SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

EMPRESA DE TRANSPORTEINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRANSPORTE DE PASAJEROSFUNDAMENTACION DE LA DEMANDAPUBLICIDAD ENGAÑOSARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAINTERPRETACION RESTRICTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DOCUMENTALAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESCONTENIDO DE LA DEMANDAPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICARELACION DE CONSUMOCHOFERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó “in limine” la acción deducida y, ordenar su resorteo y reasignación para que, a través del nuevo magistrado así designado, continúe el trámite de la presente causa La parte actora inició la presente demanda, en los términos de los artículos 248, 250 y concordantes del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, tendiente a obtener que se ordene: 1) el cese en la publicidad ilícita que difunde la aplicación móvil de transportes en cuestión; 2) la publicación de anuncios rectificatorios proporcionales a la pauta publicitaria ejecutada del mensaje ilícito; y, 3) la publicación de la sentencia condenatoria. El Magistrado de grado al rechazar “in limine” la acción sostuvo que no se habrían desarrollado con suficiente claridad y precisión los motivos por los cuales los mensajes publicitarios individualizados en su demanda resultarían ilícitos. Pues bien, teniendo en cuenta lo que resulta de la exposición de la demanda y de la documental adjuntada, cabe considerar que, más allá de lo que en definitiva corresponda decidir al respecto, la parte actora ha identificado con claridad suficiente dos publicidades obrantes en la vía pública que rezaban: 1) “La flexibilidad de elegir a tu conductor”; y, 2) “La flexibilidad de elegir el mejor precio”. En cada uno de tales casos, la demandante argumentó los motivos por los que entendía que tales publicidades resultaban engañosas: en lo sustancial, porque daban a pensar a los usuarios -erróneamente, según su parecer- que se trataba de una empresa que prestaba un servicio de transporte con el beneficio de, entre otros, elegir al conductor. Ahora bien, más allá de lo que quepa decidir en torno al fondo de la cuestión planteada -elemento que excede el examen que puede realizarse en esta instancia preliminar- no resulta adecuado concluir en que la demanda pretende cuestionar aspectos regulatorios ajenos a la publicidad impugnada o que adolece, respecto de los anuncios, de imprecisiones tales que la hacen inviable para su trámite y sustanciación. Por el contrario, y considerando que la posibilidad del rechazo “in limine” debe reservarse, como señala el artículo 251 del CPJRC, para el supuesto de resultar la pretensión como “manifiestamente inadmisible” -apreciación que debe realizarse en armonía con el principio de la tutela judicial efectiva que se consagra en el inciso 10 del artículo 1º del CPJRC-, corresponde concluir en que tales circunstancias no se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61492. Autos: Unidad especializada, relaciones de consumo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE TRANSPORTEINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRANSPORTE DE PASAJEROSFALTA DE FUNDAMENTACIONPUBLICIDAD ENGAÑOSARECHAZO IN LIMINEPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICARELACION DE CONSUMOCHOFERESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción deducida por la actora, tendiente a obtener que se ordene: 1) el cese en la publicidad ilícita que difunde la aplicación de transportes de la empresa demandada; 2) la publicación de anuncios rectificatorios proporcionales a la pauta publicitaria ejecutada del mensaje ilícito; y, 3) la publicación de la sentencia condenatoria. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, no se encuentra debatido en el caso que el conflicto versa sobre una relación de consumo, en tanto la accionante pretende que se condene a la demandada a cesar con las publicidades exhibidas en la vía pública, por resultar engañosas y omitir información relevante sobre las reales características del servicio ofrecido por la empresa accionada, que presentaría su actividad como un servicio de transporte formal, cuando en realidad se trataría de una aplicación tecnológica que se desliga de toda responsabilidad respecto a la prestación del servicio. Respecto al anclaje territorial, también se cumplirían los requisitos del artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- en tanto la publicidad reputada como engañosa se produce en el ámbito de esta Ciudad. Sin embargo, se advierte que los argumentos vertidos por la aquí apelante no alcanzan a poner en evidencia la existencia de error en lo decidido en la instancia de grado. En este sentido, la recurrente no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Juez de grado para declarar