SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – OMISIONES FORMALES – SOBRESEIMIENTO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC). En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas. Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC). La Fiscalía al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021. El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, con prescindencia de la conclusión acerca del grado de acatamiento a las reglas de conducta fijadas al imputado al conceder el beneficio, lo cierto es que no se puede soslayar que desde la suspensión del proceso contravencional a prueba concedida el 10 de diciembre de 2021 hasta que el Juzgado advirtió que no había dado intervención al órgano de control en fecha 6 de julio de 2023, se superó por siete meses el lapso máximo previsto legalmente para el instituto (conf. art. 47, cuarto párrafo, CC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54485. Autos: S., M. G. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – OMISIONES FORMALES – DEBERES DEL JUEZ – SOBRESEIMIENTO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC). En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas. Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC). La Fiscalía al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021. El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, en este escenario se advierte -sin mayor esfuerzo- que en el caso se verificó una demora incompatible con la oportuna realización de los fines del proceso. Para afianzar dicha conclusión, corresponde tener presente en primer lugar, que el Juzgado -autoridad competente para dirigir la etapa de ejecución del proceso- advirtió que había omitido dar intervención a la Oficina que debería controlar el cumplimiento de las reglas de conducta recién un año y siete meses después de otorgado el beneficio, plazo durante el cual ninguna oficina estatal veló por el cumplimiento oportuno de las reglas de conducta. No es menor poner de resalto que el caso permaneció paralizado por un año y siete meses, sin que medie ninguna diligencia para dar con el imputado por parte del Juzgado o del Ministerio Público Fiscal. Esa inacción es particularmente relevante en vista del tiempo significativo durante el que se extendió el proceso contravencional. Por cierto, en este último orden de ideas, no puede perderse de vista tampoco que nada impide a los órganos estatales perseguir la observancia de las reglas de conducta durante el plazo fijado y antes de su vencimiento, lo que multiplica las posibilidades de un eficaz acatamiento en tiempo oportuno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54485. Autos: S., M. G. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – OMISIONES FORMALES – SOBRESEIMIENTO – CONTROL ESTATAL – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado en orden a la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC). En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas. Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, la Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC). La Fiscalía, al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021. El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, el plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que a fin de precisar sus contornos es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud. Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento. Además, la extensión de este derecho no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 43 del Código Contravencional que fija en dos años la vigencia de la acción contravencional (en los casos de contravenciones de tránsito) a computarse desde la fecha del hecho. En el caso, es menester apuntar que -a su vez- transcurrió por demás ese plazo considerado en abstracto, sin perjuicio de las causales que suspenden o interrumpen su curso (conf. arts. 45 y 46 CC), y sin que esto implique emitir juicio sobre su concreto alcance en el "sub judice". En definitiva, a partir de las pautas indicativas reseñadas, es válido concluir que prolongar la suspensión del proceso a prueba de forma desmesurada -por más de un año y siete meses, como sucedió en este caso- y sin justificación alguna, se presenta incompatible con la garantía del plazo razonable, máxime cuando han pasado más de tres años desde la fecha de comisión del hecho que se le atribuye y han transcurrido holgadamente, como se anticipó, los plazos legales previstos en los artículos 43 y 47 del Código Contravencional sin que se haya efectuado un riguroso y diligente control estatal sobre el grado de cumplimiento de las reglas de conducta inicialmente impuestas, circunstancia que no puede ser achacada al imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54485. Autos: S., M. G. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – OMISIONES FORMALES – DEBERES DEL JUEZ – SOBRESEIMIENTO – CASO CONCRETO – APLICACION DE LA LEY – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado en orden a la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC). En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas. Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC). La Fiscalía, al contestar la vista, postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021. El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, el plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que a fin de precisar sus contornos es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud. Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento. Además, cuadra hacer notar que no es el encartado quien debe velar por la prontitud y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso. De manera tal que no es posible exigirle que cargue con el retardo o desinterés de la administración de justicia sin vulnerar los derechos que le otorga la ley (Fallos: 340:2001). En suma, lo cierto es que las particularidades del presente caso demuestran que la aplicación literal que efectuó el juez de grado de la norma del artículo 46 inciso “a” del Código Contravencional no resulta racional y por ello la decisión debe ser censurada. En estas condiciones, se observan dilaciones indebidas que ameritan el cese de la actividad jurisdiccional. Por ello, corresponde decretar la extinción de la acción contravencional y, en consecuencia, el sobreseimiento del imputado, por violación a la garantía del plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54485. Autos: S., M. G. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – REBELDIA DEL IMPUTADO – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado de los hechos endilgados por afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. El Juez de grado había rechazado el planteo de la Defensa acerca de la prescripción de la acción contravencional, argumentando que se había concedido en forma previa la suspensión del juicio a prueba, en dicho sentido sostuvo que el mencionado instituto interrumpe el plazo de prescripción de la acción, hasta que no se determine su finalización. En sus agravios la Defensa consideró que se había afectado la garantía de su asistido de ser juzgado en un plazo razonable. Sostuvo que la suspensión del juicio a prueba del juico a prueba se decretó el 24 de agosto del 2018 por seis meses (con dos prórrogas de tres meses más cada una) la última inició el 28 de Octubre de 2019 y finalizó el 28 de enero del 2020. El 5 de agosto de 2021 se decretó la rebeldía del encausado (último acto interruptivo de la prescripción) por lo tanto sería irrazonable pretender que la prescripción de la acción contravencional continúe suspendida hasta tanto no se revoque la "probatión" primero porque pasaron más de cinco años desde el inicio de las actuaciones (2018) y además porque desde la declaración de rebeldía transcurrieron más de dieciocho meses, que es el plazo que prevé el artículo 43 del Código Contravencional, para considerar prescripta a la acción. Ahora bien, asiste razón a la Defensa ya que desde que se declaró la rebeldía del imputado el 5 de Agosto del 2021, no aconteció ningún otro hito procesal que interrumpiera o suspendiera el plazo de la prescripción, pero además han pasado más de tres años desde el vencimiento de la prórroga de la suspensión del juicio a prueba (28 de enero de 2020) sin que el Magistrado, haya decidido su revocación o una nueva prórroga dejando así suspendido en forma indeterminada, el plazo de prescripción de la acción. Resulta evidente que dicha situación imporrta una clara afectación del derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable, ya que han transcurrido más de cinco años desde el inicio de las actuaciones y más de tres años desde el vencimiento de la última prórroga de la suspensión del juicio a prueba sin que el "A quo" haya dictaminado su finalización o la concesión de una nueva prórroga. Sin perjuicio de lo manifestado, desde el vencimiento de la última prórroga hasta la declaración de rebeldía habría operado la prescripción de la acción contravencional en los términos del artículo 43 del Código Contravencional, por lo que corresponde hacer lugar a los agravios formulados por la Defensa y sobreseer al imputado de los hechos que se le endilgan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53990. Autos: O. R., C. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – DESISTIMIENTO TACITO – PLAZOS PROCESALES – CALIDAD DE PARTE – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – VENCIMIENTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – INACTIVIDAD PROCESAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella. Contra dicha resolución se agravió la Querella por considerar que la misma afectó al principio de congruencia, ya que los fundamentos esgrimidos por la Jueza no tenían relación alguna con la decisión arribada. En tal sentido señalo que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes. Cabe señalar, que el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo el 6 de Marzo de 2023, confirmado por el Fiscal de Cámara con fecha 20 de Marzo. Asimismo, el Juzgado de origen corrió vista al equipo especializado de Violencia de Género de la Unidad Fiscal para que se expida respecto de los nuevos hechos denunciados por la víctima, dependencia que dispuso también el archivo de las actuaciones con fecha 5 de Abril 2023. Atento a ello, y conforme las intenciones de la Querella de continuar el presente proceso bajo las formalidades que rigen la acción privada, le fue notificado el proveído de fecha 18 de abril 2023, en el cual se la intimaba a que cumpla con aquellos preceptos legales necesarios para satisfacer su constitución como parte Querellante en las presentes conforme las condiciones previstas en los procedimientos de instancia privada, bajo pena de inadmisibilidad. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, del legajo surge que fue debidamente notificada de los requisitos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también de los alcances normativos que poseen aquellos requisitos para poder constituirse en un procedimiento de acción privada y a pesar de ello, no sólo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce. En definitiva, a partir de la notificación efectuada en fecha 18 de Abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles para que la Querella diese impulso al proceso (artículo 269 Código Procesal de la Ciudad) feneciendo el mismo el día 5 de Junio, fecha en la cual la Juez de Grado dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53126. Autos: S., G. J. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – DESISTIMIENTO TACITO – PLAZOS PROCESALES – CALIDAD DE PARTE – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – VENCIMIENTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – INACTIVIDAD PROCESAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella. La Querella se agravió por considerar que lo resuelto afectó al principio de congruencia, toda vez que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes. En el presente, la Jueza indicó que en las presentes podía advertirse un desistimiento tácito de la Querella en virtud de que luego de haber sido notificada con fecha 18 de abril 2023 a fin de cumplir con los parámetros legales prescriptos en el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad y así, poder constituirse como tal, bajo pena de admisibilidad, no realizó presentación alguna por el plazo de 30 días de hábiles, motivo por el cual dispuso el sobreseimiento del imputado. Cabe