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TEORIA DEL ORGANOMUERTE DEL PACIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DIRECTASERVICIO DE SALUDRELACION JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La entonces hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”, y que no se configuró nexo causal entre la actuación del nosocomio y el desenlace fatal. Ahora bien, es dable recordar que, en el ámbito del servicio público de salud, la relación jurídica se establece entre el paciente y la Administración, que asume el rol de garante institucional de la prestación sanitaria. En consecuencia, cuando el daño resulta del funcionamiento anormal del sistema asistencial, la responsabilidad es directa del Estado, sin perjuicio de la eventual responsabilidad individual de los profesionales. Por aplicación de la teoría del órgano (Corte Suprema de Justicia, "Vadell", Fallos 300:2036), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado -la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones (Sala I, "Altamirano Olga Berta c/ GCBA sobre Responsabilidad Medica", Expte. N° 4126/0, del 18/10/2016). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:1942; 313:1465; 317:1921; 318:1800, entre otros). En particular, el sentenciante tuvo por acreditado que, si bien la joven ingresó al nosocomio alrededor de las 8:00 hs., descompuesta por haber consumido estupefaciente en el local bailable de la sociedad codemandada, no existe constancia documental suficiente que permita reconstruir la atención médica brindada durante el lapso comprendido entre dicho horario y su ingreso al “shock room” a las 12:15 hs., extremo que fue valorado como una omisión relevante en el cumplimiento de los deberes asistenciales básicos que imponía el cuadro clínico que presentaba la paciente. Asimismo, el Juez de grado ponderó que durante ese período crítico no se habrían practicado los controles clínicos elementales exigibles frente a un cuadro de intoxicación por sustancias de diseño, más allá de la colocación de una vía periférica, omisión que -a la luz de la prueba pericial y testimonial producida- resultó incompatible con los estándares mínimos de atención exigibles al servicio de guardia hospitalaria. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBANCO DIGITALCUENTAS BANCARIASEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑOS Y PERJUICIOSIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOREXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMORELACION JURIDICA

En la presente acción iniciada por la actora por los perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara, se observa que la apelante argumentó que el magistrado de grado no tuvo en cuenta la prueba aportada, pero sin hacerse cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó aquél al sostener la relación jurídica que vinculó al actor con la codemandada en esta instancia preliminar. Es la propia codemandada quien, en su memorial, reconoce la existencia de una relación de consumo con el actor, en tanto remarcó que “el decisorio versa su fundamentación solo en la existencia de un contrato consumeril entre el actor y mi mandante …”. En definitiva, se advierte que el memorial presentado solamente traduce un disenso con lo decidido, pero no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Juez de grado al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, basado en la documental adjunta en la demanda. En este contexto, los agravios esgrimidos en esta etapa procesal no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62106. Autos: Wdoviak Rogelio Miguel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBANCO DIGITALCUENTAS BANCARIASEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑOS Y PERJUICIOSIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOREXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMORELACION JURIDICA

En la presente acción iniciada por la actora por los perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada. La codemandada recurrente, en su memorial, insiste en señalar que las operaciones de transferencias denunciadas no fueron efectuadas desde la cuenta del actor. Ahora bien, basta señalar que, de acuerdo a lo denunciado en el escrito de inicio, tres transferencias efectuadas desde la plataforma de la codemandada recurrente —a fin de cancelar una deuda propia del actor—, no se habrían acreditado en la cuenta de destino del Banco codemandado. Dicha circunstancia, alcanza para demostrar que el actor es titular de la relación jurídica comprometida en el pleito en tanto reclama la reparación de los perjuicios que, a su criterio, derivaron de losincumplimientos atribuidos a los demandados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62106. Autos: Wdoviak Rogelio Miguel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESTADO DE INCERTIDUMBREJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERES JURIDICOEXISTENCIA DE OTRAS VIASGRAVAMEN ACTUALALCANCESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACCION MERAMENTE DECLARATIVAREQUISITOSRELACION JURIDICA

