FIDEICOMISO INMOBILIARIO – IGUALDAD ENTRE ACREEDORES – BIENES DEL FALLIDO – ADMINISTRADOR FIDUCIARIO – MEDIDAS CAUTELARES – CUENTAS BANCARIAS – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOMINIO FIDUCIARIO – PATRIMONIO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – QUIEBRA – EMBARGO PREVENTIVO – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada con la finalidad de trabar embargo sobre las cuentas bancarias de la Sociedad Fiduciaria vendedora y codemandada, y sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa inmobiliaria. Conforme surge de autos, la actora habría adquirido una unidad funcional que se construiría en un inmueble ubicado en la Ciudad, y como consecuencia del incumplimiento contractual que alega, inició acción de daños y perjuicios contra: 1) la Sociedad Fiduciaria que habría intervenido como parte vendedora en el contrato de compraventa; 2) el Fideicomiso, patrimonio de afectación administrado por el fiduciario; 3) el Vicepresidente y representante de la Sociedad Fiduciaria y, 4) la Sociedad que habría tenido a su cargo el corretaje para concretar la operación de compraventa. En ese marco, solicitó embargos preventivos como medida cautelar. Ahora bien, debe señalarse que, como bien puntualizó la parte actora, con fecha 18/07/2025 se decretó la quiebra de la Sociedad Fiduciaria vendedora y codemandada. También es preciso destacar que tal medida se adoptó con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones (el día 17/02/2025). Así pues, aun cuando la existencia de tal decisión jurisdiccional no impide la prosecución de esta causa ante estos Tribunales (conforme Corte Suprema de Justicia en “Mendoza, Marta Gladys c/ Los Bordos SA s/ incidente de incompetencia”, del 27/09/2022), lo cierto es que tiene efectos concretos sobre el patrimonio del fallido y, en lo que específicamente atañe a la cuestión que constituye objeto de este recurso, consecuencias relevantes respecto del tratamiento de medidas cautelares como la solicitada. Es que, en la medida en que la declaración de quiebra implica el desapoderamiento de los bienes del fallido (conforme artículo 107 de la Ley N° 24.522), la normativa aplicable en la materia puntualmente impide la adopción de cualquier medida precautoria de allí en más. Ello, por cuanto desde ese momento el patrimonio de aquél (que comprendería el fideicomiso celebrado respecto del inmueble en cuestión) se encuentra afectado al proceso falencial y queda descartada, como consecuencia, la posibilidad de cualquier medida de aseguramiento o ejecución individual que altere el principio de igualdad de los acreedores (artículo 21 de la Ley N° 24.522). De modo tal que, en lo que respecta a la fiduciaria demandada y al fideicomiso particular del caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, por los motivos expuestos, confirmar la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62276. Autos: Díaz Silvia Teresa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIDEICOMISO INMOBILIARIO – CORREDOR INMOBILIARIO – VICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CUENTAS BANCARIAS – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMBARGO PREVENTIVO – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – ESTAFA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando se trabe embargo preventivo sobre las sumas de dinero que el Vicepresidente de la Sociedad Fudiciaria y la sociedad encargada de la venta y corretaje del inmueble objeto de la compraventa, posean en las entidades bancarias que oportunamente se denuncien, hasta cubrir la suma de $30.378.916, reclamada en la demanda. Conforme surge de autos, la actora habría adquirido una unidad funcional que se construiría en un inmueble ubicado en la Ciudad, y como consecuencia del incumplimiento contractual que alega, inició acción de daños y perjuicios contra: 1) la Sociedad Fiduciaria que habría intervenido como parte vendedora en el contrato de compraventa; 2) el Fideicomiso, patrimonio de afectación administrado por el fiduciario; 3) el Vicepresidente y representante de la Sociedad Fiduciaria y, 4) la Sociedad que habría tenido a su cargo el corretaje para concretar la operación de compraventa. En ese marco, solicitó embargos preventivos como medida cautelar. Cabe recordar que, a tenor del relato desarrollado en el escrito de inicio, uno de los codemandados sobre cuyas cuentas bancarias se solicita el embargo habría intervenido en la contratación cuyo incumplimiento se denuncia en estas actuaciones en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Fiduciaria y la sociedad, por su lado, habría sido la encargada de la operación de corretaje que derivó en la celebración de aquel contrato entre la actora y la fiduciaria. Ahora bien, de acuerdo a lo que surge de la documentación hasta ahora existente en las actuaciones, teniendo en cuenta que el incumplimiento denunciado por la actora se habría verificado a mediados del año 2019, que el Vicepresidente de la Fiduciaria codemandado estaría imputado por estafa en numerosas causas penales, que el artículo 40 de la Ley N° 24.240 establece el principio de solidaridad en materia de responsabilidad de los proveedores y, finalmente, que la contraparte del contrato que habría suscripto la actora ha sido declarada en quiebra (es decir, se encontraría en estado de insolvencia), los recaudos de procedencia de la medida requerida deben