inadmisible la demanda, sino que sus manifestaciones se traducen en un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia aquí objetada, pero sin un desarrollo crítico de ella. Al respecto, cabe señalar que no se ha desarrollado con suficiente claridad y precisión el motivo por el cual los mensajes cuestionados serían ilícitos (conforme artículos 250 del CPJRC, 1101 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN). En efecto, si bien se critican las publicidades en vía pública con las leyendas “ DiDi Poné Tu Precio. La flexibilidad de elegir el mejor precio” y “ DiDi Poné Tu Precio. La flexibilidad de elegir a tu conductor”, luego no se precisa cuál sería el componente ilícito o confuso de dichos mensajes en particular. Máxime cuando, se ha posibilitado subsanar dicha falencia. En lugar de ello, la demanda busca caracterizar al servicio involucrado como irregular, aunque sin esclarecer los motivos concretos por los cuales la aplicación en cuestión no permitiría elegir el precio o al conductor del viaje. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61492. Autos: Unidad especializada, relaciones de consumo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE TRANSPORTEINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRANSPORTE DE PASAJEROSFALTA DE FUNDAMENTACIONPUBLICIDAD ENGAÑOSARECHAZO IN LIMINEPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICARELACION DE CONSUMOCHOFERESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción deducida por la actora, tendiente a obtener que se ordene: 1) el cese en la publicidad ilícita que difunde la aplicación de transportes en cuestión; 2) la publicación de anuncios rectificatorios proporcionales a la pauta publicitaria ejecutada del mensaje ilícito; y, 3) la publicación de la sentencia condenatoria. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, no se encuentra debatido en el caso que el conflicto versa sobre una relación de consumo, en tanto la accionante pretende que se condene a la demandada a cesar con las publicidades exhibidas en la vía pública, por resultar engañosas y omitir información relevante sobre las reales características del servicio ofrecido por la empresa accionada, que presentaría su actividad como un servicio de transporte formal, cuando en realidad se trataría de una aplicación tecnológica que se desliga de toda responsabilidad respecto a la prestación del servicio. Respecto al anclaje territorial, también se cumplirían los requisitos del artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- en tanto la publicidad reputada como engañosa se produce en el ámbito de esta Ciudad. Sin embargo, se observa que la acción intentada no resulta apta para debatir acerca de la pretendida ilegalidad bajo la cual operaría la compañía codemandada o los perjuicios que ocasionarían al consumidor ciertas características del servicio por ella brindado. En este marco, los planteos relativos a la seguridad del vehículo o la exoneración de responsabilidad de la empresa frente a determinadas situaciones no guardan relación directa con la cuestión vinculada al ofrecimiento para elegir el precio o al conductor del viaje que surge de las publicidades aludidas. En definitiva, sin desconocer la jurisprudencia que exige extremar los recaudos de este tipo de decisiones relativas al rechazo “in limine” de una pretensión (Tribunal Superior de Justicia, “La Escalera Norte S.A. c/GCBA s/daños y perjuicios s/recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N° 4076/05, 08/02/2006), ni la protección especial de la que gozan los consumidores (artículos 42, Constitución Nacional y artículo 46, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y el principio de su acceso a la justicia en un marco favorable en caso de duda (artículo 1°, inciso 7°, CPJRC), lo cierto es que la discusión que la parte actora pretende desarrollar en esta ocasión, no se exhibe idónea para ser canalizada a través de la vía procesal elegida. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61492. Autos: Unidad especializada, relaciones de consumo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑOS Y PERJUICIOSRECHAZO DE LA DEMANDALEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESPODER DE POLICIAPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser la propietaria de una estructura y carteles publicitarios colocados en la fachada de un edificio, que explotaba como locataria del espacio aéreo frontal. El Juez de grado resolvió rechazar la demanda por no contar la actora con legitimación activa para iniciar una acción contra el Gobierno local por los daños que derivan del ejercicio de su poder de policía. Tal como se afirmó en la resolución recurrida, la habilitación municipal bajo la cual se ampara la pretensión de la demanda fue extendida a otra empresa, mas no hacia la actora en esta causa. En primer lugar, este permiso no incluía la colocación de una pantalla luminosa animada en la fachada del edificio; fue así que el área de publicidad de la Dirección General de Registros y Certificaciones emitió una cédula de notificación en la cual se hace saber que el pedido efectuado por nota "ha sido DENEGADO puesto que contraviene a la Ordenanza 41.115 en los Art. 13.5.13. Area Av. 9 de Julio, inc. a) los anuncios deberán ser luminosos y/o animados" y mediante informe se verificó que se trataba de un anuncio iluminado, y el Artículo 13.6.3. "De las prohibiciones inciso g) quedan prohibidos los anuncios proyectados o percibidos desde la vía pública, sobre telones, pantallas o cualquier otro elemento por medio de linternas, cinematografía, etc.”