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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar al pedido de la Fiscalía y declaró la incompetencia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los hechos calificados como constitutivos de desobediencia a la autoridad. Para así decidir, señaló que existe conexidad subjetiva en relación a una causa que se encuentra tramitando en la Justicia Penal Nacional. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación) es competencia de la Justicia local razón por la cual lo decidido vaciaba de contenido la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales) mientras que la Justicia nacional solo de manera transitoria ejercerá, en su carácter de órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas (“Bazán” Fallos 342:509; “Nisman” Fallos 339:1342 y “Corrales” Fallos 338:1517). A ello se añade que en el caso se investiga un delito que ha sido oportunamente transferido a este fuero, lo que determina que la decisión de grado debe ser revocada. En efecto, el delito atribuido, previsto en el artículo 239 del Código Penal, fue transferido a la justicia local mediante la Ley nacional 26.702 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires 5.935, razón por la cual ninguna duda cabe en relación a la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63076. Autos: F., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CRITERIO DE OBJETIVIDADFISCALESRECUSACION Y EXCUSACIONIMPROCEDENCIARECUSACION POR PREJUZGAMIENTOJUECES NATURALESMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de recusación del Fiscal. La Defensa apeló la decisión del Juez de no hacer lugar a la recusación del Fiscal. Sostuvo que existió una evidente falta de objetividad en la asignación irregular de la investigación a una Fiscalía del fuero que no tenía competencia en razón del turno. Ahora bien, las quejas en este sentido parten de la incorrección de asimilar a los representantes del Ministerio Público Fiscal con los Magistrados judiciales, en un aspecto que hace al más elemental fundamento del proceso penal de corte acusatorio y adversarial. En otras palabras, las críticas de la Defensa desatienden el paradigma básico del derecho constitucional según el cual la garantía del juez natural del artículo 18 de la Constitución Nacional rige exclusivamente para los segundos (Jueces) y no para los primeros (Fiscales). Esta afirmación se corresponde con las previsiones del artículo 4 de la Ley N° 1903 que establece el principio de unidad de actuación, según el cual la Fiscalía “actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62571. Autos: D., A. G y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CRITERIO DE OBJETIVIDADFISCALESRECUSACION Y EXCUSACIONIMPROCEDENCIARECUSACION POR PREJUZGAMIENTOJUECES NATURALESMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de recusación del Fiscal. La Defensa apeló la decisión del Juez de no hacer lugar a la recusación del Fiscal. Sostuvo que el Juez omitió considerar la existencia de un contexto de afectación al deber de objetividad y de imparcialidad en relación con el Fiscal interviniente. Ahora bien, resulta adecuado señalar que el artículo 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos previstos para los Jueces, con excepción de las causales fundadas de prejuzgamiento. En efecto, si bien los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causa de prejuzgamiento, justamente porque impulsan el proceso, lo cierto es que en el cumplimiento de esa labor no pueden apartarse del criterio de objetividad que rige su actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62571. Autos: D., A. G y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONTRASLADO DE DETENIDOSVINCULO FAMILIARRECHAZO IN LIMINEHABEAS CORPUSJUECES NATURALESVINCULO FILIAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus". La presentante interpuso acción de "hábeas corpus" en favor de su pareja quien se encuentra detenido en la Cárcel Federal de Coronda, con el fin de solicitar que se ordene el inmediato traslado del nombrado a una unidad penitenciaria ubicada en el Área Metropolitana de Buenos Aires. Indicó que el reciente realojamiento del interno en un establecimiento emplazado en la provincia de Santa Fe lo aleja de manera significativa de su núcleo familiar y, sobre todo, le impide mantener un vínculo con su hijo menor de edad que reside en la provincia de Buenos Aires. Precisó que esa situación afectaba gravemente el vínculo paterno-filial, pues las limitaciones económicas y logísticas impiden garantizar visitas frecuentes. El Juez desestimó la acción (art. 10, LHC), por considerar que la situación denunciada no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098, ya que la privación de la libertad del encartado fue emanada de la autoridad judicial competente y no se advierte una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que cumple ese encarcelamiento. En efecto, corresponde recordar que conforme pacífica jurisprudencia de la CSJN, las cuestiones vinculadas con las condiciones de detención que no encuadren en alguno de los supuestos de procedencia del "hábeas corpus", resultan del resorte exclusivo del juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62448. Autos: L., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 28-04-2026.

