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PAGINA WEBENTIDADES BANCARIASRESPONSABILIDADINTERESESDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORNEXO CAUSALVENTA DE BIENESDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCUOTASPROVEEDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que ha condenado a la entidad bancaria y a la empresa proveedora del producto a resarcir en forma solidaria los daños sufridos por la usuaria, producidos por la falta de entrega de uno de los productos que adquirió a través de la plataforma del banco y modificarla en lo que respecta a los intereses y establecer que los intereses que deban pagarse sean calculados teniendo en cuenta el capital abonado en cada cuota, desde la fecha de cada pago parcial y hasta el momento de la restitución. El banco demandado alegó que la condena fijada en concepto de daño emergente violaba el principio de congruencia y el derecho en defensa en juicio, debido a que la actora no había solicitado el reconocimiento de los intereses producidos por la retención del dinero. Sostuvo que la actora había solicitado que se le abonara un monto equivalente al valor del producto adquirido. Reseñó que el Juez se había apartado de lo peticionado y, con fundamento en el principio "iura novit curia", había ordenado el pago de los intereses por la retención del capital, lo que, en definitiva, implicaba reconocer un daño que no fue invocado y cuya reparación no fue pretendida, en violación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio. Sin embargo, la pretensión de la actora, tendiente a que se la indemnice con un monto que sea igual al valor actualizado del producto adquirido, entraña, en definitiva, la petición de que se indemnice el perjuicio económico sufrido. En tales condiciones, el reconocimiento del pago de los intereses producidos por la retención del capital no es violatoria del principio de congruencia. Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía de dicho rubro, asiste razón a la demandada en tanto los cálculos fueron realizados partiendo de una base errónea. El Juez tomó como monto total abonado doscientos cincuenta y cuatro mil ciento setenta y seis mil pesos con ochenta centavos ($254.176,80), consistente en el pago de cinco cuotas de cincuenta mil ochocientos treinta y tres mil pesos con dieciséis centavos ($50.833,16) cada una. Asimismo, tomó como fecha de inicio del cálculo de intereses la fecha de compra, esto es, el 7 de agosto de 2023. Sin embargo, se desprende de la prueba documental acompañada, reconocida por la demandada, que la usuaria abonó únicamente las primeras cuatro cuotas. Así, el monto efectivamente abonado por la actora fue distinto al señalado en la sentencia apelada y que, además, los pagos de cada una de las cuotas no fueron realizados al momento de efectuar la compra, sino al vencimiento de cada resumen. En definitiva, la usuaria abonó un total de ciento noventa y ocho mil ciento cuarenta y siete pesos con setenta centavos ($198.147,70). En virtud de lo expuesto, corresponde modificar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60622. Autos: Pozzatti, Clara Isabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRIVACION DE USOPAGINA WEBENTIDADES BANCARIASMONTORESPONSABILIDADINDEMNIZACIONDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORNEXO CAUSALVENTA DE BIENESDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCUOTASPROVEEDOR

En el caso, corresponde reducir la indemnización fijada en concepto de privación de uso a cien mil pesos ($100.000) en una causa que se ha condenado a la entidad bancaria y a a empresa proveedora a resarcir en forma solidaria los daños sufridos por la usuaria, producidos por la falta de entrega de uno de los productos que adquirió a través de la plataforma del banco. La apelante sostuvo la falta de elementos de convicción que permitan reclamar la privación de uso y cuestionó el monto otorgado. Argumentó que los fundamentos citados por el Juez no eran unánimes y que la actora no había demostrado el perjuicio invocado. La actora adquirió dos aires acondicionados frío/calor en agosto de 2023. La fecha de compra permite presumir, al menos con cierto grado de certeza, que la actora preveía usar el equipo, principalmente, durante los meses siguientes, donde las temperaturas suelen ser elevadas, en especial, en los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. Se advierte también que, para principios de diciembre de ese año, si bien la actora no había podido obtener el segundo aire acondicionado, había obtenido la devolución del monto abonado. De todo esto se desprende que si bien se causó un perjuicio a la actora por no poder utilizar su aire acondicionado desde la fecha de compra hasta el día en el que le devolvieron su dinero, también debe tenerse en consideración que dichos meses no suelen presentar temperaturas extremas y que, cuando comenzó el verano, la actora ya había recuperado el monto de la compra. Por otro lado, no se ha acreditado puntualmente ninguna erogación que hubiera tenido que realizar la actora como consecuencia de la falta de entrega del equipo adquirido. En virtud de lo expuesto, corresponde reducir la indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60622. Autos: Pozzatti, Clara Isabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGINA WEBENTIDADES BANCARIASRESPONSABILIDADINDEMNIZACIONDAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORNEXO CAUSALVENTA DE BIENESDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCUOTASPROVEEDOR

En el caso, corresponde reducir la indemnización fijada en concepto de privación de uso a cien mil pesos ($100.000) en una causa que se ha condenado a la entidad bancaria y a a empresa proveedora a resarcir en forma solidaria los daños sufridos por la usuaria, producidos por la falta de entrega de uno de los productos que adquirió a través de la plataforma del banco. La apelante cuestionó la procedencia del daño moral y su cuantía. En el caso este reclamo es procedente, ya que el daño debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, que importó un episodio que acarreó padecimientos y angustias a la demandante. La falta de entrega del equipo de aire acondicionado que la actora había adquirido y se encontraba abonando, la falta de información sobre el motivo por el que la compra no figuraba registrada, así como también el hecho de que tuvo que iniciar la instancia de conciliación previa para obtener, al menos, la devolución del dinero, han generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento. No se advierte que la suma fijada por el juez de grado a título de daño moral, es decir, como reparación del ultraje sufrido, por sí mismo y con independencia del perjuicio patrimonial, sea elevada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60622. Autos: Pozzatti, Clara Isabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE PAGOMEDIDAS CAUTELARESRESPONSABILIDADCREDITO PRENDARIODAÑOS Y PERJUICIOSDESPERFECTOS TECNICOSENTIDADES FINANCIERASAUTOMOTORESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCUOTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar en un reclamo por los daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento contractual en la compra de un vehículo. El actor pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento contractual en la compra de un vehículo que adquirió en 2019. En ese marco, solicita por la vía cautelar que se entregue una unidad nueva, dados los desperfectos de la unidad recibida. Acompaña al escrito de demandada una serie de correos y mensajes intercambiados con las demandadas y comprobantes de reparaciones. A su vez, ofreció prueba pericial mecánica para que se efectúe una revisión integral del vehículo y se determinen las fallas denunciadas, así como su origen, y alegó nuevos desperfectos. Ahora bien, las constancias aportadas no bastan para tener por demostrado con el grado de convicción suficiente que las alegadas fallas del automotor guardaran relación con defectos de fabricación. En definitiva, los argumentos del actor no bastan para desvirtuar los fundamentos el Magistrado de grado para negar la entrega de un nuevo vehículo, pretensión que excede el limitado marco de la medida cautelar. Ante la ausencia de verosimilitud del derecho, deviene innecesario analizar el peligro en la demora, ya que para el otorgamiento de una medida como la solicitada ambos requisitos deben estar presentes en alguna medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58737. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALTA DE PAGOMEDIDAS CAUTELARESRESPONSABILIDADPELIGRO EN LA DEMORADAÑOS Y PERJUICIOSBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAENTIDADES FINANCIERASVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALRELACION DE CONSUMOCUOTASDEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido del actor que se elimine el registro crediticio negativo en la Central de Deudores del Banco Central de la Republica Argentina. El actor reconoció que de las 48 cuotas del plan de pago, solo habría pagado las cinco primeras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1031 del CCyCN, que, alega, lo habilitaría a suspender el cumplimiento. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que es competente el fuero federal para dirimir este tipo de cuestiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, inciso b, de la Ley N° 25.326 (Fallos, 340:39, CCF 1165/2019/CA1-CS1, "Vecchiarelli, Claudio Alejandro c/ Banco Itaú S.A. si hábeas data art. 43 CN”, sentencia del 22/08/19, entre otros). A ello se suma que, tal como afirmó el Magistrado de grado, el derecho invocado por el actor no luce con la verosimilitud suficiente para la procedencia de las medidas requeridas. Ante la ausencia de verosimilitud del derecho, deviene innecesario analizar el peligro en la demora, ya que para el otorgamiento de una medida como la solicitada ambos requisitos deben estar presentes en alguna medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58737. Autos: Taboada, Ernesto Facundo y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPLAN DE AHORRO PREVIOPRINCIPIO DE GRATUIDADPRINCIPIO DE INFORMALISMOAPLICACION RESTRICTIVAPRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESALCARACTER EXCEPCIONALMEDIDAS PREPARATORIASPRINCIPIOS PROCESALESDEUDA IMPAGAINFORMACION AL CONSUMIDORPRINCIPIO DE INMEDIATEZPRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESALDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESIMPROCEDENCIADILIGENCIAS PRELIMINARESPRINCIPIO DE ORALIDADPRINCIPIO DE CONCENTRACIONRELACION DE CONSUMOCUOTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por el actor (en el marco de una relación de consumo), y ordenó la readecuación de la demanda como proceso ordinario en los términos del artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. Primeramente, es dable señalar que en el caso no se observan en riesgo los derechos garantizados en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad y en el artículo 4º de la Ley N° 24.240, en cuanto al acceso a la información del consumidor, motivo por el cual sólo corresponde resolver el alcance de las medidas previstas en los artículos 166 y 167 del CPJRC. Conforme el artículo 1° inciso 1° del CPJRC, el proceso debe guiarse por los principios de informalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad. Ello, importa un examen más riguroso respecto de la procedencia de las diligencias preliminares que se peticionen, en tanto y en cuanto los referidos principios reforzarían, para este tipo de supuestos, la excepcionalidad que la caracteriza. Ahora bien, la parte actora solicitó que los proveedores informen en autos: i) estado de la deuda reclamada, detallando los conceptos que la integran y la forma de cálculo; ii) el monto de las cuotas abonadas y las que restan abonar, desagregando los conceptos que la componen; y, iii) cualquier otro dato y documentación que la vincule a su situación. Así, puede advertirse que lo pretendido resulta improcedente en el marco de la vía intentada por cuanto se aparta de la finalidad contemplada en el artículo 166 del CPJRC. Máxime, cuando la tarea de reunir los antecedentes necesarios para la formalización de una eventual demanda se encuentra a cargo de los propios interesados. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57104. Autos: Santucho Hugo Omar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPLAN DE AHORRO PREVIOAPLICACION RESTRICTIVACARACTER EXCEPCIONALMEDIDAS PREPARATORIASDERECHO DE DEFENSAALCANCESDEUDA IMPAGAAUTOMOTORESIMPROCEDENCIADILIGENCIAS PRELIMINARESREQUISITOSRELACION DE CONSUMOCUOTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por el actor (en el marco de una relación de consumo), y ordenó la readecuación de la demanda como proceso ordinario en los términos del artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. Corresponde señalar que lo dispuesto en los artículos 166 y 167 del CPJRC, conduce a sostener que dentro de las “diligencias preliminares” es válido considerar contempladas tanto las medidas de prueba preparatorias como las conservatorias; radicando la diferencia entre ambas en la finalidad que las inspira. Las preparatorias, “…tienen por finalidad asegurar a quien ha de ser parte en un futuro juicio de conocimiento, hechos o informaciones que resultan indispensables para que el proceso a iniciarse quede, desde el comienzo, regularmente constituido con datos que no podrían ser obtenidos sin la intervención de la jurisdicción. Por tratarse de una herramienta procesal de suma excepción solo deben admitirse si se comprueba que son imprescindibles y esenciales para poder llevar adelante eficazmente la acción o la defensa intentada” (CSJN, Fallos: 346:650). En ese contexto, se ha señalado que medidas como la presente resultan improcedentes cuando “… tienden en realidad a preconstruir prueba a fin de determinar si deben —o no— accionar y, en su caso, consolidar la posición de los [solicitantes] en un eventual juicio a iniciarse contra la parte demandada”, debiéndose en ese caso discutir la cuestión en el marco de un juicio contradictorio a fin de preservar el derecho de defensa de la eventual parte demandada (conf. CNACom., Sala A, en los autos “Schusterman, Gastón y otro c. Kop 2506 SRL s/ diligencia preliminar”, sentencia del 01/03/2013 y sus citas). La parte actora solicitó que los proveedores informen en autos: i) estado de la deuda reclamada, detallando los conceptos que la integran y la forma de cálculo; ii) el monto de las cuotas abonadas y las que restan abonar, desagregando los conceptos que la componen; y, iii) cualquier otro dato y documentación que la vincule a su situación. Ahora bien, según las constancias aportadas en autos, el requirente tiene conocimiento acerca del estado actual del plan de ahorro oportunamente contratado y cuenta con la documentación que sustentaría la relación jurídica comprometida (solicitud de adhesión, condiciones generales de contratación y actualización reclamada por la cuota número 67; sin que haya denunciado el faltante de documentación relevante respecto a la relación jurídica comprometida), dirigiéndose