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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASNATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO DE DEFENSADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASPROCEDENCIAFALTASCODIGO PENALEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado por la Defensa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 y, en consecuencia, declarar extinguida la acción de faltas por prescripción y sobreseer a la administrada de la infracción impuesta. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. En efecto, en este caso el contenido de la Ley del Régimen de Faltas de la Ciudad (art. 15) ha superado el estándar fijado por el derecho de fondo para el caso de los delitos reprimidos con pena de multa por lo que corresponde considerar inconstitucional la norma local en tanto resulta incompatible con lo prescripto por el Código Penal para hechos que participan de una naturaleza análoga o, incluso, más grave (Cfr. Expte. 236426/2021-0 caratulado “Los Mana SA sobre 6.1.52 – Estacionamiento prohibido”, resuelto el 30/05/2023, de los registros del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 15). Además, al fijar en un lustro el plazo de prescripción se genera, en casos como el presente, en los cuales la primera imputación se efectúa luego de más de dos años, un inadmisible perjuicio a los derechos y garantías de la parte presuntamente infractora a la inviolabilidad de la defensa, que difícilmente pueda hoy controvertir, si correspondiere, lo ocurrido hace ya tanto tiempo, y al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAREPARACION INTEGRALRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSCRITICA CONCRETA Y RAZONADAALTERUM NON LAEDERERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONRESPONSABILIDAD OBJETIVAIMPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDESERCION DEL RECURSOPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa respecto de ambos actores. Sin embargo,respecto del padre la demandada se limita a citar el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación -que además el Juez menciona aunque no aplica en el caso- y criticar lo decidido sin esbozar argumento alguno que permita analizar la cuestión de un modo distinto; y en el caso de la conviviente directamente remite a lo expuesto al momento de contestar la demanda y a prestar su disconformidad con la acreditación de su legitimación mediante la prueba de testigos. En este aspecto, el GCBA no aporta elementos que demuestren error o que constituyan una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el Juez, que fundamentó su decisión en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, la vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral. En síntesis, en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT, el recurso no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica, en torno a la legitimación de los actores para pretender el acceso a un resarcimiento con fundamento en el deber de no dañar y el principio de reparación plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASVALOR VIDAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSPERDIDA DE LA CHANCEALTERUM NON LAEDERERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONDAÑO MORALDAÑO PSIQUICORESPONSABILIDAD OBJETIVAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDESERCION DEL RECURSOPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONGASTOS DE SEPELIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por el tratamiento conferido a los diferentes rubros y sumas otorgadas a los coactores en concepto de "valor vida- pérdida de chance"; daño psíquico y su tratamiento; daño moral, gastos funerarios. En efecto, en la instancia de grado se fijó la suma de 1) $4.000.000 (pesos cuatro millones) y de $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de valor vida – pérdida de chance a favor del padre y de la conviviente, respectivamente; 2) $2.000.000 (pesos dos millones), en concepto de daño psíquico a favor de cada uno de los actores; 3) $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores; 4) $9.000 (nueve mil) y $20.394,67 (pesos veinte mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y siete ctvs) en concepto de gastos funerarios a favor del padre y de la conviviente, respectivamente. Por lo demás, condenó al GCBA a abonar los gastos que demande la asistencia psicológica de ambos actores, por el tiempo y la modalidad indicada en la sentencia, a determinar en la etapa de ejecución. Sin embargo, los cuestionamientos genéricos del GCBA acerca de la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los rubros otorgados, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia y de lo expuesto por el magistrado en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, al concepto de “justa indemnización” establecido por el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la facultad de los jueces conferida en el artículo 150 del CCAyT a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral, al momento de resolver acerca de su procedencia y cuantificación. En efecto, la orfandad de argumentos que presenta el recurso, no hace más que sellar su suerte. En este aspecto el recurso del GCBA se reduce solo a discrepar con los montos otorgados sin aportar argumento alguno que decline la decisión del Juez que al momento de reconocer los rubros tuvo en consideración las circunstancias y la gravedad del hecho del que derivan los daños cuya reparación propició, la edad de la víctima, su inserción en el ámbito laboral y los ingresos que percibía, las pericias psicológicas efectuada a los litigantes – que arrojaron la existencia de daño psíquico y establecieron los porcentajes incapacitantes de cada uno de ellos-, el daño moral por el hecho que indudablemente ha repercutido en la esfera más íntima de quienes reclaman dado el vínculo que mantenían. En virtud de lo expuesto, en el recurso bajo análisis, no se han siquiera atisbado razones o motivos para apartarse de los montos otorgados, los que estimo lucen acordes, fundados y razonables a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños acaecidos, y de los cuales no se ha demostrado su irrazonabilidad o desproporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

