LOCACION DE INMUEBLES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESTITUCION DEL INMUEBLE – FALLO PLENARIO – CONTRATO DE LOCACION – DEUDAS DE DINERO – DEUDAS DE VALOR – ACTUALIZACION MONETARIA – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – DAÑOS EN EL INMUEBLE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – MORA – PERICIA – PRECEDENTE APLICABLE – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que a la indemnización en concepto de daño material fijada en pesos deberán adicionársele los intereses que resulten de aplicar: la tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora (10/08/16) y la fecha de producción del peritaje (09/09/2023); y desde allí y hasta el momento de efectivo pago, el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). En lo que respecta a las sumas reconocidas en concepto de daño material cuantificadas por la perita en pesos, a fin de atender los planteos de las partes toca recordar que la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre las obligaciones de dar dinero (artículo 765 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), de las obligaciones en que la deuda consiste en dar cierto valor (artículo 772 CCyCN). En las primeras “…puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución…”; mientras que en las segundas “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…) De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero” (Fallos: 347:1446). En línea con ese razonamiento, en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, del 31/05/2013 se prevé la posibilidad de que los jueces cuantifiquen indemnizaciones a valores actuales. En estos supuestos, corresponde calcular una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento en que se determinen la indemnización a valores actuales, y desde allí la tasa promedio indicada en ese pronunciamiento. Aquella primera tasa (la del 6%), carece de todo componente inflacionario, procura compensar al acreedor por la indisponibilidad del capital. En autos, la solución que mejor compatibiliza los intereses en conflicto consiste en fijar la indemnización a valores actuales no a la fecha de la sentencia de grado, sino a la fecha de realización del peritaje (“mutatis mutandis”, esta Sala en “GCBA c/ Mannara de Calcagno, Vicenta y otros s/ expropiación”, Expte. Nº1546/2014-0, sentencia del 13/03/2023). Así las cosas, corresponde hacer lugar, parcialmente, a los planteos de la parte actora y rechazar el del Gobierno local relacionado con la supuesta doble actualización. Finalmente, y en cuanto al planteo del demandado relativo al “dies a quo” de los accesorios, solo resta indicar, a fin de desestimarlo, que la fecha de mora que aquí se confirma se corresponde con el momento en que se produjo el incumplimiento de la obligación asumida, esto es, 10/08/2016 -fecha de entrega del inmueble-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SENTENCIA CONTRA EL ESTADO – PRESUPUESTO – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – CAJAS DE PREVISION – EJECUCION DE SENTENCIA – APORTES JUBILATORIOS – ENTES AUTARQUICOS – GASTO PUBLICO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – PRINCIPIO DE PRECLUSION – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – RESOLUCION FIRME – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – EJECUCIONES ESPECIALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones (IPSPM) y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el planteo de inembargabilidad de fondos con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley provincial XIX – N°2 (antes Decreto Ley 568/71), formulado por la ejecutada. Ello así de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. La ejecutada se agravia por cuanto el Tribunal de grado desestimó su solicitud con fundamento en considerar que la obra social omitió efectuar la previsión presupuestaria respecto de la deuda aquí reconocida, cuando ello resultaba procedente en razón de que la sentencia de autos fue dictada y adquirió firmeza en fecha anterior al 31/08/2024. Sostuvo que el Magistrado no consideró que conforme la normativa vigente en el orden misionero, el inicio del trámite de previsión presupuestaria aludido corresponde a la actora, porque la falta de previsión presupuestaria del crédito reclamado no resulta imputable a su parte. Sin embargo, las consideraciones que efectúa la ejecutada en sus agravios no presentan elementos de juicio suficientes a los fines de justificar la modificación de lo resuelto en la instancia de origen. En efecto, el procedimiento de previsión presupuestaria en los términos estipulados en la normativa nacional y provincial (arts. 19 y 20 de la Ley N°24.624, art. 1 de la Ley N° 25.973 y arts. 1, 8 inc. 1 y 73 de la Ley XIX, Nro 2 de la Provincia de Misiones), (…) “tiene por objeto asegurar que los entes alcanzados por la norma no se encuentren sorpresivamente en situaciones de ser judicialmente llamados a cumplir con sus obligaciones, de manera perentoria sin la previsión de fondos presupuestarios a tal fin, o a riesgo de generar perturbaciones en el desarrollo normal de sus administraciones". Ello presupone que la obligada al pago cumpla con el deber de realizar la previsión presupuestaria, que lógicamente, se activa con la propia sentencia que condena a pagar la suma que resulta adeudada. En concreto, la actora fue notificada de la sentencia dictada en el presente proceso ejecutivo. El régimen instituido en la normativa vigente a los fines de previsionar la deuda determinada en la sentencia no puede tener por efecto un perjuicio para la acreedora, en caso de incumplimiento de la deudora. Llegado este punto, la acreedora puede proceder a embargar las cuentas de la ejecutada en los términos decididos en la resolución apelada, y en un todo de acuerdo con la normativa nacional y provincial vigente en la materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62322. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SENTENCIA CONTRA EL ESTADO – PRESUPUESTO – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – CAJAS DE PREVISION – EJECUCION DE SENTENCIA – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – APORTES JUBILATORIOS – ENTES AUTARQUICOS – GASTO PUBLICO – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – EJECUCIONES ESPECIALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones (IPSPM) y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el planteo de inembargabilidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley provincial XIX – N°2 (antes Decreto Ley 568/71), formulado por la ejecutada. Ello así de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, la deuda, en definitiva, existe en cabeza de la demandada y, eventualmente, el hecho de no haber sido intimada la deudora a informar si existen previsiones presupuestarias a los efectos de afrontar el pago en el período entonces en curso, nada dice respecto del hecho que deba previsionar el monto para la cancelación de la deuda en el presupuesto del año siguiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62322. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SENTENCIA CONTRA EL ESTADO – PRESUPUESTO – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – CAJAS DE PREVISION – EJECUCION DE SENTENCIA – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – APORTES JUBILATORIOS – ENTES AUTARQUICOS – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – EJECUCIONES ESPECIALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones (IPSPM) y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el planteo de inembargabilidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley provincial XIX – N°2 (antes decreto Ley 568/71), formulado por la ejecutada. Ello así de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, el régimen de previsión de deuda no resulta un salvoconducto para dejar de abonarlas, sino un medio de organizar la agenda de pagos del deudor público. De esta manera, este mecanismo no se activa cuando el deudor no cumple con su obligación de previsionar una vez que fue notificado de una sentencia que lo condena al pago de una suma de dinero (v. CSJN Fallos: 322:2132, "Giovagnoli").
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62322. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION DE HONORARIOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEGISLACION APLICABLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – INCONSTITUCIONALIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – DERECHO DE IGUALDAD – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – LIMITES – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – REPRESENTANTE LEGAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer el prorrateo de las sumas correspondientes a su obligación como condenada en costas en los términos de dicho artículo. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso recurso judicial directo contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- con el objeto que se declare la nulidad de la multa impuesta por infracción a la Ley Nº 24.240. La demanda fue rechazada y se regularon honorarios a la representación letrada del Gobierno local. Consentida la sentencia, la actora solicitó se aplique el prorrateo y límite de responsabilidad por el pago de costas previsto en el artículo 730 del CCyCN, concluyendo que se encuentra obligada a abonar un monto equivalente al 25% de la multa que dio origen al recurso, es decir, $8.750, por ser la sanción de multa impuesta de $35.000. Conferido el traslado de dicha solicitud, la demandada requirió se declare la inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyCN, con base en que “…resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional, pues tanto el deudor como el acreedor de un crédito por honorarios judiciales son tratados de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, lo cual significa un menoscabo al derecho de propiedad del trabajo profesional que se presume oneroso y su retribución tiene carácter alimentario”. En cuanto a la limitación que el artículo 730 del CCyCN establece, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció a favor de su constitucionalidad (Fallos: 332:921 y 332:1276). En dichos precedentes afirmó que “…la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (…) Esa decisión se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando ‘la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos’ (…) La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso”. Bajo tales parámetros, se advierte que, contrariamente a lo argüido por la demandada, las previsiones del artículo 730 del CCyCN resultan de aplicación al caso en estudio. El Gobierno local no aporta fundamentos suficientes que justifiquen apartarse de tal pauta e incurre en generalidades que no convencen de que la norma conduzca a resultados irrazonables o desiguales en el caso en estudio y menos aún de que resulte inconstitucional, máxime en atención a que será aplicada a honorarios que fueron regulados en favor de letrados que mantienen una relación de dependencia con él.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58518. Autos: Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DE HONORARIOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEGISLACION APLICABLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – INCONSTITUCIONALIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – DERECHO DE IGUALDAD – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – LIMITES – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – REPRESENTANTE LEGAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer el prorrateo de las sumas correspondientes a su obligación como condenada en costas en los términos de dicho artículo. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso recurso judicial directo contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- con el objeto que se declare la nulidad de la multa impuesta por infracción a la Ley Nº 24.240. La demanda fue rechazada y se regularon honorarios a la representación letrada del Gobierno local. Consentida la sentencia, la actora solicitó se aplique el prorrateo y límite de responsabilidad por el pago de costas previsto en el artículo 730 del CCyCN, concluyendo que se encuentra obligada a abonar un monto equivalente al 25% de la multa que dio origen al recurso, es decir, $8.750, por ser la sanción de multa impuesta de $35.000. Conferido el traslado de dicha solicitud, la demandada requirió se declare la inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyCN, con base en que “…resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional, pues tanto el deudor como el acreedor de un crédito por honorarios judiciales son tratados de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, lo cual significa un menoscabo al derecho de propiedad del trabajo profesional que se presume oneroso y su retribución tiene carácter alimentario”. Vale recordar que la Sala III del Fuero, resolvió que: “La aplicación de la norma no permite revisar la regulación de honorarios efectuada, la que se encuentra firme (…) , sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas” (“Consorcio de Copropietarios Edificio 11 de Av. Teniente Gral. Luis J. Dellepiane 4751/81/4861/4921/4941/51/61/71/91 c/Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires s/ejecución de expensas”, expediente N° 17897/2016-0, sentencia del 26/10/2022). Bajo tales parámetros, se advierte que, contrariamente a lo argüido por la demandada, las previsiones del artículo 730 del CCyCN resultan de aplicación al caso en estudio. El Gobierno local no aporta fundamentos suficientes que justifiquen apartarse de tal pauta e incurre en generalidades que no convencen de que la norma conduzca a resultados irrazonables o desiguales en el caso en estudio y menos aún de que resulte inconstitucional, máxime en atención a que será aplicada a honorarios que fueron regulados en favor de letrados que mantienen una relación de dependencia con él. En este sentido se ha expedido la Sala III en autos “PRISMA MEDIOS DE PAGO SA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR S/ RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR, EXP 9545/2019-0” sentencia del 09/09/2024, Actuación Nro: 1609792/2024.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58518. Autos: Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – INTERPRETACION DE LA NORMA – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – REPRESENTANTE LEGAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución que hizo lugar al planteo de la demandada en relación a la aplicación del límite del veinticinco por ciento (25%) del monto de la condena en la etapa de ejecución de honorarios, dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). La mandataria del Gobierno de la Ciudad se agravió por entender que la limitación del artículo 730 del CCyCN no rige para el caso y su aplicación contradice lo oportunamente dispuesto por esta Sala provocándole una disminución arbitraria de sus honorarios por debajo de los mínimos establecidos en la Ley Nº 5134. Al respecto, cabe destacar que el artículo 730 del CCyCN es una norma de orden público sancionada de conformidad a la atribución delegada por las provincias al Congreso Nacional para dictar los códigos de fondo (conf. art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional). Dicha facultad comprende la posibilidad de regular el contenido y el alcance de las obligaciones civiles, tal como lo hace el citado artículo al establecer una limitación de la responsabilidad patrimonial y no una limitación al monto de los honorarios, materia que sí se encuentra reglada por la Ley N° 5134 local. De esta manera, entiendo que la norma en cuestión resulta de aplicación en la jurisdicción local y, por ende, al caso bajo análisis, toda vez que se debe determinar el alcance de la responsabilidad por el pago de honorarios profesionales correspondientes a la primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58104. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-12-2024.
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EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – INTERPRETACION DE LA NORMA – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – REPRESENTANTE LEGAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución que hizo lugar al planteo de la demandada en relación a la aplicación del límite del veinticinco por ciento (25%) del monto de la condena en la etapa de ejecución de honorarios, dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). En efecto, corresponde indicar que el hecho de que la regulación de honorarios se encuentre firme no resulta obstáculo para que en esta etapa de su ejecución se aplique a requerimiento de parte el límite dispuesto en la normativa, lo que no importa un desconocimiento de la elevación dispuesta por esta Sala, tal como lo plantea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en su recurso. Bajo estas premisas, dado que los emolumentos de la letrada del GCBA superan el veinticinco por ciento del monto de la condena, resulta correcto el prorrateo efectuado por el Juez de primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58104. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – INTERPRETACION DE LA NORMA – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – JURISPRUDENCIA APLICABLE – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – REPRESENTANTE LEGAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución que hizo lugar al planteo de la demandada en relación a la aplicación del límite del veinticinco por ciento (25%) del monto de la condena en la etapa de ejecución de honorarios, dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). En efecto, al respecto, cabe estarse al criterio expuesto en la causa “GCBA c/Gil Román Maximiliano s/Ejecución Fiscal – Radicación de Vehículos” Exp Nº 347005/2021-0), sentencia del 10 de diciembre de 2024, y rechazar el recurso intentado, con costas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58104. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-12-2024.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – INTERPRETACION DE LA NORMA – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS – INCIDENTES – HONORARIOS PROFESIONALES – DESERCION DEL RECURSO – LIMITES – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto contra la resolución que hizo lugar al planteo de la demandada en relación a la aplicación del límite del veinticinco por ciento (25%) del monto de la condena en la etapa de ejecución de honorarios, dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). La mandataria del GCBA solo argumentó que la aplicación del límite dispuesto por el artículo 730 del CCyCN contradice lo resuelto por esta Sala en cuanto elevó sus honorarios. Además, alegó que tal limitación genera honorarios “reducidos e irrisorios, afectando el decoro y la dignidad profesional”, y que el mencionado artículo no resulta aplicable en los incidentes, sino únicamente respecto del fondo del asunto. En efecto, más allá del acierto o error de la decisión, los agravios expuestos no lograron refutar los fundamentos jurídicos esenciales de la resolución apelada. En particular, la apelante no desarrolló argumentos dirigidos a cuestionar la interpretación dada según la cual, el artículo 730 regularía únicamente la responsabilidad del condenado en costas y no la fijación de los honorarios. Al respecto, si bien sostiene que esta norma y la jurisprudencia que cita no resulta aplicable a los incidentes sino al fondo del litigio, no explicitó fundamentos claros que permitan justificar esta distinción normativa. Tampoco cuestionó la validez del artículo 730 del CCyCN, ni planteó la improcedencia de aplicar una norma de fondo al ámbito local en cuestiones de naturaleza procesal reguladas por la Ley Nº 5.134 y, con ello, la afectación de la autonomía porteña. Por último, las referencias al carácter irrisorio de los honorarios regulados y la afectación del decoro y la dignidad profesional no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión apelada. Por el contrario, estas manifestaciones se presentan como meras declaraciones subjetivas que no se dirigen a cuestionar de manera específica los fundamentos jurídicos de la resolución. En tales términos, se verifica la ausencia de una impugnación adecuada, conforme lo exige el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en adelante CCAyT-. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58104. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALLO PLENARIO – CARACTER REMUNERATORIO – ALCANCES – MORA DEL DEUDOR – HOSPITALES PUBLICOS – INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – CAPITALIZACION DE INTERESES – ANATOCISMO – APLICACION DE LA LEY – REQUISITOS – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – SENTENCIA CONSTITUTIVA – SENTENCIA DECLARATIVA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-). El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo. Ahora bien, tal como refiere el “a quo”, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en el que, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en la normativa en cuestión todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. Así se determinó que, para la procedencia de la capitalización establecida en dicha norma, “…solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial…”, sin haberse establecido expresamente que ésta deba reunir determinada característica o condición. Se destacó, también, que “…al progresar el reclamo judicial, la condena resulta -en parte- declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (…) Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida”. Atento ello, y dado que en la presente causa se condenó al Gobierno local a abonar a la actora los ítems en cuestión con carácter remunerativo y las consecuentes diferencias salariales que se devengaren por su reconocimiento -lo cual claramente implica una obligación de dar sumas de dinero-, no existen dudas de que el artículo 770, inciso b, del CCyCN resulta en un todo aplicable al supuesto de autos. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55445. Autos: López Leticia Miriam Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPOSICION DE LA DEMANDA – FALLO PLENARIO – CARACTER REMUNERATORIO – ALCANCES – MORA DEL DEUDOR – VIGENCIA DE LA LEY – HOSPITALES PUBLICOS – INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – CAPITALIZACION DE INTERESES – ANATOCISMO – APLICACION DE LA LEY – NOTIFICACION DE LA DEMANDA – REQUISITOS – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – SENTENCIA CONSTITUTIVA – SENTENCIA DECLARATIVA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-). El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo. Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en donde la mayoría señaló que “…para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda”. Así, y en lo que aquí interesa, se diferenciaron los siguientes supuestos: “… (2) Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del CC pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.// (3) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen. [Ello atento que] las previsiones del CCyCN -en particular, el artículo 770, inciso b- resultan aplicables de forma inmediata a los intereses devengados a partir de su vigencia -1 de agosto de 2015-”. En virtud de lo expuesto, y toda vez que el reclamo de autos abarca desde los 2 años previos al inicio de la presente causa -6/4/2021-, la capitalización de intereses comprenderá desde el comienzo de la mora (6/4/2019) hasta la fecha de notificación de la demanda (28/5/2021). Ello dado que, tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontecieron durante la vigencia del CCyCN (01/08/2015). Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55445. Autos: López Leticia Miriam Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MORA DEL DEUDOR – DEUDA IMPAGA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – MULTA – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757. El Banco se agravia por cuanto se vio imposibilitado de cumplir con la transferencia asumida en tanto la cuenta denunciada por el consumidor – según su sistema informático- sería nula. A su vez, sostuvo que la falta de cooperación del denunciante al no informar una nueva cuenta lo exoneraría de la mora como deudor, en los términos del artículo 886 del CCyCN. Sin embargo, de las constancias de la causa surge que en todo momento el denunciante expresó su voluntad de recibir la transferencia de las sumas adeudadas en su cuenta bancaria del Banco Provincia y que manifestó no poseer otra para recibir la transferencia de las sumas adeudadas. Por ello, siendo el deudor quien debe actuar con diligencia en el momento de cumplir la obligación; llegado el momento de cumplimiento, se presume que el acreedor está dispuesto a recibir el pago, y si éste no se produce, se presume que tal incumplimiento debe ser atribuido al deudor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54805. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MORA DEL DEUDOR – DEUDA IMPAGA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – MULTA – CONSIGNACION JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757. En efecto, ante la supuesta imposibilidad de realizar la transferencia, el Banco debió desplegar una conducta positiva tendiente a cumplir con la obligación asumida, como ser recurrir a otro medio de pago o bien, a la consignación de las sumas adeudadas para eximirse de las consecuencias de su mora, sin que sean suficientes a tal fin, los motivos esgrimidos como defensa, tendientes a atribuir el incumplimiento a una omisión del denunciante, toda vez que para que así fuera, tendrían que ser eficientes para causar la mora del acreedor en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido, extremo que no se configura en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54805. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REGLAS DE CONDUCTA – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso revocar la condicionalidad de la pena del imputado y, en consecuencia anular la pauta de la entrega dineraria dispuesta en la audiencia y disponer el archivo de las actuacionesen virtud de las particulares circunstancias de la causa. La Magistrada de grado consideró que ante el incumplimiento persistente y reiterado que demostró el total desinterés del condenado de satisfacer las pautas de conducta por él asumidas, (entre las cuales se encuentra la entrega de una suma de dinero) en el marco del acuerdo de avenimiento, debía revocar la condicionalidad de la pena y ordenó que cumpla la pena de prisión de tres años de prisión, de conformidad con las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal. Contra dicha resolución se agravió la Defensa manifestando que no correspondía revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al condenado sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y así poder brindar las razones pertinentes que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas de conducta. En relación a la regla de conducta impuesta en la audiencia que estableció disponer la entrega dineraria de la suma de pesos de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta ($ 57.750), que se hará efectiva en cinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos ($ 10.000) y una de pesos siete mil setecientos ($ 7.750), a una cuenta bancaria que será designada por esta judicatura”, no se encuentra prevista en la norma, por lo tanto, no debe aplicarse. Cabe señalar, que imponer una obligación de dar no prevista taxativamente por la norma resulta ilegítimo y no debe ser admitido pues, es claro que las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado y tal como fuera afirmado por la Dra. Conde “…debe consistir en un `plan de acciones´ que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir en una obligación de hacer… y no en una obligación de dar sumas de dinero…” (TSJ, Expte 4957 “Vazquez Daniel Gustavo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez Daniel G. y otr s/ inf. art. 73 ley 1472- Apelación”, resuelta el 7/5/07). En consecuencia siendo que la donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial, no encontrándose prevista como regla de conducta, corresponde anular dicha regla, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (arts. 80 últ. Párr. Código Procesal Penal de la CABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51393. Autos: S. P., R. D. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
