AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – JURISPRUDENCIA – ONG – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – ESPIRITU DE LA LEY – OBJETO SOCIAL – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación y representatividad de la parte actora formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, estando en juego derechos de incidencia colectiva, el acta de constitución de la citada Organización actora incluía —entre sus objetivos— la defensa de los intereses de toda la ciudadanía del territorio argentino y su representación en pos de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales tanto individuales como colectivos. Asimismo, el dictamen fiscal admitió que la posibilidad que en el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos se dieran falsos positivos lo que daba sustento a la posibilidad de daños graves sobre los derechos invocados por los coactores. Es decir, se demostró la existencia de un “interés especial”, esto es, la existencia de eventuales perjuicios que los afectarían de forma “suficientemente directa” o “sustancial” y tendrían suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar este proceso, conforme las previsiones incluidas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por la Convención Constituyente local y las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CSJN in re “Recurso de Hecho deducido por Aníbal Roque Baeza, en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional'”, sentencia del 28 de agosto de 1984, Fallos 306:1125; “Recurso de Hecho deducido por la AFSCA en la causa Supercanal SA c/ AFSCA y otros'”, sentencia del 21 de mayo de 2019, Fallos 342:853, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – ONG – OBJETO SOCIAL – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación y representatividad de la parte actora formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, en cuanto a la crítica del apelante sustentada en que los amparistas no podían —según su parecer— invocar la representación de vastos sectores de la población de la Ciudad que exigen a los poderes políticos mayores niveles de protección, es dable observar que, por un lado, la existencia de tales reclamos no fue ni siquiera someramente acreditada; y, por el otro, no se advierte que la pretensión del frente actor hubiera afectado derechos de terceros ajenos al pleito, ya que —en el marco de integración de la "litis" propia de los procesos colectivo (publicidad del inicio de la causa)— no han existido presentaciones de personas u organizaciones sociales reclamando ser excluidos del colectivo que eventualmente se vería beneficiado por una hipotética sentencia favorable para los amparistas y tampoco han existido presentaciones oponiéndose al progreso de esta acción. La conclusión a la que se arriba respecto de la legitimación y la representatividad del frente actor —claro está— es en el marco formal de procedencia de la acción intentada y sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva en esta sentencia respecto del fondo de la materia debatida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MULTA (ADMINISTRATIVO) – DEFRAUDACION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ERROR EXCUSABLE – TRIBUTOS – ACTIVIDAD COMERCIAL – OBJETO SOCIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta en sede administrativa por defraudación y mantuvo la responsabilidad correspondiente a los gerentes de la firma actora. En efecto, el Juez de grado revocó en su totalidad la multa impuesta en la instancia administrativa. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la figura del error excusable no estaría contemplada para el tipo de defraudación. Sin embargo, corresponde detenerse una de las conductas de la contribuyente que el Fisco consideró como aplicación abiertamente violatoria de los preceptos que rigen la determinación del gravamen, esto es, la declaración de una actividad (“Servicios de financiación y actividades financieras n. c. p.”) distinta a la real (“Leasing de maquinaria y equipo de oficina”) para aplicar una alícuota menor que la que correspondía al caso. En ocasión de presentar el informe final de inspección, la perito señaló que “la actividad desarrollada por la sociedad es el financiamiento en la compra de hardware y software de computación, mediante la modalidad de ‘leasing financiero’ que la ofrece a través de un vendedor que se encuentra radicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cubriendo todo el territorio argentino. También transcribió parte de la escritura de constitución social de la firma donde se advierte que su objeto social es dedicarse por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros a las siguientes actividades: Financiamiento en la República Argentina de hardware de computación y/o equipos y/o servicios relacionados con estos. A tal efecto la sociedad podrá celebrar todo tipo de contratos a fin de implementar dicho financiamiento, incluyendo sin que ello implique limitación alguna, extender facilidades de crédito o préstamos a sociedades vinculadas, consumidores finales, compradores, clientes, distribuidores y/o cualquier otro tercero, público o privado, celebrar contratos de leasing, ya sean financieros, operativos o de otro tipo, venta y locación al vendedor o mediante cualquier otro instrumento de financiación existente en la actualidad o que pueda crearse en el futuro. Se declaró explícitamente que la sociedad no se dedicará a ninguna de las operaciones descriptas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 como así tampoco a actividades que requiera del concurso público” (. En tal sentido, los actos administrativos cuestionados no responden el interrogante de la actora en punto a si el leasing no es sino un “servicio de financiación” y no reparan en que las Comunicaciones “A” 7 y 5047 del Banco Central de la República Argentina, determinantes en la definición de la base imponible, lo incorporan dentro de los “ingresos financieros”. De manera concordante, puede observarse que en los considerandos de la Resolución que desestimó el Recurso de Reconsideración de la contribuyente, el Director General de Rentas aseveró que “el leasing financiero es un contrato de financiación y las operaciones de leasing son operaciones de crédito asimilables a cualquier otra, de manera tal que se las puede enmarcar dentro del sistema financiero como una alternativa de financiación para la obtención de bienes”. Ello asó, se advierte que se encuentra ausente en las Resoluciones impugnadas un desarrollo argumental adecuado para respaldar que la conducta descripta implicase una contradicción que tenga la magnitud con la que pretendió describirla el Fisco.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50915. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.
