PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – PASANTIAS – RELACION DE DEPENDENCIA – ANTIGÜEDAD – REMUNERACION – PERSONAL TRANSITORIO – ESTABILIDAD LABORAL – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar parcialmente la demanda iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto solicitaron la rectificación de su fecha de ingreso, y el pago de las diferencias salariales devengadas respecto al rubro antigüedad. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, las actoras reclamaron el reconocimiento de su antigüedad desde su ingreso en calidad de contratadas. Señalaron que se vincularon con la demandada desde los años 2013 y 2014 bajo la modalidad de contratadas mediante convenio con la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires -UBA-. El Magistrado de grado hizo lugar a esta pretensión y sostuvo que ha existido una evidente continuidad laboral, con independencia de la instrumentación formal de la misma. Ahora bien, cabe señalar que tanto el artículo 17, como el 52 -ex 37- de la Ley Nº 471 (cuya aplicación pretende la parte actora) hacen referencia al trabajo en relación de dependencia, es decir, no incluye el supuesto de los contratados. En efecto, los artículos cuya aplicación pretendieron las accionantes no se adecuarían a la situación fáctica descripta por aquellas y, por lo tanto, no les resultarían aplicables. Por su parte, cabe señalar que el Acta Paritaria, instrumentada por Resolución Administrativa, mediante la cual las accionantes fueron incorporadas al Régimen Escalafonario y de la Nueva Carrera Administrativa, se indicó que “aquellos agentes gozarán de estabilidad transcurrido el primer año de prestación de servicios, con la aprobación de la evaluación de desempeño a la que sean sometidos” (artículo 7º) y que “a los fines de computar la antigüedad de los agentes comprendidos se tomará como fecha de ingreso la designación en Planta Transitoria” (artículo 6°, Anexo I). En este contexto, se advierte que la fecha de antigüedad reconocida por el Gobierno demandado a las actoras -01/03/2015- se adecúa a las previsiones dispuestas en la normativa que dispuso su pase de planta transitoria a planta permanente. En este punto, se observa que en el desarrollo de sus argumentos del escrito inicial no se hizo mención alguna tendiente a impugnar la modalidad de contratación efectuada mediante convenio con la Facultad de Derecho de la UBA. En efecto, no han argumentado ni ofrecido prueba tendiente a probar que tal contratación hubiera sido efectuada en fraude a la ley laboral. Tal circunstancia, impide tomar en consideración el período de pasantía para el cómputo de la antigüedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58445. Autos: Mattano Noelia Beatriz y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POSESION DEL CARGO – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHOS SUBJETIVOS – DOCENTES – PROCEDENCIA – ESTATUTO DEL DOCENTE – DESIGNACION – CARGOS DOCENTES – DOCENTES INTERINOS – ESTABILIDAD LABORAL
En el caso, corrsponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y declaró, respecto de la actora, la inaplicabilidad de la resolución que revocó el traslado concedido a la docente titular. En efecto, se encuentra acreditado que la actora tomó posesión del cargo interino de profesora instructora de enfermería en la Escuela Superior de Enfermería, para el turno vespertino, el 12 de agosto de 2021, por el traslado de la profesora titular. Asimismo, surge que la Resolución que dejó sin efecto el traslado de la titular del cargo fue dictada el 27 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la toma de posesión del cargo por parte de la actora, posesión que habría generado derechos subjetivos que se encontrarían en cumplimiento, por lo que la revocación de dicho acto en sede Administrativa se encontraba limitada por la garantía del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos. A ello cabe agregar que de las constancias acompañadas por el Gobierno local no surge ningún acto que haga referencia a la actora y, si bien puede inferirse de la relación entre los cargos titulares e interinos, tampoco surge que la afirmación contenida en la Resolución de la obligación de los docentes de conocer el Estatuto que los rige, resulte suficiente para revocar un acto firme y consentido. Finalmente, cabe agregar que de las constancias de autos no surge que se haya privado al Gobierno local de ejercer la defensa del caso ni que no haya podido ofrecer prueba o que esta le haya sido rechazada, por lo que el cuestionamiento a la procedencia del amparo resulta dogmático.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55467. Autos: Ortiz, Elizabeth Carolina Ortiz Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2024.
