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HABEAS CORPUS COLECTIVOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALTRASLADO DE DETENIDOSRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADSENTENCIA DEFINITIVASENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal (arts. 27 y 28 de la Ley 402, a contrario sensu), contra la resolución que rechazo "in limine" del recurso de apelación presentado por esa parte contra la resolución del Juez de grado que dispuso hacer lugar al "hábeas corpus" colectivo presentado por los detenidos alojados en la Comisaría Vecinal por encontrarse agravadas ilegítimamente sus condiciones de detención (conf. art. 17, Ley Nacional N° 23.098), y que lo exhortó a que realice las gestiones pertinentes para garantizar el traslado progresivo y ordenado de los internos a unidades penitenciarias que reúnan las condiciones adecuadas para el alojamiento prolongado de personas privadas de libertad. Ahora bien, no se advierte que la resolución impugnada se hubiera dirigido contra una sentencia definitiva o contra aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le cause un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que, podría afirmarse, tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior. En efecto, al no haberse impuesto directiva alguna contra el Servicio Penitenciario Federal, dicha parte no tiene un agravio real, sino en todo caso, conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60343. Autos: H., C. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSENTENCIA CONDENATORIAFALTA DE NOTIFICACIONSENTENCIA DEFINITIVAACTOS INTERRUPTIVOSNOTIFICACION PERSONALSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, pues de acuerdo con su postura, la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Esta conclusión, a entender de la recurrente, se deriva de los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Dubra” y “Díaz”. Ahora bien, los fallos invocados por la Defensa no resultan aplicables al caso, toda vez que en ninguno se dice que resulta exigible, además, como elemento fundante de una sentencia judicial, su notificación. En el precedente “Dubra”, la Corte nada dijo en el sentido de que la falta de notificación de la sentencia impida el efecto interruptivo del artículo 67, inciso, "e" del Código Penal, sino que abordó un tema distinto: la exigencia de notificar personalmente al encausado de la sentencia condenatoria, a los fines del cómputo del plazo para impugnar o para considerarla firme, recaudo cuyo cumplimiento garantiza plenamente el derecho de defensa, más allá de la notificación efectuada a su defensor en el domicilio constituido. En el otro fallo invocado por la recurrente, “Díaz”, la Corte señaló que la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio, puesto que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, y corre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso entre ellos. No existe tampoco en este precedente ni una sola mención a que deba exigirse la notificación personal de la sentencia para que pueda reconocerse a esta última el carácter interruptivo de la prescripción que le asigna el artículo 67, inciso "e" del Código Penal. Por último, el Máximo Tribunal se expidió sobre los alcances específicos de esta causal de interrupción del curso de la prescripción de la acción en el precedente dictado en el caso “Farina”. Allí sostuvo que la exégesis que otorga carácter interruptivo de la prescripción a las decisiones confirmatorias de la sentencia condenatoria “…excede con holgura las posibilidades interpretativas de la cláusula legal invocada -artículo 67, inciso "e" del Código Penal- en cuanto enumera como último acto de interrupción de la prescripción al ‘…dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme’…” (considerando 11). Tampoco aquí desarrolló algún fundamento que respalde la postura de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.

