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SANCIONES CONTRAVENCIONALESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEY MAS FAVORABLEGRADUACION DE LA MULTALEY MAS BENIGNAJUICIO ABREVIADOPRINCIPIO DE LEGALIDADGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALMULTAVIOLACION DE CLAUSURAMONTO DE LA MULTAGRADUACION DE LA SANCION

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación promovido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, adecuar la sanción de multa impuesta y fijarla en $1.560.000 y 9.590 UF. El Juzgado de primera instancia homologó el acuerdo de juicio abreviado presentado y condenó al encartado como autor de la contravención de violación de clausura, pero redujo la pena convenida por las partes e impuso, en definitiva, la sanción de multa por $4.228.848, 52.- Ahora bien, le asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando denuncia que la resolución se apartó de la ley aplicable. Aunque acertó el "A quo" al señalar que el acuerdo de juicio abreviado había soslayado que trece de los quince hechos de violación de clausura imputados acaecieron bajo la vigencia de la Ley Nº 6017 y, por tanto, la sanción respecto de aquellos debía cuantificarse de acuerdo a la escala allí prevista por resultar más benigna, falló al intentar corregir ese déficit y adecuar la pena al principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional). En efecto, pasó por alto que se endilga al incuso la figura agravada (artículo 76, segundo párrafo, del Código Contravencional, conforme texto aprobado por Ley Nº 6017; artículo 83, segundo párrafo, del Código Contravencional, conforme texto del Anexo I del Dto. N° 362/24, Boletin Ofricial de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires N° 7.002 del 20/11/2024) que, por cierto, se ajusta a los hechos que se habían reconocido y no venía controvertida. Consecuentemente, al graduar la sanción con arreglo a la escala prevista en la figura básica, la resolución terminó por dar a los hechos una calificación diferente a la que se había convenido, sin proveer razones fácticas y jurídicas que justificaran la nueva subsunción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60973. Autos: Joli, Saul Claudio Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAPRECIOCONTRATOS DE ADHESIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORREINCIDENCIARECURSO DIRECTO DE APELACIONGRADUACION DE LA SANCIONENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- sancionó al fabricante y a la concesionaria con multa de $60.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. La recurrente sostuvo que en la resolución recurrida no se exponen los fundamentos mediante los cuales se basaron para imponer una multa tan desproporcionada. A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, corresponde tener en cuenta el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, y el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 -texto consolidado al 29/02/2016-. La DGDyPC explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada. Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la DGDyPC al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado respecto a la reprochabilidad de la conducta en los términos de la obligación contenida en el artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. Finalmente, la recurrente no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción, máxime teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción. Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56980. Autos: Diéguez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)FALTA DE FUNDAMENTACIONPROFESIONALES DE LA SALUDCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAGRADUACION DE LA SANCIONENFERMEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se la declaró cesantes como Licenciada en Enfermería en un Hospital Público de la Ciudad por incurrir en inasistencias injustificadas. La actora en su recurso señaló que “[l]a existencia del vicio encuentra fundamento en que la medida adoptada no guarda finalidad ni proporción con los hechos que, injustamente imputados, determinaron su causa y la sanción que ésta dispuso…”. Agregó que no poseía antecedentes disciplinarios y concluyó en que “… en razón de la proporcionalidad de la sanción y del respeto de los procedimientos y del principio de continuidad de la relación laboral, la empleadora debió en caso de corroborar las supuestas faltas injustificadas que ahora aduce, suspender a la parte actora optando así por la sanción menos gravosa”. Ahora bien, no puede deducirse que la autoridad administrativa hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada, atento la importancia de las normas infringidas. En lo que respecta a la configuración de la conducta reprochable, la cesantía cuestionada fue decretada tras haber constatado la autoridad administrativa que la actora no había asistido a su trabajo en más de 15 oportunidades en el lapso de 12 meses, incumpliendo, de esta manera, la obligación plasmadas en el inciso a) del artículo 10 de la Ley Nº 471. El análisis precedente reveló que la autoridad administrativa ponderó las razones médicas alegadas por la actora y concluyó que las mismas no eran suficientes para justificar su conducta, por lo cual sus reiteradas inasistencias no podían considerarse justificadas por ninguna de las causas que lo habilitan. Así las cosas, toda vez que en oportunidad de resolver, la Administración tuvo por acreditado el supuesto objetivo de hecho previsto por la norma, ello resulta suficiente para considerar a la actora incursa en la causal de cesantía prevista en el artículo citado. De esta forma, la posición de la actora luce carente de fundamentos y no resulta suficiente para desvirtuar la medida segregativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55485. Autos: L. M. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 29-02-2024.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESGRADUACION DE LA MULTAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)INGRESO TARDIO DEL GRAVAMENINFRACCIONES TRIBUTARIASSANCIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAAGENTES DE RETENCIONGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. año 2017). En autos está acreditado que: 1.- la actora efectuó las correspondientes retenciones y depositó fuera de término -en todos los casos, pasados los 15 días y antes de los 30 días a contarse desde la fecha fijada para hacerlo- las sumas correspondientes a determinados periodos del año 2016, adicionándole a la deuda principal los intereses fijados en la legislación; y 2.- por esa razón, el fisco le impuso una multa de $8.673.695,32, equivalente al 200% de los gravámenes retenidos/percibidos e ingresados después de haber vencido los plazos, es decir, el mínimo de la escala legal prevista en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones intentadas por la actora en torno a la irrazonabilidad de la multa aplicada deben ser sin más descartadas, pues basta para ello con observar que dentro del abanico de posibilidades con las que contaba el fisco (es decir, sancionar con el 200% y hasta el 1000% del gravamen retenido y/o percibido) se inclinó por aplicar el mínimo previsto en la ley, sobre la base de valorar, para ello, las circunstancias de hecho constatadas (conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55007. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2024.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAGRADUACION DE LA MULTAINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del consumidor -DGDyPC- mediante la cual sancionó con multa a los actores por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 ($50.000 para el vendedor y $60.000 para el fabricante). La actora fabricante del producto adquirido por el denunciante objetó la multa impuesta al considerarla excesiva. Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, a través de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757 -según texto consolidado Ley N° 6.347-. A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240. En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior. En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53595. Autos: Frávega SACIEI y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARACUERDO DE MEDIACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOREINCIDENCIAGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía celular denunciada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757. La recurrente se quejó respecto del valor de la multa impuesta: aduce que dicho monto resulta exorbitante, pero es incapaz, en su relato, de demostrarlo. La crítica de la empresa no puede ser aceptada ya que la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, principalmente, su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento. Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 16 de la Ley Nº757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. En tal sentido, la Dirección citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta. La actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario. Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta razonable la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52063. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-05-2023.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORGRADUACION DE LA SANCION

Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (DNU Nº 1.510/1997). Los elementos detallados en la norma referida se erigen como recaudos que condicionan la legitimidad del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrea, necesariamente, su nulidad. En relación con el elemento “motivación”, la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen su dictado, consignando, además, la causa (artículo 7, inciso e). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos, 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51436. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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SANCIONES ADMINISTRATIVASRAZONABILIDADFACULTADES DISCRECIONALESDEFENSA DEL CONSUMIDORCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSDERECHOS DEL CONSUMIDORGRADUACION DE LA SANCIONDOCTRINA

Entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” de la Adminsitración se encuentra que el accionar estatal no puede devenir irrazonable. Para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido (esta correlación es frecuentemente denominada como “proporcionalidad entre los medios y los fines”). De manera concordante, mi colega el Dr. Balbín tiene dicho que “las decisiones estatales discrecionales son razonables cuando el acto y sus consecuencias son adecuadas respecto del fin que persigue el Estado, los medios son proporcionados y conducentes a ese fin, no es posible elegir otras medidas menos gravosas en términos de derechos y las ventajas son mayores que las desventajas […]” (Balbín, Carlos, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo I, pág. 807).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51436. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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SERVICIO TECNICOSANCIONES ADMINISTRATIVASDEBER DE INFORMACIONRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTEAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz en referencia al monto de la multa impuesta. La recurrente afirma que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado, irrazonable y carecía de motivación. Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos. El acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240. La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757. En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que la falta de información precisa acerca de las características esenciales del bien o servicio prestado conllevaba un perjuicio directo al derecho del consumidor de elegir libremente, y que la reparación insatisfactoria impedía el normal uso de la cosa adquirida. Así la Dirección aplicó a la empresa automotriz una multa de ochenta mil pesos ($ 80.000) por infracción a los artículos 4 y 17 de la Ley Nº 24.240 y le ordenó publicar lo allí resuelto en el Diario La Nación. Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas. Estas explicaciones permiten advertir que el monto de la sanción aplicada a las infracciones se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, ya reseñados. Ello así, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51436. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPOTESTAD DISCIPLINARIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)FALTA GRAVEFACULTADES DISCIPLINARIASDEBERES DEL EMPLEADO PUBLICOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFALTAS DISCIPLINARIASERARIO PUBLICOGRADUACION DE LA SANCIONPERDIDA DE CONFIANZA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471. Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad. En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente. La actora se queja de la graduación de la sanción, afirmando que existe “… falsedad en relación con atribuirse[le] concepto ‘malo’, siendo que de [su] legajo resulta la falta de sanciones […] [y que] si se hubiera tenido en cuenta el buen concepto que merece quien jamás tuvo sanciones disciplinarias, no se hubiera aplicado la sanción de cesantía, sino una menor”. Con respecto a este punto, no puede deducirse que la autoridad administrativa hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada, atento la importancia de las normas infringidas. Ello así, por cuanto la Administración concluyó que la conducta de la agente revestía una entidad de tal gravedad que sustentaba la medida disciplinaria aplicada, a raíz de que se encontraba comprometido el erario de la Ciudad y el patrimonio de todos los contribuyentes y habitantes. En línea con ello, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “[e]n tanto la conducta del empleado sea -como en el caso- susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo ateniente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no puede calificarse como arbitraria” (Fallos: 297:233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50896. Autos: Bonelli Roxana Paula Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPOTESTAD DISCIPLINARIARESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)FALTA GRAVEABSOLUCIONRESPONSABILIDAD PENALFACULTADES DISCIPLINARIASDEBERES DEL EMPLEADO PUBLICOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIASOBRESEIMIENTOEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFALTAS DISCIPLINARIASDELITO PENALPROCESO PENALGRADUACION DE LA SANCIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471. Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad. En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente. La actora se quejó respecto a que “[n]o se ha aguardado la definición de la Justicia, imputándose[le] delitos por los que no fu[e] condenada mediante la correspondiente sentencia”. Al respecto, huelga recordar que a partir de la investigación llevada adelante en el presente caso, se iniciaron actuaciones judiciales sobre malversación de caudales públicos, toda vez que los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus respectivos cargos tienen responsabilidades civiles, penales y administrativas (Fallos: 319:1034). En el orden local, este principio de derecho ha sido receptado en los artículos 52 y 59 de la Ley N° 471 -según t.c. Ley N° 6.347-. Es decir que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes. Cada ordenamiento […] intenta garantizar y proteger intereses y bienes jurídicos distintos” (Tribunal Superior de Justicia, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. n° 2303/03, sentencia del 18/12/2003). De este modo, el agravio de la agente no puede tener favorable acogida, puesto que la absolución o el sobreseimiento en el primero, no impide la posibilidad que su autor sea sancionado en el segundo, a raíz de las diferentes responsabilidades que acarrea uno y otro, de acuerdo a lo expresamente indicado en los regímenes positivos vigentes. En este entendimiento, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[l]a circunstancia de haberse sobreseído en sede penal a los actores no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cado uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego” (Fallos: 305:102).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50896. Autos: Bonelli Roxana Paula Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.

