PLANTEO DE NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa. En efecto, la eventual debilidad de la acusación -de existir- no provoca un agravio a la Defensa en esta instancia, sino que simplemente remite a cuestiones de hecho y prueba y al valor convictivo de las evidencias ofrecidas para el juicio oral y público. En tales condiciones, resulta claro que el requerimiento de juicio no contiene ningún vicio que merezca ser subsanado (primer presupuesto de una declaración de nulidad) y que además, en todo caso, aun de considerarse que existió algún déficit, tampoco puede sostenerse que la eventual anomalía hubiese irrogado un perjuicio concreto (segundo requisito de procedencia). Adviértase, sobre este último aspecto, que el dictamen acusatorio permitió al acusado conocer el alcance de la imputación dirigida en su contra y cuáles son las pruebas reunidas, frente a lo cual ejerció una férrea actividad defensista dirigida a resistir la imputación. Dicha circunstancia indica que, en definitiva, no existió ninguna afectación del debido proceso ni del derecho de defensa en juicio. Por todo ello, no hay apartamiento de la ley procesal ni arbitrariedad en la decisión recurrida, de modo tal que debe ser convalidada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61465. Autos: G., G. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUSACION DEFECTUOSA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ACUSACION FISCAL – SOBRESEIMIENTO – CONDUCCION PELIGROSA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto decretó el sobreseimiento del encartado. El Fiscal formuló requerimiento de juicio en orden al delito previsto en el artículo 193 bis del Código Penal (crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor sin autorización legal). La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, a lo que la Jueza hizo lugar, señalando que el hecho atribuido no podía subsumirse dentro de las previsiones de dicho artículo. Explicó que el requerimiento de juicio no describió un hecho, entendido como una hipótesis fáctica capaz de ser verificada o refutada, sino que empleó el mismo lenguaje del tipo penal achacado, que por definición es ambiguo. En efecto, como bien concluyó la "A quo", ese control abstracto de tipicidad es el que no supera la acusación formulada en el "sub judice". Lo que esa indagación permite advertir, en cambio, es que el Fiscal no describió un hecho en el sentido exigido por el artículo 219, inciso “a”, del Código Procesal Penal de la Ciudad, como corolario de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio, esto es, mediante la narración clara, precisa y circunstanciada del episodio ocurrido, con detalle de la específica acción desplegada por el acusado. Por el contrario, se limitó a replicar casi textualmente los elementos de la figura prevista en el artículo 193 bis del Código Penal y a describir un resultado (la colisión de un auto a otro) que el tipo no exige. Así, en lugar de individualizar una conducta que pudiera subsumirse en la ley penal, realizó la operación inversa: atribuyó al encartado haber empleado su vehículo “para participar de una prueba de destreza y velocidad” sin contar con autorización, y derivó de ello que existió un hecho que podría definirse y probarse en juicio. La confusión entre teoría fáctica y jurídica aparece reconocida, justamente, en el recurso bajo examen. Como si el juicio fuera la oportunidad para que el imputado conozca de qué se lo acusa. Esa circunstancia comprueba que la tesis acusatoria no ha sido correctamente determinada y ratifica que el examen practicado en la resolución apelada se circunscribió a aspectos estrictamente normativos, ajenos a consideraciones de prueba propias del debate. Así pues, descartada la violación a las formas del proceso denunciada, corresponde confirmar lo decidido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61435. Autos: Troncoso, Nahuel Agustín Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ILEGAL – PLANTEO DE NULIDAD – ETAPAS DEL PROCESO – VALORACION DE LA PRUEBA – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa. Se investiga al Imputado por la conducta encuadrada en la figura de lesiones ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor, reprimida por el artículo 94 bis del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal, al describir la conducta en el requerimiento de elevación a juicio sostuvo que el Imputado “omitió los recaudos necesarios al conducir de forma negligente y antirreglamentaria su rodado, al desviar la vista del frente mientras doblaba, producto de lo cual embistió al peatón”. La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en el entendimiento de que se había incorporado información obtenida ilegítimamente o, al menos en abierta infracción a ciertas garantías plasmadas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, en función de que la afirmación de haber desviado la vista mientras doblaba surgía sólo del testimonio del agente policial, quien la había