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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT). La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción. Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad. En efecto, de las constancias del expediente se advierte que el Fisco se encontraría efectuando retenciones relativas al impuesto en exceso, lo que le generaría a la sociedad actora un crédito a su favor excesivo respecto a lo que debe pagar mensualmente. La actora acompañó con su demanda certificados de retenciones extendidas por el agente de retención y una declaración jurada correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la cual se declaró una determinada base imponible sobre la cual se le realizaron las cuestionadas retenciones habiendo tomado como base imponible una suma que triplica la declarada. A su vez, la actora adjuntó una certificación contable relativa a las constancias de retenciones y percepciones correspondientes a otros períodos fiscales de la que se desprende que la sociedad tuvo saldos a favor por importes que superan la retención cuestionada. Asimismo, agregó constancia de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral acreditando la exclusión de la actora del padrón SIRCREB -Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias- que se había originado por la interposición de una acción de amparo anterior a la presente causa en el que la cuestión fue declarada abstracta toda vez que la demandada había excluido a la actora del citado régimen y ordenado la devolución de los saldos a favor que tenían su origen en éste. Oportunamente, el Director General de Rentas autorizó la devolución de saldos a favor en el impuesto involucrado correspondiente a períodos anteriores, originados por la aplicación del SIRCREB, por cuanto consideró que “las retenciones fueron practicadas sobre la totalidad de los depósitos, situación que genera el saldo a favor ya que la base imponible declarada en Impuesto sobre los Ingresos Brutos son las comisiones cobradas, y las retenciones solicitadas han sido deducidas por el responsable en sus obligaciones fiscales superando ampliamente el impuesto determinado”, y que “el saldo a favor no podrá ser consumido por el responsable en un plazo razonable, debido al bajo impuesto determinado que declara mensualmente”. Por último, manifestó haber presentado una solicitud de atenuación de la alícuota a través del sistema informático en la que explicó que “hay compañías que realizan retenciones por la totalidad de las operaciones que reciben por cuenta y orden nuestra, siendo intermediarios financieros y los montos retenidos exceden la real base imponible del impuesto que le corresponde tributar." Respecto a esta petición, la demandada habría indicado que el trámite había finalizado y que verificara la alícuota asignada en el Padrón de alícuotas diferenciales asignándose una alícuota del 1,5% para percepciones y 1% para retenciones. Ello así, estaría acreditada la verosimilitud del derecho invocado para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49468. Autos: Cryptomkt SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREDUCCION DE LA ALICUOTA

La Ordenanza Fiscal correspondiente al año 1998 manifestó que se entiende por actividad industrial aquella que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial…(…)…el Decreto N° 2143/1999, reglamentario de la Ordenanza Fiscal del año 1999 dispuso que constituye actividad industrial aquella que utilice técnicas de producción uniforme, la repetición de operaciones o procesos unitarios y se lleve a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto. Las actividades de ensamble y armado constituyen actividad industrial cuando se verifiquen las condiciones enunciados en el párrafo anterior…” (conf. esta Sala, "in re". “Canaglia c/GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, expte. 4186/0, sentencia del 6.9.2007). En el mismo sentido, en un caso análogo al de autos, la Sala II de esta Cámara ha manifestado que: “…los hechos acreditados en el "sub lite", no dejan dudas que no es la actora quien ejecuta de por si el proceso industrial…(…)…entendido como el que materializa la transformación de la materia prima, previa inversión de capital para la adquisición de un inmueble o su arrendamiento, inversión, bienes de uso y contratación de mano de obra calificada y se limitan a comercializar el producto terminado sin asumir el riesgo industrial…” (conf. Sala II "in re". “Pharmacia Argentina S.A. (Pfizer S.R.L.) c/ G.C.B.A”, expte. 23293/0, sentencia del 3.5.2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21304. Autos: ASOFARMA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSEXENCIONES TRIBUTARIASREDUCCION DE LA ALICUOTA

Una interpretación razonable de la normativa aplicable (Ordenanza Fiscal, 1998 y el Decreto Nº 2143/99, reglamentario de la Ordenanza Fiscal, 1999) -definición que se mantuvo en los Códigos posteriores, hasta la actualidad- me lleva a sostener que configura actividad industrial el proceso de transformación de materiales ––naturales o no–– en su forma física, química o físico química, mediante la utilización de maquinarias, utensilios, instrumentos y aparatos especiales para un fin determinado. En este contexto, resulta evidente que las tareas desarrolladas por la actora en el rubro “armado de rodados” configura actividad industrial en tanto mediante la utilización de herramientas especiales obtiene como resultado la transformación física de diversos materiales en otro ––bicicleta––.de manera que, en tal supuesto, debió tributar sobre los ingresos brutos, una alícuota reducida del 1,5 % y no la general del 3%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6390. Autos: Canaglia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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