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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COLECTIVO LGTBIQ+ – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – ESTABILIDAD LABORAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – DERECHO A TRABAJAR – ENFERMEROS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido. Si bien la actora no gozaba al momento de la decisión cuestionada de un puesto con estabilidad, ello no impide reconocer su derecho a un trato digno. La cuestión de los funcionarios interinos genera complejas situaciones, pero no hay dudas de que la falta de estabilidad no implica admitir conductas ilegítimas de las autoridades superiores. En varias decisiones la Corte ha reconocido el derecho de los empleados transitorios a gozar de garantías contra decisiones arbitrarias (recientemente el 9 de febrero de 2023, en la causa “Flores, María José c/Estado Nacional – Ministerio Público de la Defensa s/Amparo” (Fallos: 346:12).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51628. Autos: M. E. L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.
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FRAUDE LABORAL – AMPARO COLECTIVO – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL CONTRATADO – LOCACION DE SERVICIOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTABILIDAD LABORAL
En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado que previno. En efecto, no se advierte que la decisión a adoptar en este pleito, que según lo peticionado en la demanda, es dar estabilidad a los trabajadores contratados del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires debido a la configuración de una situación de fraude laboral, pueda entrar en contradicción con la solución a tomar en los autos cuya conexidad se pretende y que se encuentran radicados en otro Juzgado (cuyo objeto es que cese la intervención de los agentes de control contratados y se declaren inválidas las actas extendidas por aquellos así como la devolución de los aportes percibidos en concepto de multas por parte del GCBA). Así, conforme los objetos que motivaron las causas en cuestión, no se advierte que las eventuales decisiones que pudieran en su caso adoptarse puedan entrar en colisión. En síntesis, no se verifica la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias entre las causas involucradas en la presente contienda negativa de competencia, supuesto que de constatarse habilitaría el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad. En otras palabras, además de no observarse la configuración de los requisitos formales que justifican la procedencia del instituto en análisis, tampoco se comprueba la procedencia de una conexidad instrumental, es decir, aquella que se basa en la conveniencia práctica –a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, 31/10/2012).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40918. Autos: Asociación Trabajadores del Estado Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-11-2019.
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PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – PERSONAL TRANSITORIO – ESTABILIDAD LABORAL – LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Mediante la Resolución N° 2.778/2010 se instrumentó el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este marco normativo da cuenta que la principal diferencia entre el personal de planta permanente y los agentes de planta transitoria reside en que los primeros gozan del derecho a la estabilidad y a la carrera profesional en el empleo, mientras que los segundos pueden ser removidos de sus puestos en cualquier momento mediante decisión fundada, vencimiento del plazo que originó su vinculación o finalización de las tareas requeridas. Ello así, debido a que las tareas asignadas al personal transitorio tienen por objeto la prestación de un servicio eventual (no incluido en el régimen propio de la carrera) y complementario al trabajo del personal de planta permanente, contratación que -en ningún caso- puede exceder los cuatro (4) años. Empero, más allá de esta divergencia, ambas categorías de agentes posee idénticos derechos laborales (vgr. asignación salarial, licencia, aportes, etc.); ello, conforme lo dispuesto en la Ley N° 471 y en el CCT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36242. Autos: Márquez, Horacio Enrique Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018.
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FUNCIONARIOS PUBLICOS – DERECHO LABORAL – ESCRIBANOS PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DESPIDO – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – ESTABILIDAD LABORAL – DERECHO AL HONOR – COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado. El asunto se circunscribe a esclarecer si a causa del despido puede inferirse —en un extremo— una ofensa al buen nombre profesional del actor. Debe señalarse que la actora no rebate, en suma, el modo en el cual fue despedido, cuestión que —por lo pronto— fue consentida, dando origen al inicio de una acción, en sede laboral, en la que solicitó la fijación del monto indemnizatorio y no planteó controversia con relación a que el despido carecía de causa. Las aseveraciones efectuadas ante estos estrados pretenden, elípticamente, que esta Sala abra un nuevo juicio en punto a si el actor gozaba de estabilidad en su cargo y sobre la interpretación que cabría otorgar a la normativa aplicable (Leyes Nº 404, 12.990 y Decreto Nº 26.655/51), todo ello —claro está— prescindiendo el apelante de su propia conducta cuando encuadró el asunto ante el fuero laboral y de los términos en los que planteó la acción. En consecuencia, la acción deber ser rechazada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5630. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 10-04-2007.
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