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LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFALTA DE FUNDAMENTACIONMEDIDAS DE PRUEBARECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la apertura y extracción forense solicitada por la Fiscalía sobre el teléfono celular secuestrado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y no hizo lugar a la apertura y extracción forense. Consideró que la solicitud no se fundamentó en indicios objetivables que se desprendan del caso ni presentó ninguna razón seria de por qué resulta necesario avanzar en el acto de injerencia que solicitó. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que es de público conocimiento que el uso del teléfono celular durante la conducción constituye una de las principales causas de siniestros viales, ya que genera distracción y la falta de atención en el tránsito. En consecuencia, la determinación de si el conductor se encontraba utilizando el dispositivo al momento del hecho resulta una medida de prueba esencial. Luce claro que el motivo de la solicitud de la pericia solicitada es establecer si al momento del hecho el imputado estaba utilizando el teléfono celular a pesar de encontrarse conduciendo un vehículo. Por ese motivo, no puede predicarse que la medida que se analiza en este punto no haya contado con una fundamentación que ameritara, por lo menos, que la Jueza analizara su procedencia sobre la base de la argumentación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIAS CONSTITUCIONALESLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFALTA DE FUNDAMENTACIONMEDIDAS DE PRUEBADECLARACION CONTRA SI MISMORECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la apertura y extracción forense solicitada por la Fiscalía sobre el teléfono celular secuestrado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y no hizo lugar a la apertura y extracción forense. Consideró que la solicitud no se fundamentó en indicios objetivables que se desprendan del caso ni presentó ninguna razón seria de por qué resulta necesario avanzar en el acto de injerencia que solicitó. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que es de público conocimiento que el uso del teléfono celular durante la conducción constituye una de las principales causas de siniestros viales, ya que genera distracción y la falta de atención en el tránsito. En consecuencia, la determinación de si el conductor se encontraba utilizando el dispositivo al momento del hecho resulta una medida de prueba esencial. Comparto con el Juez preopinante que la solicitud de autorización para la apertura y extracción forense del teléfono celular secuestrado fue debidamente justificada por el Ministerio Público Fiscal. Solo me permito agregar que en cuanto al punto pericial propuesto dirigido a analizar las comunicaciones del día del hecho a fin de establecer si por alguna de esas vías se mantuvo conversación alguna relacionada con el suceso que se investiga, también debería establecerse un rango temporal de análisis para evitar vulnerar la garantía constitucional contra la autoincriminación, que podría verse afectada accediendo a manifestaciones que el imputado hubiera efectuado a terceras personas, realizadas cuando ya detentaba el carácter de imputado en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESINDEMNIZACION POR DAÑOSINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLICENCIA POR ENFERMEDADPRODUCCION DE LA PRUEBAAUDIENCIADAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIARECONOCIMIENTO DE LOS HECHOSDEMANDACAMBIO DE TAREASALTA MEDICADOCENCIAPERSONAL DIRECTIVORECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBAPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, lo condenó a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $300.000 (diferencia entre el valor nominal de los salarios percibidos y el valor real de lo que debió recibir). El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. No resulta cierto que el Magistrado haya “receptado el hecho que le dieron por perdidas las vacaciones”. En este punto, la sentencia se limitó a describir lo manifestado sobre esa cuestión (sin mayores precisiones por parte del actor) en el escrito de demanda. Por su parte, el actor objeta que no se haya hecho lugar a la producción de la prueba pericial médica y psicológica, “…siendo las mismas claves para cuantificar los daños médicos y psicológicos…”. Sin embargo, al desestimar esos medios probatorios, el Magistrado sostuvo que “[e]n atención a que en la presente causa no se reclama daño físico ni daño psíquico, corresponde rechazar la pericial médica y psicológica por resultar innecesaria”. La razón brindada por el Magistrado para denegar la producción de dicha prueba es de una lógica evidente. Pese a ello, al apelar, el actor insiste dogmáticamente en la existencia de daños de esa naturaleza, sin describirlos ni explicar de qué manera habrían sido incorporados en su pretensión (la cual, como señalara el “a quo”, no incluye expresamente reclamos por esos ítems). Por lo expuesto, corresponde confirmar el monto establecido en concepto de daño patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.

