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COHECHO ACTIVOCOHECHO PASIVODEBIDO PROCESO LEGALFALTA DE ORDEN DEL JUEZFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIAPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCOHECHOFLAGRANCIAPROCEDIMIENTO POLICIALINTERVENCION DE LINEA TELEFONICAFALSEDAD IDEOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y rechazó el peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados. Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal). La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento argumentando que la detención de los imputados se llevó a cabo sin la debida orden judicial, afectándose el debido proceso legal y la libertad de las personas. La Fiscalía se agravió contra dicha resolución sobre la base de que el delito se había cometido en flagrancia, configurándose así, la excepción prevista en el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la cual se puede disponer la detención de una persona, sin requerir para ello una orden judicial. Ahora bien, a través de varias escuchas telefónicas previas la Fiscalía había tomado conocimiento acerca del encuentro de los encartados con el objeto de llevar a cabo los delitos investigados. El personal policial que dispuso la detención de los imputados tenía orden de la Fiscalía de detener a los mismos en caso de advertir su presencia, por lo que difícilmente pueda sostenerse que la detención fue producto de las maniobras presuntamente ilícitas detectadas por aquellos, sino que previamente ya estaba establecido el temperamento a adoptar. Lo que correspondía era que la solicitud de detención fuera requerida ante el Juzgado de Garantías correspondiente que se encontraba interviniendo y había otorgado la orden de escucha telefónica a raíz de la cual se obtuvieron los datos que hicieron presumir la comisión del delito. A partir de lo expuesto, no resta más que afirmar la máxima constitucional de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (artículo 18 Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52918. Autos: O., y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COHECHO ACTIVOCOHECHO PASIVODEBIDO PROCESO LEGALFALTA DE ORDEN DEL JUEZFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALDENUNCIADETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIAPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCOHECHOFLAGRANCIAREQUISAJUECES NATURALESINTERVENCION DE LINEA TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial efectuado y el rechazo del peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados. Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal). La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento por violación de la garantía del Juez natural, toda vez que la Fiscalía, sin orden judicial, procedió a detener a los imputados, sustrayendo el caso de la intervención de su Juzgado. La Fiscalía se agravió afirmando que no se había vulnerado la garantía del juez natural ya que al momento de la detención de los encartados, se había dado intervención al juzgado de turno, que se estaba ante la comisión de un hecho delictivo. En dicho sentido, manifestó que la violación que se alegaba de juez natural era meramente abstracta ya que la única intervención de la Titular del juzgado había sido anoticiarse de la detención ordenada por el Fiscal y de la soltura de los detenidos dispuesta dentro del plazo legal de 48 horas. Ahora bien, entendemos que la Magistrada de grado era la única capaz de disponer la orden de detención de los imputados, teniendo en cuenta que los mismos se encontraban investigados a través de las intervenciones telefónicas resueltas por su parte. La Fiscalía, en vez de requerirle a la Juez competente las medidas pertinentes del artículo 184 Código Procesal de la Ciudad, procedió a detener y requisar a los encartados únicamente con autorización fiscal, manifestando que se trataba de un delito cometido en flagrancia, como si se tratara de un hecho ilícito cometido sorpresivamente, cuando en verdad ya esperaban de antemano su perpetración debido a los datos obtenidos a partir de la intervención telefónica ordenada por la Titular del juzgado interviniente. Ninguna norma procesal y mucho menos constitucional habilitaba al órgano acusador a proceder de tal modo, no siendo suficiente la notificación de lo acontecido al Juzgado de turno, con el objeto de subsanar las irregularidades cometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52918. Autos: O., y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAFUNDAMENTACION SUFICIENTEINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAINTERVENCION DE LINEA TELEFONICACONTEXTO GENERALOMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDADREVENDER ENTRADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la intervención telefónica dispuesta. La Defensa sostiene la falta de fundamentación en la medida que dispuso la intervención telefónica por un plazo de treinta (30) días. A su juicio, no existe ningún argumento concreto y cierto que la habilite. Considera que para su justificación se hizo énfasis más que nada en su finalidad y no en qué se basa. Ahora bien, se le imputa al encartado la contravención prevista en el artículo 98 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado – Ley N° 5.666) al haber omitido los recaudos de organización y permitido el libre acceso al público en general, sin el control asignado. Así las cosas, la Jueza de grado tuvo en cuenta para disponer la intervención telefónica de la líneas pertenecientes al recurrente, que éste figura en la nómina de personal contratado para la tarea de vigilancia en los molinetes de acceso al estadio en las fechas en que ocurrió el suceso; que el encausado posee varias casos abiertos ante el Ministerio Público Fiscal por "derecho de admisión" (art. 58 CC CABA – texto consolidado Ley N° 5.666); y que de las constancias obrantes se encontraría determinado “prima facie”, vínculo directo entre hinchas caracterizados y lo ocurrido en las fechas del hecho, pudiendo resultar una mecánica habitual de reventa de entradas e ingresos ilegales. En consecuencia, la medida tuvo como finalidad apuntar a un actuar organizado de liberación de entradas en el estadio y encontró fundamentación en datos concretos que la sustentaron. Así, la medida era necesaria para recabar información indispensable para la investigación, ello teniendo en cuenta la proximidad de dos eventos masivos de similares características al de autos que iban a tener lugar en los días sucesivos. Por tanto, cabe confirmar la medida dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35459. Autos: N.N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 25-04-2018.