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MEDIDAS CAUTELARESRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADSENTENCIA DEFINITIVARECHAZO DEL RECURSOSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Ministerio Público Fiscal (arts. 27 y 28 de la ley 402) por resultar formalmente improcedente. El Ministerio Publico Fiscal interpuso recurso de inconstitucionalidad contra lo resuelto anteriormente por esta Sala que decidió revocar una medida cautelar en cuanto imponía una inhabilitación temporaria para conducir. Contra lo decidido el recurrente entendió que la resolución en crisis resultaba equiparable a una sentencia definitiva toda vez que el Máximo Tribunal local tiene dicho que las medidas cautelares durante la tramitación del proceso resultan equiparables a resoluciones de esa naturaleza siempre que se configure un caso de gravedad institucional, requisito que, a criterio de la Fiscalía, se encontraba demostrado. Sin embargo, el recurso intentado resulta formalmente inadmisible porque no se dirige contra una sentencia definitiva del Tribunal Superior de la causa. Ello es así por la propia naturaleza de las medidas cautelares no causan estado. En efecto, conviene recordar la constante jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene que, por principio general, las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, dado que no causan estado ni hacen cosa juzgada material (conf. expte. n° 14947/17 “UDCS c/ GCBA s/ amparo– habitacionales y otros subsidios s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. 27/6/2018; entre tantos otros) Asimismo, la invocación de gravedad institucional debe estar acompañada de una argumentación que demuestre en forma razonable por qué la sentencia impugnada excede el interés de las partes y atañe también al de la comunidad, circunstancias que no se verifican en el caso. Estas condiciones, bastan para concluir que el recurso resulta formalmente improcedente y debe ser desestimado sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60323. Autos: B., A., D. Y. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-09-2025.

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GRAVAMEN IRREPARABLECONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALARBITRARIEDAD DE SENTENCIASENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. El remedio procesal bajo examen se dirige a cuestionar una decisión que no reviste el carácter de sentencia definitiva ni equiparable a tal, en tanto este tribunal se limitó a confirmar el rechazo del planteo de prescripción de la acción contravencional dispuesto por la jueza de grado, lo que simplemente y en principio, importa la continuación del proceso hacia el debate oral y público, momento óptimo para que el imputado ejerza su defensa y pueda, eventualmente, resultar absuelto. Por otro lado, de la lectura del recurso impetrado tampoco se advierte la existencia de un gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior” que permita habilitar la vía recursiva intentada, en tanto el recurrente no logra demostrar que lo resuelto por esta Alzada le ocasione a su parte un gravamen que no pueda ser subsanado con el devenir del proceso. Asimismo, cabe señalar que la insuficiencia indicada no puede sortearse con la simple invocación de la doctrina de la arbitrariedad, máxime cuando únicamente fue mencionada pero no así debidamente fundamentada. Así pues, lo cierto es que del análisis de los fundamentos del recurso defensista se desprende una mera discrepancia con la forma en que este Tribunal resolvió y analizó las circunstancias del caso y la normativa aplicable, así como la posible subsunción legal de los hechos investigados, y el instituto de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60231. Autos: M., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2025.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAGRAVAMEN IRREPARABLEDERECHO PENALADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado por la Defensa con relación a los agravios que cuestionan la suspensión del proceso a prueba dispuesta por el Juez de grado. Cabe advertir que la revocación de la suspensión del proceso a prueba se trata de una sentencia equiparable a definitiva, ya que revoca una solución alternativa, cuya continuidad y cumplimiento podría haber conducido a extinguir la acción penal, cuestión que no podrá ser subsanada útilmente en otra oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58337. Autos: Siñani Limachi, Deynare Vladimir Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2025.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADSENTENCIA DEFINITIVASENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara. El Fiscal de Cámara interpuso un recurso de inconstitucionalidad con el fin de que el Tribunal Superior de Justicia anule la decisión de esta Sala que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal de grado contra la decisión del Magistrado de grado en tanto no convalidó la medida cautelar adoptada en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y ordenó la inmediata devolución del elemento incautado. Ahora bien, entendemos que el recurrente no ha logrado sortear el análisis de admisibilidad que habilitaría la intervención del Máximo Tribunal local. Ello pues, el referido Tribunal no es una tercera instancia ordinaria, sino que ciñe su competencia al análisis de casos en los que exista una cuestión constitucional real, y no aparente (arts. 113, inc. 3, CCBA y 27 ley 402). Así, el primer escollo que se encuentra es que el remedio procesal en trato no se dirige a cuestionar una resolución que revista el carácter de sentencia definitiva ni equiparable a tal, en tanto lo decidido en nada impide la continuación del proceso (cfr. art. 27 de la mencionada ley). En efecto, en el caso, con sus argumentos, el impugnante no logra demostrar que lo decidido por la mayoría de esta Sala le haya ocasionado un gravamen de semejante magnitud que no pueda ser subsanado con el devenir del proceso, en tanto, como se expresó en la decisión que ahora pretende cuestionar, lo resuelto por el Juez de grado no implicó, "per se", el cierre de la investigación ni la desvinculación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58138. Autos: Gutiérrez Dimaso, Ernesto Mario Omar Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2025.