SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

REPARACION INTEGRALACUERDO DE PARTESREPARACION DEL DAÑOACCIDENTE DE TRANSITOIMPROCEDENCIAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOLESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de aplicación de reparación integral del perjuicio, formulado conjuntamente por las partes, por manifiestamente improcedente (art. 59, inc. 6, del Código Penal a “contrario sensu”). En el presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves culposas previsto en el artículo 94 del Código Penal. La Defensa solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59 inc. 6°), mediante la presentación de un acuerdo transaccional entre la compañía aseguradora de su asistido y la damnificada. En virtud de ello, el Fiscal al entender que el acuerdo presentado cumplía con la normativa aplicable, solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio. La Jueza rechazó tal solicitud. Consideró que no resultaba aplicable el instituto de reparación integral del perjuicio al carecer de una normativa procesal específica. También indicó que su aplicación implicaría vulnerar el principio de legalidad, al arrogarse este Poder Judicial facultades reservadas al Poder Legislativo, e incluso se afectaría el principio de igualdad previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional, al considerar posible una aplicación incierta y aleatoria del instituto en trato. Sin embargo, hemos afirmado con anterioridad que pese a su falta de regulación procesal, resulta aplicable en el ámbito de la justicia local (Sala II, c. 366533/2022-2, “Inc. de apelación en autos ‘C., E. E. s/ 89 – lesiones leves’”, rta.: 28/8/2024; entre otras). Ahora bien, lo cierto es que el razonamiento de la Magistrada luce acertado, en torno a que el acuerdo no cristalizó la voluntad del imputado de reparar el perjuicio causado. Cabe recordar que la actualización de la norma prevista en el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, propiciada por la Ley Nº 27.147 dispone que la acción penal se extingue “por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. Como puede verse, la norma prevé dos institutos escindibles, “una es un mutuo acuerdo, obviamente bilateral, entre el imputado y la supuesta víctima que pone fin a su enfrentamiento y la otra es el cumplimiento unilateral de las prestaciones comprendidas en la obligación de resarcir satisfactoriamente todas (“integral”) las consecuencias indebidamente producidas con el hecho ilícito. En verdad son instituciones de la realidad y del derecho tan distintas que la reparación puede existir sin conciliación y viceversa. Decisivo resulta, por lo demás, que el inciso 6º del artículo 59 del Código Penal las separa, las distingue con esa “o” que escribió el legislador para denotar que son dos elementos diferentes.” Es que la reparación integral es un concepto del Derecho Civil en virtud del cual se restituye la situación del damnificado al estado anterior al hecho perjudicial por medio del pago en dinero o en especie. Es decir que, una reparación de este tipo implica una indemnización como resultado del daño ocasionado. Por tanto, en atención a las características del presente caso, la erogación dispuesta en favor de la víctima debe reflejar la voluntad del imputado de reparar el perjuicio causado, lo que implica su inexorable participación en calidad de obligado a resarcir las consecuencias derivadas del hecho ilícito investigado, punto que no aconteció en estos autos. Compartimos con la Magistrada que el desembolso efectuado por la empresa de seguros no puede considerarse como mecanismo de reparación integral por no provenir del patrimonio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63009. Autos: Reyes Leiva, Edmundo Marti Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 30-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADOMICILIO DEL IMPUTADONOTIFICACIONREGLAS DE CONDUCTADERECHO A SER OIDOINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba. En el presente, si bien el probado cumplió con las condiciones impuestas durante gran parte del período, dejó de mantener comunicación con la Oficina de Control, no informó un cambio de domicilio y no concluyó el taller ordenado, adeudando cinco módulos. Ante ello, el Juez revocó la "probation", lo declaró rebelde y ordenó su captura al considerar que había abandonado el proceso y desatendido las obligaciones asumidas. La Defensa apeló sosteniendo que la revocación fue prematura, desproporcionada y adoptada sin haber oído al imputado ni notificarlo fehacientemente de la audiencia, destacando que el incumplimiento era parcial, que no existía una voluntad manifiesta de sustraerse al proceso y que antes de