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CONDICIONES DE DETENCIONTRASLADO DE DETENIDOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAUDIENCIARECHAZO IN LIMINEHABEAS CORPUSJUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada y elevada a esta alzada en consulta, en cuanto dispuso desestimar sin más trámite la acción de "hábeas corpus" deducida por la denunciante en favor de su pareja, y devolver los actuados a primera instancia para que continúe con el trámite procesal pertinente, discierna la cuestión de competencia aquí apuntada y luego resuelva de acuerdo a lo que surja de ello. La denunciante solicitó que se ordene el inmediato traslado de su pareja -que se encuentra detenido-, a una unidad penitenciaria ubicada en el Área Metropolitana de Buenos Aires. Indicó que el reciente realojamiento del interno en un establecimiento emplazado en la provincia de Santa Fe lo aleja de manera significativa de su núcleo familiar, lo que implica una restricción arbitraria y desproporcionada del vínculo con su hijo menor de edad, que reside en la provincia de Buenos Aires y cuya filiación desea reconocer formalmente. El Juez "a quo", para así decidir, indicó que el realojamiento del nombrado fue expresamente dispuesto por el juez natural del caso, luego de analizar las peticiones de la Defensa y considerando específicamente las implicancias en sus vínculos familiares, en función de lo cual ordenó que el contacto se garantice por video conferencias para poder afianzar el vínculo paterno-filial. En definitiva, concluyó que no se verificaba un agravamiento en las condiciones de detención, de manera que no existían motivos para inmiscuirse en el ámbito de competencia propio del juez del caso. Ahora bien, preliminarmente debe destacarse que si bien el Juez de grado optó por desestimar la denuncia sin antes cumplir con la entrevista de ratificación prevista en el artículo 9° de la Ley N° 23.098 cuya celebración es obligatoria, lo cierto es que en este caso excepcional -atravesado por tres denuncias sucesivas con idénticos fundamentos y similares pretensiones-, la omisión puede considerarse justificada, dado que toda la información necesaria para esclarecer los hechos denunciados ya había sido recabada por el tribunal, mediante la exhaustiva certificación de esos casos. Sentado ello, es claro que la resolución de grado debe confirmarse, pues el planteo del accionante no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098. En primer lugar, si bien su legalidad no ha sido cuestionada, cabe hacer notar que la privación de la libertad ambulatoria del encartado responde a una decisión emanada de autoridad judicial en el marco de un proceso penal seguido en su contra. Por otra parte, no se advierte que las condiciones o formas actuales en que cumple la privación de la libertad se hayan agravado en medida alguna. En este sentido, y dado que la petición se limita a solicitar el alojamiento del interno en una unidad de detención más cercana al domicilio de sus familiares para facilitar las visitas -reclamo que ya fue articulado y resuelto por el juez natural–, corresponde recordar que, conforme pacífica jurisprudencia de la CSJN, las cuestiones vinculadas con las condiciones de detención, que no encuadren en alguno de los supuestos de procedencia del habeas corpus, resultan del resorte exclusivo del juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad. Ello así porque “el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (conf. Fallos: 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62437. Autos: L., L. I. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-04-2026.

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CONDICIONES DE DETENCIONTRASLADO DE DETENIDOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECHAZO IN LIMINEHABEAS CORPUSJUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus". En efecto, corresponde convalidar la resolución elevada en consulta, dado que la petición se limita a solicitar la permanencia del interno en una unidad de detención más cercana al domicilio de sus familiares para facilitar las visitas -reclamo que ya fue articulado y resuelto por el juez natural–. Corresponde recordar que, conforme pacífica jurisprudencia de la CSJN, las cuestiones vinculadas con las condiciones de detención, que no encuadren en alguno de los supuestos de procedencia del "hábeas corpus", resultan del resorte exclusivo del juez a cuya disposición se encuentre el privado de la libertad. Ello así porque “el `hábeas corpus` y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (conf. Fallos: 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62436. Autos: L., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-04-2026.