aclarar que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Será expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión. Por otra parte, y tal el caso de autos, lo será de un modo tácito, cuando mediante un comportamiento omisivo (que la norma se encarga de describir mediante tres supuestos diferentes) la ley presume la voluntad del querellante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada. Ahora bien, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, el juzgado de origen ha notificado correctamente y conforme ley los alcances normativos que posee aquellos requisitos necesarios para poder constituirse en un procedimiento de acción privada. Habiendo tomado conocimiento de ello la Querella, no solo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce. En consecuencia, a partir de la notificación efectuada con fecha 18 de abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles (artículo 269 Código Procesal Penal de la Ciudad , artículo 6º Ley de Procedimiento Contravencional) feneciendo el mismo el día 5 de junio del mismo año, fecha en la cual, la "A quo" dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53126. Autos: S., G. J. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REAPERTURA DEL PROCESO JUDICIAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado en relación al hecho consignado como número 2. En efecto, advertimos que tal como surge de la resolución recurrida "Con fecha 6 de marzo de 2023, la Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones en los términos de los artículos 212 inc. a) del Código Procesal Penal de la Ciudad y 45 inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional; en virtud de la solicitud de revisión de archivo efectuada el 20 de marzo de 2023, la Fiscalía de Cámara confirmó el archivo de la Fiscal de grado, aunque modificó la causal escogida en lo que respecta al hecho identificado como "2" conforme a lo previsto en el artículo 212, inciso. d), del mismo código”, lo que nos lleva a revocar parcialmente la resolución recurrida. Ello pues, y tal como establece el artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional) el archivo dispuesto por la causal prevista en el artículo 212 inciso d) consagra la posibilidad de reapertura del proceso. Así el mencionado artículo 216 establece “Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias que fundada mente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación. En consecuencia y teniendo en cuenta los alcances del archivo Fiscal dispuesto respecto del hecho "2" cabe revocar la resolución recurrida en cuanto dispone la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado y confirmarla en lo que hace a los restantes hechos objeto del presente proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53126. Autos: S., G. J. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer al imputado en orden a la contravención prevista en al artículo 131 del Código Contravencional (conducir con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida). Después de una serie de vicisitudes procesales, el Juez de grado rechazó el pedido de prescripción de la acción contravencional formulado por la Defensa, declarando la rebeldía del imputado y ordenando su captura. La Defensa se agravió por considerar que la resolución de grado desatiende el límite de vigencia de la acción contravencional (dos años) vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el plazo razonable y el estado jurídico de inocencia. Ahora bien, artículo 46 del Código Contravencional establece, en lo que aquí interesa, que la prescripción de la acción contravencional se suspende desde la notificación al encausado de la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, hasta la revocatoria por parte del Juez. Existe constancia en autos, que pasados más de dos años desde la fecha en la cual ocurrió el hecho investigado (2017) el imputado había dejado el país y transcurridos casi seis años del hecho y pese al vencimiento de la prórroga concedida a los efectos de cumplimentar las reglas de conducta, no se ha revocado la "probation" oportunamente concedida, a los fines de continuar con la tramitación. Si bien en el presente operó una causal de interrupción de la prescripción, en tanto la Jueza declaró la rebeldía del imputado (artículo 45 del Código Contravencional) lo cierto es que el transcurso del tiempo como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal o contravencional no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable. En atención a lo expuesto precedentemente corresponde declarar la extinción de la acción contravencional y sobreseer al imputado por afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52593. Autos: Miranda Mamani, Marco Antonio Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – ACTOS INTERRUPTIVOS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DEL PLAZO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción contravencional en orden al delito previsto el artículo 55 del Código Contravencional. (Maltrato) El artículo 43 del mencionado Código dispone que "la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuese permanente". El mismo cuerpo legal establece que dicho plazo sólo se interrumpe por: la declaración de rebeldía del imputado/a, la concesión de la suspensión del juicio a prueba, o por el inicio de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dictase sentencia condenatoria. Ahora bien, aplicadas dichas reglas al caso en estudio, se advierte que ha transcurrido holgadamente el plazo de dieciocho meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional, tampoco surge que la imputada haya sido declarada rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que hasta el momento no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en los términos del artículo 45 del Código Contravencional. Tampoco se advierte que hubiese sido concedida la suspensión del juicio a prueba o que se haya iniciado otro proceso contravencional por lo que corresponde declarar la extinción de la acción por prescripción y en consecuencia sobreseer a la imputada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52396. Autos: J.,N. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 03-07-2023.