declararlo rebelde debieron agotarse otras medidas razonables para localizarlo. Ahora bien, la circunstancia de que el imputado no haya podido ejercer su derecho a ser oído y justificar su proceder se debe a que aquel incumplió no solo con su obligación de comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio, sino con la de concurrir a las citaciones que le efectuaren la fiscalía, el juzgado o la oficina de control, perdiendo incluso contacto con su propia Defensa. Es decir, el Magistrado procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes al domicilio aportado en autos, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar acabado cumplimiento a las reglas de conducta acordadas, pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de la mentada audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos de que impulsaron su incumplimiento. Sin embargo, ello no fue posible debido a que el imputado no asistió, y tampoco cumplió la obligación de mantenerse a derecho. Así, resulta evidente que el comportamiento demostrado por el imputado dejó expuesta su falta de voluntad y compromiso para estar a derecho y dar acabado cumplimiento con las pautas de conducta a las que oportunamente acordó y ello configuró un incumplimiento claro y flagrante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62795. Autos: F. G., E. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACITACION JUDICIALDERECHO A SER OIDOCONFIRMACION DE SENTENCIAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida. En efecto, el agravio articulado por la Defensa en relación a que su defendido no fue escuchado no puede prosperar. No puede perderse de vista que la Oficina de Control reportó haber perdido contacto con el probado, tras lo cual los intentos de dar con el nombrado resultaron infructuosos; circunstancia que ha sido verificada por el Juzgado de grado, quién no solo libró las citaciones a los domicilios oportunamente informados por aquél, sino que también publicó edictos para notificarle la fijación del encuentro. A ello se aduna que su defensa también ha indicado haber perdido contacto con su defendido, el que no ha sido restablecido pese al plazo concedido a tal fin. Ello da cuenta de que el encartado tuvo tiempo suficiente para comparecer al proceso y ejercer su derecho a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados y no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61944. Autos: C., G. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACITACION JUDICIALSITUACION DEL IMPUTADOREGLAS DE CONDUCTACONFIRMACION DE SENTENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida. La Defensa afirma que la Jueza debió tener por justificados los incumplimientos advertidos en razón de las particulares circunstancias de vulnerabilidad de su asistido. Ahora bien, ocurre que las alegaciones intentadas por la Defensa, ligadas a que su asistido se encontraría en situación de calle y atravesando un grave consumo de estupefacientes, no guardan vinculación con las concretas circunstancias comprobadas y valoradas en el auto recurrido, ni están dirigidas siquiera a demostrar una apreciación errónea de los hechos. En efecto, el recurrente pretende que tal justificación se considere acreditada mediante el aporte, únicamente, de una constancia que da cuenta que el imputado fue retirado del dispositivo para adicciones que se encontraba realizando en la Fundación Candil. Empero, desatiende que el instituto concedido a su asistido se extendió por un plazo aproximado de veintinueve meses y que en el marco de la prórroga concedida, aproximadamente un año después de haberse otorgado la "probation", el encartado puso de manifiesto que, en lo sucesivo, se ajustaría al cumplimiento de reglas que él mismo solicitó y consintió. De este modo, la parte omite precisar cuáles habrían sido las vicisitudes sufridas por el probado a lo largo del plazo total concedido para el cumplimiento de las pautas acordadas que permitirían inferir la justificación pretendida. Por lo demás, cualquiera sea la situación que hubiera llevado al probado a incumplir las reglas de conducta, podría haber sido puesta de manifiesto y a consideración de la Jueza en la audiencia -ocasión prevista para hacerlo-, circunstancia que no aconteció debido a su incomparecencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61944. Autos: C., G. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACITACION JUDICIALREGLAS DE CONDUCTACONFIRMACION DE SENTENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida. El encausado incumplió cabalmente con las obligaciones de permanecer ubicable, comparecer a las citaciones que se le cursen y culminar ciento veinte horas de trabajos no remunerados -de las cuales realizó menos de la mitad. Estas circunstancias bastan por sí mismas para tener por comprobados reiterados y persistentes incumplimientos a las obligaciones asumidas. Todo lo descripto permite afirmar, tal como señaló la “A quo”, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del probado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, lo que demuestra la falta de voluntad de cumplimiento de los compromisos asumidos por parte del imputado. Al respecto, los artículos 218 y 324 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad disponen que el proceso puede reanudarse cuando el imputado incumple el compromiso asumido. En definitiva, se advierte que el imputado tuvo un plazo considerable para cumplir con las reglas de conducta a las que voluntariamente se sometió, sin haber acreditado de manera fehaciente las circunstancias alegadas por su defensa que habrían imposibilitado su cabal observancia. Va de suyo, entonces, que la decisión de disponer la continuación del proceso a fin de permitir la sustanciación del debate oral y público atacada se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61944. Autos: C., G. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENUNCIA DE DERECHOSREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACITACION JUDICIALDEBIDO PROCESO LEGALPROCEDENCIANOTIFICACION EN EL DOMICILIOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado. El Juzgado envió un teletipograma al domicilio que el imputado fijó en este proceso a fin de notificarlo de la celebración de la audiencia de control, el cual arrojó resultado negativo pues, su yerno, que recibió la notificación, informó que no vivía más allí. Asimismo, se envió una nueva citación al domicilio informado por los organismos estatales requeridos, la cual también arrojó resultado negativo, y hasta se publicaron edictos. En paralelo, la Oficina de Control informó que nunca pudo comunicarse con el probado y también la propia defensa hizo saber que había perdido contacto con él. En esas condiciones, su ausencia injustificada, pese a haber sido debidamente convocado al proceso por múltiples vías, basta para concluir que aquel renunció voluntariamente a ejercer su derecho a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados y, entonces, no existe obstáculo legal para disponer la continuación del trámite. Lo contrario implica lisa y llanamente violentar el debido proceso legal porque sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61943. Autos: S., M., P. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAAUDIENCIADERECHO A SER OIDOPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORENUNCIA A LA ASISTENCIAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba, a instancia del Ministerio Público Fiscal, y en el entendimiento de que pese a que se le concedieran dos prórrogas, el probado no cumplió las tareas comunitarias que se le habían impuesto como regla de conducta y tampoco se presentó a la terceraaudiencia de control fijada, pese a encontrarse personalmente notificado de ella. En efecto, con relación al agravio de la Defensa respecto a vulneración al derecho a ser oído del imputado, cabe señalar que, a partir de lo resuelto en “Murganti” (Expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019), el Tribunal Superior de Justicia estableció que el derecho que la ley procesal, en su artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aquí, conf. art. 6 LPC), reconoce al imputado de brindar explicaciones sobre los incumplimientos de reglas de conducta que se achacan, previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio, no reviste carácter absoluto, sino que, bajo ciertas circunstancias, puede ser dejado de lado. Así, cuando es el imputado quien decide voluntariamente renunciar al derecho que reconoce esa norma, pues no se presenta a las audiencias a pesar de las citaciones que se le cursan, no existe obstáculo legal para revocar el beneficio y disponer la continuación del proceso. Lo contrario “implica lisa y llanamente violentar el debido proceso legal porque… sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra” (conf. fallo citado, voto de los jueces Ruiz, Lozano y Weinberg, considerando 2, último párr.). Eso es, justamente, lo que sucedió en el "sub judice". En efecto, a pesar de haber sido notificado personalmente, el imputado no se presentó a la tercera audiencia de control fijada en el caso,sin dar aviso previo a la autoridad judicial ni expresar los motivos que le imposibilitaban comparecer a ese acto. Es cierto que la Defensa alega que la situación de vulnerabilidad que el encartado atraviesa pudo haberle obstaculizado participar de la audiencia virtual, pero aun si se admitiera que carecía de los medios técnicos