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INTIMIDACION PUBLICACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en esta causa. En el presente se investigan los desmanes provocados por un conglomerado de personas que ingresaron a un canal de televisión, desoyendo las órdenes del personal de seguridad que los intentaron parar. Para ello, rompieron las barreras de acceso, arrojaron piedras contra los vehículos estacionados en el lugar, provocando su rotura, y luego de acceder al edificio lanzaron piedras contra vidrieras, pantallas y mobiliario, provocando su rotura, y efectuaron pintadas en las paredes de la planta baja. Finalizado dicho accionar, se dieron a la fuga. También resulta objeto de esta pesquisa la responsabilidad que le cabe a uno de los encartados por haberle otorgado a la camioneta que pertenece al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires un uso distinto para el que la misma le fue asignada, ya que la utilizó para cometer los hechos detallados precedentemente, toda vez que la condujo hasta la esquina del canal, donde se encontró con el grupo de gente referido "supra", para luego dirigirse al lugar de los hechos. El suceso se dio en el contexto de que la CSJN confirmara la condena dictada contra la ex presidenta de la Nación, y algunos de los acusados identificados coincidieron en pertenecer a una agrupación política. El Fiscal consideró el hecho como constitutivo del delito de intimidación pública, llevado a cabo de forma previamente organizada, por los aquí imputados como miembros de una agrupación política y cuya finalidad fue amedrentar a las autoridades del canal, y a los periodistas y empleados en general e invitados que cotidianamente aparecían o cumplían su labor en el lugar, en tanto en ese mismo instante se encontraban cubriendo la noticia de la condena recaída sobre la ex presidenta de la Nación, que lidera su agrupación. El Magistrado coincidió con la calificación legal otorgada por el Fiscal, por lo que entendió que resultaba competente la justicia federal, máxime teniendo en cuenta el elemento de interjurisdiccionalidad que confería la utilización de un vehículo afectado al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, comparto la subsunción legal de los hechos efectuada por el "A quo", en cuanto a que la conducta atribuida a los imputados encuadraría en el tipo penal previsto en el artículo 211 del Código Penal, sin embargo, entiendo que no corresponde la intervención del fuero federal. No obstante ello, debo recordar la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, tal como en el caso donde se investiga el previsto y reprimido por el artículo 211 del Código Penal. En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar tramitando en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62375. Autos: Federici, Matías Sebastián Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2026.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINTERVENCION JUDICIALPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADEXCUSACION DE MAGISTRADOIMPROCEDENCIACASO CONCRETOJUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de excusación resuelto por el Juez de primera instancia (arts. 7 y 8 LPC), en la presente investigación sobre la contravención consistente en portar armas no convencionales en la vía pública sin causa que lo justifiquen. La Defensa, al fundar su temor de parcialidad indicó que el Magistrado intervino en otro expediente sobre desobediencia a la autoridad, oportunidad en la que en el marco de la investigación preparatoria decretó la prisión preventiva de su asistido. Ahora bien, el hecho de haber intervenido en el marco de otro proceso y haber adoptado una decisión en aquel caso circunscripta al examen de los presupuestos cautelares y riesgos procesales allí debatidos, no implica necesariamente la deducción de que ya exista una valoración del hecho o de la responsabilidad que le cupo al imputado que pueda provocar sospechas de parcialidad o que pongan en duda su neutralidad al momento del juzgamiento en este proceso. La conjunción de los factores enunciados torna improcedente desplazar al juez natural del proceso, pues no hay razones que autoricen a la Defensa a sentir un temor fundado de parcialidad (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62292. Autos: Gimenez, Alexis Ariel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2026.

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AVENIMIENTOREVOCACION DE SENTENCIAAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAJUECES NATURALESATENTADO CONTRA LA AUTORIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la Jueza de su intervención en el caso. Cabe destacar que las partes presentaron un acuerdo de avenimiento por los hechos calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación. Luego de celebrarse la audiencia establecida en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado en tanto consideró que el hecho no se encontraba acreditado. La Fiscalía apeló la decisión. Solicitó que se revoque la resolución impugnada por arbitrariedad y que se aparte a la Jueza de grado. Ahora bien, corresponde resaltar que: a) los supuesto de recusación y excusación están diseñados para salvaguardar la imparcialidad del Juez; b) las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires son de enumeración taxativa y deben interpretarse restrictivamente, toda vez que conllevan a un desplazamiento anormal de la competencia y a la consecuente alteración del principio constitucional del Juez natural (CSJN, Fallos 319:758). El artículo 22, inciso 12) del citado Código Procesal prevé como causal de excusación que el Juez haya “pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”. Pues bien, este caso se encuentra ya en etapa de juicio, por lo cual está claro que se encuentra comprometida la imparcialidad de la Magistrada para afrontar el debate oral y público, toda vez que ya tomó contacto anticipado con la evidencia escrita, la valoró, le asignó sentido y una interpretación, e incluso consideró que correspondería absolver al imputado. Por ello, en aras de garantizar que el proceso pueda continuar su curso hacia el juicio oral ante un Juez respecto del cual no existan dudas de parcialidad, corresponde su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62078. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-03-2026.

