SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, acierta el recurso al denunciar que la decisión impugnada se apartó de una las formas esenciales del proceso, dispuesta en tutela del derecho de defensa en juicio y, en particular, de la prohibición del procedimiento contumacial. En efecto, declarada la rebeldía, el tribunal no puede decidir en ausencia del acusado, salvo en cuestiones vinculadas a la vigencia de la acción penal. Sin embargo, y a pesar de que las reglas procesales (art. 171 CPP)del determinan la paralización de la persecución penal desde el momento en que el imputado se coloca en situación contumaz (con excepción de aquellos actos tendientes a culminar la investigación), el juzgado "a quo" convocó y celebró la audiencia prevista en el artículo 223 CPP, donde se expidió sobre la admisibilidad de las evidencias ofrecidas para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIOJURISPRUDENCIA DE LA CAMARADECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171 del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, esta irregular forma de proceder ya había sido censurada por esta esta Sala ´in re´ “Molina La Fuente” (caso n° 76513/2021-1, rto. 09/05/2025), con argumentos enteramente trasladables aquí. En efecto, en el citado caso, a pesar de que el imputado había sido declarado rebelde por resolución firme y que, por tanto, correspondía suspender el trámite de toda actividad procesal hasta tanto fuese habido (conf. art.171 CPP), el tribunal promovió oficiosamente una discusión en torno a la subsistencia de la suspensión del proceso a prueba y, luego de recabar la opinión de las partes, revocó esa salida alternativa. En uno y otro caso, los tribunales se encontraban impedidos de adoptar cualquier tipo de decisión (con la excepción ya advertida), pues en ninguno de ellos los imputados podían ejercer su defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASUSPENSION DEL PROCESONULIDADEJERCICIO DEL DERECHOAUDIENCIADEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171 del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, la paralización del proceso hasta tanto el acusado sea habido es una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador. Esto es así porque su omisión irroga un concreto perjuicio al imputado -como puede verificarse en el "sub judice"-, pues se ve privado de su derecho a intervenir personalmente en el proceso, proponiendo medidas probatorias y controlando directamente la prueba de contraparte. Es que, el fundamento de la inadmisibilidad del juicio contra ausentes radica en que el procedimiento penal no se satisface con sólo conceder una posibilidad cierta de defenderse, sin controlar de hecho que quien se defiende pueda, realmente, ejercer esa defensa; al contrario, necesita verificar, de cuerpo presente, que el imputado sea idóneo para intervenir en el procedimiento (capacidad) y esté en condiciones para ejercer las facultades que, a tal efecto, le concede la ley procesal penal (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2012, 2da. edición, págs. 594/595).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, la decisión de celebrar la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP se produjo en violación a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis (171 CPP) y a garantías constitucionales (art. 18 CN y art. 13.3 CCABA), de manera que debe ser censurada. De tal suerte, las infracciones comprobadas ameritan la declaración de invalidez de la audiencia celebrada en los términos del art. 223 CPP y de todos aquellos actos que fueron su consecuencia (conf. arts. 77 in fine, 78, 79, 81 y 218 CPP). Es que no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASUSPENSION DEL PROCESOIMPROCEDENCIADECLARACION DE REBELDIAEFECTOSAUSENCIA DEL IMPUTADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso el cese de la suspensión del proceso a prueba. En efecto, en presente se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio. Es que a pesar de que el imputado había sido declarado rebelde por resolución firme y que, por tanto, correspondía suspender el trámite de toda actividad procesal hasta tanto fuese habido (conf. art. 171, CPP), el Tribunal promovió oficiosamente una discusión en torno a la subsistencia de la suspensión del proceso a prueba y, luego de recabar la opinión de las partes, revocó esa salida alternativa. Sin embargo, declarada la contumacia, el Tribunal no puede decidir en ausencia del acusado, salvo en cuestiones vinculadas a la vigencia de la acción penal, en tanto la prescripción en materia penal es una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio, que se produce de pleno derecho y debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo, y declararse en cualquier instancia del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59137. Autos: M., L. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADAUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESCONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALACTUACION DE OFICIOAUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa, -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Pues bien, esta cuestión no es novedosa, pues ha sido examinada por esta Sala in re “R.” (Causa N° 80.860/2024-1, rto. 10-09-2024) donde el mismo juzgado de primera instancia decretó de oficio la nulidad de ciento quince incidentes o episodios de características similares (detenciones y posteriores requisas que culminaron en el secuestro de elementos catalogados como “armas no convencionales”), decisión que fue revocada por este Tribunal. En cuanto aquí es pertinente, en esa causa se afirmó que la Jueza se había pronunciado sin oír a las partes ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma, lo que implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN). Además, se recordó que una incidencia de nulidad solo podía sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso, lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). Ello importa, resumidamente, que la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP). Ninguna de esas reglas ha sido observada por la Magistrada de grado en su nueva resolución, quien insiste en ajustar sus prácticas a la vieja tradición de los procesos inquisitivos, puros o reformados (CPPN), en lugar de acatar los preceptos del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADSISTEMA ACUSATORIOAUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESCONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALAUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”-. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa en representación de los acusados, -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Ahora bien, esta cuestión no es novedosa, pues ha sido examinada por esta Sala in re “R.” (Causa N° 80.860/2024-1, rto. 10-09-2024). Allì, se afirmó que la Jueza se había pronunciado sin oír a las partes ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma, lo que implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN). Además, se recordó que una incidencia de nulidad solo podía sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso, lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). Ello importa, resumidamente, que la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP). En esta ocasión, para circunvenir un principio fundamental del modelo acusatorio, según el cual la contradicción fija un límite categórico a la capacidad del juez de decidir, la "A quo" tomó una genérica petición de practicar un “control de legalidad”, desprovista naturalmente de todo fundamento fáctico, jurídico y probatorio que la sustente, como vehículo para decretar la ilicitud de los medios de prueba obtenidos por la acusación. En los hechos, inspirada por seguro por su honesta interpretación de la ley, pero afectada por una comprensión inacabada del modelo de enjuiciamiento local, volvió a actuar de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIACUESTIONES DE COMPETENCIAPROCEDIMIENTO PENALCONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIAETAPA DE JUICIOAUSENCIA DEL IMPUTADOAVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que actuó en la etapa preliminar. En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba a derecho. Ahora bien, coincido con el temperamento adoptado por la Jueza que resultó sorteada para el debate, ya que la concreción de la orden de paradero y notificación de comparendo dispuesta por la Jueza de la etapa de investigación debiera ser diligenciada, controlada y efectivizada por dicha Magistrada, por ser quien la ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51211. Autos: L., R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBADERECHO DE DEFENSACUESTIONES DE COMPETENCIAPROCEDIMIENTO PENALCONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIANULIDAD DE OFICIOETAPA DE JUICIOAUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 Código Procesal Penal de la Ciudad, debiendo continuar el trámite de las actuaciones el Juzgado que actuó en la etapa preliminar. En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba a derecho. Ahora bien, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, en virtud de que si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el hecho de que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa. Asimismo, cabe destacar que esta Alzada se encuentra facultada para declarar de oficio dicha nulidad en tanto se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad. En virtud de lo resuelto, corresponde declarar la nulidad señalada, debiendo continuar el trámite de las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia que actuó en la etapa preliminar, atento el estado procesal en que se encuentra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51211. Autos: L., R. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAJUEZ DE DEBATECUESTIONES DE COMPETENCIAPROCEDIMIENTO PENALCONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIAETAPA DE JUICIOAUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde que siga entendiendo la Jueza que resultó designada para la etapa de debate. En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba. Sin embargo, entiendo que debe seguir interviniendo la Magistrada que resultó sorteada para la etapa de debate, quien puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de que el imputado no se presente a las citaciones, convocatorias o requerimientos que se cursen desde el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51211. Autos: L., R. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCIONRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINEANTECEDENTES PENALESAUSENCIA DEL IMPUTADOPRUEBA DACTILOSCOPICADIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación articulado por la Defensa. La Defensa solicita la prescripción de la acción de su defendido. El tribunal de grado dispuso diferir el tratamiento de la prescripción planteada, hasta tanto se retomase el trabajo presencial o bien el imputado fuese hallado ya que se debe verificarse debidamente los antecedentes y descartar la existencia de un acto con entidad interruptiva de la acción penal. Aunque no se desconoce que el instituto de prescripción de la acción erigido es de orden público y debe ser declarado en cualquier momento del proceso, no es lo menos que en particular la cuestión no ha sido rechazada, lo que podría generar al apelante un agravio de este tipo, sino que la resolución de la cuestión ha sido diferida hasta tanto puedan obtenerse las fichas dactiloscópicas pertenecientes al imputado las que no han sido habidas, pese a las diligencias practicadas, tendientes a descartar la eventual comisión de un nuevo delito por parte del imputado, tratándose ésta de una causal interruptiva del curso de la acción cuya ausencia debe ser afirmada previo a la declaración pretendida por el recurrente (art. 67 ap. “a” del Código Penal), máxime si se tiene en cuenta también la imposibilidad de tomar nuevas huellas dactiloscópicas respecto del encausado ya que se desconoce su paradero, tal como se desprende de las constancias del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44611. Autos: Sarno, Maximiliano Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBANOTIFICACIONDEBIDO PROCESOOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRECLUSIONAUSENCIA DEL IMPUTADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de conversión de la audiencia de juicio en la dispuesta en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Para así resolver, el Juez de grado entendió que el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al limitar la posibilidad de tratar la suspensión del proceso a prueba hasta la audiencia del artículo 210 inclusive. Puesto a resolver, coincidimos con lo expuesto por el A-Quo sobre la interpretación que corresponde otorgar a los artículos 205 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto expresamente regulan que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia del segundo artículo mencionado. En efecto, el tratamiento de la "probation" tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. En el caso en cuestión, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente; el imputado no concurrió a la citación para el tratamiento del acuerdo de suspensión; y no se ha modificado la calificación legal desde el inicio del proceso. Con respecto al error en la notificación del imputado para la celebración prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde aclarar que, dada su asistencia a la audiencia de intimación de los hechos, aquél sabía que las partes deben constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad a fines de su notificación, pudiendo también aportar una dirección de correo electrónico. Así, resulta claro que el encartado, al encontrarse intimado, fue informado sobre su deber de sujetarse al proceso y establecer un medio de contacto claro con su defensa. En este sentido, conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42455. Autos: Z., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADINTIMACION DEL HECHOCOMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICAFIJACION DE AUDIENCIASITUACION DEL IMPUTADOAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIONULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALCOVID-19AUSENCIA DEL IMPUTADOCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del auto emitido por el Ministerio Público Fiscal mediante el cual se ordenara el traslado por la fuerza pública de los imputados. El Fiscal de grado se agravia al considerar que previo a disponer el comparendo compulsivo, se habían fijado tres fechas de audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y a partir de ello, se intentó en tres oportunidades que los denunciados tomaran contacto ya sea con la fiscalía como con la defensoría interviniente. Que en dos de esas ocasiones y a pedido de la Defensa, se dejaron sin efecto las audiencias porque no había podido mantenerse siquiera la entrevista previa, es decir, los imputados no se comunicaron ni en