considerarse suficientemente acreditados. En efecto, en tal contexto, la hipótesis concerniente a la verosimilitud en el derecho y al peligro en la demora aparece configurada, aun en esta instancia preliminar de examen. Así pues, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62276. Autos: Díaz Silvia Teresa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO TECNICO – INFORME TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – NEGLIGENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – RELACION DE CONSUMO – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños perjuicios que le ocasionó el incumplimiento contractual de la demandada -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas-, en el marco de una relación de consumo. La empresa demandada se agravió porque el sentenciante consideró configurado un incumplimiento contractual, y rechazó la imputación de negligencia de la consumidora al cortar los cables de la alarma. Respecto del corte de los cables de la alarma existe controversia entre las partes. La actora reconoció haber efectuado el corte, aunque lo atribuyó a instrucciones telefónicas recibidas de la empresa; la demandada, por su parte, negó haber impartido tales indicaciones. El dictamen pericial -no objetado por las partes- no permitió determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el corte. El correo electrónico remitido por la empresa el 25/02/21, en el que se señala a la actora que “Usted había arrancado/desconectado los cables que sirven de soporte y alimentación del sistema de alarma…” no fue contestado por la usuaria. Tampoco existen registros telefónicos que acrediten las llamadas alegadas por la actora. En tales condiciones, y aun bajo el prisma del derecho protectorio, no se ha acreditado que la accionante cortara los cables por instrucción de la empresa. Por el contrario, ella misma reconoció haber realizado la acción, sin probar que ello obedeciera a indicaciones del personal técnico. Ahora bien, corresponde analizar la prestación del servicio y asistencia técnica a partir de la fecha en la cual quedó constatado que el sistema no se restableció y que era indispensable el reemplazo de la batería. Aquí también se advierten versiones contradictorias: la actora afirma que nadie acudió a reparar el desperfecto, mientras que la demandada sostiene que la clienta no permitió el ingreso de los técnicos. Sin embargo, ninguna de esas afirmaciones fue debidamente acreditada. En este punto, y dado el carácter de proveedora experta profesional, correspondía a la empresa velar por la continuidad y adecuado funcionamiento del servicio técnico, lo que no hizo. Si efectivamente hubiera existido una negativa de la actora a permitir el acceso, la empresa debió intimar y dejar constancia fehaciente de tal situación, lo que no ocurrió. Así, la demandada mantuvo el cobro del servicio pese a conocer su inactividad, sin demostrar haber adoptado medidas concretas para subsanar la falla. En consecuencia, las pruebas reunidas resultan concordantes en acreditar la inexistencia de prestación efectiva del servicio de monitoreo y alarma a distancia, como así también un debido soporte técnico, lo que configura incumplimiento contractual por parte de la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – SERVICIO TECNICO – INFORME TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – FECHA DEL HECHO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la demandada -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas- a abonarle a la actora en concepto de daño patrimonial por incumplimiento contractual, los importes abonados por los servicios no prestados desde el 16/10/20 al 18/02/21. En su recurso la actora se agravia por la determinación que hizo el Magistrado “a quo” del momento inicial del incumplimiento contractual, dado que la falta de funcionamiento del sistema de alarma se había verificado desde el 16/10/20, y no desde el 01/11/20. Asiste razón a la actora. En efecto, surge con claridad del informe del perito ingeniero electricista que a partir del 16/10/20 el sistema comenzó a exhibir un error identificado con la leyenda “FALTA TESTEO GPRS”. El perito definió expresamente dicho nomenclador como el utilizado por la empresa para indicar que la alarma se encontraba fuera de funcionamiento. Así lo señaló al analizar el mismo evento correspondiente al mes de noviembre, cuando afirmó: “en este reporte de eventos, se observa que el 12/11/2020 a partir de las 00:44 hs. se indica FALTA TESTEO GPRS, lo que significa que la alarma no estaba transmitiendo, es decir, se encontraba fuera de servicio (sin alarma)”. Esta interpretación técnica fue valorada por el Magistrado de grado para corroborar la existencia del incumplimiento contractual. En tales condiciones, el análisis aplicado por el experto resulta plenamente trasladable a todas las oportunidades se registró el error “FALTA TESTEO GPRS”, lo cual ocurrió desde el 16 de octubre de 2020 y durante los días subsiguientes del mismo mes. En consecuencia, corresponde admitir el planteo formulado por la actora y establecer que el incumplimiento contractual imputable a la demandada comenzó el 16/10/20, extendiéndose hasta el 18/02/21, fecha en que la usuaria solicitó la baja del servicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – SINIESTRO – COMPAÑIA DE SEGUROS – SERVICIO TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – DENUNCIA