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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYRECURSO EXTRAORDINARIOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOREQUISITOSREMISION A FALLO ANTERIOR

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso, y en tanto su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi- Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, Tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una divergencia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15658. Autos: PASSO JUAN JOSE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 01-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASADMISIBILIDAD DEL RECURSOIMPROCEDENCIAREQUISITOSREMISION A FALLO ANTERIOR

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto. En efecto, con relación a las condiciones de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad interpuesto en el caso, debe ponerse de resalto que la Sala II de este fuero –en la sentencia recurrida– confirmó la decisión de grado que declaró la perención de instancia. A su vez, se advierte que el apelante aduce que lo allí resuelto contradice lo dictado por la Sala II en los autos “Peralta Héctor Jorge contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 29482/0, sent. del 17/2/2009. Ello así, el recurso de inaplicabilidad de ley carece de uno de los presupuesto procesales de admisibilidad del mismo, esto es, que exista una sentencia de una Sala que contradiga lo decidido por otra Sala. En efecto, las sentencias contradictorias invocadas por el actor en sustento de su recurso fueron dictadas por la Sala II. Así las cosas, dado que no se cumple con uno de los recaudos de procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley –sentencia dictada por una Sala que sea contradictoria con una dictada por la otra Sala–, resulta innecesario expedirse sobre los demás recaudos establecidos por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12632. Autos: Kitaigrodsky Bernardino Néstor Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYRECURSO EXTRAORDINARIOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOREQUISITOSREMISION A FALLO ANTERIOR

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso, y en tanto su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi- Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, Tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una divergencia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10827. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NATURALEZA JURIDICARECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOOBJETOREQUISITOSREMISION A FALLO ANTERIOR

El recurso de inaplicabilidad de ley constituye un remedio procesal de carácter extraordinario, previsto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de establecer una doctrina legal uniforme, en caso de contradicción entre dos precedentes de distintas salas de este Tribunal. Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que el recurso señalado resulta ser un remedio interno que, por reflejo, disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable (conf. Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial, 3ra. Ed., T. II pág. 598 y sgtes.), ante la efectiva existencia de sentencias contradictorias, circunstancia cuya acreditación queda en cabeza del recurrente (conf. Areal: "La inaplicabilidad de la ley" en J.A. 1963-III-23, sección doctrina). La admisibilidad de este recurso se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la existencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, lo que excluye la valoración de cuestiones de hecho y prueba (conf. Yáñez Alvarez: "Requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley" en J.A. 1971, pág. 839 sección doctrina). Por lo tanto, siendo que su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi- Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, Buenos Aires, Astrea, tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca, se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una divergencia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6248. Autos: ABBONA ANA MARIA S. Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NATURALEZA JURIDICARECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYADMISIBILIDAD DEL RECURSOINTERPRETACION DE LA LEYCONCEPTOOBJETOREQUISITOSREMISION A FALLO ANTERIOR

El recurso de inaplicabilidad de ley es el remedio procesal extraordinario, previsto por el artículo 252 del CCAyT a fin de establecer una doctrina legal uniforme ante la contradicción de dos precedentes de un Tribunal dividido en Salas. Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que el mencionado recurso resulta ser un remedio interno que por reflejo disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable (conf. Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial, 3ra. Ed., T. II pág. 598 y sgtes.) ante la efectiva existencia de sentencias contradictorias, circunstancia cuya acreditación queda en cabeza del recurrente (conf. Areal: "La inaplicabilidad de la ley" en J.A. 1963-III-23, sección doctrina). A partir de lo expuesto cabe resaltar que su admisibilidad se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la existencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, lo que excluye la valoración de cuestiones de hecho y prueba (conf. Yáñez Alvarez: "Requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley" en J.A. 1971, pág. 839 sección doctrina; CNCiv. en pleno del 7-11-80 en L.L. 1981-A-42; íd. Sala "E" del 1-8-86 en E.D. 122-448; CNCom. en pleno del 20-8-76 en L.L. 1977-A-172). Por lo tanto, siendo que su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi – Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, Buenos Aires, Astrea, tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca, se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una discrepancia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 895. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE CITA DEL PRECEDENTERECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYADMISIBILIDAD DEL RECURSOOBJETOREQUISITOSREMISION A FALLO ANTERIORFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

La mera individualización de un fallo al articular el recurso de inaplicabilidad de ley no satisface los recaudos de admisibilidad que este Tribunal debe controlar. Ello por cuanto, sabido es que "al eventual recurrente se le impone la carga de invocar el precedente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia". Como se advierte, se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad y su cumplimiento tiene por objeto brindar a la Sala la oportunidad de cotejar su interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente, poniéndola de alerta acerca de la posibilidad de contradicción que se produciría, en el supuesto de apartarse de aquella doctrina (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil y Comercial, Tº V, p. 210 nº 580; Fassi – Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial", Bs. As., Astrea, tº 2, p. 555). Así, la admisibilidad del recurso que nos ocupa exige como recaudo indispensable, no solo que se destaque en términos precisos la existencia de la presunta contradicción entre el fallo recurrido y las decisiones citadas en apoyo del planteo, sino, además, que se indiquen con claridad y concreción las circunstancias de hecho de los distintos antecedentes fácticos y jurídicos del precedente, a fin de poder establecer si su doctrina ha sido elaborada partiendo de presupuesto idénticos a los que llevaron a la decisión impugnada. Ergo, "es fundamental que el recurrente demuestre cumplidamente que media una verdadera coincidencia temática entre los pronunciamientos en pugna" pues, de lo contario, su rechazo se impone (v. Fassi – Yañez, ob cit, tº 2, p. 555 y sig).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 895. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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