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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACTOS PROCESALESVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESNULIDAD DE SENTENCIADAÑOS Y PERJUICIOSFINALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDECLARACION DE PURO DERECHOCUESTION DE PURO DERECHOAUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de sentencia articulado por la parte actora en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo. El actor entiende que la sentencia es nula pon no haberse cumplido con la realización de la audiencia de vista de causa. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al recurrente en que el artículo 221 del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- refiere a la audiencia en cuestión. No obstante lo expuesto, también se debe recordar que el artículo 218 del CPJRC dispone que “Si no hubiera prueba que producir, el juez declarará la cuestión de puro derecho y, dictará sentencia dentro de los cinco (5) días”. En este mismo entendimiento, se observa que la parte actora solicitó en dos oportunidades el dictado de la sentencia. En esta última oportunidad se hizo referencia al informe de la causa donde el Tribunal de grado dio cuenta de la inexistencia de prueba pendiente y, más específicamente, que la documental fue agregada y las pruebas testimonial, informativa y pericial fueron desistidas por la propia actora. De tal modo, según lo previsto por el artículo 218 y la conducta desplegada por la propia parte, a lo que se suma la rebeldía de la demandada, la sentencia no se encuentra viciada al haber sido dictada sin la celebración de la audiencia de vista de causa. Por lo demás, resulta pertinente recordar que el artículo 99 del CPJRC establece que “ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. La nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad si el acto, no obstante su irregularidad, logró la finalidad a la que estaba destinado”. De esta forma, el artículo 221 solo prevé la nulidad de la audiencia de vista de causa celebrada sin la citación del Ministerio Público Fiscal. A todo evento, a la luz del pedido de sentencia formulado por la parte, cabe recordar que el artículo 101 del CPJRC dispone que “La parte que hubiera dado lugar a la nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APTITUD DEL ARMAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESEXCEPCIONES PREVIASARMA SIMULADAARMASIMPROCEDENCIATIPO CONTRAVENCIONALARMA DE JUGUETEATIPICIDADCUESTION DE DEBATE Y PRUEBACUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado y, en consecuencia, disponer que continúen los autos según su estado. El Fiscal requirió a juicio la presente causa respecto del encartado, a quien se le atribuye haber portado una réplica de pistola símil Glock 22. Según declaración del Oficial de policía, al descender de un vagón de ferrocarril, algunos pasajeros le advirtieron que un masculino tendría un arma de fuego. Dicho acontecimiento fue encuadrado "prima facie" en la figura contravencional de portación de arma no convencional, prevista en el artículo 103 del Código Contravencional. La "A quo" hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la atipicidad. Consideró que la materialidad fáctica del caso no se subsumía en el tipo contravencional aplicable, dado que el arma era una réplica, y no podía ser calificada como un arma de aire o gas comprimido, un arma impropia, un arma blanca, ni objeto cortante o contundente con capacidad de aumentar el poder vulnerante del agente. Sin embargo, teniendo en consideración el argumento principal de la Jueza, soy de la opinión que la cuestión traída a nuestro conocimiento se reputa como una de puro derecho. Esto es: la portación de una réplica de arma de fuego encuadra o no entre las alternativas enumeradas por el artículo 103 del Código Contravencional. Cierto es, como apunta la colega de grado, que al tratarse en la Legislatura local el texto del entonces artículo 88 de la Ley N°1472, que establecía sanciones para quien “…porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, réplica de arma de fuego que tenga la apariencia, forma y configuración de ésta, es sancionado/a con multa de 600 a 2.000 pesos o 3 a 10 días de arresto”, este no fue aprobado (ver pág. 132 de la VT correspondiente al día 23 de septiembre de 2004, Acta de la 8va. Sesión Especial, de la Legislatura de esta ciudad). Empero, también es cierto, que ello no excluye la posibilidad de que la portación de dicho elemento encuentre residencia en la figura del artículo 103 del Código Contravencional. Ello así, aun sin entrar a considerar si la referencia a “inequívocamente aptas para ejercer violencia o agredir” aplica a todo el texto legal o solo a “armas blancas u objetos cortantes o contundentes”. Debemos tener presente, que en este caso, con los elementos que se cuenta al momento, de las constancias surge que el personal policial fue alertado por los pasajeros respecto a la portación en cuestión por parte del imputado. Además, tal como apunta la Fiscalía en esta instancia, la réplica de un arma de fuego es apta para provocar un amedrentamiento que implica el ejercicio de violencia psíquica sobre las personas y la torna apta para transgredir el bien jurídico tutelado por la norma. Subsidiariamente, el descarte que realiza la colega de grado no puede materializarse sin el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58819. Autos: Juárez, Lucas Alberto Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 09-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE SENTENCIASENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAACTOS DISCRIMINATORIOSRECURSO DE CASACION PENALCUESTION DE PURO DERECHOINCITACION A LA DISCRIMINACION

En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al Imputado; y en consecuencia condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. Sobre la base de que los hechos quedaron debidamente fijados en el pronunciamiento recurrido, este Tribunal se encuentra habilitado, bajo el supuesto de errónea aplicación de la ley, a casar la sentencia absolutoria y resolver el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación se declare. En efecto, los artículos 299 y 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires circunscriben los alcances de la intervención por vía del recurso de apelación y sólo permiten resolver sin reenvío, cuando se debatan cuestiones de puro derecho o se tratara de aplicaciones erróneas de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.