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADALLANAMIENTO DOMICILIARIOSENTENCIA DEFINITIVARECHAZO DEL RECURSOAGRAVIO IRREPARABLESENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa particular (arts. 27 y 28 ley 402, contrario sensu, y 18 CN). En efecto, el recurso de inconstitucionalidad intentado no se dirige contra una sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa o una resolución equiparable a tal por sus efectos. En ese sentido, cabe poner de resalto que la resolución impugnada revocó el auto que rechazó la solicitud de allanamiento para la restitución del inmueble efectuada por el titular de la acción. Por ende, lejos de adoptar una decisión conclusiva del caso, requisito indispensable para habilitar la competencia excepcional del Tribunal Superior de Justicia, se encomendó al Juez de primera instancia que, en caso de que persista el interés del Ministerio Público Fiscal en el dictado de la medida requerida, cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En esa línea, no se vislumbra en el remedio intentado la existencia de un agravio que resulte de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior de manera tal que pueda cumplir el recaudo de sentencia equiparable a definitiva. Ello, en tanto la consecuencia del auto impugnado eventualmente podrá ser la reedición por parte del Ministerio Público Fiscal de la solicitud de allanamiento para la restitución del inmueble, la cual deberá ser evaluada por el Magistrado de primera instancia. Tales circunstancias, bastan para concluir que el recurso resulta formalmente improcedente y debe ser desestimado sin más, en tanto la falta del requisito de sentencia definitiva resulta ser un impedimento insalvable para habilitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55427. Autos: A., P. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-04-2024.

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REVOCACION DE LA CONCESIONDERECHO PENALADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto por la Defensa contra de resolución de grado que dispuso le revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado. En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737. Al cual, posteriormente se le otorgo la suspensión del proceso a prueba. Sin embrago, ante las constantes incomparecencias del imputado, el Magistrado de grado dispuso revocar la concesión de dicho beneficio, para así decidir, sostuvo que se habían agotado todas las medidas posibles para citar al imputado, el cual había demostrado su falta de interés en cumplir las reglas a las que se sometió voluntariamente y que, además, había obstaculizado los medios de contacto que había proporcionado su Defensa. La Defensa Oficial solicitó se revoque la decisión cuestionada y se mantenga la suspensión del proceso a prueba concedido. Ahora bien, en relación con el planteo que cuestiona la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cabe advertir que se trata de una sentencia equiparable a definitiva, ya que revocó una solución alternativa, cuya continuidad y cumplimiento podría haber conducido a extinguir la acción penal, cuestión que no podrá ser subsanada útilmente en otra oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54230. Autos: S., A. F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALSENTENCIA DEFINITIVAREQUISITOSSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Defensor Oficial de Cámara contra la resolución que revocó la de decisión de grado que resolvió no homologar el acuerdo de avenimiento, declaró la nulidad de la requisa del automóvil y de los secuestros, como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en que se produjeron, y absolvió al encartado en orden a los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 inciso 1º – Ley 23.737) y utilización de documento público falso (art. 296 del CP). En efecto, la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva ni se trata de un auto equiparable a tal, a los fines de la instancia extraordinaria, conforme lo estipula el artículo 27 de la Ley Nº 402, por lo que el recurso de inconstitucionalidad resulta a todas luces improcedente. En consonancia con la interpretación amplia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultan definitivas o bien equiparables, aquellas decisiones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 323:2196). Este requisito —necesario para la habilitación de la vía— es independiente de la existencia del caso constitucional. Es decir, que no se excusa por la invocación de garantías constitucionales y, dicho sea de paso, su ausencia importa la declaración de inadmisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52819. Autos: D. P., S. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 15-08-2023.