obtenido del Imputado al ser interrogado. En este sentido, señaló que el artículo 96 del citado Código adjetivo prohíbe taxativamente la valoración probatoria de las declaraciones, aun aquellas efectuadas de forma espontánea del Imputado, frente a personal policial. El Juez de grado declaró la nulidad del acta policial con la declaración del Imputado, pero sostuvo que el requerimiento de elevación a juicio se encontraba debidamente fundado en otras pruebas independientes de la declarada nula, sino que también se contaba con otra evidencia, como la declaración prestada por la damnificada en comunicación telefónica con personal de la fiscalía. En ese sentido indicó que, más allá de que se tratara de un testimonio que había sido brindado por teléfono, el valor que se le asignara finalmente sería una tarea del Magistrado que llevaría a cabo el debate oral y público La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acusación carecía de fundamentación porque no existía un cauce independiente de investigación que pueda dar fuerza al requerimiento de juicio. Sin embargo, entendemos, al igual que acertadamente sostuvo el a quo, que los cuestionamientos de la Defensa, relativos al valor que se le debe otorgar a la declaración brindada por la víctima, no constituyen una cuestión que pueda ser resuelta en esta instancia del proceso. Por el contrario, sus dichos, junto con las restantes pruebas admitidas, deberán ser valoradas en la etapa del debate, que es la oportunidad idónea para merituar la totalidad de los elementos de prueba, de manera cabal y concatenada. En efecto, los agravios esgrimidos en el recurso se reducen a cuestionar la eficacia de las pruebas recabadas por la acusación para acreditar la existencia del hecho tal y como fuera detallado por el Ministerio Público Fiscal y la responsabilidad penal a título culposo por parte del Imputado, y ocultan el intento de proponerle anticipadamente al Tribunal su hipótesis del caso mediante la valoración de elementos de prueba; todo lo cual, excede al momento del proceso en que nos encontramos actualmente. En virtud de lo expresado, coincidimos con el “a quo” en cuanto a que la prueba propuesta por la acusación resulta suficiente a efectos de sustentar el requerimiento y permitir una discusión amplia sobre la totalidad de los elementos probatorios propuestos para el debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60460. Autos: Reynoso, Guillermo Marcos Damian Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA – VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – PLANTEO DE NULIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – PRUEBA DE TESTIGOS – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – TESTIGO UNICO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado de rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio. Sostuvo que del análisis de la prueba aportada a efectos de sostener la acusación surgía la falta de testigos presenciales del hecho. Cabe destacar que se le atribuye al Imputado la conducta que fuera encuadrada en la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, prevista y reprimida por el artículo 89 en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11, todos ellos del Código Penal de la Nación. Resulta relevante la postura sostenida por el Tribunal Superior de Justicia respecto de los casos de violencia de género, en cuanto a que “la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple y ello es así porque se trata de hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor. Es por ello que, en este tipo de supuestos, los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la ofendida que tiene que ser recibido con las debidas garantías, para posibilitar su contradicción por el sujeto ofensor que es llevado a juicio” (TSJ, Expte. N° 8796/12, “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N. G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP”, rto. el 11/9/2013; entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60372. Autos: G. F., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA – VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – PLANTEO DE NULIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – PRUEBA DE TESTIGOS – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – TESTIGO UNICO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado de rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio. Sostuvo que dicho requerimiento no se encontraba debidamente fundado en tanto no existían testigos presenciales del hecho. Cabe destacar que se le atribuye al Imputado la conducta que fuera encuadrada en la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, prevista y reprimida por el artículo 89 en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11, todos ellos del Código Penal de la Nación. Resulta dable señalar que la circunstancia de que la víctima haya sido la única testigo directa del hecho no inhabilita “per se” su testimonio, ni mucho menos implica que, frente a una versión opuesta ofrecida por el Imputado, la causa se vea impedida de avanzar hacia la etapa siguiente. En este sentido, debe tenerse en consideración que, aunque no se cuente con otros testigos presenciales del hecho, lo declarado por la víctima encuentra apoyatura en los diversos elementos probatorios que fueron aportados por la acusación al momento de requerir la causa a juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60372. Autos: G. F., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2025.
