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DEPOSITOREEMBOLSO DE GASTOSCOMPRAVENTABIENES MUEBLESPUBLICIDAD ENGAÑOSADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPERJUICIO EXTRAPATRIMONIALTRATO DIGNO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, rechazó el resarcimiento en concepto de guarda del bien. El sentenciante entendió que la presente partida debía ser incluida dentro de la órbita del daño extrapatrimonial toda vez que el actor no había logrado acreditar que la permanencia en su domicilio del conjunto de colchón y bases, más allá de las molestias generadas, hubiera implicado el desembolso de sumas extras”. La parte actora en su recurso al agraviarse sostuvo que el contrato de depósito debe presumirse oneroso y, en línea con ello, expuso que tuvo la guarda del bien por un período mayor al denunciado en el libelo de inicio -28 meses, dado que fue retirado de su domicilio en agosto de 2023 en función de la medida dictada en autos-. En tal contexto, el planteo traído ante esta instancia no logra desacreditar el razonamiento seguido en el pronunciamiento apelado al englobar la partida en juego dentro de las molestias que deben ponderarse al fijar la indemnización por daño moral; ni muestra que en aquel rubro no se hubieran ponderado los trastornos generados por la guarda del bien en su domicilio por la totalidad del período involucrado (es decir, hasta el efectivo retiro del bien defectuoso de su domicilio). En efecto, la parte actora, más allá de acompañar un listado de precios de un servicio de guardamuebles, no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar que la tenencia de los productos mencionados en su domicilio le hubiera generado un detrimento de índole patrimonial. Por lo expuesto, toca desestimar el cuestionamiento bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANTIJURIDICIDADEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOEJECUCION DE SENTENCIADAÑO MORALRELACION DE CAUSALIDADOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPRUEBAIMPROCEDENCIAPROCESO ORDINARIODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMOPERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al ordenar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y las demandadas, rechazó la pretensión de la parte actora de obtener una indemnización en concepto de daño moral. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño moral. En efecto, el concepto indemnizatorio en análisis se ha caracterizado en forma recurrente como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05). También es sabido que esta reparación representa el capítulo de consecuencias no patrimoniales (conf. artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-) de la reparación plena de un daño injustamente causado (conf. artículo 1740 del CCCN). Así pues, en el caso de la lesión a los intereses extrapatrimoniales, su procedencia requiere de la configuración de los recaudos exigibles en materia de responsabilidad, esto es: antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad (conf. arts. 1717, 1721, 1726 y concordantes del CCCN). La verificación de la existencia de estos elementos exige, como regla, una discusión amplia en el marco de un proceso de conocimiento ordinario y que excede de las posibilidades que permite un proceso como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55137. Autos: Nuesch Carlos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOEJECUCION DE SENTENCIADAÑO MORALOPORTUNIDAD DEL PLANTEODEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILACUERDO CONCILIATORIORELACION DE CONSUMOPERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL

El marco procesal del proceso de ejecución del acuerdo conciliatorio incumplido y celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), resulta viable para atender la pretensión dirigida a obtener una decisión que imponga la sanción prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 (daño punitivo), por un lado, y, por el contrario, no resulta adecuado a los fines del tratamiento del rubro correspondiente a la reparación de los daños no patrimoniales (daño moral) que el actor habría sufrido como consecuencia de la conducta de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55137. Autos: Nuesch Carlos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALDAÑO ESTETICOPERJUICIO EXTRAPATRIMONIALINFECCION INTRAHOSPITALARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró el resarcimiento solicitado por daño estético dentro de las lesiones de contenido no patrimonial, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad. La parte actora objetó el rechazo del daño estético como rubro autónomo, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia del 20%, y que ello tiene repercusiones económicas, con independencia de las consecuencias correspondientes al ítem daño moral. Es necesario determinar, en primer lugar, si el daño estético puede ser considerado un rubro resarcible autónomo del daño patrimonial y moral. Adelanto mi opinión de que la pretendida autonomía de esta categoría deviene de una incorrecta valoración del concepto de daño. En efecto, en nuestro sistema normativo, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial –daño emergente o lucro cesante- o moral. El primero está regulado en los artículos 519, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, mientras que el segundo ha sido establecido en los artículos 522, 1078 y concordantes del mismo Código. Así las cosas, coincido con el análisis de la Jueza de grado respecto a que el daño acreditado corresponde a una lesión a un interés no patrimonial, y por lo tanto se encuentra incluido entre los perjuicios que han sido objeto de resarcimiento a través del reconocimiento de una indemnización por daño moral. De forma contraria, no encuentro acreditada merma de ingreso, o perjuicio patrimonial alguno relacionado con las lesiones estéticas constatadas en la pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42749. Autos: L., N. B. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

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INTERNACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALDAÑO ESTETICOPERJUICIO EXTRAPATRIMONIALINFECCION INTRAHOSPITALARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró el resarcimiento solicitado por daño estético dentro de las lesiones de contenido no patrimonial, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad. La parte actora, objetó el rechazo del daño estético como rubro autónomo, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia del 20%, y que ello tiene repercusiones económicas, con independencia de las consecuencias correspondientes al ítem daño moral. En efecto, las personas físicas tienen derecho a la integridad de su apariencia y tendrán derecho a su reparación cuando el daño estético se produzca, lo que sucede ante una alteración perceptible en su aspecto habitual, ya que se trata de todo menoscabo de la integridad corporal que altera la normalidad física de la víctima del evento dañoso. Si bien al exponer su pretensión inicial la actora requirió la indemnización por daño estético en un acápite individual, lo cierto es que en la sentencia de grado, se contemplaron expresamente dichas lesiones al determinar el daño moral. Dadas las circunstancias de la causa y en tanto lo importante es que se apunte a colocar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del accidente, brindando una solución que otorgue una reparación integral, mas allá de los términos o “rubros” utilizados para ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42749. Autos: L., N. B. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDEFENSA DEL CONSUMIDORPERJUICIO EXTRAPATRIMONIALPERJUICIO ECONOMICOENTIDADES BANCARIAS

En el caso, la denunciante recibió en dos oportunidades intimaciones de pago por parte de la entidad bancaria, en razón de servicios que no solicitara; luego, después de haber indagado a la entidad sobre dicha situación, se le informó que la deuda estaba condonada y, pese a ello, fue notificada de una segunda cuota. Posteriormente fue intimada al pago por un estudio jurídico y apareció registrada como deudora en el sistema Veraz, como así también en la central de deudores del Banco Central, hecho que habría significado el rechazo de un crédito hipotecario solicitado por la denunciante. Tal enumeración, configura, de manera más que suficiente el perjuicio a que se refiere el artículo 49 de la Ley Nº 24.240. Es claro que el perjuicio, en estos términos, no se refiere a la determinación cierta de una afectación graduable económicamente, sino al grado de molestias que la supuesta infracción ocasional al consumidor, quien en principio, deposita una cierta confianza al efectuar la contratación de un servicio bancario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1114. Autos: LLOYDS BANK Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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