. Esto impide el reclamo de resarcimiento por los daños que se derivan de un operativo de remoción de la vía pública de la pantalla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58884. Autos: Cartecolor S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑOS Y PERJUICIOSRECHAZO DE LA DEMANDALEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESPODER DE POLICIAPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser la propietaria de una estructura y carteles publicitarios colocados en la fachada de un edificio, que explotaba como locataria del espacio aéreo frontal. El Juez de grado resolvió rechazar la demanda por no contar la actora con legitimación activa para iniciar una acción contra el Gobierno local por los daños que derivan del ejercicio de su poder de policía. Tal como se afirmó en la resolución recurrida, la habilitación municipal bajo la cual se ampara la pretensión de la demanda fue extendida a otra empresa, mas no hacia la actora en esta causa. Esa habilitación tampoco legitima a la actora a reclamar por daños derivados de las piezas cuya explotación había sido extendida a otra empresa. La modalidad contractual escogida entre ambas empresas, como afirmó el Juez de grado, “no puede ser opuesta al Gobierno local a efectos de formular reclamos respecto de un permiso municipal que no se encuentra otorgado a su nombre”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58884. Autos: Cartecolor S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOPODER DE POLICIADAÑOS Y PERJUICIOSRECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser la propietaria de una estructura y carteles publicitarios colocados en la fachada de un edificio, que explotaba como locataria del espacio aéreo frontal. El Juez de grado resolvió rechazar la demanda por no contar la actora con legitimación activa para iniciar una acción contra el Gobierno local por los daños que derivan del ejercicio de su poder de policía. La recurrente se agravia por haberse encuadrado la cuestión como un caso de derecho administrativo, cuando, según cree, debió resolverse en función del artículo 1072 del Código Civil, consagratorio de la responsabilidad por un delito: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código ‘delito’” (art. 1072 CC). Dado que el procedimiento de remoción de las piezas publicitarias del edificio habría constituido un “delito”, según la actora, la obligación de resarcir los daños causados por el Gobierno local se extendería “no solo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta” (art. 1079 CC). Es decir, que el Juez de grado debió haberla considerado una damnificada indirecta de un delito civil cometido por funcionarios del Gobierno local. Sin embargo, el ejercicio del poder de policía mal podría considerarse un “delito” cuando de las piezas acompañadas no surge con nitidez tal calificación de lo sucedido. No se trata ya de un procedimiento administrativo irregular en el cual no se dio intervención a quien tenía, en una primera oportunidad, la habilitación, sino de “un acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro”. Pues bien, la causa penal iniciada contra los funcionarios intervinientes ha resultado en su sobreseimiento, mientras que el amparo iniciado contra el Gobierno local fue rechazado por la Cámara Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58884. Autos: Cartecolor S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PODER DE POLICIADAÑOS Y PERJUICIOSRECHAZO DE LA DEMANDALEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser la propietaria de una estructura y carteles publicitarios colocados en la fachada de un edificio, que explotaba como locataria del espacio aéreo frontal. El Juez de grado resolvió rechazar la demanda por no contar la actora con legitimación activa para iniciar una acción contra el Gobierno local por los daños que derivan del ejercicio de su poder de policía. La recurrente se agravia por haberse encuadrado la cuestión como un caso de derecho administrativo, cuando, según cree, debió resolverse en función del artículo 1072 del Código Civil, consagratorio de la responsabilidad por un