DEL SINIESTRO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – NEGLIGENCIA PROBATORIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – DENUNCIA – SEGUNDA INSTANCIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño emergente pretendida por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demanda -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas-, en el marco de una relación de consumo. Cabe recordar que la actora reclamó en concepto de daño emergente la suma de USD 10.000, correspondiente al dinero en efectivo que manifestó poseer en el domicilio al momento del robo que alegó haber sufrido el 14/02/21, oportunidad en la cual la alarma no funcionaba. Rechazada la pretensión, la actora en sus agravios sostuvo que el sentenciante omitió reconocer la existencia del robo, pese a haber acompañado documentación que -a su criterio- resultaba suficiente (denuncia policial, liquidación del siniestro por parte de la aseguradora). De la constancia policial acompañada surge que la actora denunció un robo ocurrido el 14/02/21, durante su ausencia, con sustracción de bienes y valores. Alegó además haber gestionado la cobertura ante la Compañía de Seguros. Ahora bien, además de destacar que tales elementos fueron expresamente desconocidos por la demandada, corresponde señalar que la denuncia policial no posee, por sí sola, virtualidad demostrativa del hecho denunciado, pues constituye únicamente el punto de partida de la investigación y se basa en manifestaciones iniciales de la presunta víctima. Su eficacia probatoria depende de que sea posteriormente corroborada mediante otros elementos de juicio -testimonial, pericial o documental-, lo que no ocurrió en el caso. En efecto, la actora no ofreció en la etapa procesal oportuna ninguna prueba informativa tendiente a verificar la existencia de una causa penal o su desarrollo. La ausencia de tales constancias imposibilita tener por acreditado el siniestro invocado. Cabe agregar que recién en la oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -ya en esta instancia-, la actora solicitó, como medida para mejor proveer, el libramiento de oficio a la fiscalía interviniente. Sin embargo, tal pedido, además de no resultar oportunamente conducente, no puede suplir la carga procesal incumplida. Las diligencias para mejor proveer no están destinadas a subsanar la inactividad o negligencia probatoria de las partes. En este contexto, la ausencia de elementos corroborantes imposibilita asignar valor acreditante a los indicios invocados por la actora. Al carecer de respaldo probatorio adicional ofrecido en tiempo oportuno -y tratándose de un hecho constitutivo de su pretensión resarcitoria-, corresponde confirmar el rechazo del rubro en análisis, vinculado al presunto siniestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – SINIESTRO – COMPAÑIA DE SEGUROS – SERVICIO TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – DENUNCIA DEL SINIESTRO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – CONTRATOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – NEGLIGENCIA PROBATORIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – DENUNCIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRUEBA DOCUMENTAL – PRUEBA TESTIMONIAL – PRESTACION DE SERVICIOS – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño emergente pretendida por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demanda -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas-, en el marco de una relación de consumo. Cabe recordar que la actora reclamó en concepto de daño emergente la suma de USD 10.000, correspondiente al dinero en efectivo que manifestó poseer en el domicilio al momento del robo que alegó haber sufrido el 14/02/21, oportunidad en la cual la alarma no funcionaba. Rechazada la pretensión, la actora en sus agravios sostuvo que el sentenciante omitió reconocer la existencia del robo, pese a haber acompañado documentación que -a su criterio- resultaba suficiente (denuncia policial, liquidación del siniestro por parte de la aseguradora). De la constancia policial acompañada surge que la actora denunció un robo ocurrido el 14/02/21, durante su ausencia, con sustracción de bienes y valores. Alegó además haber gestionado la cobertura ante la Compañía de Seguros. Ahora bien, además de destacar que tales elementos fueron expresamente desconocidos por la demandada, corresponde señalar que la denuncia policial no posee, por sí sola, virtualidad demostrativa del hecho denunciado, pues constituye únicamente el punto de partida de la investigación y se basa en manifestaciones iniciales de la presunta víctima. Su eficacia probatoria depende de que sea posteriormente corroborada mediante otros elementos de juicio -testimonial, pericial o documental-, lo que no ocurrió en el caso. Por otra parte, cabe señalar que no se ha acompañado en autos el contrato original celebrado entre las partes, circunstancia advertida por el perito ingeniero. Ello impide corroborar si la demandada había asumido -convencional o contractualmente- algún tipo de obligación de responder por daños o pérdidas derivadas de un eventual robo, más allá del servicio de monitoreo contratado. A su vez, la testimonial producida durante la audiencia de vista de causa tampoco aporta convicción suficiente, ya que el declarante -hermano de la actora- conoció el hecho del siniestro por haber sido