ROBO – SINIESTRO – COMPAÑIA DE SEGUROS – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – INFLACION – CUANTIFICACION DEL DAÑO – RELACION DE CONSUMO – PERJUICIO ECONOMICO – MOTOCICLETA – INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-, y otorgarle a su favor una indemnización en concepto de daño punitivo de un total de 10 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina -INDEC-. En efecto, la actitud de la demandada se revela como particularmente desaprensiva por un doble orden de razones. En primer lugar, porque su incumplimiento generó un grave perjuicio económico al consumidor, al eludir el pago de la indemnización acordada en virtud del contrato de seguro, cuyo propósito esencial es, precisamente, cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (artículo 1 Ley Nº 17.418). Este proceder no solo frustra la finalidad propia del contrato de seguro, que no es otra que proteger el patrimonio del asegurado ante la ocurrencia de un siniestro conforme los alcances estipulados en la póliza, sino que deja a este último en una situación de desamparo económico injustificado. En segundo lugar, y como consecuencia directa de lo anterior, la aseguradora obtuvo un beneficio patrimonial indebido al retener en su poder un capital que, una vez fenecidos los plazos legales para efectivizar el pago (artículo 49 Ley Nº 17.418), de ningún modo le correspondía. Dicha retención le permitió disponer de esos fondos líquidos con la consecuente posibilidad de invertirlos financieramente y obtener, así, significativos rendimientos, especialmente en un contexto de elevada inflación como el que atraviesa nuestro país. Se ha dicho, al respecto, que este tipo de actitudes por parte de las aseguradoras conlleva evidentes beneficios, dada la postergación en el tiempo del efectivo pago de los siniestros, que es correlativo del detrimento patrimonial del asegurado. Esta conducta, a su vez, debe estimarse como especulativa cuando ocurra en períodos de inusual y abrumadora inestabilidad económica -como el que transcurrimos en estos días-, lo que repercute en una notoria pérdida del poder adquisitivo (CNCom., Sala E; "López, Juan Manuel y otro c/ Paraná Sociedad Anónima de Seguros SA s/ Sumarísimo", del 29/6/23).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA – EXCUSACION DE MAGISTRADO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TIPO PENAL – CARACTER TAXATIVO – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO – PERJUICIO ECONOMICO – USURPACION – DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ESTAFA PROCESAL – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite. En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P). Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal, la Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, más allá del acierto o error en la decisión de la Fiscalía en calificar el hecho como estafa procesal, y de que la descripción del mismo impide determinar cuál habría sido el Magistrado a quien se habría intentado engañar (si a la jueza penal o a alguno de los juzgados civiles intervinientes), ocurre que aun compartiéndose ese encuadre legal, tampoco es cierto que el Magistrado ante quien se despliega el ardid para que, bajo un error, adopte una decisión perjudicial con contenido patrimonial, sea la víctima de este delito, como lo entiende la Magistrada que se excusa. Así las cosas, el delito de estafa procesal no deja de ser una especie del delito de estafa, previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal, que en particular se caracteriza por el desdoblamiento entre quien es destinatario del ardid e incurre en un error, y quien es víctima del perjuicio (SOLER, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, año 1992, pág. 366); pero como tal, es un delito que protege el bien jurídico propiedad, y la víctima es quien resulta perjudicada patrimonialmente por la decisión judicial. Bajo este parámetro, el juez, en todo caso, es utilizado como un instrumento para la comisión de la estafa. Por ello es que se ha sostenido que “La estafa es un delito contra el patrimonio, por lo tanto, la consumación recién se produce con el efectivo perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, ocasionado con el acto de disposición.” (DONNA, E.A., “Derecho Penal Parte Especial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, T. II-B, pp. 340). Así las cosas, no resulta atinada la afirmación que efectúa la Magistrada de grado, en cuanto a que “ella es la víctima” del delito de estafa procesal, porque jurídicamente ello no resulta correcto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55756. Autos: G. V., M. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-05-2024.
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ENTIDADES BANCARIAS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DERECHO A LA INFORMACION – PRUEBA – ACTO ADMINISTRATIVO – PERJUICIO CONCRETO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – RESARCIMIENTO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – PERJUICIO ECONOMICO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde revocar el resarcimiento por daño directo ordenado por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario damnificado luego del uso del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA). El Banco consideró que la reparación del daño directo resultó injustificada en la medida en que "no existió perjuicio al consumidor" y su graduación resultó irrazonable y desproporcionada. De las constancias agregadas a la causa sólo es posible concluir que la parte denunciante ingresó dos sobres, en la fecha indicada mediante la TEA y que luego, el Banco imputó como monto ingresado la suma de dos mil pesos ($2000). Ahora bien, en relación al resto de la suma que dice haber ingresado ($18.000), no ha quedado demostrado su ingreso en los sobres. Por eso, no es posible afirmar la existencia de la condición que la norma establece, esto es, el perjuicio o menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53042. Autos: Banco Santander Río Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.
