecimiento de utilidad nacional y que el ejercicio del poder de policía local sobre dicho inmueble mal puede interferir con los fines específicos que justifican la jurisdicción federal. Validar un planteo como el efectuado por los presentantes importaría vulnerar la autonomía del Estado local, establecida en la Constitucional Nacional desde 1994, lo que no puede ser admitido. (Art. 6 de la CCABA)”. Ello así, es acertada la resolución del Juez de grado que sostuvo que el poder de policía es una potestad eminentemente local, incluso para aquel Gobierno, y por consiguiente “no cabe duda alguna de que la autoridad local conserva todos los poderes de policía en imposición sobre los establecimientos de referencia, salvo, claro está, en tanto no interfiera en su fines. Entorpecimiento que, por lo demás, la empresa no ha conseguido demostrar como ocurrida o potencialmente posible a partir de la intervención que motivó este legajo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17872. Autos: TCM TELEFONIA CELULAR MOVIL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TELEFONIA CELULAREXCEPCION DE INCOMPETENCIAPODER DE POLICIAALCANCESREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTASCOMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la incompetencia planteada por el representante de la empresa de telefonía móvil. En efecto, la antena de telefonía móvil se encuentra ubicada en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que rigen todas las leyes de la Ciudad, entre ellas, la Ley de Faltas (art. 2 ley 451) y el Código Contravencional (art. 1 ley 1472) materias éstas comprendidas en las facultades de legislación y jurisdicción reconocidas al nuevo Estado por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee y debe ejercer tanto el poder de policía habilitador como sancionador, en todo lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, así como también lo atinente a los delitos oportunamente transferidos (conforme 1º y 2º Convenio de Transferencias Progresivas de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobados por las leyes 25752 y 597, y 2257 y 26357 respectivamente.) Ello así, el recurrente no ha demostrado ni intentado demostrar el modo en que el ejercicio del poder de policía local sobre el emplazamiento de la antena interferiría con los fines específicos de la actividad comercial que despliega y que el Estado Nacional debería controlar. Asimismo, sobre aquellas materias en las que la ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización la competencia es operativa permitiendo llevar a cabo las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional lleve a cabo respecto de aquellas materias que por no haber sido delegadas al ámbito local permanecen bajo su poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17872. Autos: TCM TELEFONIA CELULAR MOVIL Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOREGIMEN DE FALTASACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALNOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTASAUTORIDAD DE CONTRALORCOMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa que plantea que la Ciudad dispuso un organismo de control distinto de la Dirección General de Tránsito y Obras Viales, modificando unilateralmente el Decreto Nº 3788/82, sin notificar esa decisión a los interesados. Por ello consideró que los funcionarios dependientes de la Dirección de Fiscalización y Control que labraron el acta carecen de legitimación debido a que en el momento en que se celebraron las actas ese era el órgano competente para ejercer esa función. La Ley Nº 2624 de la legislatura de la Ciudad Autónoma crea la agencia gubernamental de control que tiene como competencia controlar el cumplimiento, entre otras, de las normas del Código de Habilitaciones y Verificaciones y de las del Código de Edificación. Que dicho control se encuentra a cargo de la Dirección General de Fiscalización y Control, organismo transferido a esa agencia gubernamental desde el Ministerio de Justicia. En base a ello, la Dirección de Fiscalización y Control, a través de sus agentes, posee legitimación para inspeccionar las playas de estacionamiento ubicadas en el ámbito de la ciudad, sin perjuicio de la fecha de su habilitación, y de labrar actas cuando exista algún tipo de infracción a la normativa de Faltas, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 451. En cuanto a la falta de notificación de la modificación del organismo de control en la Ciudad de Buenos Aires, cabe expresar que se dispuso por ley y al ser de alcance general se reputa conocida desde su publicación. En este sentido, el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que sólo aquellos actos administrativos de alcance particular son notificados al interesado, no así los actos administrativos de alcance general como en el presente caso, que producen sus efectos a partir de su publicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9385. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-03-2009.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJUEGOS DE AZARREGIMEN JURIDICOJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación la regulación de juegos de azar corresponde a la esfera local (cf. Fallos: 7: 150; 242:496; 275:314; 301:1053; 303:1050, entre otros) y ha reiterado ese criterio específicamente, con respecto a la Ciudad, en las causas ´Dandolo, del 31 de mayo de 1999 y ´Pereyra Herling´, del 5 de junio de 2001. En ´Dandolo´, la Corte se hace eco de los fundamentos vertidos por el Procurador Fiscal, cuya claridad es meridiana: ´(C)abe aclarar que el régimen en materia de juegos de azar y sus posibles infracciones no delictuales, no trata una cuestión de índole federal ni está incluido en la reserva que se estableció sobre la legislación común (artículo 75 de la Constitución Nacional). Las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, poseen, por lo tanto, atribuciones legislativas y judiciales al respecto (artículo 129 de la Constitución Nacional, artículo 8, in fine, de la ley nº 24.588, artículos 50 y 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la ciudad de Buenos Aires, artículo 10 de la Ley nº 10 de ese distrito y el principio de jurisdicción local receptado en la Competencia número 372, L. XXIV in re: ´Pereyra Alfredo Enrique s/ delito de acción pública´, resuelta el 29 de septiembre de 1988)´.” (del voto del Dr. Maier en Expte. nº 4809/06 “Dr. Ricardo Monner Sanz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 06/10/2006.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6536. Autos: HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-10-2007.

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PODER DE POLICIAALCANCESCOMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, los impugnantes sostienen que la competencia para habilitar, fiscalizar, sancionar y/o controlar la explotación de la actividad desarrollada por la firma que representan (cafetería – restaurante), recae exclusivamente en la Administración General de puertos S.E (E.L) y excluye, por lo tanto, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del ejercicio de dicha facultad. La citada falta de zonificación del sitio donde se halla emplazada dicha firma en la normativa del Código de Planeamiento Urbano, obedece expresamente a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires nunca tuvo la jurisdicción sobre dicha zona, lo cual justifica el actual vacío normativo del citado código, no se sancionó norma alguna porque nunca se detentó la facultad para ello, a tal extremo de tornar imposible las habilitaciones de cualquier índole en dicha zona y como consecuencia de ello, la imposibilidad, valga la redundancia, de ejercer en términos legales cualquier control o fiscalización por la Dirección General de Fiscalización y Control y/o por cualquier otro órgano del ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es que la Constitución local ha establecido en su artículo 8º, último párrafo, que el Puerto de Buenos Aires pertenece al dominio público de la Ciudad. Esta disposición no es una de las llamadas programáticas que deben instrumentarse a través de políticas específicas, sino una determinación cierta que reafirma la jurisdicción local sobre un territorio en el que se desempeñan actividades afectadas en algunos casos a intereses nacionales; ello en razón de que desde antiguo se ha admitido legislativamente la competencia local para ejercer el poder de policía sobre los territorios que, hallándose dentro del ámbito de la ciudad, se encuentren afectados al gobierno federal por razones de utilidad nacional. Así surge de la ley 18.310, artículo 3º, siendo que por otra parte también existe pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mismo sentido (conf. Fallos, 305:1381; 306:1883; 308:647, entre otros).- Ratificando tal postura, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha reconocido la legitimidad del ejercicio del poder de policía local sobre los establecimientos de utilidad nacional ubicados en la ciudad, destacando que tal ejercicio no interfiere con los fines específicos que justifican la jurisdicción federal, en tanto la actividad sujeta a control no sea esencial al interés nacional. (TSJ, Expte. Nº 58/99 SAC "PACA SA. s/ recurso de queja", rto. el 09/09/1999 y expte. nº 456/00 (y su acumulado expte. nº 457/00) "centro Costa Salguero S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", rto el 24/10/2000.- TSJ, Expte. Nº 58/99 SAC "PACA S.A. s/ recurso de queja". rto. el 09/09/1999)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6400. Autos: GOSK S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-09-2007.

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