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DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSCADUCIDAD DEL REGISTROOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENACODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONPRINCIPIO DE INOCENCIAINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADIMPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA PENAANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESREGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que existe un impedimento de neto corte legal para la concesión de dicho instituto, vinculado con los antecedentes condenatorios que registra el imputado, de conformidad con lo informado por la Policía Federal. Ahora bien, el eje de la discusión en el presente caso, es el alcance que corresponde asignarle a la condena dictada al imputado, el 5 de diciembre de 2011 por el delito de robo, desde la perspectiva de su virtualidad, para obstaculizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en el marco de la presente causa. Como es bien sabido, el artículo 51 del Código Penal determina que “el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales”. Con relación a este artículo, se dijo que “producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848). En este orden, se advierte que su objetivo es que el imputado no cargue con el peso de una condena durante toda su vida, sino por el período establecido por el legislador de acuerdo al ilícito cometido y la pena sufrida. Por la que cabe concluir que, en caso de recaer condena en el presente proceso, toda vez que el 5 de diciembre de 2021 caducó el registro condenatorio del imputado, por haber transcurrido más de diez años desde su dictado, la pena eventualmente aplicable en esta causa podría ser nuevamente dejada en suspenso y, por tanto, el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal se encontraría satisfecho. Esta interpretación es la que más respeta los principios constitucionales de inocencia y legalidad (art. 18 Constitución Nacional y art. 10 y 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 inc. 1º y 4º y art. 14 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la sistematicidad del Código Penal, puesto que las normas que obstaculizan la adopción de una salida alternativa del conflicto o que determinan el modo de cumplimiento de la pena deben valorarse al momento de su imposición y no deben retrotraerse al momento de su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55103. Autos: G., E. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 18-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDOGARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIOAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALNULIDAD DE OFICIOOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que el 10 de diciembre de 2021 ordenó la suspensión del juicio a prueba por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído (arts. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH) y, en consecuencia, decretar extinguida por prescripción la acción contravencional contra el encausado. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de sobreseimiento del nombrado. La Defensa apeló la decisión de grado que dispuso rechazar la solicitud de sobreseimiento del nombrado. Se agravió en el entendimiento que la acción contravencional se encontraba extinta, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. En este sentido, el recurrente consideró que la decisión cuestionada afectó el principio "pro homine", por cuanto el cómputo del plazo para la prescripción tiene la finalidad de limitar la potestad persecutoria o punitiva estatal. Llegado el momento de expedirme, primeramente es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente caso y en atención a las constancias de la causa, me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte. En el presente, para resolver acerca del acuerdo de suspensión del proceso a prueba presentado, el "A quo" no llevó adelante la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, instituto que si bien posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472, es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH). Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado. Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso. Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas. No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma. Que, en tales condiciones, cabe concluir que el proceder del "A quo" en tanto omite la celebración de audiencia oral, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio. En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la suspensión del proceso a prueba dictada por el Juez de primera instancia el 10 de diciembre de 2021 en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. Art. 77 y subsiguientes CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54485. Autos: S., M. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOPENAS CONJUNTASPRESCRIPCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADPENA DE MULTACARACTER TAXATIVOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALPRINCIPIO DE LEGALIDADINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa de Cámara y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado. El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023. La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022. La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor. Ahora bien, no comparto ésta solución, pues implica una interpretación analógica "in malam partem", contraria al texto de la norma jurídica penal, pues aplica un plazo de prescripción no regulado expresamente. En efecto, el inciso segundo del artículo 65 del Código Penal sólo alude al plazo de prescripción de la acción en los supuestos de las penas de prisión o reclusión, mientras que el inciso cuarto fija en dos años el lapso para que opere el instituto con relación a la multa por lo tanto, establecer un plazo diferente cuando se impone conjuntamente pena de prisión y multa, afecta el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, pues no deben hacerse distingos donde la ley no los hace. El legislador ha omitido establecer cuándo opera la prescripción penal en los delitos en los que se prevén en forma conjunta las penas de prisión y multa, pero sí lo ha establecido respecto de la pena de prisión y la de multa. Efectuar una interpretación diferente de lo allí plasmado desvirtúa el espíritu y la voluntad del poder Legislativo, afectando el principio de legalidad penal receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54385. Autos: K., M. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.