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PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALCODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPERJUICIO CONCRETOCONTROL JUDICIALCUESTION NO JUSTICIABLECUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. Al respecto, cabe recordar que la construcción del caso ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o perjuicio concreto sobre el derecho y debe además identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICABIEN JURIDICO PROTEGIDOELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOSENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADCUESTION DE PURO DERECHOPROHIBICION DE ACERCAMIENTOPROHIBICION DE CONTACTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria y condenar al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad contenido en el artículo 239 del Código Penal. El Magistrado había tenido por acreditado que las medidas de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio, dictadas por un Juzgado Nacional contra el imputado existían, que eran legítimas que el encartado tenía conocimiento de ellas y que había decidido de forma consciente, desoírlas. El Juez consideró que correspondía absolver al imputado, porque imponer una pena de prisión, aunque fuera en suspenso, resultaba desproporcionado, toda vez que los mensajes no habían sido violentos y que ellos evidenciaban a un padre preocupado por sus hijos. La Fiscalía y la Querella se agraviaron contra dicha resolución argumentando que con la violación de la prohibición de contacto a través de los mensajes se había afectado la tranquilidad y la integridad psíquica de la denunciante. Ahora, si bien no se puede descartar de plano el contenido y la utilidad de lo que se ordena, lo cierto es que el ámbito de protección de la norma no es aquel señalado por el "A quo" (la integridad física y la tranquilidad de la damnificada) sino que es que la decisión del Juez civil sea respetada y que su cumplimiento no dependa de cuán “preocupado” esté el sujeto que infringe el mandato. Es decir, no importa bajo qué título o con qué intenciones se produzca el incumplimiento del mandato de la autoridad para que se configure la desobediencia, como tampoco es relevante la evaluación de la puesta en peligro o afectación concreta de otros bienes jurídicos tutelados, por fuera de la administración pública. De ese modo, lo cierto es que resulta sobreabundante efectuar cualquier análisis respecto de si en el caso y a partir de los llamados y mensajes efectuados por el imputado la mujer vio vulnerada su integridad psíquica y su tranquilidad, o bien de si aquellos mensajes y llamados tenían algún tipo de justificación porque el imputado solo quería saber cómo se encontraban sus hijos, porque la norma no exige la afectación ni la puesta en peligro de otros bienes jurídicos, por fuera del buen funcionamiento de la administración pública. El tipo objetivo del delito de desobediencia a la autoridad se encuentra completo y a la vez también el tipo subjetivo está verificado en la medida en que el propio imputado reconoció que tenía conocimiento de la existencia de las medidas que le impedían contactarse con la denunciante. Por otra parte, hechos se encuentran debidamente fijados en la sentencia y que no existen controversias respecto de que fueron debidamente probados, han sido incluso reconocidos por el propio imputado. A la vez, los elementos que constituyeron esa prueba se encuentran inalterados, por lo que nos encontramos aquí ante una cuestión de puro derecho (artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en razón de que el "A quo" consideró que esos mensajes y llamados no constituían una desobediencia porque no se había vulnerado la integridad física de la víctima que según él era el bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51875. Autos: B., A. N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

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VALORACION DE LA PRUEBAAMENAZASFALTA DE FUNDAMENTACIONNULIDAD DE SENTENCIADEBATESENTENCIA ABSOLUTORIAIMPROCEDENCIACUESTION DE PURO DERECHOTURBACION DE LA POSESIONLESIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden a los delitos de lesiones leves, amenazas y turbación de la posesión y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. Ambos recurrentes han solicitados que se recondujera el asunto aquí tratado como una cuestión de puro derecho y, en consecuencia, que esta Alzada procediera a revocar la sentencia y condenara al imputado por los hechos bajo estudio. Ello así, resulta crucial determinar entonces si, tal como establece el artículo 300 del Código Procesal Penal de la ciudad: “Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”. Ahora bien, deviene contradictorio que en el caso bajo estudio los recurrentes se agravian sobre la base de un análisis conjetural, fragmentario, parcializado e incompleto de los testimonios producidos durante el debate, sobre los que sustentó el decisorio absolutorio la "A quo" pero, sin embargo, se pretenda que dicha circunstancia sea considerada como una cuestión de puro derecho, pasible de casación conforme el mentado artículo 300 de la ley de rito local. Por ello, considerando que ha habido una deficiente valoración de la prueba por parte de la Jueza, que la condujo hacia una derivación inconsistente del principio "in dubio pro reo" para justificar así un desenlace absolutorio, en evidente desatención a una evaluación minuciosa, racional y objetiva de los elementos que han formado el plexo probatorio, conforme una adecuada perspectiva de género que impone el "corpus iuris" aplicable en la materia, es que entiendo que debe anularse la sentencia que absolvió al acusado en orden los hechos investigados. Por consiguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 299 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá remitirse el caso a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que sortee el nuevo juzgado que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51485. Autos: N., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALEXCEPCION DE PRESCRIPCIONEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOCUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado. El recurrente invocó la aplicación del artículo 282, inciso 9 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sostuvo que para que una excepción sea de previo y especial pronunciamiento requería que las actuaciones fueran declaradas de puro derecho, circunstancia que no ocurrió en la especie. Señaló que eso no era posible debido al acto interruptivo practicado por su parte (reclamo administrativo) y la existencia de hechos contradictorios que debían ser objeto de probanza. Sobre esas bases, aseveró que la sentencia era contradictoria en sí misma y contraria a derecho. Sin embargo, del texto del artículo 282, inciso 9, y de su interpretación armónica con el artículo 283 y siguientes, se desprende que —a diferencia de lo sostenido por el recurrente— es la excepción y no la causa "in totum", la que debe poder ser resuelta de puro derecho. Vale notar que el inciso 9 habla de la prescripción (no del fondo de la materia debatida) que “pudiera resolverse como de puro derecho” (es decir, sin producir prueba) A lo dicho, es dable agregar que ni el demandado al oponer la defensa ni el actor al contestar su traslado ofrecieron prueba alguna, circunstancia que evidencia que para decidir la excepción que motiva esta incidencia no era necesario abrir a prueba (conforme artículo 285 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49959. Autos: Peralta, Alfonso David Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2022.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALEXCEPCION DE PRESCRIPCIONEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOCUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado. El recurrente invocó la aplicación del artículo 282, inciso 9 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sostuvo que para que una excepción sea de previo y especial pronunciamiento requería que las actuaciones fueran declaradas de puro derecho, circunstancia que no ocurrió en la especie. Sin embargo, no asiste la razón al recurrente en cuanto reclama la aplicación del artículo 282, inciso 9, de la Ley N° 189. No es necesario que la causa sea declarada de puro derecho, sino que basta con que la excepción pueda resolverse “como de puro derecho”. Tampoco se observa que, como alegara, hubieran hechos controvertidos en torno a la defensa motivada por la existencia de un acto interruptivo que requiere ser probado, toda vez que dicha presentación (reclamo administrativo) no fue desatendida por el Juez de grado y tampoco desconocida por el demandado en el marco de la defensa planteada. Como observara el Dictamen del Sr. Fiscal, el cuestionamiento formulado por el apelante, por sí mismo, no resulta hábil para intentar atacar la declaración de prescripción dispuesta, a poco de reparar en que para su dictado no se requiere la dilucidación de hechos que deban ser susceptibles de comprobación y/o dilucidación mediante la producción de prueba. En síntesis, no se observa contradicción en la sentencia y tampoco que ésta se aparte del régimen jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49959. Autos: Peralta, Alfonso David Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2022.