delito: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código ‘delito’” (art. 1072 CC). En efecto, la legitimación no podría surgir del artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, el cual, si bien es cierto que la amplía en el marco de procedimientos en sede administrativa, ello se contrapone a procesos judiciales, como el iniciado por la actora en este expediente. Dado que la vinculación que mantenía la actora con el Gobierno local era indirecta (a través de otra empresa), la impugnación de un procedimiento motivado por haber caducado una licencia (junto con los daños que su ejecución causaren) podría ser llevada a cabo, en esta sede, por la titular de la licencia en cuestión. De hecho, tal es así que el contrato celebrado entre la actora y la empresa habilitada daba cuenta de la distribución de responsabilidades y roles en función del vínculo que cada una tenía con el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58884. Autos: Cartecolor S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PODER DE POLICIADAÑOS Y PERJUICIOSRECHAZO DE LA DEMANDAHABILITACIONESPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser la propietaria de una estructura y carteles publicitarios colocados en la fachada de un edificio, que explotaba como locataria del espacio aéreo frontal. De las constancias de autos se deduce que -al momento de los hechos- una empresa tenía permiso para colocar un cartel luminoso frontal con fondo y letras de chapa en la parte superior del frente y sobre la terraza del edificio, y que, en cambio, la actora habría instalado una pantalla electrónica y, encima, un cartel iluminado por detrás. En este marco, los carteles retirados o bien excedían el permiso concedido o directamente violaban las disposiciones de la Ordenanza 41115. Si bien podría haber un debate acerca de si una pantalla electrónica se asemeja más a un cartel animado -cuya instalación podría haber sido permitida- o a una proyección cinematográfica -cuya instalación por entonces estaba prohibida-, no fue aportado al expediente ningún permiso entonces vigente para un cartel animado. Por otra parte, aunque la inclusión de algunos carteles en la categoría de luminoso o iluminado pudiese no ser llana, en el caso la parte actora ha confundido ambas clases, restándole relevancia a una diferencia que entonces y en ese emplazamiento permitía distinguir entre lo permitido (luminoso) y lo ilegal (iluminado), sin controvertir el alcance del permiso, la índole de los carteles colocados con iluminación por detrás ni la validez de la norma que regulaba la materia. Ciertamente, la Ley 2936 -que derogó la Ordenanza 41115- asimiló los avisos tipo "backlight" a los luminosos (v. art. 4.3.c), eliminó la prohibición de anuncios en pantallas cinematográficas y autorizó los carteles electrónicos (v. art. 4.3.g), pero recién fue sancionada en 2008, es decir, diez años después de los sucesos que ocasionaron la presente demanda. Al momento de los hechos regía la normativa ya reseñada, que prohibía los anuncios en pantallas cinematográficas o similares y, en principio, agrupaba en la categoría de iluminado a cualquier aviso iluminado por detrás. Los elementos aportados a la causa no permiten juzgar a la actividad administrativa como ilegítima ya que, en lo que aquí interesa, se sujetó al procedimiento entonces vigente. Constató la infracción y retiró los anuncios. Ningún otro trámite era necesario, en tanto las infracciones no fuesen subsanables. Un cartel iluminado por detrás podría haber sido reemplazado por uno estrictamente luminoso con fondo metálico, pero no se ha explicado cómo se hubiese podido adaptar un cartel de tela translúcido para que se convierta en otro con letras de chapa y tubos irradiantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58884. Autos: Cartecolor S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PODER DE POLICIADAÑOS Y PERJUICIOSRECHAZO DE LA DEMANDAHABILITACIONESPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser la propietaria de una estructura y carteles publicitarios colocados en la fachada de un edificio, que explotaba como locataria del espacio aéreo frontal. De las constancias de autos se deduce que -al momento de los hechos- una empresa tenía permiso para colocar un cartel luminoso frontal con fondo y letras de chapa en la parte superior del frente y sobre la terraza del edificio, y que, en cambio, la actora habría instalado una pantalla electrónica y, encima, un cartel iluminado por detrás. En este marco, los carteles retirados o bien excedían el permiso concedido o directamente violaban las disposiciones de la Ordenanza 41115. Si bien podría haber un debate acerca de si una pantalla electrónica se asemeja más a un cartel animado -cuya instalación podría haber sido permitida- o a una proyección cinematográfica -cuya instalación por entonces estaba prohibida-, no fue aportado al expediente ningún