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MONEDA VIRTUALACTIVOS VIRTUALESPLATAFORMA DIGITALINVERSIONES DIGITALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMORESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVADAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTIONES PROCESALESCUESTION CONSTITUCIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALSENTENCIA DEFINITIVAJUECES NATURALESINADMISIBILIDAD DEL RECURSORELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Ahora bien, las recurrentes sostuvieron que lo resuelto en la sentencia en crisis implicaba apartar la causa de sus jueces naturales, lesionando así la garantía constitucional que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad. Así las cosas, toda vez que la decisión atacada no implica el desprendimiento de la competencia local ni la denegatoria de la justicia federal, en virtud de la doctrina precedente citada, y no encontrándose en juego el resguardo de la garantía del juez natural, corresponde denegar el recurso articulado en los términos aquí expuestos. Es que la decisión que dispone la tramitación del expediente ante el fuero de consumo no priva a las partes de su juez natural, pues la causa continuará ante un tribunal de la misma jurisdicción local. De este modo, en el “sub lite”, la determinación del fuero competente constituye una cuestión de derecho procesal ordinario, ajena -en principio- a la materia constitucional (CSJN, Fallos: 300:390; 301:449; 323:2196). Por lo tanto, la sola disconformidad de las recurrentes con el criterio de competencia adoptado no basta para habilitar el examen constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZIMPROCEDENCIANULIDAD DE OFICIOJUECES NATURALESFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde rechazar la solicitud de apartamiento de la Juez de grado incoada por el Sr. Fiscal. La Jueza de grado dispuso declarar la nulidad de todas las detenciones y requisas practicadas en el marco del turno, en virtud de la infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires—portar arma no convencional—. Para así resolver tuvo en cuenta que, pese a haberle solicitado al Fiscal coordinador de la Unidad Fiscal la remisión de todos los legajos en los que se produjeran detenciones, ello no sucedió. Ahora bien, es dable recordar que los supuestos para apartar al Juez natural de la causa se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir. En este sentido, resulta necesaria, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa o se solicita el apartamiento de un Magistrado, una argumentación sólida y seria respecto de la causal que se invoca, y nada de ello ocurre en autos. Al respecto, cabe señalar que el Fiscal de grado, al requerir el apartamiento de la "a quo", refirió que, a partir del dictado de la decisión en crisis, se encontraba comprometida su imparcialidad, sin embargo, dicha afirmación carece de la debida fundamentación que un planteo de semejante envergadura merece, por lo que su solicitud no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61502. Autos: Pereryra Jonathan Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2025.

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LESIONES LEVESVIOLACION DE DOMICILIOCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALJUEZ QUE PREVINOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAAMENAZAS CALIFICADASINTERPRETACION DE LA CONSTITUCIONVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investigan en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados, de acuerdo a los parámetros fijados al respecto por el máximo tribunal nacional y destacó que no sólo se discute la competencia, sino además y sustancialmente la garantía del juez natural. Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión de grado. En efecto, el criterio para determinar si en un caso es competente la justicia local o la nacional no es absoluto, sino que responde a una cuestión estrictamente organizativa y de orden práctico, por la sencilla razón de que no es posible ejecutar el mandato constitucional, si no está acompañado de una transferencia de recursos y estructuras adecuadas. Ahora bien, la circunstancia de que el delito que motiva la formación de una causa haya sido transferido, o no, por vía de los respectivos convenios, determina el lugar de radicación inicial del caso, pero ello no responde a un mandato superior, ni instrumenta la garantía del juez natural, sino que únicamente se explica por la imposibilidad de unificar el trámite de todas las causas penales ordinarias en el fuero local, a consecuencia de la injustificada demora de las autoridades de instrumentar la transferencia total. En tales condiciones, la clasificación entre delitos transferidos y no transferidos, si bien tiene base legal, no es absoluta en la determinación de la competencia y, aunque constituye un criterio relevante para asignar el caso al inicio del legajo y antes de las primeras diligencias, una vez radicado el sumario en el fuero local no puede prevalecer ante otros principios superiores, que se vinculan con el correcto entendimiento judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 09-12-2025.