Del artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, surge que los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa resultan ser tres: 1) la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; 2) la existencia de un interés jurídico suficiente en el demandante, en el sentido de que la falta de certeza pudiese producir un perjuicio o lesión actual al actor; 3) la verificación de un interés específico en el uso de la vía declarativa, es decir, que el demandante no dispusiera de otro medio legal idóneo. Con respecto a la exigencia reseñada en el punto 1), la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “debe ser concreta en el sentido de que, en el momento de dictarse el fallo, tienen que haberse producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido. Solamente bajo esa condición podrá realmente afirmarse que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético" (Fallos: 304:310). Con relación al requisito mencionado en el punto 2), la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que “…la acción declarativa de certeza debe responder a un ‘caso’, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 311:421). Por último, sobre el último de los requisitos, cabe señalar que ello importa la inadmisibilidad de la vía de la acción meramente declarativa cuando la parte actora se encontrara en condiciones de promover la pertinente acción de condena o constitutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUESTO DE SELLOSTITULO EJECUTIVOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAUTOSUFICIENCIAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIARELACION JURIDICAORDEN DE COMPRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, a partir del encuadre dado por el artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y los artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal (t. o. 2022), para que un instrumento se encuentre alcanzado por el IS el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida. Así las cosas, los argumentos vertidos por el Gobierno no alcanzan para controvertir lo decidido por el Tribunal de grado en cuanto consideró que las órdenes de compra gravadas con el IS no cumplirían con el recaudo de instrumentalidad. Ello así, toda vez que, a la luz de la normativa citada, no sería posible considerar que las órdenes de compra resultan ser documentos autosuficientes como para ser considerados instrumentos gravables en los términos de la ley (ver voto de la Dra. Schafrik en los autos “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Sala I, Expte. N° 35624/2016-0, sentencia del 26/02/2019). En efecto, como sostiene la Corte Suprema de Justicia, si los documentos de que se trata no satisfacen los requisitos para ser sometidos al pago del impuesto de sellos, ya sea porque no han sido suscriptos en prueba de conformidad o porque no se han reproducido sus enunciaciones o elementos esenciales en otra comunicación de respuesta, la pretensión fiscal entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9, acápite II del inciso b de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos -Ley Nº 23.548-, en tanto exige que el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento (CSJN, Fallos : 327: 1051, 1083 y 1108; 329:2231; 330:2617 y 331:2685). En esta dirección, nótese que, tal como apunta la sentenciante, las órdenes de compra concernidas en autos “…no transcriben la oferta, ni reproducen de alguna manera los elementos esenciales de aquella de consuno con lo dispuesto en la normativa local. (…) muchas de ellas no poseen fecha y lugar de entrega de los productos, efectúan remisiones a los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y/o Particulares, en otras consignan respecto al Plazo y Lugar de Entrega según Pliego…”, todo lo cual impide considerar cumplido el requisito de la instrumentalidad por su falta de autonomía. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUESTO DE SELLOSTITULO EJECUTIVOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTOSUFICIENCIAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIARELACION JURIDICAORDEN DE COMPRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. El Gobierno recurrente se agravia a considerar que las órdenes de compra en debate reunirían los caracteres exigidos por la normativa aplicable a fin de ser gravadas por el IS. Ahora bien, nótese que los instrumentos comprometidos, según la normativa aplicable (artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal, t. o. 2022) y las pautas dadas por la jurisprudencia sentada en la materia, contienen diversas deficientes que impiden dar por configurado el hecho imponible del IS; las que pueden agruparse del siguiente modo: i) contienen remisiones o reproducciones del Pliego aplicable (en cuanto a la forma de pago o plazo de entrega, entre otras cuestiones); ii) presentan espacios sin completar en lo atinente al lugar de entrega (en otras, solo se indicó “entregar a la brevedad”), plazo de entrega y precio o bien descripciones de productos incompletas; iii) carecen de las condiciones de pago, por lo que se las debe integrar -necesariamente- con el Pliego o el acto administrativo de adjudicación; y, iv) no se encuentran suscriptos por ambas partes en prueba de conformidad. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUESTO DE SELLOSTITULO EJECUTIVOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTOSUFICIENCIAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIARELACION JURIDICAORDEN DE COMPRAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, a partir del encuadre dado por el artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y los artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal (t. o. 2022), para que un instrumento se encuentre alcanzado por el IS el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida. Así las cosas, los argumentos vertidos por el Gobierno no alcanzan para controvertir lo decidido por el Tribunal de grado en cuanto consideró que las órdenes de compra gravadas con el IS no cumplirían con el recaudo de instrumentalidad. Ello así, toda vez que, a la luz de la normativa citada, no sería posible considerar que las órdenes de compra resultan ser documentos autosuficientes como para ser considerados instrumentos gravables en los términos de la ley (ver voto de la Dra. Schafrik en los autos “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Sala I, Expte. N° 35624/2016-0, sentencia del 26/02/2019). En el mismo orden de ideas, el Tribunal Superior de Justicia explica que “…como complemento de las órdenes de compra, necesariamente debe recurrirse al pliego de bases y condiciones para construir un “conjunto instrumental” que acredite la existencia del “instrumento”, lo cual demuestra la falta de verificación del hecho imponible del impuesto de sellos; es decir, la ausencia de un “único instrumento” que permita ser gravado con ese tributo. Justamente, las instancias anteriores consideraron que las órdenes no constituían instrumentos autosuficientes debido a que debía recurrirse a una sumatoria de elementos, circunstancia que revelaba la ausencia de un instrumento único que resultara gravable por el referido impuesto…” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos s/ otras demandas contra autoridad administrativa” Expte N° QTS 17894/2020-0, sentencia del 15/06/22). Nótese que, tal como apunta la sentenciante, las órdenes de compra “…no transcriben la oferta, ni reproducen de alguna manera los elementos esenciales de aquella de consuno con lo dispuesto en la normativa local. (…) muchas de ellas no poseen fecha y lugar de entrega de los productos, efectúan remisiones a los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y/o Particulares, en otras consignan respecto al Plazo y Lugar de Entrega según Pliego…”, todo lo cual impide considerar cumplido el requisito de la instrumentalidad por su falta de autonomía. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCONTRATO DE SEGUROACCIDENTE DE TRANSITODAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORTERCEROSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMORELACION JURIDICACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto el Magistrado resolvió declararse incompetente para conocer en las presentes actuaciones. En efecto, de la exposición de los hechos relatada en la demanda y de la normativa aplicable –artículos 1º a 3º de la Ley Nº 24.240 y artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación- surge que la situación que vincula a la actora con la aseguradora demandada resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley Nº 24.240. Ello es así, en tanto la actora no forma parte de la relación contractual entre el asegurado y la aseguradora, ni reviste el carácter de destinataria final de bienes o servicios como consecuencia o en ocasión de aquella relación, cuyo objeto, en rigor, consiste en la obligación de la aseguradora de mantener indemne el patrimonio del asegurado en determinados supuestos y bajo ciertas condiciones predeterminadas. Así las cosas, la aquí demandante no reúne los requisitos para ser considerada consumidora ni equiparable a consumidora en el marco del aludido contrato de seguro. Es que, más allá de que pueda eventualmente ser acreedora de una reparación con motivo del siniestro acaecido, ello responde a la relación jurídica existente entre el asegurado y la aseguradora, pero no confiere al tercero damnificado el carácter de parte en el contrato, ni permite equipararlo a un consumidor en los términos del artículo 1º de la Ley N 24.240. Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (…) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos” (Fallos 337:329). Vale decir que la aseguradora demandada solo mantiene un vínculo contractual con el asegurado, mientras que los eventuales damnificados revisten la condición de terceros frente al contrato de seguro y carecen de una acción propia contra el asegurador. En ese contexto, el reclamo de autos -demanda de daños y perjuicios por un accidente de tránsito que se habría producido en la vía pública de la Ciudad de Buenos Aires, dirigido contra la aseguradora del transporte público de pasajeros— involucra una pretensión de naturaleza civil fundada en la responsabilidad extracontractual del asegurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57493. Autos: Cabaleyro Magalí Solange Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2024.

