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LOCACION DE INMUEBLESACTA NOTARIALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESTITUCION DEL INMUEBLECARGA DE LA PRUEBACONTRATO DE LOCACIONOBLIGACIONES DEL LOCATARIODAÑOS EN EL INMUEBLEMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALOBLIGACIONESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIAINFORME PERICIALPERICIACONTRATO DE ALQUILERCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. En su recurso el Gobierno local se agravió al considerar que no resultaría posible tener por incumplida la obligación de restituir el inmueble del modo acordado en el contrato de locación y sus anexos, indicando que la Jueza no valoró que el mantenimiento del edificio que realizó resultaría suficiente y que, con ello, se dio cumplimiento efectivo a las obligaciones contractualmente asumidas. Manifestó que no estaría acreditado el nexo causal entre el presunto daño y la conducta reprochada. En el contrato suscripto entre las partes, se observa que el Gobierno demandado alquiló a la actora un inmueble, y reconoció haberlo recibido en perfecto estado de aseo y conservación. Se comprometió a restituirlo en idéntico estado y con todas sus instalaciones y servicios en correcto funcionamiento, asumiendo a su exclusivo cargo los gastos de mantenimiento y limpieza del edificio, así como la realización de las obras necesarias para el reacondicionamiento de los equipos de calefacción, aire acondicionado y de los 4 ascensores, e incluso la contratación de proveedores idóneos para su mantenimiento y reparación. Por su parte, el acta notarial de constatación labrada al momento de la restitución y el informe pericial elaborado por la arquitecta designada, dan cuenta de que la devolución del inmueble no se produjo en tales términos, sino, por el contrario, en un estado que evidenciaba deficiencias estructurales, instalaciones fuera de servicio, deterioros generalizados y múltiples incumplimientos en materia de mantenimiento, los cuales exceden el desgaste natural derivado del uso y el transcurso del tiempo. Asimismo, cabe recordar que en autos se tuvo por desistida la prueba informativa ofrecida por la demandada, precisamente destinada a acreditar las tareas de mantenimiento que el Gobierno afirma haber realizado. En tal contexto, no puede convalidarse el argumento según el cual los daños constatados -al contrario de lo informado por la perita- obedecieron al paso del tiempo y al desgaste natural de las instalaciones, máxime cuando la interesada ni siquiera acreditó la realización de tales intervenciones. En este orden de ideas, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que adoptar una actitud omisiva en cuestiones de prueba puede ver comprometido el resultado favorable de su pretensión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/95). En orden a lo expuesto, no cabe más que rechazar los agravios examinados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCACION DE INMUEBLESRESTITUCION DEL INMUEBLECARGA DE LA PRUEBACONTRATO DE LOCACIONDAÑOS EN EL INMUEBLEMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIAINFORME PERICIALPERICIACUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. Con relación a las obras realizadas en el edificio por la locadora con posterioridad a la restitución del bien, el Gobierno recurrente consideró que el inmueble fue sometido a una renovación total y puesta en valor y estos trabajos fueron ejecutados no por falta de mantenimiento sino por el proceso que obligatoriamente exige toda construcción debido al paso del tiempo. Ahora bien, resulta relevante destacar que del informe de la perita oficial surge que las fotografías le permitieron “…describir el mantenimiento inadecuado y el mal uso de las instalaciones…”. Afirmó que, sin perjuicio de la antigüedad del edificio, en los trabajos e intervenciones realizados con posterioridad a su restitución “…el criterio utilizado consistió en poner en valor todo aquello que se consideró recuperable (losas sanitarias, mesadas, griferías). Se estimó pertinente cotizar una realización de pintura integral del inmueble, reposición de solados faltantes, cortinas, artefactos de iluminación, elementos de instalación contraincendios (matafuegos, boquillas hidrantes). Informó que se trató de una “…REPARACIÓN DE DAÑOS … al no tratarse de una obra nueva…”. En otro orden, se observa que la perito respondió oportunamente a los pedidos de aclaraciones efectuados por la “a quo”, quien valoró el rigor científico de su labor e incluso aceptó la corrección de un error material en el desglose de costos de los ascensores. Por su parte, si bien el