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SALUD MENTALRECHAZO IN LIMINEPRIVACION DE LA LIBERTADHABEAS CORPUSJUECES NATURALESINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida. El accionante alegó que luego de haber sido evaluado por un psiquiatra y un psicólogo, permanece internado de manera involuntaria en el Hospital General de Agudos F. Santojanni, sin evaluación de un equipo interdisciplinario real, con consigna policial, sin información clara sobre la legalidad de la medida y en condiciones indignas de atención e higiene. En ese contexto, requirió que se declare la ilegalidad de la internación, su externación inmediata y la investigación de las presuntas negligencias del hospital y de la actuación policial. Ahora bien, respecto de la supuesta ilegalidad de la privación de la libertad ambulatoria del accionante, debe recalcarse que la misma, en realidad, responde a una decisión emanada de un Juzgado Nacional en lo Civil. En cuanto al resto de los agravios invocados, tampoco permiten habilitar la vía intentada. La continuidad de la medida depende exclusivamente del cuadro clínico y que la externación deberá otorgarse tan pronto cese la causa que la motivó, sin necesidad de nueva orden judicial. Hasta tanto esa condición no se verifique, cualquier revisión sobre la pertinencia o mantenimiento de la medida debe canalizarse ante el juez competente. En consecuencia, mientras los profesionales tratantes no indiquen que el encausado se encuentra en condiciones de ser externado, la internación no puede reputarse arbitraria. En definitiva, toda vez que no se ha acreditado un agravamiento actual de las condiciones de internación, que el Magistrado a cuya disposición se encuentra ya ha ordenado la ejecución de algunas de las peticiones que originaran este proceso, corresponde convalidar la resolución elevada en consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61094. Autos: I., D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONRECHAZO IN LIMINEHABEAS CORPUSJUECES NATURALES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus". Se presentó acción en favor del interno quién se encuentra inmerso en una situación hostil con el resto de los internos con los que comparte el pabellón. El presentante aclaró que el encartado recibe malos tratos y amenazas por parte de aquellos, a lo que se agrega que le quitan las provisiones que le proveen sus familiares. Por ello, consideró que su realojamiento en otro pabellón le permitiría estar en un sitio más tranquilo. El nombrado explicó que el pedido se canalizó a través de un "hábeas corpus" porque el mismo día de su presentación estaba muy angustiado y cualquier pedido al juez de su caso demoraría el trámite de su petición. Ahora bien, es claro que la resolución de grado debe confirmarse, dado que las razones invocadas en la denuncia no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia del "hábeas corpus". En primer lugar, si bien su legalidad no ha sido cuestionada, la privación de la libertad ambulatoria del imputado responde a una decisión dictada en el marco de un proceso penal seguido en su contra. De igual manera, no se advierte que su alojamiento en el pabellón en que se encuentra, más allá de las dificultades que enfrenta, pueda significar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención en los términos de la Ley Nº 23.098. De tal suerte, no se configuran en el caso motivos excepcionales que autoricen a sustituir al juez natural del caso, y decidir sobre el modo en el que se está ejecutando el alojamiento carcelario de quien ya se encuentra a disposición de autoridad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60885. Autos: S., J. P. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUESTIONES DE COMPETENCIAECONOMIA PROCESALJUEZ QUE PREVINOALLANAMIENTOCOMPETENCIA POR EL TURNOPROCESO EN TRAMITEJUECES NATURALES

En el caso, corresponde que intervenga en el presente el Juzgado en el que tramita la misma investigación. En efecto, asiste razón a la titular del Juzgado que devolvió las presentes actuaciones a la Oficina de Sorteos a fin de que de intervención al Juzgado que lleva la misma investigación fiscal, que tramita por ante la UFEIDE y esa judicatura, por cuanto no corresponde su intervención, dada al solo efecto de llevar a cabo un allanamiento cuando ya existe en trámite una causa seguida contra el mismo imputado y por el mismo delito por ante otro Juzgado, circunstancias que se visualizan “ab initio”. Lo cierto es que a efectos de evitar dispendios judiciales y garantizar la intervención del juez natural de la causa, habré de resolver la cuestión de turno planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60660. Autos: A., E. F. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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