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SERVICIO DE TELECOMUNICACIONESINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRODUCCION DE LA PRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOPRINCIPIO DE PRECLUSIONACUERDO CONCILIATORIOCUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional. La actora se agravia atento que el alegado incumplimiento del acuerdo conciliatorio de autos se fundó únicamente en los dichos de la denunciante. Sin embargo, la cuestión fue declarada como de puro derecho (providencia que se encuentra firme y consentida), decisión que impediría (a la luz del principio de preclusión) incorporar o producir en esta etapa del proceso nuevas constancias probatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47415. Autos: Telefónica de Argentina Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-03-2022.

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PEON DE TAXIDOMINIO DE AUTOMOTORTAXIDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCAMBIO DE TITULARIDADACCION DE AMPAROPRUEBAINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIRTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIARENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIRPAGO DE LA MULTAREQUISITOSRESOLUCION FIRMECUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad -que establece como requisito para obtener la licencia de conducir la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito-. Debe recordarse que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. Es que, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. En este contexto, hallándose firme -y por lo tanto fuera del análisis que cabe a esta instancia de apelación- lo decidido en torno a la constitucionalidad del artículo 3.2.9., inciso b) del Código de Tránsito y Transporte local (Ley Nº 2.148, texto consolidado Ley Nº 5.666 en cuanto remite a lo prescripto en el artículo 3.2.8, inciso e) de aquella norma, en el que se establece el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir), corresponde destacar que asiste razón al Gobierno demandado en cuanto a que las afirmaciones del actor vinculadas con la falta de comisión de las infracciones que le impedían obtener la renovación, de su licencia no han sido acreditadas. En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el amparista -ante la contestación de demanda efectuada por su contraria- expuso que el objetivo disuasivo buscado a través del costo que las multas poseían para el infractor, en procura de una mayor seguridad vial, no se verificaba en el caso, toda vez que las actas de infracción en cuestión habían sido labradas en oportunidad en que los vehículos taxímetros de su propiedad se encontraban a cargo de sus ex empleados y fueron conducidos por ellos, quienes, al no detener la marcha, ocasionaron que aquellas fueran endilgadas al titular de los rodados. En tal sentido, adujo que dicha información obraba en el organismo de contralor de la actividad, y agregó que a la fecha de promoción de la acción ya no contaba con empleados y conservaba un solo taxi a su nombre. Pese a ello, no ofreció prueba alguna en tal sentido, limitándose simplemente a formular la manifestación ya reseñada. A mayor abundamiento, es dable resaltar que la propia actora, consintió la decisión del Tribunal “a quo” de declarar la cuestión de puro derecho. Todo ello conduce a sostener que no se ha acreditado, en el caso, que el Gobierno local hubiere incurrido en una conducta ilegal o manifiestamente arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47197. Autos: Álvarez Luchia Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONTESTACION DE LA DEMANDAEXCEPCION DE PRESCRIPCIONINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALSENTENCIA DEFINITIVAEXCEPCIONES PROCESALESCUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia que tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado de la defensa de prescripción. En efecto, del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge que el demandado se encuentre impedido de plantear la prescripción en oportunidad de contestar la demanda, como mal pretende el actor, ni que el plazo de quince días conferido por el artículo en cuestión sea la única oportunidad procesal para efectuarlo. A contrario, de su texto se desprende que la parte demandada se encuentra facultado para oponer tal defensa como una excepción previa, sin que ello implique, en caso de no optar por hacerlo, la pérdida de su derecho a deducirla en su primera presentación. En este sentido, corresponde destacar que conforme lo ha sostenido la doctrina y lo ha reseñado la Jueza interviniente, la prescripción “puede ser opuesta como excepción o como defensa de fondo en la contestación de demanda. Sin embargo, sólo será procedente un pronunciamiento previo sobre la cuestión cuando pueda ser resuelta como de puro derecho” (Balbín, Carlos Francisco, Código Contencioso Administrativo y tributario de la CABA. Comentado y Anotado, 2ª ed., Buenos Aires, Albeledo Perrot, 2010, artículo 282, página 671).