Gobierno critica que las obras ejecutadas por su contraria excedieron los compromisos asumidos, no obra en autos prueba alguna que permita inferir tales extremos. En tales condiciones, el agravio del Gobierno demandado no puede prosperar, pues no aporta razones de entidad que permitan apartarse del dictamen pericial obrante en autos. Así, corresponde rechazar el recurso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCACION DE INMUEBLESRESTITUCION DEL INMUEBLECARGA DE LA PRUEBACONTRATO DE LOCACIONDAÑOS EN EL INMUEBLEMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIAINFORME PERICIALPERICIACUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. Con relación a las obras realizadas por la locadora en el edifico con posterioridad a la restitución del bien, el Gobierno recurrente consideró que el inmueble fue sometido a una renovación total y puesta en valor y estos trabajos fueron ejecutados no por falta de mantenimiento sino por el proceso que obligatoriamente exige toda construcción debido al paso del tiempo. Ahora bien, cabe recordar que cuando -como en el “sub lite”- el dictamen pericial se encuentra fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que permita desvirtuarlo, la aplicación de las reglas de la sana crítica aconseja, ante la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor entidad, estar a las conclusiones del experto (“Obra Social Bancaria Argentina s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Droguería Dromas SRL”, Expte. N° 61.177/2006, Sala D, CNCom., 4/10/2016). En ese contexto, en el peritaje se indicaron los daños a la propiedad por la falta de mantenimiento y uso inadecuado del bien, bajo las pautas de “poner en valor todo aquello que se consideró recuperable” (vgr. losas sanitarias, mesadas, griferías, entre otros) y sin contemplar gastos que no surgieran del cotejo de la documentación inspeccionada (vgr. cañerías, vidrios, entre otros). A su vez, en la instancia de grado se desestimó el derecho al cobro del equipamiento que se desgastó por el paso del tiempo (vgr. alfombrado). Frente a ello, el Gobierno soslayó controvertir qué ítems de la totalidad de los detallados en el anexo del informe pericial resultarían una mejora por la que no debería responder. En tales condiciones, el agravio del Gobierno demandado no puede prosperar, pues no aporta razones de entidad que permitan apartarse del dictamen pericial obrante en autos. Así, corresponde rechazar el recurso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDADDAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDAÑO MORALAUTOMOTORESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz invocó que el hecho ilícito habria sido cometido por un dependiente de la concesionaria que se apartó de las condiciones generales del contrato por lo que no le cabía responsabilidad alguna. Sin embargo, el planteo desarrollado por la demandada resulta irrelevante a los efectos del caso, atento que no desvirtuó lo afirmado en la sentencia respecto a su participación en la cadena de comercialización del automóvil objeto de la contratación. Sobre esa base y más allá de mencionar la responsabilidad solidaria que, no es aplicable al caso, la sentencia enmarcó su obrar en su carácter de proveedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor y, a partir de ello, su responsabilidad por el incumplimiento contractual. Asimismo, tampoco rebate que la responsabilidad atribuida a la empresa de automotores como administradora de los planes de ahorro se fundamentó, en esencia, en lo previsto en la Resolución General de la IGJ Nº 8/2015, cuya constitucionalidad no viene discutida, como tampoco que no le sea aplicable, motivo por el cual sus afirmaciones sobre la falta de conocimiento o control sobre sus concesionarios y dependientes deben ser desestimadas, en tanto no desconoce la obligación de control que se le endilga y que hace extensiva su responsabilidad en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDADDAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz invocó que el hecho ilícito habría sido cometido por un dependiente de la concesionaria que se apartó de las condiciones generales del contrato por lo que no le cabía responsabilidad alguna. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se encuentran debatidos los extremos señalados en la sentencia que comprueban el carácter de proveedor de la empresa automotriz y su vínculo de consumo con el actor, como así tampoco, las obligaciones que surgen de la normativa específica respecto de los sistemas de ahorro para fines determinados, corresponde desestimar el agravio bajo examen. Ello, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre sí pudiesen promover los sujetos vinculados en razón de la conexidad contractual existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDADDAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESCONSTITUCION NACIONALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz se agravió por considerar que cumplió con su deber de información, en tanto el actor pudo acceder a las condiciones generales de contratación y que dicho deber también debe entenderse como una carga para el suscriptor en virtud de lo dispuesto en el contrato. Al respecto, cabe señalar que la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y usuarios a recibir una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (art. 42) y, en casos como el presente, ello debe armonizarse con las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 4) y del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1100 y cctes.) que acentúan la protección del consumidor o usuario, la cual es esencial para eliminar las asimetrías que distorsionan el mercado en su perjuicio (cf. Fallos: 340:172), así como para evitar que aquéllos, por no haber sido debidamente informados por el proveedor, incurra en error o no pueda ejercer sus derechos (cf. Fallos: 344:791). Pues bien, las genéricas referencias a las condiciones generales y el intento de poner en cabeza del actor el deber de información, no rebaten lo decidido en la sentencia de primera instancia en torno a este punto, en tanto constituyen meras reiteraciones de lo manifestado en la contestación de demanda y en la audiencia de vista de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz se agravió por considerar que se presumió la existencia del daño invocado en la demanda con total prescindencia de elementos de prueba. Al respecto, cabe recordar que el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), prevé la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, señalando que está legitimado para reclamarlo el damnificado directo. No obstante, como regla general, el artículo 1744 del CCyCN dispone a su vez que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. En efecto, si bien no se me escapa la dificultad probatoria de los padecimientos espirituales, en particular la producción de prueba directa, no se ha logrado conmover lo señalado por la sentencia. Ello así, por cuanto más allá de que no hay prueba directa de los trastornos espirituales sufridos, lo cierto es que de las constancias del expediente se advierte el padecimiento espiritual alegado por el actor, como así también la frustración ocasionada por la suscripción de un contrato complejo con condiciones distintas a las ofertadas, la imposibilidad de obtener el vehículo conforme lo pactado, los reclamos que debió efectuar y la falta de respuesta a ellos, las aflicciones derivadas de la particular situación, la pérdida de tiempo, el cansancio, y las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas, todo lo cual fue adecuadamente considerado en la sentencia de primera instancia para resolver la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del CPJRC) y tales extremos no han sido debidamente desacreditados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDADDAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar en forma solidaria la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. En efecto, resulta improcedente el planteo esbozado por la parte recurrente respecto de la ausencia de responsabilidad de su parte. Ello así, por cuanto en casos como el presente, se configura una red de vínculos contractuales entre diversas empresas, estructurada mediante acuerdos autónomos, pero funcionalmente interdependientes, todos orientados a la consecución del mismo objetivo económico. Esta organización revela una clara conexidad, que impone interpretar las obligaciones asumidas en cada contrato, no de manera aislada sino en el marco de un entramado jurídico y económico común, conforme lo prevén los artículos 1073 y 1074 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así, la entidad administradora no puede eximirse de responsabilidad alegando que desconocía las bonificaciones o promociones efectuadas por la concesionaria. Su obligación se extiende objetivamente a los hechos de sus intermediarios, en tanto actúan en el marco del sistema de comercialización, resultando irrelevante que tales actos se hayan ejecutado sin su intervención directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESCONTRATOS DE ADHESIONAUTOMOTORESINSPECCION GENERAL DE JUSTICIACUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMO

La modalidad contractual del sistema de ahorro previo para fines determinados, se inscribe dentro de un sistema de autofinanciamiento colectivo mediante la conformación de grupos cerrados de adherentes, quienes se obligan al pago de una cuota periódica equivalente a un porcentaje del valor total del bien objeto del contrato. Dichas cuotas integran un fondo común administrado por una sociedad de ahorro, que asume la obligación de adjudicar a cada suscriptor, conforme los mecanismos previamente estipulados, una cosa cierta y determinada —por ejemplo, un automóvil—. Las condiciones generales de contratación se encuentran reguladas y autorizadas por la Inspección General de Justicia (IGJ) en su calidad de órgano de contralor, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 23.270, artículo 40 inc. 2. En este sentido, la intervención de la IGJ no solo otorga validez a este sistema, sino que también garantiza su transparencia, legalidad y adecuación a las normas de protección al consumidor. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han analizado los sistemas de ahorro previo para fines determinados, enmarcándolos dentro del fenómeno de la conexidad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a la responsabilidad que le cabe a la empresa automotriz recurrente por incumplir con el deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto, de las constancias agregadas a la causa, resulta palmaria la conducta negligente desplegada por la concesionaria, quien brindó información errónea e incompleta, orientada únicamente a obtener beneficio económico en perjuicio de la persona consumidora y sus legítimos intereses, valiéndose de la complejidad técnica del contrato y de su posición de superioridad informativa y profesional. En este contexto, la empresa automotriz, pese a encontrarse legalmente obligada a responder por los actos de sus intermediarios, una vez que tomó conocimiento de las graves irregularidades denunciadas a partir de los reclamos efectuados, —y, de manera inequívoca, a través de la carta documento cursada—, lejos de brindar una respuesta adecuada al consumidor, adoptó una conducta indiferente y omitió desplegar acción alguna tendiente a investigar, hacer cesar o reparar la situación denunciada. Tal proceder configura una conducta omisiva jurídicamente relevante y, asimismo, una transgresión al deber de información que pesaba sobre ella. En consecuencia, en el presente supuesto, la empresa automotriz no logró desvirtuar la omisión de brindar una respuesta a la denuncia oportunamente formulada, así como su abstención de suministrar información cierta, adecuada y suficiente sobre los hechos denunciados, conculcando de este modo los deberes legales que le eran exigibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar el monto de $150.000, impuesto por la sentencia de grado para cubrir el daño moral causado por la empresa automotriz recurrente por el incumplimiento contractual del plan de ahorro para fines determinados suscripto con la parte actora. En efecto, la recurrente se agravió por considerar que para fijar el monto de la indemnización por daño moral se presumió la existencia del daño invocado en la demanda con total prescindencia de elementos de prueba. Sin embargo, a la luz de las constancias de la causa, el padecimiento espiritual alegado por el accionante, como así también, las aflicciones derivadas de la particular situación, la pérdida de tiempo, el cansancio y el impacto de los reclamos que tuvo instar y, las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas, advierto que asiste razón al Juez de grado en lo que respecta a la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATO DE SEGURORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONHEREDEROSCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. La empresa de Ahorro para Fines Determinados sostiene que fueron los actores los únicos responsables de no haber podido cobrar el seguro, al no acompañar la declaratoria de herederos ni cumplir tampoco con los pasos necesarios para la transferencia del Plan. Sin embargo, la recurrente omite indicar en qué momento y cómo fueron los actores efectivamente anoticiados respecto de la documentación que debían presentar. En este sentido, si la declaratoria de herederos certificada por el Juzgado resultaba necesaria, no para el pago a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, pero sí para llevar a cabo el cambio de titularidad del Plan, la empresa de Ahorro para Fines Determinados debió anoticiar debidamente a los actores sobre cuál era la documentación que precisaban adjuntar. No obstante, en autos no obra ninguna constancia que indique que se