permiso entonces vigente para un cartel animado. Con relación a la pantalla electrónica, incluso si se considerase que podía emitir imágenes fijas, era razonable asimilarlo a una proyección cinematográfica y, en definitiva, no era el tipo de anuncio que había sido permitido por la administración, como se desprende del detalle del plano aprobado. Y, en cualquier caso, aunque no fue fehacientemente acreditado que a fines de los años noventa fuese una práctica consolidada interpretar a los carteles "backlight" como luminosos, frente a la realidad de un permiso concedido sobre el total de la superficie para un cartel luminoso con fondo y letras de chapa, tampoco se ha expresado porqué razón la administración hubiese debido admitir el sistema mixto colocado una vez constatado un diseño distinto al autorizado. Ni la dimensión de la inversión privada ni la prepotencia de los hechos eximen a los infractores de las consecuencias de sus actos y en autos no se ha probado que contaran con un permiso para explotar anuncios como los retirados. En consecuencia, la actividad de la administración luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58884. Autos: Cartecolor S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PODER DE POLICIADAÑOS Y PERJUICIOSRECHAZO DE LA DEMANDAHABILITACIONESPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser la propietaria de una estructura y carteles publicitarios colocados en la fachada de un edificio, que explotaba como locataria del espacio aéreo frontal. Sobre la rotura de la tela translúcida, de la constancia de su retiro surge que “…el desprendimiento y traslado fue realizado conforme las indicaciones del Presidente de la firma". "Se retira lona cortada en varios paños". Luego, si bien el presidente de la empresa firmó el acta en disconformidad, desconoció explícitamente una nota de intimación previa y los antecedentes y en reiteradas presentaciones ha sostenido que la tela había sido innecesariamente despedazada, frente a los términos de la constancia y el hecho de que no ha sido probado cuál era el estado de la lona, si era reutilizable o si hubiese sido posible desmantelar un paño en esa localización y de esa magnitud sin cortarlo, no es posible concluir que la empresa hubiese padecido un daño indemnizable imputable al Gobierno de la Ciudad. Finalmente, los costos derivados de la rescisión de contratos con anunciantes o de la dificultad para suscribir nuevos, así como los que hubiese generado la rescisión o la imposibilidad de renovar el contrato con los locadores del frente del edificio o incluso el pago de eventuales reparaciones que la empresa hubiese debido afrontar con motivo del retiro de los anuncios, así como el descrédito de la empresa que hubiese resultado de la difusión de lo sucedido, son consecuencias de haber realizado una gran inversión para instalar enormes avisos sin los permisos pertinentes. Es decir, en caso de haber sucedido, estos daños habrían procedido de los propios actos de la empresa y no se los puede imputar al Gobierno, quien no restringió sus derechos, justamente porque los avisos no se ajustaban a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58884. Autos: Cartecolor S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSEJECUCION FISCALHECHO IMPONIBLEBAJA FISCALEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios. Al respecto, al apelar la demandada se limitó a reiterar que no resultaba titular del anuncio en cuestión durante el período reclamado en tanto había restituido el espacio alquilado a su propietario y que el letrero publicitario ya no se encontraba instalado al momento del devengamiento de la deuda reclamada, sin rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento cuestionado; lo cual refleja una mera discrepancia con la interpretación de la normativa aplicada y la valoración de la prueba efectuada por el Juez. Ahora bien, cabe hacer notar —contrariamente a lo sostenido por el apelante— que el cese del hecho imponible sólo opera ante la solicitud de baja del anuncio publicitario del padrón impositivo ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del Código Fiscal (t.o. 2016 y concordantes de años posteriores) y que, de acuerdo a las constancias de la causa, la demandada no ha acreditado dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48337. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSEJECUCION FISCALHECHO IMPONIBLEBAJA FISCALEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios. Al respecto, los argumentos sostenidos en la sentencia impugnada no fueron refutados por la ejecutada quien, en lo que aquí respecta, únicamente reiteró lo esgrimido al momento de plantear su defensa previa. En razón de ello, lo cierto es que nada nuevo aportó a fin de demostrar el error en que habría incurrido el Juez de grado. Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la ejecutada no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48337. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSEJECUCION FISCALHECHO IMPONIBLEBAJA FISCALEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios. Al respecto, la deserción del recurso se configura en el caso, en tanto los principales argumentos que tuvo en cuenta el Juez de grado para rechazar la excepción de inhabilidad de título no fueron refutados por la demandada en su recurso de apelación. Ello, por cuanto se limita a reiterar los argumentos ya expuestos al oponer la excepción, esto es, la inexistencia de deuda en tanto no resultaba propietario ni locatario del espacio donde se encontraba el cartel del anuncio publicitario en cuestión durante el período reclamado; sin refutar las razones centrales en las que se apoya lo decidido. Es decir, la demandada no demuestra con sus afirmaciones genéricas que se encuentre exceptuada del pago del gravamen al haberse tramitado la baja reglamentaria del padrón impositivo en tiempo y forma, ni tampoco -en cuanto a la inconstitucionalidad planteada- que “el artículo 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires confiere al Poder Legislativo local atribuciones para legislar en materia fiscal y de publicidad y, que en dicho contexto, el Fisco local ha regulado los Códigos Fiscales Locales en la materia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48337. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHECHO IMPONIBLEBAJA FISCALTRIBUTOSIMPROCEDENCIAPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad artículo 410 del Código Fiscal (t.o. 2016) y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de anuncios publicitarios . Al respecto, el cuestionamiento de la validez constitucional de la norma fue efectuado de modo genérico y sin relacionarlo en forma específica al caso. Al respecto, la Corte Suprema de la Nación (CSJN) ha establecido un criterio restrictivo en cuanto a la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad en los procesos de ejecución por apremio fiscal, la cual exige siempre la presencia de recaudos graves, capaces de habilitar la procedencia de la indicada excepción, dándose tales circunstancias de excepción cuando la violación de la Constitución Nacional aparece manifiesta o surge del acto mismo que se ataca, sin necesidad de mayor prueba (CSJN, causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ S.A. Maderas Miguet s/ ejecución fiscal”, 14/02/98). En definitiva, de las constancias de la presente causa no se desprende que se configuren las excepcionales circunstancias descriptas, que ameritarían el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad propuesto en el marco de esta ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48337. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTIDOS POLITICOSLEGISLACION APLICABLESENTENCIA ABSOLUTORIAREGIMEN DE FALTASTIPO LEGALFALTASPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICAREGIMEN ELECTORAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sancionó con multa a una agrupación política por la colocación de carteles en la vía pública, encuadrando la infracción en la prevista en el artículo 3.1.1, primer párrafo, de la Ley N° 451, y en consecuencia, declarar su absolución por esos hechos. En efecto, es necesario determinar si la sanción prevista en autos (art. 3.1.1 ley 451) es aplicable a la propaganda que realizan los “partidos, confederaciones, alianzas o candidatos/as a cargos electivos locales” (art. 1, ley 268) o si hay en esto último una especificidad propia que desde la Constitución Nacional, hasta las normas que de ella derivan, y desde las Constituciones dictadas por las propias autonomías locales, imponía asignar a los hechos del caso un tratamiento jurídico diferente. Puesto a resolver, considero que el pretendido artículo del régimen de penalidades de faltas no es aplicable a la materia electoral, que en cambio tienen un régimen de delitos, contravenciones y faltas propio regulado con la seriedad que reclama el tema ( ver capítulo VI del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, que lleva por título "violación a la ley electoral, penas y régimen procesal" y capítulo IV, Ley N° 268). Es decir, en la presente, las autoridades administrativas y judiciales confundieron el sendero legal aplicable en función de la índole de los hechos que buscaron perseguir. Frente a este panorama, no existe otra solución posible que revocar la condena en crisis y absolver a la agrupación política, pues toda pretensión de reencauzar el proceso, además de afectar la garantía constitucional que prohíbe el juzgamiento múltiple reabriendo la discusión en etapas procesales ya precluidas, aparece descabellada desde cualquier punto de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39976. Autos: Alianza Evolucion Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content