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PRINCIPIO DE RESERVADERECHO A LA PRIVACIDADNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAINTERNETPEDIDO DE INFORMESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCONTROL JURISDICCIONALINTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAINTERVENCION DE LINEA TELEFONICAFACULTADES DEL JUEZDIRECCION IP

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la investigación penal preparatoria. En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal. Al respecto, la recurrente –a efectos de justificar la procedencia de la nulidad en cuestión– equiparó una solicitud de información sobre titularidad de números "IP" con los registros de comunicaciones telefónicas de un determinado abonado – esto es, el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica– y, en consecuencia, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta aplicable al caso, en tanto nuestro máximo tribunal se refirió exclusivamente al último supuesto. Específicamente en relación al tema que nos ocupa –esto es, la distinción entre una solicitud de titularidad y una de registro de comunicaciones– la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha dicho que “[p]odríamos establecer tres niveles de información con distinto grado de intromisión en el ámbito de privacidad de una persona, a saber: 1) informe de titularidad de un abonado telefónico; 2) informes de registros de comunicaciones telefónicas de una abonado, dentro del cual encontramos el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica; y 3) las intervenciones sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas… Requerir la titularidad de una línea telefónica de modo alguno afecta el ámbito de privacidad de las personas constitucionalmente protegido, ello no implica inmiscuirse en las comunicaciones que su titular o usuario pudiere haber efectuado. Así por informe de titularidad, debemos entender que pretende establecer a nombre de quien está una línea ya sea fija o de celular.” (CNCRIM Y CORREC, Sala de Feria B, causa Nº 135, “M. O., L. L. s/procesamiento”, rta. 11/01/2011). Por lo expuesto, la nulidad pretendida no tendrá favorable acogida. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28550. Autos: A., C. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 20-04-2016.

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FUNDAMENTACIONCUESTIONES DE PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE JUICIOPRUEBA LEGALPROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMOINTERVENCION DE LINEA TELEFONICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos. En efecto, la Juez de grado cuestionó la utilización de los elementos obtenidos a través de escuchas telefónicas para la fundamentación del requerimiento de juicio, siendo eque ella misma las ordenó. Tales medidas, a su vez, importan un medio de investigación legal autorizado por el Legislador en la normativa procesal vigente, en concreto, en el artículo 117 del Código Procesal Penal. Ello así, sostener que las intervenciones telefónicas implican, "per se", la violación a la garantía constitucional contra la autoincriminación, no resiste el menor análisis pues, en todo caso, la Magistrada debería, en su caso, haber declarado de oficio la inconstitucionalidad de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27846. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-02-2016.

