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SALUD MENTALILEGALIDADPELIGROSIDAD DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADSOBRESEIMIENTOPRINCIPIO DE INOCENCIAPROCEDIMIENTO PENALNULIDAD ABSOLUTAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESMEDIDAS DE SEGURIDADJUICIO PREVIODERECHO PENAL DE AUTORDERECHO PENAL DE ACTOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda. En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos del delito es un obstáculo insalvable para la imposición de medida de seguridad alguna (Cfr. Posición similar de Righi, Esteban, Derecho Penal de Inimputables permanentes, Vol. I n°1). Solo es posible someter a medida de seguridad a quien ha realizado un injusto penal y ha sido declarado inimputable, puesto que si respecto de la discapacidad psíquica hay inculpabilidad por exclusión de la responsabilidad no existe base suficiente para imponer la medida. De ello deviene que dictar una resolución de sobreseimiento por inimputabilidad que incluya la medida de seguridad porque se considera a la persona criminalmente peligrosa supone a criterio de este magistrado una violación al principio de legalidad y por ende también de inocencia y juicio previo. Esta es la única posibilidad de respetar el derecho penal de acto y no de autor, lo cierto es que aun enrolándose en la tesis peligrosista para sí o para terceros el operador penal cuanto menos también debería exigir el injusto. Lisa y llanamente se pretende evitar el estado de peligrosidad sin delito, que es lo que a mi criterio ha terminado siendo sostenido en autos. En otras palabras, imponer como dispuso la "A quo" una medida de seguridad como consecuencia de un sobreseimiento por inimputabilidad afecta derechos constitucionales y el derecho a participar y cuestionar lo resuelto en un debate oral y público que permita el contradictorio. Por ello dictado el sobreseimiento por inimputabilidad la única solución posible es instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de salud mental. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54169. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDOLEGISLACION APLICABLEDOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRETAXITRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSPROCEDENCIATIPO CONTRAVENCIONALATIPICIDADDERECHO PENAL DE ACTOCONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado. La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica. El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión. Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento. En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado, -aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria. La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros". Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros". Cuando el taxista, antes de comenzar a trabajar se dirige a cargar combustible o luego de concluir su jornada vuelve a su domicilio, o destina el vehículo afectado al transporte de pasajeros a un uso personal (hacer diligencias personales, por ejemplo), no está, en ese momento, "destinado al transporte de pasajeros" y no le comprenden, en ese momento, las obligaciones impuestas a los conductores que integran el servicio de transporte público y privado de pasajeros. Esta es, a mi juicio, la interpretación que debe darse al conjunto de normas en juego, respetando las consignas constitucionales que establecen las bases de lo que ha sido denominado un derecho penal de acto (art. 19 CN, art. 9 CADH, art. 15 PIDCyP -en función del art. 75, inc. 22 CN-, art. 10 de la CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49490. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-10-0022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COAUTORIATENENCIA DE ARMASRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADTIPO PENALPRINCIPIO DE LEGALIDADIMPROCEDENCIADERECHO PENAL DE ACTOESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad. En efecto, la Defensa entiende que, a su criterio, se ha violado el mandato derivado del principio de legalidad y del derecho penal de acto en virtud de que la interpretación ensayada por la Jueza de grado importó extender –sin límite alguno– la esfera de custodia punible por fuera del sentido literal posible del tipo penal en cuestión (art.189 bis CP), por tanto, efectuó un pedido de inconstitucionalidad. Ahora bien, corresponde indicar que el cuestionamiento efectuado por la Defensa no es, en rigor, un verdadero planteo de inconstitucionalidad pues el agravio esgrimido por el recurrente consiste en que la interpretación que se le ha dado a la norma vulneraría el principio de legalidad (en su vertiente lex stricta). De modo que el apelante no sostiene que el tipo penal que nos ocupa sea contrario a la Constitución Nacional, sino que lo que afirma es que el alcance que se le ha dado al concepto “esfera de custodia” excedería los límites con los que puede ser interpretado. Sin embargo, esta afirmación ignora que para que exista una analogía inadmisible en Derecho Penal –vedada por el principio de lex stricta– se requiere que se traspase el sentido literal coloquial o jurídico de la palabra (Hilgendorf/Valerius, Strafrecht. Allgemeiner Teil, 2.ª ed., Múnich, C.H. Beck, 2015, n.º m. 1/44). Esto no ocurre en el caso que nos ocupa toda vez que el artículo 189 "bis" (2), del Código Penal reprime “[l]a simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal…”, la interpretación sostenida se mantiene dentro de los límites del texto de la norma, dado que el hecho de que arma en cuestión estuviese en la cintura del otro individuo que viajaba junto al imputado en la motocicleta no descarta, por sí sólo y necesariamente, que el primero de ellos tuviera dominio sobre aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30648. Autos: González Roncal, Antoni Edison Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2016.

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