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FALTA DE GRAVAMENRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLERESOLUCIONES IRRECURRIBLESBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINEMEDIDAS DE PRUEBARECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos, rechazó la medida de prueba solicitada por esa parte, consistente en el ofrecimiento de declaraciones testimoniales. El "A quo" fundó su rechazo en virtud de que existen medios de prueba más idóneos para acreditar los extremos invocados. Ahora bien, el recurso debe ser rechazado "in limine" (cfr. art. 288 in fine CPP) puesto que no se dirige contra un auto expresamente declarado apelable, ni tampoco surge de la impugnación cuál es el gravamen irreparable que la resolución en crisis generaría al recurrente (cfr. arts. 280 y 292 CPP). En este sentido, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda ser reparado en otra instancia del proceso y el recurrente no ha podido demostrar lo contrario, como para que esta Sala se aparte de esa regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60181. Autos: A., M. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADLESIONES LEVESFALTA DE LEGITIMACIONINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALRECURSO DE APELACIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIARECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELARDECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la decisión de grado que rechazó la declaración de su asistido de 17 años de edad, víctima de los hechos denunciados. En efecto, la Asesora Tutelar carece de legitimación para impugnar, en forma autónoma, decisiones vinculadas a medidas de prueba solicitadas por la Fiscalía, pues es el representante del Ministerio Público Fiscal quien en su carácter de director de la investigación penal, debe analizar la necesidad de aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57411. Autos: NN., NN. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 04-11-2024.

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VICTIMA MENOR DE EDADLESIONES LEVESRESOLUCIONES IRRECURRIBLESCUESTIONES DE PRUEBARECURSO DE APELACIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIARECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSODECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la decisión de grado que rechazó la declaración de su asistido de 17 años de edad, víctima de los hechos denunciados. En efecto, las decisiones que autorizan o rechazan las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada pues son de exclusivo resorte jurisdiccional, no advirtiéndose en el caso de autos circunstancias que ameriten apartarse de la regla plasmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57411. Autos: NN., NN. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 04-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADLESIONES LEVESINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALRECURSO DE APELACIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIARECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELARDECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la decisión de grado que rechazó la declaración de su asistido de 17 años de edad, víctima de los hechos denunciados. En efecto, toda vez que la Fiscalía no apeló el rechazo del Juez, y siendo que ésa resulta ser la parte que dirige la investigación, puede inferirse que la medida pretendida no reviste la urgencia o necesidad que la Asesora Tutelar plantea y que su rechazo no vulnera los derechos del niño invocados por la recurrente, pues el estado incipiente en el que se encuentra la causa permitiría al Fiscal evaluar nuevamente su pretensión y reeditarla, en cualquier etapa del proceso, cuando lo considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57411. Autos: NN., NN. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 04-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADLESIONES LEVESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALRESOLUCIONES IRRECURRIBLESCUESTIONES DE PRUEBARECURSO DE APELACIONOPORTUNIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZDERECHO A SER OIDOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIARECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELARDECLARACION DE LA VICTIMAPERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la decisión de grado que rechazó la declaración de su asistido de 17 años de edad, víctima de los hechos denunciados. En efecto, si bien no se desconoce el derecho del joven a ser oído y la posibilidad de que se reciba su testimonio en cualquier etapa del proceso, lo cierto es que el recurso intentado fue presentado por quien carece de legitimación para hacerlo -porque es el Fiscal quien dirige la investigación-, e interpuesto contra una decisión que no habilita la vía recursiva intentada para el caso concreto. Sin embargo, frente a algunas consideraciones vertidas por el "A quo" es necesarios decir que bien el artículo 43 de la Ley N° 2451 (Ley de Procedimiento Juvenil) ha reservado la declaración de las víctimas o testigos menores de edad para la etapa de debate, en distintas investigaciones se los ha escuchado durante la investigación penal preparatoria, ya que sostener lo contrario sería privar al Ministerio Público Fiscal de avanzar en el proceso, dado que el testimonio podría resultar útil para su avance. Ello no implica desconocer sus derechos, aún más en el caso de autos, en el que el joven reviste una triple condición de vulnerabilidad, al ser persona menor de edad, encontrarse afectado en su salud mental y haber sido víctima de los hechos denunciados. Sobre el punto, es importante recordar que, tal como se establece en las Observaciones Generales 12/2009 y 14/2013 del Comité de Derechos del Niño y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social, debe atenderse a dos principios fundamentales que emergen de la Convención de Derechos del Niño: el interés superior y el derecho a ser oído. Dichos principios, conforman parte de los cuatro consagrados en la Convención de los Derechos del Niño y atraviesan transversalmente la interpretación de todos los derechos contenidos en ella; por ende, toda decisión adoptada en materia de niños, niñas y jóvenes en contacto con el sistema de justicia, debe ser abordada con esa perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57411. Autos: NN., NN. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 04-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENEJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDADGRAVAMEN IRREPARABLECUESTIONES DE PRUEBARECURSO DE APELACIONIMPROCEDENCIAALLANAMIENTORECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Fiscalía. El presente tiene por objeto determinar si en el inmueble se estaría cometiendo un hecho en violación al artículo 17 de la Ley Nº 12.331(sostener, administrar o regentear casa de tolerancia). La Fiscal solicitó se libre orden de allanamiento respecto de la finca en cuestión, con el objetivo de individualizar y requisar a las personas que vivan, trabajen o circunstancialmente se encuentren en el lugar, y secuestrar todo elemento informático y tecnológico que pudiera almacenar y/o resguardar datos e información, documentación vinculada con el hecho objeto de autos, y cualquier otro elemento que guarde relación con la investigación. La "A quo", al momento de resolver, señaló que si bien se cuenta con información respecto de que habría mujeres mayores de edad ejerciendo la prostitución en el lugar (actividad no prohibida y que se desarrollaría en forma autónoma), el plexo probatorio hasta ahora reunido no permite inferir con el grado mínimo necesario que alguna de las personas imputadas ejerza actividades vinculadas al proxenetismo o a la explotación sexual. En consecuencia, concluyó que no se configura un delito penal que habilite la excepcional medida requerida y rechazó la petición fiscal. En su recurso, la acusadora pública argumentó que la decisión de grado le causaría un gravamen irreparable, toda vez que cercenaría la posibilidad de ejercer la acción penal. Asimismo, relató los antecedentes de la investigación y sostuvo que las diligencias llevadas a cabo demostrarían la existencia de indicios que sustentan su teoría del caso. Ahora bien, con relación a lo aquí tratado se ha dicho reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada. De lo resuelto por la Magistrada surge la ausencia de un perjuicio irreparable para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda volver, eventualmente, a requerir la misma medida con mejores o mayores elementos de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54423. Autos: S., C. S. R. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 19-12-2023.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDADGRAVAMEN IRREPARABLERECURSO DE APELACIONPROCEDENCIAALLANAMIENTORECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, revcar la solución de grado en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía. El presente legajo tiene por objeto determinar si, en el inmueble de esta Ciudad se estaría cometiendo un hecho en violación al artículo 17 de la Ley Nº 12.331(sostener, administrar o regentear casa de tolerancia). La Fiscal solicitó se libre orden de allanamiento respecto de la finca en cuestión, con el objetivo de individualizar y requisar a las personas que vivan, trabajen o circunstancialmente se encuentren en el lugar, y secuestrar todo elemento informático y tecnológico que pudiera almacenar y/o resguardar datos e información, documentación vinculada con el hecho objeto de autos, y cualquier otro elemento que guarde relación con la investigación. La "A quo", al momento de resolver señaló que si bien se cuenta con información respecto de que habría mujeres mayores de edad ejerciendo la prostitución en el lugar (actividad no prohibida y que se desarrollaría en forma autónoma), el plexo probatorio hasta ahora reunido no permite inferir con el grado mínimo necesario que alguna de las personas imputadas ejerza actividades vinculadas al proxenetismo o a la explotación sexual. En consecuencia, concluyó que no se configura un delito penal que habilite la excepcional medida requerida y rechazó la petición fiscal. En su recurso, la acusadora pública argumentó que la decisión de grado le causaría un gravamen irreparable, toda vez que cercenaría la posibilidad de ejercer la acción penal. Asimismo, relató los antecedentes de la investigación y sostuvo que las diligencias llevadas a cabo demostrarían la existencia de indicios que sustentan su teoría del caso. Ahora bien, el denegar una medida de prueba que se alega pertinente y necesaria, ocasiona un perjuicio que no podrá subsanarse en otra oportunidad. Analizando el gravamen invocado, las pruebas reunidas hasta el momento y los meses transcurridos desde el inicio de la investigación –que ponen en riesgo la posibilidad de ejercer la presente acción penal–, aconsejan admitir a trámite este recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54423. Autos: S., C. S. R. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMEDIDAS CAUTELARESVICIOS DEL PROCEDIMIENTODERECHO DE DEFENSACESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, o en su defecto, se disponga el mantenimiento de la obra social para ella y su hijo. La resolución administrativa cuya suspensión solicita la actora, dispuso su cesantía en el cargo que revistaba por haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471, tras detectar mecanismos irregulares en la emisión de licencias de conducir expedidas en una dependencia descentralizada, relativos al presunto desvío fraudulento de sumas de dinero abonadas por los contribuyentes. La actora alega que se ha vulnerado su derecho de defensa, en tanto se desechó la prueba por ella ofrecida en base a argumentos arbitrarios. Sin embargo, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que el rechazo decidido en sede administrativa no luce "prima facie" arbitrario ni caprichoso, sino más bien habría obedecido a que "…en nada modificaba o ponía en crisis los hechos endilgados, resultando entonces su producción una medida dilatoria del proceso disciplinario, máxime considerando el volumen de la información que se requería…".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41260. Autos: B. V. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2020.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMEDIDAS CAUTELARESVICIOS DEL PROCEDIMIENTODERECHO DE DEFENSACESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, o en su defecto, se disponga el mantenimiento de la obra social para ella y su hijo. La resolución administrativa cuya suspensión solicita la actora, dispuso su cesantía en el cargo que revistaba por haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471, tras detectar mecanismos irregulares en la emisión de licencias de conducir expedidas en una dependencia descentralizada, relativos al presunto desvío fraudulento de sumas de dinero abonadas por los contribuyentes. La actora alega que se ha vulnerado su derecho de defensa, en tanto se desechó la prueba por ella ofrecida en base a argumentos arbitrarios. Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, sin descartar la fuerza probatoria que podrían tener los medios de prueba ofrecidos por la actora sobre los hechos indilgados, no considero que la denegatoria de su producción en sede administrativa haya importado un palmario menoscabo en su derecho de defensa, al menos desde la automaticidad que plante la actora. Máxime cuando nada le impedía a la actora pronunciarse y/o fiscalizar la totalidad de la prueba efectivamente producida en oportunidad de presentar su alegato, derecho que no ha ejercido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41260. Autos: B. V. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADAPARTAMIENTO DEL JUEZJUEZ DE INSTRUCCIONJUEZ DE DEBATEPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION Y EXCUSACIONMEDIDAS DE PRUEBARECHAZO DEL RECURSOFACULTADES DEL DEFENSORAUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSARECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, no se advierte la necesidad de apartar a la Juez de grado, quien no ha denotado parcialidad alguna y no será, además, quien juzgue en definitiva el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31906. Autos: R., N. D. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARAPARTAMIENTO DEL JUEZCAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACIONCARACTER TAXATIVOPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION Y EXCUSACIONMEDIDAS DE PRUEBARECHAZO DEL RECURSOFACULTADES DEL DEFENSORAUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSARECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, no se advierte que el rechazo del pedido de auxilio judicial pueda afectar en el futuro la imparcialidad de la "a quo", a lo que se agrega que tal circunstancia tampoco se encuentra comprendida como una de las causales de excusación o recusación establecidas en el artículo. 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31906. Autos: R., N. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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NOTIFICACION AL DEFENSORFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DEL FISCALFALTA DE NOTIFICACIONREQUERIMIENTO DE JUICIOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIARECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBAEVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del dictamen del Fiscal por no haberse notificado a la Defensa la resolución que rechazó la prueba propuesta por dicha parte durante la etapa de investigación. En efecto, si bien el Fiscal tiene la carga de evacuar todas la citas efectuadas durante el descargo del imputado, lo cierto y concreto es que, tal obligación pesa sobre el mismo siempre y cuando ellas “… objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.”. Los elementos materiales probatorios y las evidencias obtenidas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral y en el que debe darse la igualdad de armas. No corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio del Fiscal, como consecuencia de la declaración de nulidad del dictamen cuestionado pues no es tarea del Juez de la Investigación Penal Preparatoria valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada la participación en los hechos imputados por parte del encartado, sino del Juez que actuará al momento del juicio oral y público. Ello así, ninguna obligación tenía la Fiscal de grado de correr vista a la Defensa respecto del dictamen en el que se dispuso rechazar la producción de la prueba propuesta por dicha parte en la etapa de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30927. Autos: NOVADATA SA Sala: Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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