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46357. Autos: Grillo Alejandro Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONTESTACION DE LA DEMANDAEXCEPCION DE PRESCRIPCIONINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALSENTENCIA DEFINITIVAEXCEPCIONES PROCESALESCUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia que tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado de la defensa de prescripción. En efecto, del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge que el demandado se encuentre impedido de plantear la prescripción en oportunidad de contestar la demanda, como mal pretende el actor, ni que el plazo de quince días conferido por el artículo en cuestión sea la única oportunidad procesal para efectuarlo. A contrario, de su texto se desprende que la parte demandada se encuentra facultado para oponer tal defensa como una excepción previa, sin que ello implique, en caso de no optar por hacerlo, la pérdida de su derecho a deducirla en su primera presentación. Así, es dable señalar que el hecho de que la cuestión pueda resolverse de puro derecho no resulta un factor determinante para que la defensa deba oponerse obligatoriamente dentro del plazo previsto por dicho artículo, sino que, ante su planteo como excepción, es el juez o la jueza de primera instancia quien establecerá si se trata de una cuestión de tal característica o, en su caso, si resulta necesario diferir su tratamiento para la oportunidad de dictar sentencia definitiva. De lo expuesto, no cabe más que concluir que su interposición como excepción previa es una facultad del demandado y no una obligación, pudiendo plantearla al contestar la demanda siempre que no se haya presentado con anterioridad en el proceso, y en virtud de ello, el juez o la jueza la podrá considerar como una defensa de fondo y decidir sobre ella al dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46357. Autos: Grillo Alejandro Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCION DE PRESCRIPCIONFACULTADES DEL JUEZACTOS INTERRUPTIVOSEXCEPCIONES PROCESALESCUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confimar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales. El actor cuestionó que la excepción fuera resuelta como cuestión de puro derecho ya que no se contaba con el expediente administrativo que dicha parte considera interruptivo del cómputo de la prescripción de la acción. Sin embargo, la Magistrada de grado tuvo en consideración la prueba documental acompañada por el propio actor antes de que quedara trabada la "litis". Una vez sustanciada la excepción, es el juez quien determinará si se trata de una cuestión de puro derecho o si, en caso contrario, resulta necesario diferir su solución para el momento de dictar la sentencia definitiva, pues ello forma parte de las opciones que le acuerda la ley; sin perjuicio de su eventual revisión por la alzada (cfr. Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 1º ed., 1º reimp., Santa Fe, 2011, tomo II, págs. 262 y ss. y Palacio, Lino Enrique “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 13º ed. act., Buenos Aires, 1997, pág. 370)” (cfr. esta Sala, en los autos “Kuster de Mendoza, Frida Ramona y otros c/ GCBA y OSPERYH s/ responsabilidad médica”, expte. Nº6705-2015/0, sentencia del 27/12/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41493. Autos: Weiss, Bernardo Isaac Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE IGUALDADLIBERTAD DE CULTOSLIBERTAD DE CONCIENCIALIBERTAD RELIGIOSADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia. En efecto, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la constitucionalidad de la norma cuestionada en este punto, teniendo en cuenta las consecuencias directas que el sistema allí previsto, vigente en la actualidad, produciría, según la demandante, sobre los derechos constitucionales invocados en función de cuyo menoscabo se solicita una sentencia de condena. Así, las características de la cuestión a decidir, prácticamente de puro derecho, así como las consecuencias dañosas que alega la parte actora justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28964. Autos: Rachid María Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016.

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EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAATIPICIDADCUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar inadmisible la excepción por atipicidad interpuesta en tanto no se ofreció prueba en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, de la redacción escogida por el legislador local en el mencionado artículo se desprende que la inadmisibilidad allí prevista recae sobre el ofrecimiento de prueba. Nótese que cuando la excepción se basa en una cuestión de puro derecho es absolutamente innecesaria la producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14663. Autos: B., F. J. y otros Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2011.

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