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POLICIA METROPOLITANA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – POLICIA FEDERAL ARGENTINA – ADICIONALES DE REMUNERACION – DESERCION DEL RECURSO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PERJUICIO ECONOMICO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que le reconozca e integre a la remuneración normal y habitual del actor el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, el “Suplemento previsto por el Decreto N° 2744/93” y el “Suplemento por Título Universitario” desde su traspaso de la Policía Federal Argentina (PFA) a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCGBA). En este sentido, el Juez de primera instancia a argumentó que para calcular los haberes de la actora, el GCBA tuvo en cuenta las pautas previstas, principalmente, en los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Reglamentario N° 47/17, el cual resultaba de aplicación para el personal transferido desde la PFA a la esfera de la PCGBA. En ese contexto, concluyó que de la prueba producida surgía que la parte actora percibió los conceptos “Suplemento por Antigüedad de Servicio” y “Suplemento por Título Universitario” mientras ejerció funciones en la PFA y hasta su traspaso a la PCGBA, momento en el cual empezaron a aplicarse las normas locales para los agentes transferidos. En tal sentido, constató que desde el momento en el que se efectivizó su traspaso de la Policía Federal a la Ciudad, la parte actora no padeció un menoscabo en su salario”. La parte actora no rebate el principal argumento del Juez de grado referido a que no se demostró un perjuicio económico concreto en la forma en que la parte actora percibe ahora su remuneración. En efecto, más allá que la diferencia horaria aumentara su salario como Policía de la Ciudad, la parte actora no logró rebatir la ausencia del perjuicio económico a que refiere el Juez de grado. En concreto, porque no especifica el monto del perjuicio ni establece de manera precisa de qué cálculo ello es consecuencia, por lo que en definitiva no logra poner en evidencia en qué consiste su agravio. De igual manera, la parte actora indica que el perjuicio radica en que el monto por antigüedad que antes era variable pasó a ser una suma fija, no fundamentando, como se dijo, cómo ello le ha generado un concreto perjuicio económico. Iguales consideraciones refiere al suplemento por título sin indicar de manera concreta en qué consiste o cual es la proporción del perjuicio económico que le causa la forma en que ahora es liquidado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49943. Autos: Llerena, Christian Marcelo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-11-2022.
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DELITO DE DAÑO – REPARACION DEL DAÑO – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – REQUISITOS – PERJUICIO ECONOMICO – DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la pena de tres meses de prisión de ejecución condicional y le establece reglas de conducta, por resultar coautor material penalmente responsable del delito de daños agravado por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien público (art. 184, inc. 5°, Código Penal). Se imputa al encartado haber pintado el vagón de la empresa UGOFE, junto con otras dos personas. De lo resuelto por el Tribunal colegiado, se agravia la Defensa por considerar que si el vagón siguió en funcionamiento y no fue repintado, la pintada no puede considerarse como la conducta típica constitutiva de daño. En relación a la ausencia de efectivo deterioro o utilidad del bien para tener por configurado el daño, hemos afirmado que la conducta típica puede abarcar la realización de pintadas dependiendo del tipo de pintura que se utilice como así también de la superficie sobre la cual recaiga la acción. En el presente, tal como surge de las pruebas rendidas en la audiencia, teniendo en cuenta la composición de la pintura de los vagones, la realización de una pintada con aerosol hace que se adhiera y es necesario repintar la formación. Para ello necesitan sacar el coche de circulación, porque no se puede hacer un parche donde está el "grafitti", ni quitarlo con removedor porque se quita la pintura del vagón también y el realizar dicha tarea puede irrogar un gasto superior a los 20.000 pesos. De ello se desprende que en el caso de autos la reintegración de la cosa a su estado anterior requiere no solo un esfuerzo significativo sino además una erogación de una suma de dinero alta, sumado a que el tiempo que insume su restauración se puede utilizar ese vagón.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38152. Autos: Jaime, Carlos Javier Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2019.
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DELITO DE DAÑO – REPARACION DEL DAÑO – TIPO PENAL – ATIPICIDAD – PERJUICIO ECONOMICO – JUSTICIA CIVIL
Realizar un "grafitti" con aerosoles sobre una pared no la destruye ni menoscaba su esencia, no ataca su materialidad ni su utilidad. Tampoco ataca su utilidad, dado que no ha sido necesario construir un muro, ni ha disminuido su valor de uso, dado que continúa cumpliendo su función, aunque se haya generado un mayor perjuicio económico al obligar a una mas costosa limpieza, lo que podría ser requerido en aras de procurar una justicia reparatoria en Sede Civil. Sin embargo, la conducta no es lesiva del bien conforme lo requiere el artículo 183 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35656. Autos: CARDOZO, LUCAS DANIEL Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-05-2018.