hubiera requerido alguna documentación a los hijos de la titular del Plan. Esta omisión pone en evidencia la falta al deber de información y el destrato recibido por los actores, quienes se vieron obligados a iniciar una causa judicial para obtener respuesta a su legítimo reclamo. Por otra parte, la empresa de Ahorro para Fines Determinados —a su vez— reclamarle a la aseguradora el pago del siniestro. Al no hacerlo puso en riesgo la intangibilidad misma del grupo que ella administraba. Nuevamente, de haber existido algún reclamo fehaciente de documentación hacia los herederos o indicaciones sobre cómo aquellos debían actuar y qué documentación debían suministrar ante la muerte de la titular del plan, recaía sobre la empresa de Ahorro para Fines Determinados la carga de adjuntarlo. Pero lo cierto es que ninguna de las codemandadas han acompañado documentación probatoria alguna tendiente a acreditar que, al menos, respondieron las cartas documentos que enviaron los actores. Y si bien es cierto que tales misivas no han sido reconocidas no es menos cierto que ambas codemandadas reconocieron estar en conocimiento del fallecimiento de la titular del Plan. Consecuentemente, cabe presumir que tales comunicaciones fueron efectivamente recibidas. Por su parte, el pago tardío de la aseguradora tampoco encuentra justificación, en tanto tal erogación sólo estaba supeditada a la prueba del fallecimiento, dato que la aseguradora conocía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATO DE SEGURORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONHEREDEROSCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. Cabe analizar los agravios de la aseguradora, a los efectos de determinar si existió algún incumplimiento que comprometiera su responsabilidad. De la lectura del contrato de Plan de Ahorro no surge que adjuntar la declaratoria de herederos de la titular del Plan haya constituido un requisito necesario para el pago del seguro por parte de la aseguradora a la administradora del Plan. En efecto, tal como señala la cláusula dieciséis del contrato de Plan de Ahorro respectivo, “en caso de fallecimiento del adherente, los herederos deberán presentar dentro del plazo de treinta (30) días corridos la documentación que acredita el deceso… La indemnización del seguro será cobrada por la Administradora, a cuyo efecto recibe por el presente contrato autorización suficiente […]”. De acuerdo con la transcripción efectuada, no es posible concluir que fuera necesario presentar la declaratoria de herederos a la Compañía de Seguros para que aquella abonase la indemnización a la administradora del Plan, tal como sostuvieron las codemandadas. Por lo demás, ello resulta de toda lógica, puesto que si la indemnización debía ser abonada a la Administradora del Plan —y no a los herederos— ningún sentido tendría exigir la declaratoria de herederos, pues bastaría con que el fallecimiento de la titular del plan se acreditase debidamente para que la aseguradora abonase el monto asegurado a la Administradora del Plan, independientemente de que hubiera o no herederos, o de quiénes fueran ellos. Se advierte así, que el requisito de presentar la declaratoria recién sobrevendría con posterioridad, una vez cobrado el siniestro —por la Administradora del Plan— y a efectos de saber a quién correspondería adjudicar el vehículo o, en su caso, transferir el dinero correspondiente a su valor. En este sentido, cabe sostener que si la aseguradora estaba en conocimiento del deceso de la titular del plan —tal como ella misma afirmó en su contestación de demanda— debió en ese tiempo abonar el siniestro a la Administradora del Plan; no, en cambio, ya iniciada la demanda, tal como ocurrió, concretamente tres años después. Entonces, más allá de que la codemandada sostuviera —al contestar demanda— que el pago ya había tenido lugar, ello no era exacto puesto que, tal como surge de la pericia contable, el pago recién tuvo lugar con posterioridad a la contestación de demanda. Cabe asimismo agregar que no obra constancia alguna en autos que permita explicar a qué obedeció la demora en efectuar aquel pago. Por ello, no habiendo razones que justifiquen el cumplimiento extemporáneo de la aseguradora hacia la empresa de Ahorro para Fines Determinados, ni prueba alguna que demuestre el cumplimiento del deber de información sólo cabe concluir en que la demora en efectuar el pago involucró la responsabilidad de la aseguradora en el evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATO DE SEGURORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONHEREDEROSCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. En