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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESTACIONES MEDICASEXCEPCION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIAORDEN PUBLICOHOSPITALES PUBLICOSOBRAS SOCIALESSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDPRORROGA DE LA COMPETENCIAJUSTICIA FEDERALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de incompetencia, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos nos remitimos. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) promovió ejecución fiscal contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), con motivo de la boleta de deuda en concepto de las prestaciones médicas hospitalarias brindadas por la Ciudad en los términos de la Ley Nº 5622 y convenida la prórroga de jurisdicción en los Tribunales de la Justicia Contencioso Administrativa de La Plata. La demandada aduce que lo convenido con el GCBA se trata de una prórroga de competencia territorial y no en razón de la materia que entiende que es la que establece el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como de orden público. Sin embargo, toda vez que la Ciudad resulta ser la actora en estos autos, el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo local resulta competente para intervenir en estas actuaciones (conf. arts. 1 y 2 de la Ley Nº 189, arts. 1, 2 y 41 de la Ley Nº 7). En consecuencia, el argumento de la apelante resulta equivocado, en tanto, como se ha dicho, el criterio de asignación de competencia que recepta el Código citado es de orden público y tiene en cuenta el carácter de la persona interviniente en el pleito, ya fuera en calidad de actora o de demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56253. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 18-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESTACIONES MEDICASEXCEPCION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIAORDEN PUBLICOHOSPITALES PUBLICOSOBRAS SOCIALESSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDPRORROGA DE LA COMPETENCIAJUSTICIA FEDERALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de incompetencia, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos nos remitimos. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) promovió ejecución fiscal contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), con motivo de la boleta de deuda en concepto de las prestaciones médicas hospitalarias brindadas por la Ciudad en los términos de la Ley Nº 5622. La demandada se agravió por cuanto fundó su incompetencia en el sometimiento voluntario del GCBA a la jurisdicción pactada de la Justicia Contencioso Administrativo de la Plata quien, considera que renunció tácitamente a la jurisdicción local (prevista por la Ley Nº 5622). Sin embargo, lo dispuesto en el convenio prestacional celebrado entre el GCBA y el IOMA respecto a la jurisdicción aplicable, no puede modificar la competencia del tribunal para entender en el proceso que resulta de orden público y, en este sentido, es improrrogable (cfr. arts. 1º y 2º del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56253. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 18-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADECLARACION DE OFICIOCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDCOMPETENCIA FEDERALIMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONANORMA DE ORDEN PUBLICO

En cuanto a la oportunidad para expedirse sobre la competencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en el marco de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud), cabe tener en consideración que tanto en la jurisprudencia de esta Cámara cuanto en la de la Corte Suprema de Justicia, es pacífico el criterio de que, en principio, cuando se trata de un supuesto de competencia federal en razón de la persona debe aguardarse al momento oportuno para expedirse sobre ese punto, mientras que si lo es en razón de la materia, siendo de orden público, es la ocasión en la que el juez recibe la causa en la que debe declinar su competencia o, en su defecto, incluso en la oportunidad en que se advierte la circunstancia que habilitaría a actuar de oficio (Fallos: 330:628). En efecto, cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, resulta improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes resulten hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero local puede declararse en cualquier estado del litigio (conf. doctrina de Fallos, 328:1248, 4037; 330:628; 334:1842, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCION DE INCOMPETENCIABANCO DE LA NACION ARGENTINADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALRENUNCIA A LA COMPETENCIAENTES AUTARQUICOSJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONARELACION DE CONSUMOESTADO NACIONALJURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la codemandada -entidad bancaria-, y ordenar remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal. La actora inició demanda contra la empresa y la entidad bancaria demandadas a fin que sean condenadas al pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados derivados del incumplimiento contractual en que aquellas habrían incurrido. Opuesta la excepción de incompetencia por la entidad bancaria, el señor Juez de grado la rechazó. Ahora bien, cabe señalar que conforme la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina -Ley Nº 21.799, como entidad autárquica del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido. Al respecto, esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, en los casos en que aún no se halla trabado la “litis”, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02). No obstante ello, se verifica que el Banco Nación codemandado se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la demandada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55684. Autos: Salomón, Micaela Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2024.