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INTIMACION DEL HECHOCUESTIONES DE PRUEBADERECHO DE DEFENSAOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIOATIPICIDADINTERVENCION DE LINEA TELEFONICAUSURPACIONDESPOJOFALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sobreseyó a uno de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a la misma. En efecto, las transcripciones de las conversaciones telefónicas en las que el Fiscal basó su imputación, no pueden ser introducidas en el proceso, dado que no lo fueron en la etapa durante la cual debieron ser detalladas a la imputada para permitirle ejercer su derecho a la defensa. Al omitirse detallar tales transcripciones al momento de formular la imputación del hecho y al no haberse detallado los mismos al efectuar el requerimiento de elevación a juicio, en el que meramente se promete oírlos durante el debate, se renunció a que dicha prueba ya conocida pueda ser válidamente introducida, de modo sorpresivo para la defensa, en la audiencia de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27846. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-02-2016.

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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALCUESTIONES DE PRUEBADERECHO A LA INTIMIDADFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESMEDIDAS DE PRUEBAINTERVENCION DE LINEA TELEFONICAMENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, respecto del cuestionamiento centrado en que la desgrabación de los mensajes de texto recibidos por la presunta víctima ordenada por la Fiscal debió ser ordenada por el Juez, cabe tener presente que el Código Procesal Penal en su artículo 93 indica concretamente qué actos de investigación requieren orden judicial (allanamientos, requisa o interceptaciones de comunicaciones y correspondencia). Específicamente el artículo 117 de ese Código, indica cómo se debe llevar a cabo una intervención telefónica. La intervención telefónica claramente difiere de la situación analizada en autos donde se solicitó la transcripción de los mensajes de texto desde y hacia un determinado teléfono celular, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 93 del Código Procesal, máxime si como en el caso el teléfono fue aportado por la denunciante. La misma consideración es extensiva a la solicitud de los datos personales del titular de la línea telefónica. Ello así, la Fiscal está en condiciones de concretar la medida de prueba solicitada, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el Código Procesal, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Constitución Nacional, por lo tanto el elemento probatorio cuestionado resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26333. Autos: Z., R. A. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TELEFONIA CELULARDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALPRUEBARECHAZO DEL RECURSOINTERVENCION DE LINEA TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de la actuación consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante. En efecto, fue la propia damnificada quien expresamente prestó su conformidad para que el acusador tuviera acceso a la información contenida en su teléfono móvil y la relativa a su línea telefónica. Precisamente, para que el órgano fiscal pudiera constatar el contenido de las amenazas que ella misma estaba denunciando. Puede generar confusión el hecho de tratarse de mensajes y comunicaciones telefónicas pero la conclusión a la que arribo no suscitaría dudas si, por ejemplo, se tratara de correspondencia epistolar. Por ejemplo: una persona recibe una carta de otra en la que esta última le manifestara un mensaje amenazante. ¿Podría alguien considerar que estamos ante una afectación a la esfera de intimidad de la persona que emitió las amenazas si la víctima aportara la carta a la autoridad pública para dar cuenta de éstas? Ello así, cabe concluir que el Ministerio Público Fiscal se encuentra plenamente autorizado para proceder del modo en que lo hizo, pues el procedimiento de identificación de la línea telefónica así como también la transcripción de los mensajes del teléfono de la víctima, al no generar la afectación de garantías de la persona imputada, se encuentran dentro de las facultades que la ley local le confiere a aquel (arts. 4 y 93 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24867. Autos: D., C. M. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 15-12-2014.