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VICTIMA – DERECHOS DE LA VICTIMA – PLANTEO DE NULIDAD – ETAPAS DEL PROCESO – VALORACION DE LA PRUEBA – DEBATE – PRUEBA DE TESTIGOS – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – TESTIGO UNICO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación. Cabe destacar que se le atribuye al Imputado la conducta que fuera encuadrada en la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, prevista y reprimida por el artículo 89 en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11, todos ellos del Código Penal de la Nación. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado de rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio. Sostuvo que del análisis de la prueba aportada a efectos de sostener la acusación surgía la falta de testigos presenciales del hecho, lo que corroboraba un panorama huérfano de probanzas conducentes a acreditar las lesiones objeto de la presente y, en esa medida, correspondía preguntarse si en el juicio oral dicha ausencia de evidencias podría transformarse en prueba válida para sostener la acusación. Consideramos que la fundamentación del requerimiento de juicio en crisis se encuentra satisfecha a partir de los elementos probatorios que los acusadores arrimaron al caso. En ese sentido, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que es la etapa de juicio la apropiada para estudiar con profundidad si la prueba producida resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado (Causas Nº 13420/2022-0 “B. V., J. S. sobre 92 – Agravantes (conductas descriptas en los artículos 89/90 y 92) y otros”, rta. el 3/3/2023; N° 22873/2022-1 “Incidente de apelación en autos ‘L., A. G. sobre 89 – Lesiones leves’”, rta. el 5/5/2023; entre tantas otras del registro de esta Sala I). Por consiguiente, consideramos que los agravios esgrimidos en el recurso se reducen a cuestionar la eficacia de las pruebas recabadas por la acusación para acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del Imputado y ocultan el intento de proponerle anticipadamente al Tribunal su hipótesis del caso mediante la valoración de determinados elementos de prueba; todo lo cual, excede al momento del proceso en el que nos encontramos actualmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60372. Autos: G. F., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – DECLARACION DE TESTIGOS – DERECHO DE DEFENSA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DECLARACION DEL IMPUTADO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – EVACUACION DE CITAS
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa. La Defensa expuso como agravio que la remisión a juicio requerida por la Fiscalía le imposibilitó presentar los descargos de sus asistidos respecto a la versión de los hechos bajo investigación, como así también la declaración de 16 testigos durante la investigación penal preparatoria, circunstancia que, según afirma, si se lo hubiesen permitido, el presente proceso no hubiese continuado hacia la etapa del juicio oral y público. Empero, la falta de evacuación de citas no puede ser achacado al impulso de la acción penal ejercida por la Fiscalía, como tampoco sostener que deliberadamente haya requerido los presentes a juicio a fin de dejar de lado elementos – como aquellos alegados por la Defensa – que impidiesen seguir adelante con la causa hasta la etapa de debate. Al respecto, ninguna duda cabe que en el ejercicio del derecho de defensa, la parte sometida a proceso puede proponer todas las medidas tendientes a favorecer al imputado, y como se desprende de la compulsa de las presentes actuaciones, en autos no ha existido impedimento alguno para hacerlo. Por otro lado, el principal argumento del planteo de la Defensa se sustenta en un escenario netamente conjetural, es decir que las declaraciones de los imputados o los testigos, que nunca se produjeron, podrían impedir que el proceso continuara hacia la etapa actual. Por ende, consideramos que los argumentos expuestos por el recurrente no demuestran en forma alguna el avasallamiento de las garantías constitucionales que invoca, sino más bien una reedición de aquellos expuestos en la instancia de grado, vinculándose de forma directa con cuestiones de hecho y prueba, e insuficientes para explicar de qué manera se habrían visto lesionadas las garantías constitucionales la remisión de los presentes actuados a juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60227. Autos: Herrera, Gustavo