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AMPARO COLECTIVO – FALTA DE PERSONERIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – REPRESENTACION – OBJETO SOCIAL – ACCIONES COLECTIVAS – ASOCIACIONES PROFESIONALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, el planteo relativo a la falta de personería de la actora no puede prosperar ya que se basa en que la Cámara de Empresas de Mantenimiento de Extintores de la República Argentina no ha acompañado acta de asamblea en la que se faculte al presidente a iniciar este proceso judicial. Sin embargo, el recurrente no se hace cargo que el presidente de la Cámara -en tanto ejerce la representación de la Asociación (artículo 21 punto a del Acta Fundacional)- posee carácter suficiente para representar en juicio los intereses, tanto de la Cámara como de todos aquellos individuos que tengan intereses individuales homogéneos. Así el demandado desconoce que las facultades del Presidente de la Cámara actora que deben ser en sintonía con el objeto de dicha asociación que radica en representar a sus asociados en defensa de los intereses profesionales colectivos y promover una acción tendiente a crear conciencia sobre las normas, procedimientos y técnicas que contribuyen a la seguridad o al incremento de seguridad en el ámbito de la industria, el hogar y el deporte, el tránsito, etc.” , entre otros (conforme artículo 2° del Acta Complementaria del Estatuto).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48013. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.
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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – FALTA DE LEGITIMACION – QUERELLA – ONG – PROCEDIMIENTO PENAL – LEGITIMACION ACTIVA – OBJETO SOCIAL – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el apartamiento de la ONG "Asociación Pájaros Caídos" como parte querellante. Si bien la recurrente sostiene en su recurso que la ONG denominada “Asociación de los Pájaros Caídos”, busca proteger en especial a las aves, pero que ello no es limitativo y que no excluye de su estatuto la finalidad que se dé cumplimiento con la ley de protección animal, lo cierto es que lo ocurrido a la rinoceronte y a la jirafa del ex zoológico porteño, transformado en Ecoparque para atender a los cambios culturales registrados durante el siglo pasado, excede el objeto estatutario de la pretensa querellante. En este sentido, y tal como fuera expuesto por la "A quo", de la lectura del estatuto constitutivo de la ONG se puede apreciar con claridad que todo lo previsto en el mismo tiende a la defensa, conservación y preservación de las aves y su hábitat, tal como se desprende de cada punto que compone el acta constitutiva en el punto 4) Objetivos Institucionales que va desde el punto a) al i) inclusive. Por lo tanto, no se advierte que los hechos investigados en el marco de estas actuaciones afecten directamente a los intereses y especies animales que esta ONG protege, por lo que no reúne los requisitos previstos en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45193. Autos: Ecoparque y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.
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SOCIEDADES COMERCIALES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NULIDAD PROCESAL – REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS – OBJETO SOCIAL
El artículo 58 de la Ley de Sociedades comerciales (ley 19550) establece que “El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a esta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”. Es notorio que el objeto social de una persona jurídica que esta imputada de una contravención nunca puede estar constituido por una actividad ilegal. De allí que si del mandato nada surge sobre la actuación del apoderado judicial en la causa contravencional, la pena pecuniaria que eventualmente pudiere surgir con la celebración del acuerdo abreviado, puede ser desconocida por la referida sociedad, truncándose de esta manera su pago. El juego de las normas rectoras de los artículos 1879 y 1884 del Código Civil, ha permitido elaborar el claro sentido de los actos que son consecuencia natural del negocio jurídico o los negocios jurídicos determinados, que el poderdante ha encargado hacer. En su virtud, no se rechaza la posibilidad de que existen facultades implícitas, que la propia naturaleza de los actos encomendados presuponen, para la mejor realización del objeto del mandato. Sin embargo, es indudable que en el caso que se impute una contravención a una persona de existencia ideal, el poder especial debe contener e individualizar la causa contravencional, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha cometido la contravención imputada, por estar vinculada estrechamente con la determinación del ámbito de actuación societaria, máxime en casos en que se presente dar cabida a la responsabilidad social por hechos ejecutados por las personas subordinadas. El vicio señalado constituye una nulidad de orden general prevista por el artículo 167 inciso. 3 de Código Procesal Penal de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5061. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 19-12-2006.
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