anoticiado por la actora. En este contexto, la ausencia de elementos corroborantes imposibilita asignar valor acreditante a los indicios invocados por la actora. Al carecer de respaldo probatorio adicional -y tratándose de un hecho constitutivo de su pretensión resarcitoria-, corresponde confirmar el rechazo del rubro en análisis vinculado al presunto siniestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de iniciada por la actora por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual de la demandada le ocasionó, la condenó a abonarle la suma de $100.000 en concepto de daño moral. La empresa demandada se cuestionó la procedencia del rubro en cuestión y expresó que no fue causante de ninguna clase de daño ni afectación espiritual, ni de “sentimiento lastimado” ni de “dolor sufrido”, ni de ninguna otra afectación de ninguna especie hacia la actora”. Por su parte, la actora manifestó su disconformidad con la cuantía fijada, la cual consideró exigua. Ahora bien, encontrándose acreditadas en autos las circunstancias en que se produjeron los perjuicios sufridos por la actora, puede considerarse configurada una lesión moral, en virtud de las dificultades y molestias atravesadas como consecuencia del incumplimiento por la falta de funcionamiento de la alarma y monitoreo en el marco de un contrato se servicio. Sumado a ello, la parte actora no han logrado demostrar por qué el monto otorgado en primera instancia resultaría insuficiente, ni qué elemento probatorio obrante en la causa admitiría apartarse de lo decidido en cuanto su graduación. Ello así, dado que el “quantum” de la reparación por daño moral depende de la valoración efectuada por el juez quien, a su vez, tiene en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado. En tales condiciones, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir adecuadamente los padecimientos sufridos. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios vertidos por las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – NATURALEZA JURIDICA – PREVENCION – GRADUACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – REQUISITOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En lo que respecta a la naturaleza jurídica del daño punitivo, la doctrina mayoritaria ha sostenido que los daños punitivos no constituyen sanciones penales, sino civiles, de modo que no les resultan aplicables de forma directa los principios y garantías del Derecho Penal. En términos generales, debe tenerse en cuenta que el hecho de que se lo denomine “daño punitivo” o “multa civil” no modifica su naturaleza, en tanto se trata de sanciones civiles de carácter disuasorio. En cuanto a su graduación, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (conforme XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999; esta Sala “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” EXP 36242/2015-0, del 10/09/19).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – PREVENCION – GRADUACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA – CANASTA BASICA TOTAL – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – PRESTACION DE SERVICIOS – RELACION DE CONSUMO – INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de iniciada por la actora por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual de la demandada le ocasionó, la condenó a abonarle 5 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 en concepto de daño punitivo. En su recurso la demandada se agravio de la procedencia y cuantificación del daño punitivo. Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra suficientemente justificada en la conducta desplegada por la demandada. En efecto, el comportamiento de la demandada, desplegado en el marco del vínculo contractual con la actora, evidenció un actuar desaprensivo y contrario a los deberes que le impone la Ley N° 24.240 en su carácter de prestador de un servicio. En este sentido, la demandada incumplió con las obligaciones que surgen del contrato de servicio de alarma y monitoreo existente entre las partes y no impartió un trato digno al consumidor. A los efectos de establecer el modo para el cálculo y la graduación del daño punitivo, cabe señalar que resultan aplicables los parámetros de las Canastas Básicas Tipo Hogar 3, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, previstos a partir de la Ley N° 27.701. Teniendo en cuenta la normativa referida, y ponderando el incumplimiento de la empresa, la fecha en la que dejo de funcionar la alarma, la inacción desplegada por la demandada para solucionar el problema, el cobro del precio a pesar tener conocimiento de interrupción total del servicio, el perjuicio ocasionado frente a la omisión en el proveer el servicio convenido, la naturaleza de la relación existente entre las partes, y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, por resultar ajustado a derecho, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLUSPETICION INEXCUSABLE – SERVICIO TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – RELACION DE CONSUMO