para hacerlo, ello no explica por qué no requirió un cambio de modalidad o se conectó desde la sede del juzgado o de la defensoría pública que lo asiste. La invocada lesión al derecho de defensa, consecuentemente, debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61165. Autos: Garcia, Claudio Sebastian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAAUDIENCIAPLAZO LEGALPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOPLAZO MAXIMOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba, a instancia del Ministerio Público Fiscal, y en el entendimiento de que pese a que se le concedieran dos prórrogas, el probado no cumplió las tareas comunitarias que se le habían impuesto como regla de conducta y tampoco se presentó a la terceraaudiencia de control fijada, pese a encontrarse personalmente notificado de ella. En efecto, por fuera del procedimiento seguido por el "A quo", e incluso de la naturaleza de los incumplimientos constatados,es imposible soslayar que desde el otorgamiento de la "probation" hasta la última audiencia de control (art. 324 CPP, conf. art. 6 LPC), ya había transcurrido el período de un año que la ley contravencional estipula como plazo máximo de duración de la suspensión del proceso a prueba. De tal suerte, por haberse agotado el término legal para conservar su vigencia, la subsistencia del instituto era legalmente improcedente (art. 47, cuarto párrafo, CC). Ello así, la pretensión sostenida por la Defensa en su apelación -que, claro está, llevaba implícita una nueva solicitud de prórroga- no se ajustaba a la inequívoca letra de la ley y esa ilegalidad no podía ser subsanada siquiera por convenio de partes. Así pues, trascurrido por demás el plazo otorgado para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al suspenderse el proceso a prueba y agotado el término legal de vigencia del beneficio, la revocación del instituto decidida por el Juez de grado constituía el único curso de acción posible y, por tanto, debe ser convalidada

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61165. Autos: Garcia, Claudio Sebastian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBER DE DENUNCIAR EL CAMBIO DE DOMICILIOREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADOMICILIO LEGALAUDIENCIARECURSO DE APELACIONRECHAZO DEL RECURSOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOCITACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aplación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, con imposición de costas. La Defensa en su agravio manifestó que se había afectado el derecho de defensa y de ser oído de su asistido toda vez que se le revocó el beneficio a su defendido sin que hubiera podido realizar un descargo con relación a los incumplimientos achacados. Destacó que si bien su asistido debía mantener el domicilio fijado o informar cualquier cambio que se produjera, no tuvo la oportunidad de brindar una explicación de lo sucedido. Ahora bien, la cuestión a decidir se reduce a establecer si, de acuerdo a lo regulado en el artículo 324 Código Penal Procesal CABA , la incomparecencia dl probado a la audiencia prevista en esa norma resultaba un obstáculo para revocar la suspensión del proceso a prueba. Ese interrogante ya ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Murganti” (expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019). Allí se estableció que se le reconoce al imputado brindar explicaciones sobre los incumplimientos de reglas de conducta que se achacan, previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio, no reviste carácter absoluto, sino que, bajo ciertas circunstancias, puede ser dejado de lado. Así, cuando es el imputado quien decide voluntariamente renunciar al derecho que reconoce esa norma, pues no se presenta a las audiencias a pesar de las citaciones que se le cursan, no existe obstáculo legal para revocar el beneficio y disponer la continuación del proceso. Así las cosas, no es posible sostener que el trámite que se le dio al caso vulneró el derecho a ser oído reconocido al encartado, pues de las constancias se desprende que se le enviaron distintas citaciones a los dos domicilios que fijó y, aun así, no compareció a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados. Asimismo, en tanto es carga de toda parte constituir domicilio al comparecer al proceso (conf. art. 62 CPP), y habida cuenta del deber adicional impuesto al imputado de comunicar cualquier cambio de su residencia, es claro que las citaciones dirigidas al domicilio legal deben tenerse por válidamente notificadas (conf. art. 63 CPP), sin importar si el encartado fue habido en el lugar o no. En efecto, su ausencia injustificada pese a haber sido debidamente convocado al proceso, basta para concluir que aquel renunció voluntariamente a ejercer su derecho a oído y, entonces, no existe obstáculo legal para disponer la continuación del trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60606. Autos: C., S., C. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 03-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAFORMALIDADES PROCESALESREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADOMICILIO DEL IMPUTADONOTIFICACIONAUDIENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOCITACION

En el caso, corresponde anular la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba y ordenar que el Magistrado convoque a la imputada en legal forma a una audiencia de control en los términos previstos por el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, se desprende del legajo que se llevó a cabo la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA; luego, frente a presuntos incumplimientos de las pautas de conducta por parte de la imputada y frente a la pérdida de contacto con su Defensa, se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA, cuya notificación cursada a la probada arrojó resultado negativo. Finalmente, se celebró dicho acto, al cual la nombrada no compareció y luego de escuchar a las partes, el "A quo" revocó el instituto y dispuso continuar con el trámite del proceso. Ahora bien, no se puede desconocer que las normas de procedimiento aplicables al caso imponen que ante un posible incumplimiento de las reglas asumidas al suspenderse el proceso a prueba, se convoque a una audiencia donde se sustanciara y resolviera aquello postulado por las partes, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 218 CPP). Se trata de una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador, pues no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio. Ello así, previo a adoptar cualquier decisión, deben agotarse los medios de notificación para citar a la imputada a estar a derecho, cuya convocatoria deberá ser notificada, cuanto menos, con publicación de edictos (art. 69 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60380. Autos: M., B. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACONDUCTA DE LAS PARTESDOMICILIO DEL IMPUTADOAUDIENCIADERECHO A SER OIDOINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOCITACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba. El proceso fue suspendido en dos oportunidades y se impusieron a la encausada, reglas de conducta a cumplir. Vencido el plazo de prueba sin que las cumpliera, se celebró audiencia con el Ministerio Público Fiscal, y se prorrogó dicho plazo. Al finalizar el mismo, el órgano de control informó que había perdido contacto con la imputada, la que no había iniciado los trabajos exigidos. La Defensa informó que tampoco tenía contacto con su asistida y pidió plazo para ubicarla, sin resultados; el juzgado la citó a audiencia de control por teletipograma, con resultado negativo. En dicho acto, aquella no compareció, y a instancia del Ministerio Público Fiscal, el Magistrado revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento reiterado e injustificado de las reglas de conducta pese a la prórroga concedida. Entonces, afirmó que no asistir a la audiencia fijada y perder contacto con su defensa y con el órgano de control, debe interpretarse como una renuncia a ejercer su derecho a ser oída. Al apelar, la Defensa sostuvo que el pronunciamiento de grado violó las formas del proceso porque revocó la suspensión del proceso a prueba sin escuchar a su asistida; y alegó que no se podía concluir que los incumplimientos atribuidos sean injustificados pues aquella se encontraba en situación de calle y por cualquier cuestión ajena a su voluntad no podría cumplir con las pautas fijadas; solicitó se revoque el auto apelado y cuando su asistida esté a derecho, se la convoque a una nueva audiencia a para ejercer su derecho a ser oída. Ahora bien, la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Murganti” (expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019), que estableció que el derecho que la ley procesal reconoce al imputado de brindar explicaciones sobre incumplimientos de reglas de conducta que se le achacan previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio no reviste carácter absoluto, sino que, si se verificara que renunció a ello voluntariamente, puede ser dejado de lado. Ello así, en el presente, al tratarse de un proceso suspendido a prueba donde se conoce o debería conocerse el domicilio de la probada —pues se comprometió a comunicar cualquier cambio al respecto—, el teletipograma enviado constituye una citación en legal forma. Su ausencia injustificada, indica que aquella renunció voluntariamente a