su medida, entonces, a que los proveedores expliciten en autos la forma de cálculo de la obligación reclamada por la cuota número 67. Ello, bajo el lineamiento antes señalado, resulta improcedente en el marco de la vía intentada pues no importa la exhibición de información o elementos en poder de los proveedores que resulte necesaria a fin de entablar de modo eficaz la demanda contra aquellos, sino que se dirige a que los nombrados produzcan información -y consoliden su posición respecto a la cuestión en juego- para despejar a esta altura si el importe reclamado se ajustaría -o no- a las pautas contractuales convenidas; extremo que, por regla, debe ser discutido en el marco de un procedimiento ordinario a fin de garantizar el derecho de defensa de los demandados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57104. Autos: Santucho Hugo Omar Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATOAUMENTO DE CUOTAPLAN DE AHORRO PREVIOMONTOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATOS DE ADHESIONAUTOMOTORESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORADHERENTESIGUALDAD DE LAS PARTESCUOTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella. La actora solicitó como medida cautelar que se ajuste en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto con la demandada. El Magistrado de grado al negar su concesión, entendió que no estaría acreditada la verosimilitud del derecho, puesto que de otorgarse la tutela requerida, se afectarían los derechos del resto de los adherentes y adjudicatarios del plan, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que la actora. Por su parte, la actora en su recurso sostuvo que no se encuentra en igualdad de condiciones que el resto de los suscriptores, ya que ella no había formado parte voluntariamente de ese círculo. Ello, toda vez que denunció el cambio unilateral del círculo de ahorristas pasándola a otro por un vehículo diferente al solicitado, y cuyo valor era sensiblemente mayor al modelo pretendido. Ahora bien, conforme surge del formulario de adhesión al plan de ahorro, no se ha consignado con claridad el modelo del vehículo, sino que se ha introducido un código que no menta ninguna referencia al automóvil requerido por la consumidora. Por el contrario, se evidencia una discrepancia entre el formulario que presentó la actora y el acompañado por la demandada, dado que en este último figura el valor total de la unidad. Sin embargo, en el documento en poder de la consumidora, nada de ello consta. Lo expuesto, permite sostener, en esta etapa larval del proceso y de manera preliminar, que la consumidora habría suscripto un plan de ahorro con el fin de adquirir un modelo determinado de vehículo y no otro. Por lo tanto, le asiste razón, en cuanto a la verosimilitud del derecho a que las obligaciones a su cargo se correspondan con los compromisos asumidos mediante el plan original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50326. Autos: M. M. Y. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATOAUMENTO DE CUOTAPLAN DE AHORRO PREVIOMONTOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATOS DE ADHESIONAUTOMOTORESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORADHERENTESIGUALDAD DE LAS PARTESCUOTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella. La actora solicitó como medida cautelar que se ajuste en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto con la demandada. El Magistrado de grado al negar su concesión, entendió que no estaría acreditada la verosimilitud del derecho, puesto que de otorgarse la tutela requerida, se afectarían los derechos del resto de los adherentes y adjudicatarios del plan, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que la actora. Por su parte, la actora recurrente sostuvo que no se encuentra en igualdad de condiciones que el resto de los suscriptores, ya que ella no había formado parte voluntariamente de ese círculo. Ello, toda vez que denunció el cambio unilateral del círculo de ahorristas pasándola a otro por un vehículo diferente al solicitado, y cuyo valor era sensiblemente mayor al modelo pretendido. Ahora bien, en favor de la verosimilitud alegada por la consumidora, del recibo de pago de los derechos de suscripción al plan de ahorro surge claramente que se consignó como modelo a adquirir un vehículo determinado que coincide con el seleccionado por la actora originariamente. Ello, a su vez, se encontraría corroborado por el intercambio de mensajes acompañados por la actora, en los cuales el personal de la firma demandada le indicó que se había efectuado un cambio de plan, circunstancia que no habría sido ni informada ni consultada a la consumidora. Por último, debe destacarse que la consumidora habría retirado el vehículo que ella manifestó haber solicitado desde el inicio, tal como fuera informado por la propia demandada y la documental por ella acompañada. Lo expuesto, permite sostener, en esta etapa larval del proceso y de manera preliminar, que la consumidora habría suscripto un plan de ahorro con el fin de adquirir un modelo determinado de vehículo y no otro. Por lo tanto, le asiste razón, en cuanto a la verosimilitud del derecho a que las obligaciones a su cargo se correspondan con los compromisos asumidos mediante el plan original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50326. Autos: M. M. Y. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATOAUMENTO DE CUOTAPLAN DE AHORRO PREVIOMONTOMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORACONTRATOS DE ADHESIONAUTOMOTORESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORADHERENTESIGUALDAD DE LAS PARTESCUOTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella. En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, le asiste razón a la actora en sus planteos. Así pues, sostuvo que con posterioridad a la suscripción del plan de ahorro, se quedó sin empleo y que en la actualidad trabaja ocasionalmente como empleada doméstica. A ello agregó que convive con su hija de 2 años y con el padre de la niña y que el único ingreso fijo del grupo familiar se compone del beneficio previsional que goza su pareja. En este sentido, el desajuste que representa la diferencia del valor de las cuotas entre los dos planes en pugna (el plan de ahorro que habría suscripto la consumidora y el que finalmente terminó ejecutándose), permiten inferir de manera preliminar que existe una significativa diferencia entre lo que la consumidora pudo razonablemente prever y lo que el proveedor intenta exigirle. Por consiguiente, de mantenerse la tesitura de la empresa demanda, se correría el riesgo de forzar a la consumidora a una situación de sobrendeudamiento, ya que al momento de contratar no pareciera haber estado en sus planes afrontar la onerosa cuota del plan de ahorro del vehículo que habría sido impuesto por el proveedor. Al respecto, cabe recordar que la propia demandada informó que el importe de la cuota se calculaba en base al valor de la unidad objeto del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50326. Autos: M. M. Y. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATOAUMENTO DE CUOTAPLAN DE AHORRO PREVIOMONTOMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORACONTRATOS DE ADHESIONAUTOMOTORESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORADHERENTESIGUALDAD DE LAS PARTESCUOTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella. En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, le asiste razón a la actora en sus planteos. Así pues, la demandada reconoció que, al momento en el cual la consumidora retiró el vehículo, la unidad del plan valía $3.327.318, mientras que la unidad que la actora retiró costaba $1.986.890. Asimismo, el monto de la cuota se actualiza con el valor del vehículo, por lo cual, es posible deducir que la cuota del plan que los demandados le exigen pagar es considerablemente superior a la que pensaba comprometerse a abonar la consumidora al momento de suscribir el plan de ahorro. De este modo, de sostenerse esta situación, conforme al curso normal y natural de las cosas (artículo 1727 Código Civil y Comercial de la Nación) y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la parte actora en este estadio del proceso, el presumible sobreendeudamiento emerge como un riesgo y peligro para la consumidora, lo cual terminaría por configurar el peligro en la demora requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50326. Autos: M. M. Y. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATOAUMENTO DE CUOTAPLAN DE AHORRO PREVIOMONTOMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORACONTRATOS DE ADHESIONAUTOMOTORESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORADHERENTESIGUALDAD DE LAS PARTESCUOTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella. En efecto, y reunidos los recaudos legales para la procedencia de la medida cautelar, no puede soslayarse que, admitir lo peticionado por la actora –ajustar en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto-, implicaría satisfacer parcialmente el objeto de la demanda. Sin embargo, cabe recordar las facultades establecidas en el artículo 131 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, y que de los elementos probatorios arrimados a la causa surge que existiría una divergencia entre el plan de ahorro que habría suscripto la consumidora y el que finalmente terminó ejecutándose. Por lo tanto, teniendo en cuenta las probanzas hasta aquí colectadas, las obligaciones asumidas por la consumidora y los proveedores, resulta ajustado a derecho que ella abone las cuotas del plan de ahorro que pretendió contratar, es decir, el correspondiente a la unidad que terminó retirando. Ello sin perjuicio de lo que en su momento se disponga mediante la sentencia de fondo que dirima la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50326. Autos: M. M. Y. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASMEDIDAS CAUTELARESBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINACREDITO HIPOTECARIOPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIOEMERGENCIA SANITARIACUOTASPAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que realice las gestiones necesarias para eliminar la información crediticia del actor de todas las bases de datos de deudores morosos públicas y privadas, excluyendo el crédito hipotecario identificado en autos. La entidad bancaria demandada cuestionó que la medida haya abarcado -dentro de los préstamos detallados en su parte resolutiva- al que respondía al préstamo hipotecario original que el actor reconoce en su demanda haber tomado para la adquisición de un inmueble, circunstancia no controvertida en autos. Indicó que las entidades financieras tienen la obligación de informar en la Central de Deudores del Sistema Financiero a las personas que registran deuda con ellas y señaló que la supresión de la información respecto a ese préstamo podría permitir al accionante endeudarse por encima de sus posibilidades crediticias reales, toda vez que la evaluación crediticia de las entidades financieras y bancarias se vería afectada. Así planteada la cuestión, cabe señalar que de las constancias de autos se advierte que, efectivamente, se incluyó en la nómina de préstamos cuya información se ordenó suprimir al que corresponde al préstamo hipotecario principal. Sin embargo, tal como señala el recurrente, aquel no formó parte de la medida precautoria solicitada. En efecto, el consumidor solicitó suprimir de los sistemas de información crediticia cualquier préstamo adicional generado por el diferimiento de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario contratado, con motivo del refinanciamiento de la deuda original, luego de las medidas adoptadas a nivel nacional a raíz de la emergencia pública desencadenada en el año 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48278. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINACONTRATOS DE ADHESIONCONTRATOS DE CONSUMOAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORINSPECCION GENERAL DE JUSTICIALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIOREGLAMENTACIONEMERGENCIA SANITARIACUOTASPAGO DIFERIDO

Participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo, y respecto de esa figura contractual, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva dispuso en su artículo 60, en el marco de la Emergencia Pública, que “El Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”. A su vez, la Inspección General de Justicia, mediante Resolución General IGJ Nº 14/2020 destacó en su considerando 1° que en el marco de la “[s]ituación crítica de la economía nacional, se halla[ba] comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de ‘grupos cerrados’, habida cuenta del fuerte incremento que se [había] registr[ado] en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constit[uía] el objeto de dichos planes”. En virtud de este estado de emergencia, dicha Resolución estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización según el caso, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores pudieran cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitiera la continuidad de sus contratos y acceder asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiriera (Resolución General IGJ Nº 14/2020). Los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden a las situaciones extracontractuales vinculadas con el acuerdo celebrado, en la medida en que la relación de consumo comprende tanto a las etapas previas y posteriores a la celebración del contrato propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47783. Autos: A. M., E. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADPLAN DE AHORRO PREVIOMONTOMEDIDAS CAUTELARESPRENDABANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINACONTRATOS DE ADHESIONCONTRATOS DE CONSUMOAUTOMOTORESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINSPECCION GENERAL DE JUSTICIALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIOEMERGENCIA SANITARIACUOTASPAGO DIFERIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida. En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo. Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente. De la documental se verifica que al comienzo del contrato de plan ahorro, la cuota mensual del plan representaba un 16,8% de los ingresos familiares, mientras que a abril de 2021 representaba un 58%. Cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme surge del contrato de adhesión acompañado. Lo expuesto permite establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de hipervulnerabilidad de la actora, por su condición de migrante, trabajadora de casas particulares con magros ingresos, tres hijos y residente en un barrio popular. Cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida. En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos. Cabe señalar el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento evidente de la contraposición de los ingresos familiares con las cuotas abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47783. Autos: A. M., E. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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