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FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIARECHAZO DE LA ACCIONEMPLEO PUBLICOACCION MERAMENTE DECLARATIVAANTIGÜEDADRELACION JURIDICA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, surge del expediente que entre los años 2009 y 2014 -ambos inclusive- no prestó servicios, mientras que en los años en que sí los prestó se habría desempeñado, en promedio, menos de sesenta (60) días al año, y en varios de esos años -2001, 2008, y 2015- el vínculo no superó los treinta (30) días de duración. Asimismo, en el año 2015 no fue contratado para desempeñarse como cantante lírico sino como preparador musical. De esta manera, no se advierte la existencia de un vínculo laboral de carácter continuo y permanente entre las partes. Eso es así aún considerando que cada obra requiere un cierto tiempo de preparación, y asumiendo -por vía de hipótesis- que ese tiempo no formara parte del período de duración de cada contrato. En efecto, por un lado, no hay certeza sobre el tiempo de preparación que demandó cada obra. En la causa no hay elementos que permitan afirmar que, fuera del acotado período de vigencia de cada contrato, el actor estuviese impedido de desempeñarse en otros teatros líricos, ya sea del país o del exterior, que utilicen modalidades de programación y contratación artísticas similares. En los contratos acompañados, si bien se consignó la prohibición de actuar en el país o en países limítrofes en actividades artísticas de cualquier índole, se aclaró que dicha restricción regía solamente “durante la vigencia del presente contrato”. Ello así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.

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FRAUDE LABORALLEY APLICABLEARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIARECHAZO DE LA ACCIONEMPLEO PUBLICOACCION MERAMENTE DECLARATIVAANTIGÜEDADJURISPRUDENCIA APLICABLERELACION JURIDICA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, surge del expediente que entre los años 2009 y 2014 -ambos inclusive- no prestó servicios, mientras que en los años en que sí los prestó se habría desempeñado, en promedio, menos de sesenta (60) días al año, y en varios de esos años -2001, 2008, y 2015- el vínculo no superó los treinta (30) días de duración. Asimismo, en el año 2015 no fue contratado para desempeñarse como cantante lírico sino como preparador musical. De esta manera, no se advierte la existencia de un vínculo laboral de carácter continuo y permanente entre las partes. El artículo 54 de la Ley N° 471 (texto consolidado según ley 6588, BOCBA 12/12/2022; ex art. 39 modif. por ley 3826, BOCBA 27/07/2011) establece: “El régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años”. A su vez, el artículo 14, inciso k, de la Ley N° 2855, por la que se creó el Ente Autárquico Teatro Colón, faculta a su director general a “[c]ontratar personal, por plazos preestablecidos y por tiempo limitado, para la realización de tareas que no puedan llevarse a cabo con los recursos humanos disponibles, estableciendo las condiciones y requisitos de prestación de servicios y remuneración”. La contratación transitoria de personal bajo el régimen de locación de servicios y de obra ha sido reglamentada a través de sucesivos decretos del Jeje de Gobierno, en cuyo marco se dio un tratamiento especial -de mayor liberalidad- a los contratos de locación de servicios y de obra artístico-culturales, entendiéndose por tales a aquellos exclusivamente celebrados para la producción de actividades que conforman servicios finales y que pueden identificarse con acciones específicas que ejecuta cada unidad de organización del Ministerio de Cultura -ex Secretaría de Cultura-, incluyendo los espectáculos teatrales, musicales, de ballet y líricos, los festivales, los conciertos, las exposiciones, las conferencias y las actividades académicas afines a la materia. Este tratamiento especial incluye a las actividades artístico-culturales del Teatro Colón y obedece a las características particulares de las contrataciones de esa naturaleza, así como la envergadura de los espectáculos teatrales, musicales, de ballet, líricos, los festivales, los conciertos, las exposiciones, las conferencias, y las actividades académicas afines a la materia en los que participan artistas nacionales y extranjeros de gran prestigio y trayectoria (v. dto. 2568/00, BOCBA 25/01/2001, ya derogado; dto. 224/13 -arts. 7, 8, 10 y 11- BOCBA 14/06/2013, actualmente vigente). Ello así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIARECHAZO DE LA ACCIONEMPLEO PUBLICOACCION MERAMENTE DECLARATIVAANTIGÜEDADJURISPRUDENCIA APLICABLERELACION JURIDICAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, tal como dijo el Tribunal Superior en “Meerapfel” (sentencia del 22/11/2023), el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón fue suprimido en el año 1979, mediante Decreto 343/79 (art. 1°). Entre los fundamentos de este decreto, se señaló: a) que el Decreto 7771/75 (B.M. 15.169), por el que se había creado dicho cuerpo, originó una incorporación prácticamente masiva de artistas a la planta permanente del teatro; b) que esa medida no se había fundamentado en una evaluación cuantitativa ni cualitativa de tales agentes en función de las necesidades reales del organismo, lo que motivó la existencia de un cuerpo injustificadamente sobredimensionado y sumamente oneroso; c) que la supresión dispuesta tenía como finalidad posibilitar que el teatro pudiera disponer de los cantantes que considerase más adecuados para cada circunstancia, pertenecieran o no a su elenco artístico. Además de suprimir ese cuerpo artístico, se estableció que los agentes que lo integraban mantendrían su situación de revista hasta el momento en que se produjese su cese por cualquier causa, y que las vacantes existentes y las que se produjeran serían suprimidas (art. 2°). Lo anterior concuerda con lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo para el Teatro Colón, aprobado en el Acta de Negociación Colectiva N° IX, del 14/02/2002, e instrumentado mediante el Decreto 720/2002 (BOCBA 19/07/2002). Allí se establece que “[l]os cuerpos artísticos estables del Teatro Colón son el de Ballet, el Coro, los Maestros Internos y las Orquestas Estable y Filarmónica de Buenos Aires” (art. 28 del Anexo). Si bien al final del reglamento se alude al “Cuerpo de Cantantes Líricos” se lo hace solamente para establecer que estos agentes “mantendrán el régimen laboral preexistente” (art. 51 del Anexo), por lo que una interpretación armónica conduce a entender que ello no significa una revitalización del cuerpo que se había suprimido sino que se refiere a la situación laboral de los agentes remanentes de dicho cuerpo, quienes, de acuerdo con el Decreto N° 343/79, mantendrían su situación de revista hasta el momento en que se produjese su cese por cualquier causa. Ello así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIARECHAZO DE LA ACCIONEMPLEO PUBLICOACCION MERAMENTE DECLARATIVAANTIGÜEDADRELACION JURIDICA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, no se ha probado que los servicios del actor como cantante lírico (solista) puedan ser prestados por los agentes que integran alguno de los cuerpos artísticos estables vigentes, ni que sean funciones propias de estos. El único cuerpo estable que podría tener algo en común con la función del artista lírico es el Coro, pero solamente en el sentido de que en ambos casos se trata de cantantes. En lo demás, las prestaciones son diferentes, pues aquel actúa de manera individual interpretando un rol en particular, y es seleccionado ponderando las cualidades requeridas por las particularidades de cada rol. Por otra parte, no se encuentra discutido que cada una de las contrataciones del accionante fue hecha para prestar servicios en una ópera -salvo en el 2015, que lo fue para desempeñarse como preparador musical- puntual, de duración limitada, ni que en cada una de aquellas se pactaron honorarios diferentes en base a un cachet por función y cantidad de funciones, según se consignó en los contratos obrantes en el expediente. Por último, cuadra destacar que, además de ser discontinuas, ninguna de las contrataciones superó el plazo máximo establecido en el artículo 54 -ex 39- de la Ley 471. Ello así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIARECHAZO DE LA ACCIONEMPLEO PUBLICOACCION MERAMENTE DECLARATIVAANTIGÜEDADJURISPRUDENCIA APLICABLERELACION JURIDICA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, en la causa además de ser discontinuas, ninguna de las contrataciones superó el plazo máximo establecido en el artículo 54 -ex 39- de la Ley N° 471, así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente. La presente causa se diferencia, así, de la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311), cuya doctrina reiteró en causas