persona, ni por teléfono, ni por correo electrónico para intentar ser asistidos o interiorizarse sobre el caso. Por consiguiente, expuso que el traslado por la fuerza pública no se dispuso en forma apresurada ni respondió a un acto intempestivo, sino que fue el resultante de un derrotero de infructuosos intentos tendientes a cumplir con el acto procesal allí previsto. Ahora bien, el artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad fue la normativa en la que fundamentó el Fiscal de grado el comparendo compulsivo de los encausados. Dicha norma, para ser utilizada, debe analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, aunque también dentro del contexto que rige en nuestro país -y el resto del mundo- por la pandemia de Covid-19, por la cual se decretara en la Argentina el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, motivo por el que en el ámbito de la justicia local aún se hallan formalmente suspendidos los plazos procesales. Tan es así que el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad dispuso, a través de variadas resoluciones, la canalización de las tareas a través del trabajo remoto, siendo que la labor presencial debía limitarse estrictamente a cuestiones urgentes que no admitan demora (Res. CM. 58/20,59/20, 60/20, 61/20, 63/20 y 65/20 entre otras). A tenor de las circunstancias expuestas en la audiencia practicada en el Juzgado de grado y conforme se desprende del decisorio, no sólo de la propia citación cursada no surge la modalidad en que los imputados debían asistir al acto de intimación -en forma presencial o remota- sino que incluso hallándose vigente el mentado “aislamiento social, preventivo y obligatorio” los encausados no contarían siquiera con luz eléctrica ni otros servicios esenciales, hallándose inmersos en una situación de extrema vulnerabilidad social, a lo que cabe adunar la posible afectación en sus facultades mentales; extremos éstos que a las claras impedía la necesaria comunicación con la defensa y, en definitiva, la pretendida materialización de aquél acto. De este modo, aunque la regla citada podría resultar de aplicación respecto de aquellos que omiten comparecer sin justificación no resulta -a la luz de las mandas de proporcionalidad y de razonabilidad- operativa en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42434. Autos: M., G. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGAMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAAUSENCIA DEL IMPUTADOCONTEXTO GENERALEXIMICION DE PRISIONORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de eximición de prisión del encartado. Puesto a resolver, en primer lugar entiendo pertinente recordar que para resolver la cuestión planteada corresponde remitirse a los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de esta Ciudad que regulan el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso respectivamente. Así las cosas, debe repararse que el imputado no se encuentra a derecho en esta causa; es decir que, el riesgo que la norma quiere conjurar ya se cristalizó, toda vez que el imputado se encuentra prófugo. En ese sentido y, a diferencia de lo sostenido por las Defensas de ambas instancias, el imputado ni siquiera compareció a la audiencia fijada a tenor del artículo 28 de la Ley N° 26.485; ya que, en realidad, ingresó a la Sala de audiencias virtual cuando ésta había concluido y allí fue notificado de las medidas restrictivas que le habían sido impuestas por el Magistrado actuante. Lo señalado precedentemente hace que sea innecesario ahondar sobre los argumentos que me permitirían pensar que existe riesgo de fuga, toda vez que, como ya dije, el encausado no se encuentra a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42296. Autos: V., S. J. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEFENSOR OFICIALDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINEPLAZOS PROCESALESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSUSPENSION DEL PLAZOAUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado. En efecto, el decreto dispuesto por la Jueza de grado mediante el cual, atendiendo las razones esbozadas por la Defensa oficial dispuso suspender los plazos procesales, no se encuentra previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso. En este sentido, la circunstancia de que la Defensa hubiera perdido todo tipo de contacto con el encausado impide momentáneamente el progreso del trámite del legajo en aras de no vulnerar el debido proceso y defensa en juicio del nombrado, más allá de la obligación del imputado de estar a derecho en el proceso que se le sigue. Ello, aún cuando los hechos ventilados en el sumario se rijan por los principios y acciones de la normativa de género citados por la Fiscalía. Lo expuesto, no obsta a que de suscitarse alguna cuestión que deba resolverse en forma inminente se le otorgue a ésta el debido tratamiento, a través de la vía pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42140. Autos: O. R., J. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content