y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 02-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – PLANTEO DE NULIDAD – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – NULIDAD DE SENTENCIA – RESPONSABILIDAD PENAL – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL – NEXO CAUSAL – REQUISITOS – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal y de la Querella y todos los actos que resulten su consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, dicha nulidad alcanza a la decisión adoptada por el Magistrado de grado que aquí llega recurrida, en tanto rechazó las excepciones de falta de acción, falta de participación criminal y solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuadas por las diferentes defensas, en el entendimiento de que todos los puntos allí decididos se vinculan con la acusación defectuosa que motivara la nulidad que aquí se dicta. En la presente, se le atribuye a cinco personas, de manera individual, haber actuado de forma imprudente o bien negligente y omisiva, provocando lesiones de carácter grave a los damnificados, mientras descendían en el ascensor instalado en un edificio, a raíz de que la cabina del mismo se desplomó en caída libre, colisionando finalmente con el suelo. Corresponde ingresar al análisis del caso sometido a estudio señalando que las impugnaciones exponen, desde diferentes perspectivas, posibles afectaciones al derecho de defensa de cada uno de los imputados que necesariamente obligan a revisar las bases sobre las que aquel se cimienta, esto es, las hipótesis acusatorias con las que se pretende avanzar hacia el juicio oral y público. En efecto, si bien las Defensas han encauzado sus planteos encuadrándolos en el marco de distintas excepciones, se advierte que denuncian la indeterminación del nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa, la falta de explicación sobre cuál fue la conducta antijurídica atribuida al accionar de sus asistidos, así como también que no se identificó ningún acto u omisión que haya generado un riesgo o incidido en el accidente. Es justamente en esa tarea de analizar los agravios de las partes, en la que se advierte que, al menos al modo en el que fueron construidos, los respectivos requerimientos no satisfacen las exigencias mínimas de validez como necesaria garantía de su efectivo ejercicio y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN). Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, las descripciones formuladas en el requerimiento de elevación a juicio no satisfacen las exigencias normativas. En efecto, no permiten identificar, desde un esquema de imputación objetiva de responsabilidad penal y atendiendo a la estructura de tipicidad culposa que pretende construirse, cuál habría sido en cada caso la concreta infracción a deberes de cuidado, su respectiva fuente de creación en el particular, a través de qué acciones u omisiones específicas —junto a una necesaria explicación de cada una de ellas— estas habrían creado riesgos jurídicamente desaprobados y, finalmente, de qué manera estos se habrían visto concretados en el grave resultado. En otras palabras, más allá del listado de circunstancias genéricas mencionadas, no se observa que la acusación pública —ni la privada— haya elaborado de manera clara, precisa y circunstanciada, de acuerdo a los estándares ya establecidos, un relato fáctico que habilite a interpretar como presupuesto necesario a cualquier acto de defensa, cuál o cuáles fueron las conductas que se conectan desde una perspectiva de relevancia jurídico penal y en términos de causalidad con la caída de la máquina elevadora y las lesiones que sufrieron las personas que allí se trasladaban.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59631. Autos: Montalto, Claudio Javier Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – GARANTIAS PROCESALES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – NULIDAD DE SENTENCIA – RESPONSABILIDAD PENAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL – NEXO CAUSAL – REQUISITOS – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal y de la Querella y todos los actos que resulten su consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, dicha nulidad alcanza a la decisión adoptada por el Magistrado de grado que aquí llega recurrida, en tanto rechazó las excepciones de falta de acción, falta de participación criminal y solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuadas por las diferentes defensas, en el entendimiento de que todos los puntos allí decididos se vinculan con la acusación defectuosa que motivara la nulidad que aquí se dicta. En la presente, se le atribuye a cinco personas, de manera individual, haber actuado de forma imprudente, o bien negligente y omisiva, provocando lesiones de carácter grave a los damnificados, mientras descendían en el ascensor instalado en un edificio, a raíz de que la cabina del mismo se desplomó en caída libre, colisionando finalmente con el suelo. Corresponde ingresar al