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DERECHOS DE LA VICTIMACONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOAMENAZASFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIAFISCALINTERVENCION DE LINEA TELEFONICACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Sr. Defensor de Cámara, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal. En efecto, el impugnante basó su planteo en el artículo 18 de la Ley Nº 19.798 el cual prescribe que la correspondencia de telecomunicaciones es inviolable y su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente.En el mismo sentido, el artículo 117 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que es el Juez el que podrá ordenar, fundadamente, la intervención de comunicaciones del imputado a pedido del Fiscal. Claramente, las normas citadas regulan, y con ello protegen, los derechos contemplados en los arts. 18 y 19 de la CN en lo referido a la inviolabilidad de la correspondencia y el ámbito de privacidad sin injerencia del Estado. Sin embargo, la tacha invalidante será rechazada pues si bien asiste razón al Sr. Defensor acerca de las precauciones que deben tomarse en el tema de las intervenciones de las comunicaciones, lo cierto es que no guarda relación con el supuesto aquí tratado, con lo cual el agravio carece de sustento. En primer lugar, se trató del análisis de la línea telefónica de la víctima, quien, además, consintió la ejecución de la medida al presentarse ante la autoridad policial, por orden de la fiscalía interviniente, a fin de aportar los códigos de seguridad para ingresar a la casilla de mensajes de voz de la línea telefónica que se encuentra en su domicilio con el objeto de que se proceda a la desgrabación de dichos mensajes recibidos, razón por la cual resulta irrelevante la autorización jurisdiccional. En segundo lugar, el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros) Frente a este panorama y teniendo en cuenta que de acuerdo con las circunstancias que fueron materia de pesquisa en el expediente, el hecho de que fuera la propia víctima quien aportara la prueba y que los mensajes de voz fueron dejados en un contestador, es decir, ni siquiera mientras se producía la comunicación, no puede sino concluirse que la medida cuestionada ha sido adoptada conforme a derecho, por lo que no existe razón alguna que justifique su invalidación ni la aplicación de la restricción prevista para la interceptación de comunicaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19545. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala: II Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA INTIMIDADFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAPRUEBA DE INFORMESINTERVENCION DE LINEA TELEFONICAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

El Ministerio Público Fiscal está en condiciones de solicitar la transcripción de los mensajes de texto desde y hacia un determinado teléfono celular, de conformidad con las facultades que le confiere el art. 93 del Código Procesal Penal local, máxime si como en el caso el teléfono fue aportado por la denunciante. La misma consideración es extensiva a la solicitud de los datos personales del titular de la línea telefónica. La medida de prueba solicitada no importa una trasgresión a lo normado por el art. 117 del CPP CABA, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Carta Magna, por lo tanto ese elemento probatorio resulta válido. En este sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido que “No es asimilable a la intervención telefónica, el requerimiento …a las empresas de telefonía para que informen las nóminas de llamados correspondientes a determinados abonados a fin de corroborar la noticia acerca de la comisión del delito, porque nada se ‘interviene’, sino que se trata de un prueba informativa diferenciable por su naturaleza y por los requisitos para su obtención, de la medida prevista en el art. 236 CPPN, por lo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna” (Sala I, registro Nº 7405, “Mendoza, J.C.”, rta 14/02/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19057. Autos: R., H. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALAUTORIZACION JUDICIALDERECHO PROCESAL PENALCONSENTIMIENTONULIDAD PROCESALPRUEBAINTERVENCION DE LINEA TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución a través de la cual el Juez de grado no hizo lugar al planteo de nulidad de las prácticas probatorias efectuadas por la fiscalía en particular respecto a la a solicitud del listado de llamadas entrantes al teléfono de la denunciante. En efecto, debe tenerse en cuenta que la investigación penal está puesta en cabeza de la acusación pública (artículo 91 y 93 del Código Procesal Penal Local), bajo el debido contralor del Juez de garantías. Ahora bien, el agravio de la defensa carece de sustento, puesto que el listado en cuestión, tuvo por objeto de análisis la línea telefónica de la víctima, quien, además, consintió la ejecución de la medida al formular la denuncia ante la autoridad policial, razón por la cual resulta irrelevante la autorización jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17961. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-09-2012.