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REDUCCION DE LA SANCIONINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASDEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGRADUACION DE LA SANCIONNULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde reducir la sanción impuesta a la empresa fabricante de automotores. En efecto, se hizo lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se revocó la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. En lo que hace a la graduación de la penalidad, surge que la Dirección tuvo presente que “la falta de información precisa acerca de las características esenciales del bien o servicio prestado trae aparejado un perjuicio directo al derecho a elegir libremente por parte del consumidor”. Apuntó también el hecho de que la actora no era reincidente, a diferencia de la otra empresa sancionada a través de la misma disposición, lo que probablemente justificó la aplicación a la primera de una multa de menor cuantía. Es decir que, en lo que hace concretamente a la sanción por infracción al artículo 4º, la Disposición se encuentra fundada. Por lo demás, el monto de la pena se encuentra dentro de la escala establecida al efecto en el artículo 47, inciso b, de la Ley N°24.240 y, de hecho, se encuentra mucho más próximo al monto mínimo que al máximo. Ahora bien, en línea con lo expuesto con relación a la nulidad parcial del acto, razones de proporcionalidad exigen que la multa impuesta sea reducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50505. Autos: Volkswagen Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2022.

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REDUCCION DE LA SANCIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIONFACULTADES DEL JUEZDEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGRADUACION DE LA SANCIONNULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde reducir la sanción impuesta a la empresa fabricante de automotores. En efecto, se hizo lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se revocó la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previstos en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales (Fallos, 321:3103). Sobre el punto, no se advierten razones para demorar la decisión sobre el necesario ajuste de la sanción impuesta. La solución contraria demoraría excesivamente la cuestión haciendo que finalmente la medida perdiera toda eficacia. Ello así, corresponde reducir el monto de la sanción impuesta en sede administrativa de manera proporcional de acuerdo a la revocación parcial del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50505. Autos: Volkswagen Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REDUCCION DE LA SANCIONINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGRADUACION DE LA SANCIONNULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde disponer que se dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el monto de la multa impuesta. En efecto, al declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, entiendo que la Dirección deberá dictar un nuevo acto administrativo, adecuando el valor de la multa a la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50505. Autos: Volkswagen Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSERVICIO TECNICOMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIONCOMPRAVENTAGRADUACION DE LA MULTARESPONSABILIDAD DEL FABRICANTERESPONSABILIDAD DEL VENDEDORAUTOMOTORESELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORFUNCIONAMIENTO IRREGULARREINCIDENCIAGARANTIA AL CONSUMIDORGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional. La actora señaló que el monto de la multa impuesta carecía de justificación y que, por ello, presentaba vicios en el elemento motivación del acto. Sin embargo, al dictarse el acto administrativo sancionatorio la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos. Al respecto, cabe destacar la Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). A su vez, como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757. En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, se expresó que la obligación normada por el artículo 12 de la Ley N° 24.240 resultaba imprescindible para que el bien cumpliera la finalidad para la cual había sido adquirido y que, según lo que surgía de sus propios registros, las denunciadas eran reincidentes. A su vez, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240. Ello así, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada. Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente. De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50498. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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