En la presente acción iniciada por la actora por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual de la demandada -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas- le generó en el marco de una relación de consumo, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de la demandada de pluspetición inexcusable. En su recurso la demandada sostuvo que la accionante, “…no sólo reclamó los rubros indemnizatorios convencionales inherentes a la supuesta situación de falta de servicio propiamente dicho, sino que practicó una especie de inventario exigiendo que la demandada le reintegre valores absurdos…”. Cabe destacar la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “…la estimación del monto reclamado efectuada en el escrito de inicio (conf. art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) requiere (…) del juego de ciertas pautas de contención o equilibrio, que a la vez que sirven de diques al arbitrio de la demandante -aventando así los abusos rayanos en la pluspetición inexcusable-, garantizan a la contraria -vinculada por esa cuantificación ajena a su voluntad- la confrontación con sumas razonablemente proporcionadas con los perjuicios cuya reparación se impetra” (“Gutiérrez, Luis Jacinto c/ Empresarios de Transportes Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera”, sentencia del 20/08/1996). Al respecto, en autos no se verifica que la actora haya fundado su pretensión indemnizatoria sobre la consciente improcedencia de los montos reclamados, ni que haya articulado hechos abiertamente falsos o inverosímiles con el propósito de obtener un indebido beneficio económico. Por el contrario, y aun cuando la demanda prospera sólo parcialmente y por un monto menor al inicialmente reclamado, lo cierto es que se han verificado incumplimientos contractuales imputables a la demandada. Ello evidencia que la pretensión de la actora no fue manifiestamente infundada ni configuró un abuso que habilitara la aplicación del instituto. En tales condiciones, no se advierte en el caso un supuesto de pluspetición inexcusable en los términos exigidos, motivo por el cual corresponde rechazar el recurso planteado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REGLAS DE INTERPRETACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley Nº 6.407) prevé que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º). Asimismo, dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la Ciudad cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2). Esta Sala ha señalado que “…el principio “in dubio pro consumidor”, reconocido en los artículos 3 de la Ley 24240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial…” y que “…es preciso mencionar las dificultades existentes para obtener remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que conculcan los derechos de los consumidores y usuarios…” (esta Sala, “Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. Nº 7403-2017/0, del 31 de octubre de 2017). En esta línea, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, del 11/06/19, sosteniendo que, al momento de integrar las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor “…debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del `favor debilis´…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAMBIO DE DOMICILIO – EMPRESA CONSTRUCTORA – REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS – EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – INMUEBLES – AMPLIACION DE LA DEMANDA – TRABA DE LA LITIS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBRAS SOBRE INMUEBLES – DOMICILIO REAL – DOMICILIO DENUNCIADO – PRUEBA DE INFORMES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones. Los actores promovieron la presente acción con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual. En ese marco, no se encuentra controvertido que el conflicto se inscribe en una relación de consumo, en tanto los actores atribuyen a las empresas demandadas la existencia de diversos defectos constructivos en un inmueble adquirido con destino a vivienda familiar en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires. Tampoco se discute que los domicilios de ambas demandadas se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que -desde esa perspectiva- no satisface el punto de conexión territorial previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La controversia se centra en el segundo punto valorado por el Juez de grado, quien consideró que no se encontraba acreditado el “anclaje territorial” correspondiente al domicilio de los actores en esta Ciudad, requisito exigido por el artículo 5, inciso 1, ap. e) del CPJRC para admitir la competencia local. Examinadas las constancias de autos, surge que en el escrito de inicio los actores denunciaron como domicilio real uno ubicado en la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, del informe del Registro Nacional de las Personas agregado a autos se desprende que en la actualidad los actores poseen domicilio en la Ciudad, y que los mismos fueron registrados el 28/07/25, esto es, con posterioridad al inicio de la demanda. Ahora bien, la fijación de los domicilios de los actores en la Ciudad de Buenos Aires fue efectuada antes de que la “litis” quedara trabada, circunstancia que resulta relevante a los efectos de determinar la competencia del fuero. En efecto, la posterior ampliación de la demanda efectuada el 08/08/25, junto con la documentación allí acompañada y el informe del citado organismo, permiten concluir que corresponde reconocer la competencia de la justicia local. Ello así, en tanto los actores acreditaron haber establecido sus domicilios en esta jurisdicción con anterioridad a la traba de la “litis” y manifestaron que, al momento de promover la acción, ya residían en