análisis del caso sometido a estudio señalando que las impugnaciones exponen, desde diferentes perspectivas, posibles afectaciones al derecho de defensa de cada uno de los imputados que necesariamente obligan a revisar las bases sobre las que aquel se cimienta, esto es, las hipótesis acusatorias con las que se pretende avanzar hacia el juicio oral y público. En efecto, si bien las Defensas han encauzado sus planteos encuadrándolos en el marco de distintas excepciones, se advierte que denuncian la indeterminación del nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa, la falta de explicación sobre cuál fue la conducta antijurídica atribuida al accionar de sus asistidos, así como también que no se identificó ningún acto u omisión que haya generado un riesgo o incidido en el accidente. Es justamente en esa tarea de analizar los agravios de las partes, en la que se advierte que, al menos al modo en el que fueron construidos, los respectivos requerimientos no satisfacen las exigencias mínimas de validez como necesaria garantía de su efectivo ejercicio y del debido proceso (cfr. Art. 8 CADH y Art. 18 CN). Así las cosas, las circunstancias expuestas dejan a nuestro criterio en evidencia que la construcción fáctica no se vio precedida del necesario análisis de las respectivas injerencias o, de mínima, que sus conclusiones no pudieron ser plasmadas con la claridad que habilita a rechazar las respectivas atribuciones de responsabilidad por imperativo convencional y legal. Como es claro, tales deficiencias no pueden ser suplidas a partir de procesos inferenciales o extraerse de datos accesorios como los que en efecto aparecen incluidos en cada una de las descripciones, e imponen la necesidad de su corrección en tiempo oportuno, en observancia de principios básicos que informan al proceso penal. Es que las formulaciones de hecho con las que se pretende avanzar hacia el juicio exponen inquietudes sobre extremos medulares de los alcances de la imputación, que naturalmente se proyectarán en la calidad del debate oral, en consecuentes dificultades para ser controvertidas con eficiencia por la Defensa de los acusados y en definitiva, en la posibilidad de conformar un escenario procesal que permita arribar a una sentencia justa. En síntesis, no resulta posible habilitar el avance del proceso mediante requerimientos con los defectos advertidos y sin una descripción que responda, en cada caso y con claridad, cuáles son las acciones u omisiones concretas que, en función de deberes que también deben precisarse en cuanto a su raigambre y alcances a tenor de las exigencias de estructura típica adoptada (art. 94 en función del art. 90 CP) confluyeron en el penoso resultado, pues de ese modo no sería posible un legítimo ejercicio del contradictorio, conforme demanda el derecho de defensa constitucionalmente garantizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59631. Autos: Montalto, Claudio Javier Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – IMPEDIMENTO DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio dejando expresa constancia de que dicha nulidad no lo hará extensiva a las pruebas colectadas (arts. 79 y ss y 219 del CPPCABA) y absolver a la encausada respecto del hecho previsto en el artículo 1, de la Ley N° 24270. En su resolución, el Magistrado sostuvo que en la denuncia no se describió adecuadamente el hecho del impedimento de contacto que se le atribuía a la encausada, pues había sido detallado de modo genérico, por lo cual la imputada no había podido defenderse. No obstante, a diferencia de lo sostenido por el “A quo” consideramos que la denuncia formulada por la Querella ha cumplido las exigencias del artículo 267, inciso 3) del Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese mismo sentido, el artículo 219 inc. a) del mismo cuerpo normativo, que fue citado por el juez de grado, prevé que el requerimiento de juicio debe contener “la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del/la imputado/a (…)" En este sentido, el denunciante expresó en su presentación que formulaba una Querella contra su ex esposa, en razón de que le impedía ver a el hijo que tienen en común. Por su parte, el querellante amplió su imputación al denunciar que su ex esposa se había mudado de su domicilio, en el que vivía junto con su hijo, sin informárselo y que, por eso, desconocía su paradero. Asimismo, narró que su ex esposa lo denunció por un supuesto hecho de abuso sexual contra el menor de edad, el que aseguró era falso e indicó que constituía una maniobra para obstaculizar y evitar el contacto entre ellos. De lo expuesto, cómo se sucedieron exactamente las cosas, y de qué otras formas podrían haberse perpetuado el impedimento de contacto denunciado, era lo que debía averiguarse y probarse en el contexto del debate oral y público. Ello así, sin perjuicio de que el conflicto entre las partes materializado a través de diversas denuncias encontradas fuera finalmente canalizado por el fuero civil en virtud de su