análogas posteriores, haciéndola extensiva a la Administración local (vgr. “Cerigliano”, Fallos: 334:398). En “Ramos”, la contratación había sido renovada sucesivamente, sin solución de continuidad, por un período de tiempo que excedía ampliamente el plazo máximo establecido en el régimen aplicable, para realizar tareas que carecían de la transitoriedad que es propia de este tipo de contratos y por las que, además, el actor era evaluado y calificado periódicamente, con reconocimiento de antigüedad a los fines remuneratorios y cobertura social, lo que -a criterio del máximo tribunal- indicaba la existencia de una relación de dependencia de carácter permanente encubierta mediante la celebración de contratos por tiempo determinado, con una evidente desviación de poder. En efecto, en esa causa la Administración había dispuesto la ruptura del vínculo laboral -argumentado restricciones presupuestarias- y la Corte solamente se limitó a reconocerle al accionante el derecho a una indemnización a modo de protección contra el despido arbitrario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, dejando aclarado que no tenía derecho a ser reincorporado. La incorporación del actor a una planta transitoria de artistas líricos hasta el llamado a concurso para cubrir el cargo -tal como fue solicitado en la demanda- importaría, a la postre, imponerle a la Administración, por vía judicial, la recreación de un cuerpo estable que se había suprimido y la implementación de un procedimiento de selección para cubrir una vacante también inexistente, lo que resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPASAJESEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALAGENCIA DE VIAJESAGENCIA DE TURISMOIMPROCEDENCIAPANDEMIACOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDOREMERGENCIA SANITARIAEXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMORELACION JURIDICATRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. La demandada recurrente se agravió al considerar que en la resolución cuestionada se había desconocido su carácter de mera intermediaria en el contrato de transporte aéreo internacional celebrado con la aerolínea, y que ello se traduce en su falta de responsabilidad por los daños presuntamente sufridos por el incumplimiento. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la carencia de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (“Galantini, Miguel Alfredo c/ Asociación Correntina Amateur de Hocker sobre Césped y Pista s/ amparo”, del 1/6/04, Fallos: 327: 1890). Sobre la base de tales pautas, repárese en que la demandada ha enfatizado su intervención como mera intermediaria en el contrato celebrado entre la aerolínea y la parte actora; sin embargo y ello es lo que, en esta instancia, se torna dirimente para desestimar el recurso, no ha desconocido la relación de consumo habida entre su parte y las demandantes. Ello -que, reitérase, no ha objetado la apelante- determina, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda evaluar al momento del dictado de la sentencia de mérito, confirmar el rechazo de la defensa interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAPRUEBA TESTIMONIALRELACION DE DEPENDENCIARELACION JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo. Ello así por cuanto, las constancias de la causa no permiten tener por acreditado, más allá de la sucesión de contrataciones, que se hubiese conformado entre las partes una relación continuada y permanente. En efecto, los testigos coinciden en afirmar que, por lo general, el plazo de preparación de cada obra abarcaba más tiempo que aquel indicado en los respectivos contratos y que las tareas desempeñadas por la actora eran equivalentes a aquellas que prestaban los cantantes solistas del cuerpo estable. Sin embargo, entiendo que sin perjuicio de que, en virtud de las características de la profesión, es razonable asumir que el tiempo de preparación de los roles pueda exceder el plazo contemplado en los contratos, lo cierto es que las manifestaciones de los testigos en este punto resultan genéricas y no alcanzan para acreditar que el vínculo entre las partes fuera continuado, ni desvirtuar el hecho de que las contrataciones se acotaron a los períodos estipulados en sus cláusulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49627. Autos: Livieri Jaquelina Alexis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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