ejercer su derecho a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados y no existe obstáculo legal para disponer la continuación del trámite. Lo contrario “implica lisa y llanamente violentar el debido proceso legal porque… sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra” (conf. “M.,”, voto de los jueces Ruiz, Lozano y Weinberg, considerando 2, último párrafo). Entonces, no se vulneró el derecho a ser oída previsto por la ley, pues la imputada se sustrajo del proceso por su propia voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60380. Autos: M., B. M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADERECHO PENALINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado. La recurrente sostuvo que la audiencia de control se realizó sin que el imputado estuviera presente para dar las explicaciones por las cuales se vió imposibilitado de cumplir con la totalidad de las pautas impuestas. Ahora bien no está controvertido en autos que el imputado no cumplió con la totalidad de las reglas de conducta que se le impusieron dentro del plazo fijado para la vigencia de la suspensión del juicio a prueba, y tampoco está discutido que la suspensión del juicio a prueba fue revocada por el Sr. Juez sin que se hubiere realizado la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Debe resaltarse que el imputado, pese a haber sido notificado en forma personal en el domicilio en el cual fijó residencia, no se conectó en la fecha y hora establecidos por el Juzgado. La Defensa incluso reconoció que no pudo comunicarse con su asistido, ni tampoco pudo hacerlo el personal de la Judicatura que intentó contactarlo telefónicamente. Además, cabe destacar que el imputado tampoco justificó -ni siquiera mínimamente- su incomparecencia. Este panorama permite tener por demostrado que el imputado: a) no cumplió con la totalidad de las reglas de conducta que se le impusieron; b) no participó de la audiencia a la que fue convocado para justificar ese incumplimiento pese a haber sido notificado personalmente de la misma; c) no pudo ser contactado ni siquiera por su propia Defensa. Este es el escenario que se observa en autos, el de un reiterado y persistente incumplimiento de algunas de las reglas de conducta, sin justificativo alguno que haya sido invocado -ni mucho menos acreditado- y sin que el imputado, pese a haber sido notificado personalmente, se haya conectado a participar de la audiencia fijada exclusivamente con el objetivo de escucharlo sobre las razones que pudieran haberlo excusado de su incumplimiento y de, eventualmente, analizar alternativas que podrían haber planteado las partes (como la prórroga del beneficio o una modificación de las pautas-) En tal sentido, la resolución apelada encuentra sustento en las constancias obrantes en el incidente digital y es por eso que la decisión dictada por el Sr. Juez de grado merece ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56492. Autos: M., G. E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 09-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAAUDIENCIADERECHO CONTRAVENCIONALDERECHO A SER OIDOINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba. En el presente, tras la concesión de reiterados plazos a la Defensa para que se contacte con su asistido, se celebró audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la CABA (de aplicación supletoria conforme art. 6 LPC), sin la participación del encartado, en el marco de la cual el Fiscal reiteró su solicitud de revocación del beneficio concedido y alegó que el incumplimiento de las reglas de conducta evidenciaba la falta de voluntad del probado de acogerse al instituto de la suspensión del proceso a prueba. La Defensa peticionó el rechazo de la solicitud incoada, en el entendimiento de que la falta de contacto con su asistido impedía conocer las razones que motivaron su incumplimiento. Asimismo, afirmó que la presencia del imputado en la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la CABA resultaba indispensable. Ahora bien, este interrogante ya ha sido respondido por el Tribunal Superior de Justicia in re “Murganti” (Expte. N° 15387/18, rto. 10-06-2019), donde se concluyó que el alcance del derecho a ser oído que asiste al encartado está directamente condicionado por la conducta desplegada por aquel durante el proceso. Así, analizadas las constancias incorporadas al incidente resulta claro que en el caso correspondía proceder conforme los lineamientos asentados en el fallo citado. En este sentido, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado, mediante la fijación de la audiencia que la norma prevé como la oportunidad para conocer los motivos de los incumplimientos a las reglas de conducta, previo a decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto, y el encartado no participó de su celebración pese a haber sido notificado de su fijación en el domicilio constituido junto a su defensa técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56480. Autos: S., S. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAAUDIENCIAHOSTIGAMIENTO O MALTRATODERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDONOTIFICACION AL CONDENADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba del encartado. Se atribuyó al imputado la figura prevista en los artículos 54 y 56 incisos 5º y 7º del Código Contravencional por haber proferido frases intimidantes hacia su ex pareja. La Fiscalía y la Defensa arribaron a un acuerdo mediante el cual se suspendió el juicio a prueba, beneficio que el Magistrado decidió revocar a raíz de los reiterados incumplimientos de las pautas de conducta asumidas por el imputado, sumado a que no habría concurrido a las audiencias fijadas con el objetivo de brindar las explicaciones que permitiesen justificar dichos incumplimientos a pesar de encontrarse debidamente notificado. La Defensa se agravió, argumentado que no se le había dado al encartado la posibilidad de brindar las razones que podrían haber ocasionado tales incumplimientos. Señaló que se había afectado el derecho de defensa pues de las constancias de la causa no surge una notificación fehaciente al encartado a las audiencias fijadas. Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la parte recurrente es conveniente remarcar que la Magistrada fijó la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal en dos oportunidades y pese a ello, el encartado no concurrió a brindar las explicaciones del caso. La Jueza de grado, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo otorgó la posibilidad al probado de brindar los motivos que habrían ocasionado sus incumplimientos, si así lo consideraba oportuno. Cabe agregar, que la norma mencionada no impone la exigencia de que la decisión que revoca la suspensión del juicio a prueba, se encuentre supeditada a la presencia efectiva del imputado en la audiencia. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56078. Autos: V., P. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACION DE ASISTIR A CURSOSVIOLENCIA DOMESTICAREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAAUDIENCIAHOSTIGAMIENTO O MALTRATODERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDONOTIFICACION AL CONDENADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOOBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOSVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba del encartado. Se atribuyó al encartado la figura prevista en los artículos 54 y 56 incisos 5º y 7º del Código Contravencional por haber proferido frases intimidantes hacia su ex pareja. La Fiscalía y la Defensa arribaron a un acuerdo mediante el cual se suspendió el juicio a prueba beneficio que el Magistrado decidió revocar a raíz de los reiterados incumplimientos de las pautas de conducta asumidas por el imputado, el cual tampoco concurrió a la audiencias a brindar las explicaciones que permitiesen justificar los motivos de dichos incumplimientos, pese a encontrarse debidamente notificado. La Defensa se agravió, argumentado que no se le había dado al encartado la posibilidad de brindar las razones que podrían haber impedido cumplir con los compromisos asumidos. Señaló que se había afectado el derecho de defensa pues de las constancias de la causa, no surge una notificación fehaciente al encartado a las audiencias fijadas. Cabe recordar, que fue el propio imputado quién había asumido el compromiso de cumplir con las citaciones que se le cursaran fijando un domicilio y debiendo comunicar cualquier cambio, lo que según constancias de autos, no se cumplió. Ahora bien, de las constancias del legajo no se vislumbra que el encartado haya tenido la intención de cumplir con las obligaciones asumidas, pues no cumplió con las citaciones que se le efectuaron a fin de demostrar su sujeción al proceso, tampoco cumplió con las horas de tareas no remuneradas y con la asistencia a un taller de capacitación vincular. A mayor abundamiento, la Secretaría de Ejecución efectuó diversas tareas de seguimiento del caso a fin de que el probado dé cumplimiento a las reglas de conducta, sin obtener resultados. Cabe agregar que en la única ocasión en la que lograron comunicarse con el encausado aquel les indicó que tenía problemas laborales y familiares sin aportar mayores detalles, tampoco acompañó certificado alguno que pudiera dar cuenta de sus dichos. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56078. Autos: V., P. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content