especialidad, puesto que allí se trata una cuestión diferente a la de la eventual comprobación de la existencia de un delito. La definición acerca de si ha existido o no alguna causal que pudiera avalar la conducta impeditiva en resguardo del interés superior del niño, reviste una cuestión fáctica que debe ser dirimida necesariamente en el marco del contradictorio, una vez producida la prueba del caso, pues requiere la valoración de esas circunstancias de hecho. Por otro lado, tal como señala la querella, en el transcurso del trámite de la presente causa han intervenido dos fiscales y una magistrada de primera instancia que no han señalado déficit alguno en el contenido de la denuncia. Por el contrario, al tener por constituido al denunciante como parte querellante en la presenta causa, la fiscalía ha sostenido que la presentación efectuada por el denunciante reunía las exigencias contempladas en los arts. 11 y 12 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Cabe agregar que, entonces, desde el inicio del proceso se ha contado con una individualización del hecho que se le atribuía a la imputada y, dado que la nombrada junto con su defensa técnica ha intervenido en diversas instancias y, a su vez, esgrimido planteos en su favor —deducción de excepciones de atipicidad y falta de participación criminal, nulidad del requerimiento de juicio y ha ofrecido prueba en el marco de estos actuados— consideramos que en el caso la imputada ha podido ejercer su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57660. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – IMPUTACION DEL HECHO – DESISTIMIENTO DEL PROCESO – PLANTEO DE NULIDAD – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – DERECHO DE DEFENSA – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – ACCION PUBLICA – JUICIO ORAL – ACTUACION DE OFICIO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – IMPEDIMENTO DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio dejando expresa constancia de que dicha nulidad no lo hará extensiva a las pruebas colectadas (arts. 79 y ss y 219 del CPPCABA) y absolver a la encausada respecto del hecho previsto en el artículo 1, de la Ley N° 24270. En su resolución, el Magistrado sostuvo que en la denuncia no se describió adecuadamente el hecho del impedimento de contacto que se le atribuía a la encausada, pues había sido detallado de modo genérico, por lo cual la imputada no había podido defenderse. Sin embargo, desde el inicio del proceso se ha contado con una individualización del hecho que se le atribuía a la imputada y, dado que la nombrada junto con su defensa técnica ha intervenido en diversas instancias y, a su vez, esgrimido planteos en su favor —deducción de excepciones de atipicidad y falta de participación criminal, nulidad del requerimiento de juicio y ha ofrecido prueba en el marco de estos actuados— consideramos que en el caso la imputada ha podido ejercer su derecho de defensa. Sumado a lo anterior existe otra razón por la que entendemos la resolución impugnada debe ser revocada. En ese sentido, el planteo formulado por la Defensa recién en la instancia del juicio oral y público, que dio lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, es una cuestión que no está prevista entre las estipuladas como previas para ser esgrimidas durante el inicio de la audiencia de juicio. Según lo establecido por el art. 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad, “abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad, las cuestiones atinentes a: 1. La constitución del Tribunal. 2. La unión o separación de juicios. 3. La admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba o incompetencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos (…)”. De ese modo, el tratamiento de la nulidad del requerimiento de juicio en la instancia de audiencia de juicio oral tuvo lugar en una etapa en la que la oportunidad para esa discusión había precluido. Esa afirmación no se ve empañada por el hecho de que el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establezca que, en cualquier estado y grado del proceso, deberándeclararse de oficio las nulidades de actos que impliquen violación a garantías constitucionales. Sobre el punto, las normas no pueden ser leídas aisladamente, sino que deben ser interpretadas en su conjunto. Precisamente, el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al tratar la vista a la defensa del requerimiento de juicio, determina que deben ser planteadas todas las cuestiones que deban ser resueltas antes del debate. Para ello, luego, se realiza la audiencia en los términos del artículo 223, cuyo objetivo es que el caso que llegue a juicio, tenga resuelta -además de la evidencia que se presentará- todo otro planteo a fin de que quien deba desarrollar el debate se dedique a resolver el caso. En las normas que regulan los juicios por delitos de acción privada, que rigen por aplicación del art. 11 -último párrafo- se aplican las disposiciones antes mencionadas, por la estricta remisión efectuada en el art. 273 del citado Código. Por ende, ciertamente, ninguna presentación fue realizada en la oportunidad prevista para ello y la decisión del magistrado de grado tampoco se adoptó de oficio, sino que luego de citada la audiencia de juicio, un planteo realizado de la mano de la estrategia presentada por un nuevo equipo de abogados, tuvo favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57660. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – ETAPAS DEL PROCESO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DERECHO PENAL – DEBIDO PROCESO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PLAZOS PROCESALES – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PRECLUSION – VENCIMIENTO DEL PLAZO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la propuesta de reparación del daño efectuada por el imputado. En su impugnación, la Defensa adujo que, de acuerdo a la constancia incorporada por el Fiscal, no se habría recolectado adecuadamente la voluntad de la presunta víctima en torno a la procedencia de la salida alternativa intentada por lo que, a su criterio, no surge con claridad si la presunta damnificada pretende obtener como concepto de reparación del daño una suma mayor a la ofrecida, o si rechaza el instituto "in situ". Sin embargo, más allá de lo expuesto, lo cierto es que, tal como manifestó el Fiscal de grado al formular su oposición, la petición formulada por la Defensa resulta extemporánea por cuanto el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las medidas alternativas al juicio proceden durante la etapa de investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio, extremo que sellaba per se la admisión del instituto pretendido. En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos -o contrariándolos- (cfr. Causa N° 21006/2016-1 M., V. H. s/art. 13944:1 LN 13.944, rta. 18/05/2018) Así, de la compulsa del presente expediente se puede afirmar que los recaudos legales mencionados no se verificaron en el caso bajo examen. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Bosch)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56191. Autos: L., C., J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – ETAPAS DEL PROCESO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DERECHO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – FALTA DE REGULACION – VENCIMIENTO DEL PLAZO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – PRINCIPIO PRO HOMINE
En el caso, no se observan motivos suficientes para sostener que el ofrecimiento de reparación integral del daño efectuado por la Defensa resulta extemporáneo. En efecto, si bien el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la posibilidad de resolver el conflicto por vías alternativas es procedente “en cualquier momento de la investigación y hasta que se formule el requerimiento de elevación a juicio” y, en relación a la suspensión del proceso a prueba, el ritual estipula que puede formularse hasta la audiencia de admisibilidad de la prueba (art. 223), o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal (art. 218); ello no es óbice para que, en el caso concreto, pueda acordarse una salida alternativa habiendo transcurrido dichos términos. En este sentido, tanto la reparación integral del daño como la suspensión del proceso a prueba son institutos que comparten su naturaleza jurídica en cuanto su objeto principal es la resolución alternativa del conflicto y, por ello, resultan aplicables "mutatis mutandi" las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Acosta, Alejandro” (resuelto el 23 de abril de 2008) a través del que se dispuso que: “… debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Por lo tanto, considerando aplicable la doctrina emanada del citado caso “Acosta”, corresponde adoptar la interpretación que más derechos otorgue al ciudadano frente al poder estatal. Y, ante la ausencia de regulación, frente al principio "pro homine" y de "última ratio", no es posible imponer limitaciones temporales a la concesión del instituto de reparación integral del dañó como consecuencia de una mera analogía "in malam partem".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56191. Autos: L., C., J. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DAÑO SIMPLE – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – AMENAZAS – IMPROCEDENCIA – PRECLUSION – ETAPAS PROCESALES – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de dar intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de que consulte a las partes sobre la posibilidad de iniciar un proceso de mediación (conf. art. 28 ley 26.485; art. 217 CPP). La Fiscalía atribuyó al encartado hechos que habrían damnificado a la expareja y a la hija del nombrado, los que fueron encuadrados en los delitos de daños (art. 183 CP), violación de domicilio (art. 150 CP) y amenazas agravadas por el uso de arma (art. 149 bis, 1° párr. 2° supuesto, CP). Además, conforme la acusación los hechos imputados acaecieron en un contexto de