RESTITUCION DEL INMUEBLE – VALORACION DE LA PRUEBA – OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES – USURPACION – CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS – SUSTANCIACION DE LA ACCION
En el caso corresponde revocar la resolución de grado y devolver los actuados para que, en caso de subsistir el interés de las partes en la petición originalmente formulada, se disponga en legal forma la restitución de la finca (arts. 3 y 348 CPP). La "A quo" resolvió rechazar la restitución provisional del inmueble pretendida por el Fiscal y la Querella. Señaló que la medida resultaba prematura pues, según había sido observado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar, correspondía en primer término verificar la capacidad psíquica de culpabilidad y para comprender los actos del procedimiento del acusado (arts. 34 CP y 36 CPP). Por fuera de ello, remarcó que tampoco se había alcanzado el umbral probatorio que esta medida exige, en tanto no se había certificado fehacientemente la invocada declaratoria judicial de herederos que fundaría la relación de la querellante con el inmueble, ni había pruebas sólidas sobre las condiciones de modo y tiempo en que se había desplegado la maniobra achacada, más allá del testimonio de un vecino. El Fiscal se agravió. Señaló que la resolución era arbitraria, pues se fundó en una valoración incompleta y sesgada de los registros recabados. Destacó, al efecto, que la evidencia recabada permitía comprobar provisoriamente el delito achacado, así como la participación de los imputados en él. A todo evento, a fin de desechar cualquier duda sobre lo resuelto por la justicia civil, acompañó una copia digital de la decisión que invistió a los damnificados en calidad de herederos de quien era titular de la finca Ahora bien, acierta el recurrente en su denuncia sobre el apartamiento de las formas del proceso. Se advierte que la Jueza omitió entrevistarse con el Fiscal para despejar sus incógnitas acerca de las probanzas arrimadas y, por otra parte, sustanció el planteo de restitución con la Defensa, pese a que no debía oírla al respecto (conf. art. 348 CPP). No es descabellado suponer que el acatamiento de estas formas legalmente previstas habría alterado la suerte de su decisión (conf. "mutatis mutandi" esta Sala in re “Aiello”, inc. 182.239/22-1, rto. 08-11-23, considerando III).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58689. Autos: C., S. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – PROCESO SUMARISIMO – PROCEDENCIA – OBLIGACIONES NATURALES – OBLIGACION TRIBUTARIA – REQUISITOS – HABEAS CORPUS – CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho. La recurrente -GCBA- señaló que la prescripción de la deuda de patentes nunca fue “formalmente” planteada y que por ello el registro es veraz atento a que la deuda sigue siendo exigible. Empero, en ningún momento, detalló qué defensas se vio impedida de ejercer en virtud de haberse dado tratamiento a la prescripción dentro del ámbito de un proceso de habeas data. Esta circunstancia resulta relevante toda vez que someter al actor a un nuevo juicio tendiente a demostrar que la deuda está prescripta con sustento en la misma prueba obrante en estos actuados constituye un dispendio judicial incompatible con el servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si la falta de actualidad de los datos insertos en los registros de la Dirección General de Rentas afectan sendos derechos constitucionales del actor no solamente referidos al honor, la dignidad y la intimidad del accionante sino otros que van más allá del fuero íntimo o moral e involucran su derecho a trabajar y a la propiedad. En ello reside la palmaria trascendencia del proceso instituido en cuanto garantía de las personas frente a la información falsa (e incluso parcial) en virtud de los derechos que por su intercesión resultan tutelados. Vale recordar, al respecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de obtener una decisión judicial -es decir, un reconocimiento de su derecho- en tiempo razonable. Más aún, la mentada garantía constitucional impone que las decisiones judiciales cumplan con el requisito de eficacia, lo que implica que sean adoptadas en tiempo oportuno y sin ser sometidas a dilaciones innecesarias. Lo expuesto encuentra sustento en los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, además de los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8506. Autos: Bermúdez Jorge Omar Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-10-2008.
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PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – OBLIGACIONES NATURALES – OBLIGACION TRIBUTARIA – HABEAS DATA – CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho. Debe señalarse que no existe regla jurídica que impida debatir la prescripción de una deuda por medio de un procedimiento sumarísimo, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias fácticas en que está inmersa la pretensión, esto es, la urgencia objetiva de obtener una decisión judicial, la innecesariedad de un largo debate y prueba, la configuración de una posible ilegalidad manifiesta en el proceder de la demandada y el tenor de los derechos afectados, entre otras cuestiones. Finalmente, no puede dejar de destacarse que no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde sendos años atrás, so pretexto de que su vigencia debe ser determinada judicialmente por otra vía procesal diferente al habeas data. Ello así, toda vez que el titular del dato pudo creer de buena fe en la eficiencia del dueño de la base quien -en este caso partiular-, por un lado, tiene la obligación de actualizarla y, por el otro, es el único legitimado para reclamar judicialmente la deuda cuya información está afectando los derechos del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8506. Autos: Bermúdez Jorge Omar Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-10-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION FISCAL – DOMICILIO FISCAL – TITULO EJECUTIVO HABIL – CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS
Este Tribunal ha sostenido, que el recurrir a un informe extra cartular para conocer el último domicilio fiscal del demandado, no lo inhabilita como título ejecutivo. En efecto, la constancia certificada por la autoridad administrativa de la que surge cuál es el último domicilio fiscal del contribuyente asentado ante la Dirección General de Rentas (hard copy), es idónea para tener por acreditado el domicilio fiscal del ejecutado y, consecuentemente, librar la pertinente intimación de pago con esos efectos (esta Sala, in re “GCBA c/ Electrográfica SRL s/ Ejecución Fiscal”, resolución del 25 de abril de 2003 y “GCBA c/ Castro Erazo, Roberto Antonio s/ Ejecución Fiscal” , ejf 53752 / 0, sentencia del 4 de agosto de 2004, entre otros precedentes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6426. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-10-2007.
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