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DELITO DE DAÑO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ELEMENTO OBJETIVO – TIPO PENAL – PERJUICIO ECONOMICO – DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar la atipicidad de la conducta imputada y sobreseer a la encausada. En efecto, se imputa a la encausada haber arrojado pintura amarilla sobre la puerta de ingreso a la vivienda de la denunciante. El delito de daño protege al bien jurídico “propiedad”. Es de aquéllos de los denominados delicta comunia, no requiriendo exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente. Las conductas punibles por el artículo 183 del Código Penal consisten en “destruir” (hacer cesar la existencia del objeto)” “Inutilizar” (hacer que ya no sea apto para su destino original, “Hacer desaparecer” (poner el objeto fuera de la esfera de disponibilidad del dueño o tenedor impidiendo que lo recupera) o dañar de cualquier modo, es decir, causar detrimento, perjuicio, menoscabo, maltratar o echar a perder. objeto)” “Inutilizar” (hacer que ya no sea apto para su destino original, “Hacer desaparecer” (poner el objeto fuera de la esfera de disponibilidad del dueño o tenedor impidiendo que lo recupera) o dañar de cualquier modo, es decir, causar detrimento, perjuicio, menoscabo, maltratar o echar a perder. De la imputación formulada no surge que la puerta de ingreso al domicilio sobre la que se habría arrojado pintura amarilla haya sido ni destruida, ni inutilizada ni desaparecida, ni dañada. Los verbos utilizados en la norma hacen referencia a una conducta capaz de anular el bien que ha sido objeto de la misma ya que tanto inutilizar como destruir o hacer desaparecer significan que dicho objeto ya no puede cumplir mas la función propia. Por ello, la fórmula expresada al final del texto legal, referida a quien “de cualquier modo dañare” lejos de ampliar el concepto requiere como elemento objetivo del delito que la conducta reprochada llegue a dañar al bien protegido. Por ello no configurará el delito de daño el tradicional caso de la liberación del pájaro enjaulado, aunque ocasione un grave perjuicio económico y podrá serlo el matar al caballo viejo y ya inepto para el trabajo, aunque ocasione un beneficio económico al propietario, liberado ya de su manutención. Echar barro o rayar con tiza una puerta no la destruye ni menoscaba su esencia, no ataca su materialidad ni su utilidad. Y no genera un perjuicio económico apreciable, dado que se podrá remover fácilmente dicha suciedad. Ensuciar una puerta con pintura amarilla genera, sin duda alguna, un perjuicio económico mayor, dada la dificultad para removerla. Pero ni la destruye, ni la menoscaba, ni ataca su utilidad, dado que no ha sido necesario cambiar la puerta, ni ha disminuido su valor de uso, dado que continúa cumpliendo su función, aunque se haya generado un mayor perjuicio económico al obligar a una más costosa limpieza. En el caso de autos la esencia material de la puerta, su naturaleza, forma y calidades no se vieron afectadas, aunque se la haya ensuciado con pintura amarilla. Continuó cumpliendo su función sin menoscabo alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28870. Autos: NUÑEZ, GABRIELA AURORA Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.
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MEDIDAS CAUTELARES – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES PUBLICO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – PERJUICIO ECONOMICO
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, decretar la suspensión de la resolución de la Administración que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El daño eventual, que integra el peligro en la demora, está dado por la importancia de las sumas en debate, las que, además, aunque es de presumir que tienen gravitación considerable en la empresa, no constituyen en cambio un porcentaje decisivo de la recaudación fiscal, como para que pueda afirmarse que la suspensión transitoria de su cobro afectará las arcas públicas. Es decir que, en el caso y tratándose de un conflicto individual, no se perciben circunstancias que, en los términos del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, podrían obstar a la viabilidad de la medida, dado que la suspensión de la ejecución del acto que se trata no parece traer aparejado “un grave perjuicio para el interés público”, mientras que es claro que su cumplimiento trae como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10596. Autos: PASEO LINIERS SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-06-2009.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL – PERJUICIO ECONOMICO – ENTIDADES BANCARIAS
En el caso, la denunciante recibió en dos oportunidades intimaciones de pago por parte de la entidad bancaria, en razón de servicios que no solicitara; luego, después de haber indagado a la entidad sobre dicha situación, se le informó que la deuda estaba condonada y, pese a ello, fue notificada de una segunda cuota. Posteriormente fue intimada al pago por un estudio jurídico y apareció registrada como deudora en el sistema Veraz, como así también en la central de deudores del Banco Central, hecho que habría significado el rechazo de un crédito hipotecario solicitado por la denunciante. Tal enumeración, configura, de manera más que suficiente el perjuicio a que se refiere el artículo 49 de la Ley Nº 24.240. Es claro que el perjuicio, en estos términos, no se refiere a la determinación cierta de una afectación graduable económicamente, sino al grado de molestias que la supuesta infracción ocasional al consumidor, quien en principio, deposita una cierta confianza al efectuar la contratación de un servicio bancario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1114. Autos: LLOYDS BANK Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-03-2004.
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