violencia de género. La Defensa, al contestar el traslado del requerimiento de juicio, solicitó al Juez que previo a la realización de la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, disponga la intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos para que consulte al imputado y a las denunciantes sobre la posibilidad de iniciar una instancia de mediación. Para fundar su solicitud manifestó que la Corte IDH reconoció expresamente el derecho de las mujeres víctimas de violencia a ser escuchadas y a participar activamente en los procesos judiciales. Invocó, además, que la Ley Nº 26.485 en su artículo 16 inciso “c” prevé el derecho que tiene la mujer víctima a ser oída y que en su artículo 16 inciso “d” dispone que su opinión tiene que ser tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte. Sin embargo, en el "sub judice" se advierte que existen dos obstáculos que tornan formalmente improcedente la convocatoria a una instancia de mediación. En primer lugar, en tanto el objeto litigioso se refiere a una imputación enmarcada en las previsiones de la Ley Nª 26.485, la mediación no puede prosperar toda vez que dicha norma, en su artículo 28 "in fine" prohíbe expresamente la aplicación de esa vía alternativa. Y el segundo obstáculo legal consiste en que la instancia ha precluido. Al respecto, conviene recordar que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio el/la Fiscal podrá: (…) 2. Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos (…) invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”. Por ello, en tanto el Ministerio Público Fiscal ha formulado el requerimiento acusatorio, ya no es posible llevar a cabo una instancia de mediación, sin que altere esa conclusión la circunstancia de que el imputado haya solicitado al Fiscal que active esa salida alternativa al juicio con anterioridad a la presentación de la pieza acusatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56127. Autos: B., C. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DAÑO SIMPLE – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – OPORTUNIDAD PROCESAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – PRECLUSION – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – MEDIACION – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud tendiente a que se convoque a una instancia de mediación (conf. art. 28 ley 26.485; art. 217 CPP). Se atribuyó al encartado haberse apersonado en la vivienda de su ex pareja y al verla en el hall del edificio junto a un masculino se acercó y con su mano derecha propinó un golpe provocando la rotura del vidrio, para luego darse a la fuga, siendo interceptado a pocas cuadras. La conducta imputada fue calificada como constitutiva del delito de daño (art. 183 del CP), la cual -según la teoría fiscal- tuvo lugar en el marco de un conflicto de violencia de género y doméstica. La Defensa solicitó a la Jueza que fijara una instancia de mediación. El Ministerio Público Fiscal solicitó que se rechazara dicha petición, y la "A quo" fundamentó su rechazo en la negativa Fiscal. Ahora bien, existe un obstáculo legal que descarta la factibilidad de la mediación pretendida, y consiste en que la instancia ha precluido. Conviene recordar que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio el/la Fiscal podrá: (…) 2. Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos (…) invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”. Por ello, en tanto el Ministerio Público Fiscal ha formulado requerimiento acusatorio -descartando, por tanto, la posibilidad de acudir a esa instancia conciliatoria-, el pedido de la Defensa resulta extemporáneo, sin que altere esa conclusión la circunstancia de que el imputado haya solicitado al Fiscal que active esa salida alternativa al juicio con anterioridad a la presentación de la pieza acusatoria. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y que cuando aquella no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, toda vez que sus disposiciones han sido empleadas con cierto propósito (Fallos 321:1434, considerando 3, y Fallos: 340:549, considerando 7). No solo la letra de la cláusula prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad es suficientemente clara, sino que su aplicación literal no tiene repugnancia manifiesta con los textos constitucionales nacional y local, y ha sido expresamente convalidada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Visciglia” (Expte. n° 8253/11, rto. 08-02-2012). De tal modo, esa conjunción de factores despeja cualquier duda en cuanto a que es la exégesis literal la que debe seguirse en el caso. En suma, toda vez que la etapa de investigación preparatoria ha concluido, la mediación resulta formalmente improcedente (conf. art. 28, ley 26.485; arts. 217 y 219 CPP; in re esta Sala, caso nº 20.876/2023-1, “Inc. de apelación en autos ´F , D J s/183 CP´”, rto. el 29/12/23).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56027. Autos: C., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