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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – REGLAS DE CONDUCTA – SOBRESEIMIENTO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – REDES SOCIALES
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que sobreseyó a la imputada por extinción de la acción contravencional. Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía, argumentando que la imputada no habría acatado las pautas de conducta establecidas por la Magistrada de grado, en especial la que dispuso la abstención y/o cese de ejecución de actos y/o publicaciones por cualquier medio escrito y/u otral y/o en redes sociales (propias y/o de terceros) en contra de la denunciante. En dicho sentido la Fiscalía, sostuvo por un lado, que de las diversas publicaciones aportadas por la Querella surgiría una mención indirecta hacia la damnificada. Consideró que al tratarse de una cuestión íntima y personal, debería tenerse en cuenta la valoración personal de la propia víctima, quien en este caso se sintió mencionada en los videos acompañados. Por otro lado, hizo referencia a que tampoco surgiría constancia de que la imputada haya dado de baja las publicaciones a las publicaciones en el término dispuesto al momento de otorgar la "probation". La Querella argumentó que la decisión cuestionada contendría una interpretación sesgada y parcial del análisis de las publicaciones en las redes sociales, ya que se trataría de nuevos hechos de hostigamiento digital de igual tenor a los denunciados inicialmente. A su vez, destacó que todos los videos publicados por la denunciada en la red social “Tik Tok” se referirían a esta causa contravencional, por lo que de la simple lectura de los párrafos transcriptos en el escrito se podrían advertir las referencias indirectas a la denunciante, si se valorara el contexto. Ahora bien, coincidimos con la "A quo" en cuanto a que, de los archivos remitidos por la Querella, no surge que se realicen manifestaciones en contra de la aquí denunciante, así como que la imputada tampoco puede controlar el contenido de los comentarios que reciben sus publicaciones. Sobre esto último, tal como dijo la Magistrada, “distinto hubiese sido el caso si la parte querellante hubiese acreditado la vinculación entre la imputada y alguna de las personas que directamente menciona el usuario de la denunciante , lo que tampoco sucedió”. Así, no pueden tenerse en cuenta los comentarios con menciones a la denunciante que habrían hecho otros seguidores en las nuevas publicaciones por la repercusión que estas han tenido a fin de evaluar el cumplimiento de las obligaciones. Resta agregar, que incluso varias de las publicaciones aportadas por los apelantes, datan de fechas posteriores a la finalización del período previsto para la suspensión del proceso a prueba. De este modo, si se tienen en cuenta las características que presentan las publicaciones y el contexto en el que fueron efectuadas, cabe reconocer el acierto del fallo al determinar que no implicaron un incumplimiento de los compromisos asumidos por la imputada .
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51413. Autos: H., V. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.
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REGLAS DE CONDUCTA – FALTA DE FUNDAMENTACION – SOBRESEIMIENTO – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer al encartado por extinción de la acción contravencional. Para así resolver, el Judicante indicó que si bien el imputado aún no realizó las tareas de utilidad pública (debido al aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), sí se constató el cumplimiento de la pauta más relevante fijada para la solución de este caso, es decir, la prohibición de concurrencia a la zona delimitada. Asimismo, indicó que el plazo por el cual se le había otorgado la "probation" se encontraba vencido. Ahora bien, conforme las constancias en autos, el probado nunca expresó ni acreditó los motivos por los cuales no observó las reglas a las que libre y voluntariamente se sujetó. De hecho, nunca pudo ser localizado ni en el domicilio por él denunciado ni a través de los números de contacto aportados durante la audiencia de intimación de los hechos. Tampoco pudo ser habido para que brindara las explicaciones de su incumplimiento en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adunado a lo anterior, y tal como se desprende de lo reportado por la Oficina de control de Suspensión del Proceso a Prueba, nunca concurrió a retirar los oficios a fin de que se le asignara una institución donde materializar las tareas de utilidad pública. Finalmente, y en relación a la explicación desarrollada por el A-Quo en cuanto a que el aislamiento social y obligatorio le impidió al probado realizar estas labores, si bien es cierto que la "probation" fue homologada el 18 de febrero de 2020 y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional entró en vigencia el 20 de marzo, ello no alcanza a explicar que el referido no pueda ser localizado a través de los números de contacto que aportó, ni que el domicilio brindado fuera inexistente, ni que estuviera impedido de comunicarse por algún medio con el Tribunal o la defensoría que lo asiste. En consecuencia, en atención a que el presunto contraventor incumplió las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional sin argumentar y demostrar las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado esta falta, entendemos que la decisión que resolvió tener por cumplida la suspensión del proceso a prueba y sobreseer al encartado por extinción de la acción contravencional debe ser revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42410. Autos: Gauna, Juan Flavio Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2020.