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ENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCION DE INCOMPETENCIARESCISION DEL CONTRATOTARJETA DE CREDITOBANCO DE LA NACION ARGENTINADAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALRENUNCIA A LA COMPETENCIAENTES AUTARQUICOSJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONARELACION DE CONSUMOESTADO NACIONALJURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la codemandada -entidad bancaria-, y ordenar remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal. En el presente litigio, se encuentra involucrado “Nación Servicios” en su carácter de parte demandada, que se compone de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, constituida por el Banco de la Nación Argentina y Nación Seguros S. A. De las constancias acompañadas por la codemandada en autos se desprende el rol preponderante que posee el Banco Nación en la participación accionaria (99.01%), la dirección y la formación de las decisiones societarias de Nación Servicios. Asimismo, la entidad codemandada integra el Sector Público Nacional, de conformidad con lo establecido en el art. 8, inc. b) de la Ley N° 24.156. Ahora bien, cabe señalar que conforme la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina -Ley Nº 21.799, como entidad autárquica del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido. Por su parte, se verifica que la codemandada Nación Servicios al presentarse en la causa, se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la codemandada la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55680. Autos: Saez, Luciano Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2024.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCION DE INCOMPETENCIATARJETA DE CREDITOBANCO DE LA NACION ARGENTINADAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALRENUNCIA A LA COMPETENCIAENTES AUTARQUICOSJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONARELACION DE CONSUMOESTADO NACIONALJURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la entidad bancaria demandada, y ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal. El actor inició demanda contra Banco de la Nación Argentina y la con el objeto de que se deje sin efecto la rescisión del contrato de tarjeta de crédito. Cabe señalar que conforme la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina -Ley Nº 21.799-, dicho entidad -como entidad autárquica del Estado Nacional- está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido. Sobre esta cuestión, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en conocida jurisprudencia, sosteniendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 21.799, la entidad bancaria, cuando actúa como parte actora, “…tiene la posibilidad de optar entre la jurisdicción local o la federal para promover sus acciones” (Fallos: 327:1329) y que corresponde a la justicia federal y no a la provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, máxime respecto de las causas en las que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (Fallos: 307:1831; 319:923; 330:1807; entre otros), de acuerdo al artículo 116 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N° 21.799. A su vez, sostuvo que “…el art. 27 de la ley Nº 21.799, no hace distinción alguna con respecto a los ámbitos del Derecho en los que se desempeña dicha entidad bancaria, y es suficientemente claro al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal. Es decir, que la competencia es asignada por el Legislador en razón de la persona, sin hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, "in re" “Rac, Roberto R. c. Banco de la Nación Argentina”, sentencia del 10/10/2000, Fallos 323:2893). Sin embargo, la Corte también se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea “ratione personae”, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos: 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros). Al respecto, esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, en los casos en que aún no se halla trabado la “Litis”, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02). No obstante ello, el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la demandada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55634. Autos: Marchese, Fernando Javier Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIAHOSPITALES PUBLICOSOBRAS SOCIALESSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDJUSTICIA FEDERALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y disponer que la causa siga tramitando por ante la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. El Juzgado de primera instancia se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal a fin de tratar el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la obra social de un Hospital privado para perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de servicios de atención médica prestada a los afiliados de la demandada en diversos nosocomios dependientes de la actora (conf. Leyes Nº 153 y 5622). El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la decisión fue dictada sin que se hubiera corrido traslado a la demandada, la competencia federal puede ser prorrogada por la demandada cuando es instituida por la persona y la competencia local surge de lo establecido en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Al respecto, cabe destacar que el legislador ha fijado un criterio subjetivo de asignación de competencia al fuero local, independientemente de la naturaleza de las cuestiones debatidas. Es decir, se ha determinado la competencia en razón de los sujetos intervinientes, con prescindencia de las pretensiones deducidas. Es por ello que, siempre que en los litigios intervenga el GCBA, como actor o demandado, será competente para entender en ellos el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (conf. arts. 1º y 2º del CCAyT). Si bien este criterio admite matices y su interpretación estricta llevaría a consecuencias no deseadas por el legislador en casos como el que nos ocupa, corresponde confirmar la intervención del Fuero puesto que la obra social demandada aún no se ha presentado en autos ni ha planteado la excepción de incompetencia a favor del fuero federal, por lo que la declaración de incompetencia devendría prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53794. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIAHOSPITALES PUBLICOSOBRAS SOCIALESSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDJUSTICIA FEDERALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAMINISTERIO PUBLICO FISCALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y disponer que la causa siga tramitando por ante la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. El Juzgado de primera instancia se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal a fin de tratar el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la obra social de un Hospital privado para perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de servicios de atención médica prestada a los afiliados de la demandada en diversos nosocomios dependientes de la actora (conf. Leyes Nº 153 y 5622). El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la decisión fue dictada sin que se hubiera corrido traslado a la demandada, la competencia federal puede ser prorrogada por la demandada cuando es instituida por la persona y la competencia local surge de lo establecido en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). En efecto, el artículo 38 de la ley 23.661 presenta cierta opacidad dado que contempla que las obras sociales estarán “exclusivamente” sometidas al fuero federal pero en simultáneo también las faculta a optar por el fuero ordinario cuando resulten parte actora (atribución ésta que conspiraría con entender que la competencia ha sido instituída en razón de la materia como daría a entender la literalidad del término "exclusivamente", pues de ser así resultaría en todos los casos improrrogable), me inclino por recomendar la permanencia de la causa en el fuero local, en atención a que éste es el criterio consolidado del Ministerio Público en el Fuero, tanto de los Equipos Fiscales ante la primera instancia como del Equipo A actuante ante la Cámara. Por todo lo expuesto, y sin perjuicio del derecho de la demandada de plantear la incompetencia en caso que así lo estime pertinente, entiendo que correspondería acoger el recurso articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53794. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBIENES DEL ESTADOSOCIEDADES DEL ESTADOCOMPETENCIAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALOBRAS SOBRE INMUEBLESCONFLICTOS DE COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONACOMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia de este expediente corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. Remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos autos se encuentran, como parte actora la Asociación Civil Patrimonio de Belgrano; y como demandada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Siendo esta última quien planteo la excepción de incompetencia. Así, debe indicarse que mediante la Ley N° 26.352 (B.O. 31372) de Actividad Ferroviaria, se crearon las sociedades Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Y se determinaron sus funciones, competencias y ámbito de actuación. En lo que aquí es relevante, se estableció que la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado "tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado” (art. 7). Luego, mediante el Decreto N° 752 (B.O. 31399) se aprobaron los Estatutos de Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Entre sus funciones se establece “[A]dministrar los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado para la prestación del servicio de transporte ferroviario” (conf. art. 7 y art. 8 inciso b.). El capital social de Operadora Ferroviaria –al igual que el de la Sociedad Administración de Infraestructuras Ferroviarias– está representado por certificados nominativos cuya propiedad le corresponde el Estado Nacional (artículo 6 del título III del Estatuto, Anexo II del Decreto N° 752). En efecto, como entidad nacional le corresponde a Operadora Ferroviaria el fuero federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47845. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBIENES DEL ESTADOSOCIEDADES DEL ESTADOCOMPETENCIAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALOBRAS SOBRE INMUEBLESCONFLICTOS DE COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONACOMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia de este expediente corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. Remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cabe recordar que en la decisión atacada el juez de grado dispuso que corresponde que intervenga la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Tal como este Tribunal lo ha expresado y analizado en diversos antecedentes; desde el dictado del precedente de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en los autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución Fiscal” (de fecha 4/4/2019), se reconoció a la Ciudad de Buenos Aires su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y artículos 117 de la Constitución Nacional (por caso “GCBA c/Obra Social del Personal del Ministerio de Economía sobre ejecución de sentencias en las restantes causas”, expte n° 37076/2010-1; sentencia del 12/8/2019; y más recientemente “GCBA c/Obra Social del Personal de la Industria del Fósforo sobre otras ejecuciones especiales”; resolución del 26/3/2021). Criterio que continúa vigente, de acuerdo al reciente precedente de la Corte (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad –cobro de pesos, expediente digital”, de fecha 20/4/2021), frente a un planteo de incompetencia presentado por la Estado Nacional desestimó la excepción sobre la regla establecida de que “la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116, 117 y 129 de la Constitución Nacional y art. 1°, inc. 1° de la ley 48 y art. 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467). En estos autos se encuentran, como parte actora la Asociación Civil Patrimonio de Belgrano; y como demandada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Siendo esta última quien planteo la excepción de incompetencia. Teniendo en cuenta tales directrices, considerando las partes involucradas en estos autos, corresponde que el trámite de las presentes actuaciones continúe en la instancia originaria de la Corte Suprema. Así, de los escritos presentados por el Gobierno local no puede entenderse que haya renunciado en forma expresa o tácita a su derecho a litigar en instancia originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47845. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTES DEL PROCESOMEDIDAS CAUTELARESCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONARUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa. En efecto, tal como surge del relato expuesto en la demanda, la pretensión de la parte actora persigue el dictado de una medida cautelar a fin de que se decrete la prohibición de desarrollar eventos y/o actividades en un local comercial fuera de la actividad habilitada a sus efectos y/o que generen ruidos, vibraciones y/o contaminación visual, que excedan los decibeles permitidos en el horario correspondiente, y se ordene a la accionada que cese con todo tipo de conducta dañosa y perturbadora hasta que se dicte sentencia definitiva en el correspondiente juicio de daños y perjuicios. Desde esta perspectiva, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos remitimos, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no es parte actora ni demandada, el caso no encuadraría en las previsiones de los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), ni en lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 7.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47376. Autos: Boido Pablo Salvador y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTES DEL PROCESOMEDIDAS CAUTELARESCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONARUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa. En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos remitimos, la presentación bajo examen ha sido deducida como una medida cautelar autónoma tendiente a prevenir la continuación del hecho que los accionantes califican de dañoso. Ello así, de modo previo a la interposición de una demanda indemnizatoria dirigida a obtener la reparación de los daños y perjuicios generados a partir de los ruidos ilegítimamente ocasionados por la actividad que llevarían a cabo las demandadas (en los términos del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, que resulta similar al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Desde esa óptica, recuerdo que el artículo 43 del Decreto Ley N° 1.285/58 indica que la justicia civil resulta competente cuando “…se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal”, así como que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 ha establecido que “ [l] a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”. Por lo tanto, y en atención a que –según los dichos de los propios accionantes– el objeto debatido en la acción principal resultaría alcanzado por la jurisdicción civil, se debería declarar la incompetencia para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47376. Autos: Boido Pablo Salvador y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada. En efecto, se comparten los argumentos expuestos en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, con relación a que el artículo 28 de la Ley N° 472 no presenta dudas en cuanto a que el legislador local ha considerado pertinente someter a la ObSBA a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires y no a otros, y que teniendo en cuenta esas disposiciones y lo previsto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (en adelante, CCAyT), este fuero resulta competente para intervenir en las causas en que la citada Obra Social sea parte. Sobre este punto, es de destacar que el Tribunal Superior de Justicia local ha tenido oportunidad de expedirse en un caso de mala "praxis" por responsabilidad médica entre un particular y la ObSBA donde también se discutía la competencia entre el fuero Contencioso Administrativo local y el fuero Nacional en lo Civil, en el que interpretó el artículo 28 mencionado y dispuso que “[n]o puede interpretarse que la norma local precedentemente citada le asigne competencia a tribunales de otra