la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTA NOTARIAL – EMPRESA CONSTRUCTORA – EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBRAS SOBRE INMUEBLES – DOMICILIO REAL – PRUEBA DOCUMENTAL – DOMICILIO DENUNCIADO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. Los actores promovieron la presente acción con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual. En ese marco, no se encuentra controvertido que el conflicto se inscribe en una relación de consumo, en tanto los actores atribuyen a las empresas demandadas la existencia de diversos defectos constructivos en un inmueble adquirido con destino a vivienda familiar en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires. Tampoco se discute que los domicilios de ambas demandadas se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que -desde esa perspectiva- no satisface el punto de conexión territorial previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La controversia se centra en el segundo punto valorado por el Juez de grado, quien consideró que no se encontraba acreditado el “anclaje territorial” correspondiente al domicilio de los actores en esta Ciudad, requisito exigido por el artículo 5, inciso 1, apartado e) del CPJRC para admitir la competencia local. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que los actores han denunciado domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y han acompañado elementos documentales que permiten tener por cumplido el recaudo previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado e) del CPJRC, más allá de las divergencias formales apuntadas por el Magistrado de grado. Aún cuando en el acta notarial de constatación de daños agregada en autos se haya consignado la dirección del inmueble sito en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires -propiedad que constituye el objeto del presente proceso-, lo cierto es que tal circunstancia no permite, por sí sola, concluir que dicho inmueble constituya el domicilio real o habitual de los actores. En efecto, el acta se limita a constatar deficiencias constructivas en la vivienda y no contiene manifestación alguna orientada a fijar o acreditar la residencia habitual de aquellos. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – ENERGIA ELECTRICA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD – COMPETENCIA – REGIMEN JURIDICO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidorresulta competente para entender en cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el caso de la distribución de la energía eléctrica. La recurrente sostuvo que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no era competente atento que la única autoridad creada por la Ley Federal Nº 24.065 de “Régimen de la Energía Eléctrica” para controlar, y en su caso, sancionar a la empresa era el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE). Sin embargo, el planteo no puede prosperar, ya que la propia Ley de Defensa del Consumidor establece en su artículo 25 que “[l]os servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley” (texto según Ley N° 26.361, B.O. 7/4/2008). De esta forma, ha sido el legislador quien estableció específicamente, respecto de los servicios públicos domiciliarios, que se rigen de acuerdo a su legislación específica –en el caso, la Ley N° 24.065– y por la Ley de Defensa del Consumidor y que y que los usuarios de los servicios públicos pueden presentar los reclamos ante la autoridad de aplicación de aplicación de la Ley N° 24.240, que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (conforme artículo 41 de la referida ley y artículo 2° de la Ley N° 757). Por otra parte, en el presente caso, frente al reclamo de la denunciante, la empresa actora fue citada a una audiencia de conciliación que concluyó sin arribar a un acuerdo, a la cual se presentó una apoderada de Edesur y no presentó objeción alguna respecto de la competencia del organismo para intervenir. Del análisis de la normativa aplicable se desprende, entonces, que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resulta competente para entender en cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el caso de la distribución de la energía eléctrica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62211. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur SA (EDESUR SA) Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – DERECHO A LA INFORMACION – OFERTA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de Electrónica sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con una multa de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ante la falta de stock de un producto promocionado a partir de la compra de un teléfono celular, al querer canjear el denunciante su "E- voucher". En efecto, el deber de información actúa no sólo en la etapa precontractual, sino también durante la ejecución del contrato. Así, mientras que en el primer supuesto la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí, y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz, en el segundo supuesto, se presenta como una consecuencia del contrato perfeccionado, que persigue que el consumidor o usuario acceda a la información que resulte necesaria para hacer valer sus derechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62209. Autos: Samsung Electronics Argentina S.A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