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COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – CONSUMACION DEL ILICITO – FECHA DEL HECHO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción. La Defensa sostiene que la actividad del colegio oportunamente clausurado nunca cesó, por lo cual la clausura había sido violada inmediatamente, habiendo transcurrido el plazo que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad. Refiere que la violación de la clausura no se diferenciaba mayormente del delito de violación de sellos (art. 254 CP), y que el mencionado delito era de comisión instantánea. Sin embargo, no es posible considerar que las contravenciones aquí endilgadas (art. 76 CC CABA) fueron cometidas a la fecha en que fue dispuesta la clausura administrativa. Ello pues, por un lado, que el colegio continuara en funcionamiento —tal como alega el recurrente— no implica "per se" la comisión de la contravención, pues la disposición administrativa estableció únicamente la clausura de determinadas "aulas" del establecimiento, y no de su totalidad. Por otro, la existencia de una orden de una autoridad administrativa no implica, aun cuando el impugnante manifieste que nunca la cumplió —lo que en definitiva permite mejorar su situación procesal— la comisión de una contravención, que implica que la haya constatado la prevención, un funcionario público o medíe una denuncia previa. Ello así, de las constancias obrantes en la presente surge que la violación de clausura fue constatada específicamente en dos fechas definidas, por lo que como punto de partida del plazo de prescripción de la acción se deben considerar dichas fechas. En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el artículo 42 de la Ley Nº 1.472 establece que la acción contravencional prescribirá a los dieciocho meses de “cometida la contravención” y que desde la fecha del labrado de las actas, cuando se constató la violación de clausura, hasta el presente no transcurrió el plazo establecido legalmente, corresponde confirmar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40237. Autos: Borneana, Lucila Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2019.
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COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – CONSUMACION DEL ILICITO – FECHA DEL HECHO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción. La Defensa sostiene que la actividad del colegio oportunamente clausurado nunca cesó, por lo cual la clausura había sido violada inmediatamente, habiendo transcurrido el plazo que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad. Refiere que la violación de la clausura no se diferenciaba mayormente del delito de violación de sellos (art. 254 CP), y que el mencionado delito era de comisión instantánea. Sin embargo, el plazo de prescripción comienza a transcurrir desde la fecha en que se constató la contravención objeto de investigación en autos, ello es la violación de la clausura impuesta mediante disposición administrativa. En este sentido, y en cuanto a lo expuesto por la Defensa respecto al comienzo de ejecución de la contravención atribuida, sin perjuicio de que no acreditó prueba alguna a fin de sustentar su postura, lo alegado no se condice con la imputación efectuada por el Fiscal de grado, quien atribuyó los hechos de acuerdo a la constatación efectuada por los respectivos inspectores. Por ello, considerando la fecha de los hechos atribuidos hasta la actualidad, aún no ha transcurrido el plazo que prescribe el artículo 42 Código Contravencional de la Ciudad, debiendo rechazar el planteo efectuado por el recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40237. Autos: Borneana, Lucila Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-09-2019.
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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FALTA DE PRUEBA – PROHIBICION DE CONCURRENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, en atención al cumplimiento de las relgas de conducta, declarar la extinción de la acción contravencional. La Jueza de grado decidió la revocación tras recibir los informes efectuados por la Secretaría de Ejecución, de donde surge que el imputado cumplió con la realización de las tareas comunitarias, pero no así con la pauta de abstención de concurrencia al perímetro de la zona de esta ciudad consignado en la regla de conducta impuesta. La Defensa se agravia de lo resuelto, y señala que no existen nuevos procesos contravencionales en contra de su defendido. Al respecto, es preciso recordar que el criterio sostenido por esta Sala afirma que no cualquier incumplimiento de las pautas resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspención del juicio a prueba, sino que el mismo de ser "claro y flagrante … El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas …" (Causas N° 11482-02-CC/09 "Legajo de Ejecución en autos Holzmann, Horacio Francisco s/infr. art. 189 bis CP", rta. el 22/6/2009; N° 6270/2016 "Zapata, Juan Carlos s/infr. art. 106 CP", rta.01/02/2018; entre otras). Ello así, en el presente no es posible afirmar que el incumpimiento haya sido reiterado, grave, flagrante, como así tampoco se advierte que el encausado no tenga voluntad de adecuarse a las pautas establecidad en el acuerdo, por lo que no procede la revocación del instituto en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40108. Autos: Albornoz, Mario Rolando Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