jurisdicción como los integrantes de la Justicia Nacional Ordinaria, pues ello implicaría conferirle un alcance extraterritorial e invasivo de su ámbito. En consecuencia, debe considerarse -habida cuenta la incompleta integración de Poder Judicial porteño- que la disposición legal analizada se refiere al fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, y no resulta impedimento para ello la materia involucrada ni es relevante dilucidar si la ObSBA ejerce potestades públicas en el caso, pues el artículo 28 de la Ley N° 472 constituye la norma especial aplicable al caso, que adopta un criterio subjetivo que desplaza la regla del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (TSJ, Expediente Nº 17183/19 “Paiva Esteche, Calixta c/ Sanatorio Julio Méndez y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux. s/ conflicto de competencia I”, 14/05/2020, del voto de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44885. Autos: A. A. R. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROAMPARO COLECTIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINSCRIPCION REGISTRALCOLECTIVO LGTBIQ+CUESTIONES DE COMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAGOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESLEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo. La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada. A fin de examinar la cuestión de competencia que motiva la intervención de este Tribunal, cabe tener en cuenta que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley N° 7 texto según Ley N° 6.017 ), en cuyo artículo 42 se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. Conforme ello, y lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, puede señalarse que el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero local, declaró causas contenciosas administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso (actor o demandado). En definitiva, cabe afirmar que -como regla- para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa Tributaria y de Relaciones de Consumo de la Ciudad en un caso concreto, no resultará necesariamente dirimente la normativa invocada -sea de derecho público o privado- sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas -con excepción de los asuntos que han sido expresamente atribuidos por el legislador al conocimiento de otros tribunales-, sino inicialmente la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1° del citado Código. Dentro del marco aludido, entonces, dado que se ha demandado a una autoridad local, aparecería configurada una causa contencioso administrativa de competencia de este fuero local, en la medida en que la pretensión se dirige contra un ente público del Estado local en ejercicio de potestades públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44362. Autos: S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2021.

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REGISTRO CIVILDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROCOMPETENCIA CIVILJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINSCRIPCION REGISTRALCOLECTIVO LGTBIQ+CUESTIONES DE COMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAGOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIALEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo. La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada. Ahora bien, la atribución de competencia, no queda alterada por el hecho de que la solución de la cuestión de fondo requiera interpretar tanto una norma federal como eventualmente preceptos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que tal análisis incumbe a los jueces locales, sin perjuicio de su eventual revisión por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). Dicho de otro modo, la controversia en torno a la aplicación, por una autoridad local, de normas de derecho común y federal que, según la actora, habría sido efectuada de modo ilegítimo, suscita la competencia local. No debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) por parte de una autoridad administrativa local. En este sentido, resulta adecuado recordar que, ya con la sanción de la Ley N° 2.421, se impuso la competencia de estos tribunales para entender respecto de actos emanados del Registro Civil de la Ciudad (conforme artículo 1° de la norma aludida). Desde esa perspectiva, el “thema decidendum” involucra una cuestión registral, ajena, por ejemplo, al ámbito filiatorio propio de la justicia civil con competencia específica al respecto. En concreto, la pretensión del frente actor busca que se ordene anotar la identidad del modo en que es autopercibida por el interesado con apoyo en la normativa que citan que, a su criterio, sería aplicada de modo ilegítimo por la parte demandada. Entonces, en este caso, el planteo queda ligado "…a cómo la autoridad administrativa involucrada debe ejercer una competencia, en parte, reglada". En efecto, " …cualquiera sea la viabilidad de la pretensión, ésta consiste en obtener una inscripción en el Registro, esto es que … tome nota del hecho que denuncian, no que se resuelva una controversia acerca de cuál es la [identidad] de una persona cuyo [adecuación de sexo y/o género] piden registrar … " (“mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, "X.,T.S. y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", 4/11/2015, voto del juez Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44362. Autos: S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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