efecto, existió por parte de ambas codemandadas un incumplimiento al deber de información para con los actores, que emana no sólo del artículo 4º de la ley de Defensa del Consumidor, sino del propio artículo 42 de la Constitución Nacional y que se extiende a todas las etapas del acuerdo: en forma previa a la concertación del plan de ahorro, durante su ejecución e –incluso– después de finalizado. Y si bien es cierto que solo la empresa de Ahorro para Fines Determinados se encontraba vinculada con los actores, la aseguradora también incumplió sus obligaciones, en tanto abonó tardíamente el siniestro una vez iniciada la demanda, Al respecto, cabe señalar que, si la partida de defunción era necesaria para proceder al pago, y ésta no había sido aún adjuntada, la aseguradora debió entonces exigírsela a la empresa de Ahorro para Fines Determinados y ésta última, a su vez, a los actores, curso de acción que no ocurrió. Por lo demás, si la suma correspondiente al seguro fue abonada a la empresa de Ahorro para Fines Determinados casi tres años después del fallecimiento (tal como surge de la pericia contable), tampoco se explica por qué aquella no cumplió con las obligaciones emanadas del contrato del Plan de Ahorro, pues una vez percibida la suma —y ya dictada la declaratoria de herederos en favor de los actores— nada impedía que diera cumplimiento con las obligaciones a su cargo. Aun suponiendo que los actores hubieran dificultado el pago del seguro por haber obtenido tardíamente la declaratoria de herederos a su favor, aquella fue dictada seis meses antes del pago, razón por la cual los argumentos desplegados por la empresa de Ahorro para Fines Determinados referidos a la tardanza en obtener la declaratoria, pierden consistencia con solo advertir que la entrega del vehículo a los actores nunca se efectuó. Así las cosas, y advirtiendo que ambas codemandadas han incumplido con sus obligaciones de información para con los consumidores, corresponde rechazar los agravios vertidos por ambas en torno a eximir su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATO DE SEGURORESPONSABILIDADDAÑO PATRIMONIALDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONPROCEDENCIAHEREDEROSCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, libre de gastos, impuestos, fletes por todo concepto, dentro del plazo de 45 días de quedar firme la sentencia. La sentencia recurrida condenó a ambas codemandadas a la entrega del rodado objeto del plan a los herederos de la actora, libre de todo gasto, impuestos y fletes dentro del plazo de 45 días de quedar firme la sentencia. A su vez, indicó que en el caso de que el rodado hubiera sido discontinuado, debía entregar un producto equivalente. Ahora bien, la aseguradora se agravió en su recurso por el hecho de haber sido condenada en forma solidaria a la entrega del vehículo. Al respecto, señaló que —al tiempo de contestar demanda— ella ya había cumplido con el pago del siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, de manera que no correspondía extender a su respecto la obligación de entregar el rodado. En primer término, cabe aclarar que no es cierto que, al tiempo de contestar demanda, ya hubiera cumplido con el pago del siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados pues —tal como resulta de la pericia contable— la transferencia a la empresa de Ahorro para Fines Determinados recién tuvo lugar con posterioridad a la contestación de demanda. Ahora bien, pese a ello se advierte que la aseguradora —si bien tardíamente— cumplió efectivamente con la obligación a su cargo de abonar el siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados. Por ello, toda vez que el valor del vehículo fue transferido a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en su carácter de beneficiaria del seguro, a fin de que ésta última pudiera llevar a cabo la adquisición y entrega del rodado, a quien resultarse beneficiario del plan, no corresponde extender a su respecto la condena a entregar el vehículo objeto del plan, como dispuso el Juez. Ello, por cuanto el cumplimiento, si bien tardío, tuvo lugar. Así las cosas, el agravio de la aseguradora habrá de prosperar, recayendo la obligación de entregar el vehículo únicamente sobre la empresa de Ahorro para Fines Determinados. Sin perjuicio de ello, la demora en el pago será, a su vez, tenida en consideración a los efectos de determinar si corresponde responsabilizar también a la empresa de Ahorro para Fines Determinados por daño moral, así como sancionarla con la aplicación de un daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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