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CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALAUTORIZACION JUDICIALDERECHO A LA INTIMIDADDERECHO PROCESAL PENALCONSENTIMIENTONULIDAD PROCESALPRUEBACONSTITUCION NACIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESINTERVENCION DE LINEA TELEFONICA

En el caso, resulta nulo el informe solicitado por la Fiscalía a la empresa de telefónía donde se identifica a los titulares de las líneas telefónicas que establecieron comunicación con el teléfono de la víctima donde habría recibido las amenazas que motivaron la presente investigación. Ahora bien, así como el contenido de las piezas postales franqueadas es secreto y sólo con orden judicial pueden ser interceptadas, una vez que llegan a su destinatario, pasan a la esfera de intimidad del receptor y pueden por aquél ser divulgadas, sin vulnerar secreto alguno. Si bien el contenido de las comunicaciones telefónicas pasadas no puede “interceptarse”, si puede conocerse la procedencia (línea telefónica de origen), duración y horario y fecha exacta de los llamados ya efectuados, gracias a la tecnología digital y las normas que obligan a las empresas de telefonía a resguardar dicha información. De modo análogo a quien recibe una pieza postal con contenido amenazante, entiendo, la presunta víctima en estos autos, puede autorizar y solicitar que se requieran informes sobre las comunicaciones telefónicas por ella recibida y ello no requerirá ninguna autorización judicial. El artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las interceptaciones telefónicas deben ser solicitadas al juez y el 117 del mismo cuerpo establece que el juez, por auto, puede ordenar la intervención de las comunicaciones del imputado. Pero en la presente investigación el Fiscal ha solicitado, además, a las empresas de telefonía que informen la identidad de los titulares de las líneas telefónicas que establecieron comunicación con el número telefónico donde la víctima habría recibido las amenazas que motivaron el presente legajo. Entiendo que la regulación legal vigente habría obligado a requerir una orden judicial, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima, si por cualquier motivo aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente). Pero siendo información disponible para la denunciante, quien incluso podría contar con ella de haber contratado la facturación detallada que la suministra, su consentimiento, no cuestionado en el caso, torna innecesaria la orden judicial que la ley exige para la intervención de comunicaciones, para obtener la nómina de llamados entrantes a su teléfono. No ocurre lo mismo en relación a la información acerca la identidad de los titulares de las líneas telefónicas solicitada y dado que la misma afecta la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional debió, en todo caso, haberse requerido la autorización jurisdiccional correspondiente. Sin perjuicio de lo expuesto, al existir una vía de investigación independiente de la considerada inválida, corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de juicio solicitada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17961. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2012.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLEADMISIBILIDAD DEL RECURSOPRUEBAIMPROCEDENCIAINTERVENCION DE LINEA TELEFONICA

En el caso, debe declararse mal concedido el recurso de apelación incoado debido a que no se ha acreditado el gravamen irreparable que produjo al recurrente la resolución del a quo que rechaza el pedido de intervención telefónica solicitada. La medida solicitada por el Sr. Fiscal de Grado no aparece como imprescindible para una buena marcha del proceso, ni se advierte que el rechazo de la solicitud genere la imposibilidad de avanzar en la averiguación de los hechos utilizando otros medios probatorios. Inclusive, una vez reunidos mayores elementos de juicio tendría la posibilidad de solicitarla nuevamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3792. Autos: N.N. (Francisco de Viedma 6987) Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESINTERVENCION DE LINEA TELEFONICA

Siendo que toda intervención telefónica conlleva necesariamente a la restricción de un derecho constitucionalmente garantizado, es fundamental tener en cuenta que las medidas de coerción que importen restricciones de ciertos derechos deben ser excepcionales, rigiendo el principio de subsidiariedad y prefiriéndose la utilización de otros medios de prueba menos traumáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3792. Autos: N.N. (Francisco de Viedma 6987) Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-10-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESFACULTADES DEL JUEZINTERVENCION DE LINEA TELEFONICA

Son los jueces, y no los fiscales, quienes por imperio constitucional están autorizados para ordenar las escuchas telefónicas (art. 13 inc. 8 CCABA), y únicamente cuando presuman que resultan necesarias, debiendo estar fundada dicha presunción (artículo 236 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3792. Autos: N.N. (Francisco de Viedma 6987) Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-10-2004.

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