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COMPUTO DEL PLAZOPENAS CONJUNTASPRESCRIPCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSENTENCIA CONDENATORIAPENA DE MULTAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESPRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado. El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023. La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022. La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor. Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que la resolución recurrida resulta contraria al principio "pro homine" el cual establece que se debe acudir a la interpretación más amplia o más extensa cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones. En mi opinión, la interpretación correcta surge de la doctrina de la Cámara Federal de Casación Penal que por mayoría considera que"…el Código Penal establece que la pena de multa prescribe a los dos años, lo que torna inviable la fijación de un plazo distinto. En ésa dirección también señalé que el argumento doctrinario esbozado en lo atinente a las penas conjuntas prescriben en el plazo mayor, contraviene no sólo el principio "pro homine", sino la esencia del instituto de la prescripción en cuanto constituye una garantía del imputado frente a las respuestas punitivas del Estado (cfr. causa n° 8045 caratulada “A., C. E. s/ recurso de casación”, rta. el 13/8/2007, Reg. n° 1078/07 de Sala III; causa n° 14.418 “F., M. C. s/ recurso de casación”, rta. el 8/8/12, reg. n° 20302/12 de la Sala II y causa n° FSM 119855/2017 “M., J. A. s/ recurso de casación” rta. el 16/7/21 reg. 1145/21 de la Sala IV), causa nro. 950/22 caratulada “Quiroz, Juan René s/ recurso de casación”, rta. el 1/08/2022. Por otra parte, surge de las actuaciones que el juzgado no intimó en tiempo oportuno la ejecución de esa pena, por lo tanto ante la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena de multa, no puede ni deben endilgarse las consecuencias de dicha inactividad al condenado. De este modo, en mi opinión, cuando existan penas conjuntas o alternativas, el plazo de prescripción que debe tenerse en cuanta no debe ser considerado en función de la calidad conjunta de las penas, sino en forma separada para cada una de las penas impuestas. Sentado lo anterior, asiste razón a la Defensa, en cuanto al planteó de la prescripción de la acción penal, en tanto señaló que desde el 11 de febrero de 2021, a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 65 inc. 4 CP. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54385. Autos: K., M. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASDERECHO PENALDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESDERECHOS DEL CONSUMIDORDOCTRINA

Los hechos ilícitos y las consiguientes sanciones que son aplicados por medio de procedimientos y actos administrativos se encuentran sujetos, con los matices del caso, a los principios y garantías penales y procesal-penales previstos en el ordenamiento constitucional. Debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio. Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52565. Autos: EDESUR S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASDERECHO PENALDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESDERECHOS DEL CONSUMIDORDOCTRINA

Como consecuencia de las características históricas de desarrollo del derecho liberal de los dos siglos pasados, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal (un subsector del derecho sancionatorio). Esto ha conducido a tomar a este subsector como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador “con matices” (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994). Es esta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle el mentado derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada subsector. Como señala Nieto: “La matización, en suma, no debe realizarse en la fase de aplicación del Derecho Penal al Derecho Administrativo sino en la fase de concreción del nivel constitucional al administrativo (y al penal). La aplicación que actualmente se viene realizando de principios y criterios del Derecho Penal es absolutamente incorrecta, aunque haya que aceptarla de manera transitoria mientras se van elaborando unos principios constitucionales punitivos, que todavía distan mucho de estar perfilados” (obra citada, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52565. Autos: EDESUR S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASDERECHO PENALDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESDERECHOS DEL CONSUMIDORDOCTRINA

Es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.). Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”). En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que a mi juicio debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52565. Autos: EDESUR S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHODEFENSA DEL CONSUMIDORPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Los hechos ilícitos y las consiguientes sanciones que son aplicados por medio de procedimientos y actos administrativos se encuentran sujetos, con los matices del caso, a los principios y garantías penales y procesal-penales previstos en el ordenamiento constitucional. De forma general debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio. Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50059. Autos: Despegar.com.ar SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES ADMINISTRATIVASDERECHO PENALDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio. Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que, en esta materia – más enfáticamente que en otras – son inescindibles; todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde, en principio, a estos últimos, legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal. Claro que, como consecuencia de las características históricas de desarrollo del derecho liberal de los dos siglos pasados, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal (un subsector del derecho sancionatorio). Esto ha conducido a tomar a este subsector como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador “con matices” (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47558. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES ADMINISTRATIVASDERECHO PENALDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDERECHO PROCESAL PENALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO CONSTITUCIONALPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

No puede obviarse que es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.). Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”). En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que – a mi juicio- debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47558. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOINCOMPATIBILIDAD DE CARGOSEXCEPCIONESPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471. El artículo 12 de la Ley Nº 471 regula las incompatibilidades al disponer que “[e]l ejercicio de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas.” El artículo 14 autoriza al personal docente y trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad de Buenos Aires a acumular cargos en el marco de sus actividades, siempre que no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal En efecto, el artículo 14 de la Ley N°471 que opera como la excepción del artículo 12, permite a determinado personal la acumulación de “cargos”, de lo que debe entenderse que dichas personas pueden tener más de un cargo público. Abona esta interpretación la utilización del legislador de la oración “acumulación de cargos” y, por otra parte, sostener que la prohibición se refiere solo a más de un empleo público permite conjugar la norma con el derecho de trabajar y su reglamentación razonable. Es que tal como señaló la Corte Suprema de la Nación “si bien la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, su comprensión no se agota en su texto, sino que debe indagarse lo que ésta dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante” (Fallos, 342:667) y que “el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional y en materia de hermenéutica, con arreglo al principio "in dubio pro justitia socialis", la preceptiva debe ser interpretada a favor de quienes, al serle aplicada con este sentido, tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida a través de las cuales es posible a la persona humana desarrollarse según su dignidad” (Fallos, 340:1070).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MINISTERIOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASOCIEDADES DEL ESTADOINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOINTERPRETACION RESTRICTIVADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESINCOMPATIBILIDAD DE CARGOSPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471. En efecto, respecto a la prohibición contemplada en el artículo 11 inciso c) de la Ley N°471 invocada por el recurrente, cabe observar que de la lectura de las normas involucradas (Ley N°471 de empleo público y Ley N°5.622 de creación de FACOEP SE) no surge que FACOEP SE explote concesiones o privilegios o sea proveedora de la Administración por lo que no es de aplicación al caso la norma invocada. Tampoco de las constancias de autos y la normativa aplicable surge que los actores se encuentren incursos en otra de las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la Ley N°471. Al igual que con las incompatibilidades, las prohibiciones contenidas en la ley deben interpretarse de manera restringida y acotarse a lo que la ley dispone; de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Nacional, el principio general es que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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