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GARANTIAS CONSTITUCIONALESRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADSENTENCIA DEFINITIVAREQUISITOSSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Defensor Oficial de Cámara contra la resolución que revocó la de decisión de grado que resolvió no homologar el acuerdo de avenimiento, declaró la nulidad de la requisa del automóvil y de los secuestros, como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en que se produjeron, y absolvió al encartado en orden a los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 inciso 1º – Ley 23.737) y utilización de documento público falso (art. 296 del CP). En efecto, la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva ni se trata de un auto equiparable a tal, a los fines de la instancia extraordinaria, conforme lo estipula el artículo 27 de la Ley Nº 402, por lo que el recurso de inconstitucionalidad resulta a todas luces improcedente. La Defensa no ha logrado demostrar cuál es el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que le causa la resolución cuestionada en la situación concreta, limitándose a alegar simplemente la afectación de una serie de principios, derechos y garantías. De este modo, la argumentación del impugnante se pierde en la confusión señalada "ut supra" sobre la que advierte la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando dispone que el requisito de sentencia definitiva “no se excusa por la invocación de garantías constitucionales” (Fallos 295:704). El argumento de la violación de preceptos de la Carta Magna y la existencia o no de sentencia definitiva transitan distintos senderos. El primero se refiere a un agravio que acaso fundamente un conflicto en la interpretación de normas locales frente a preceptos constitucionales (caso constitucional); el segundo, en cambio, es un requisito independiente de la violación de tales normas y, en el examen de admisibilidad, la constatación de su existencia es previa a la de los agravios constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52819. Autos: D. P., S. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 15-08-2023.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADDAÑO IRREPARABLESENTENCIA DEFINITIVAREQUISITOSSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Defensor Oficial de Cámara contra la resolución que revocó la de decisión de grado que resolvió no homologar el acuerdo de avenimiento, declaró la nulidad de la requisa del automóvil y de los secuestros, como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en que se produjeron, y absolvió al encartado en orden a los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 inciso 1º – Ley 23.737) y utilización de documento público falso (art. 296 del CP). En el caso, el recurrente no explica cuál es el daño irreparable que el resolutorio en crisis le provoca y que tornaría al pronunciamiento en equiparable a sentencia definitiva, en el sentido de haber recaído una decisión de mérito que ponga fin al proceso de modo concluyente. Aquí, el fallo impugnado no pone fin al pleito ni impide su prosecución, por el contrario, justamente implica su continuación y la celebración de un eventual juicio oral y público, que es en definitiva su forma normal de culminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52819. Autos: D. P., S. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 15-08-2023.

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GRAVAMEN IRREPARABLEADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba. En efecto, el remedio procesal presentado por la Defensa ha sido interpuesto en tiempo y forma, por quien se encuentra legalmente facultado para hacerlo, contra una resolución que, si bien no es una sentencia definitiva en sentido estricto, tiene capacidad de irrogar al impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (art. 292 CPPCABA). Al respecto, esta Sala tiene dicho que la decisión que deniega el beneficio de la suspensión del proceso a prueba –que es en definitiva la consecuencia directa de la decisión aquí recurrida- es pasible de desentrañar el mentado perjuicio, pues implicaría para el imputado la inevitable sujeción a un juicio que su Defensa quiere evitar (Causa Nº N° 1601-02/2017 “L. G., M. A. s/infr. art. 129 CP”, rta. el 13/11/2017; entre otras). Asimismo, y en cuanto a la irrecurribilidad de la decisión que denegó la "probation" conforme lo establecido por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe aclarar -como ya expusiéramos en las Causas Nº 19004-01/08 "T., C. M. s/ infr. art. 189 bis CP" – Apelación, rta. el 26/2/09; Nº11482/07, entre otras-, que la solitaria interpretación literal de la norma antes mencionada no debe olvidar el análisis sistemático de las normas en cuestión. Ello así, pues paralelamente a dicha norma, el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que el recurso de apelación procederá contra decretos o autos que causen gravamen irreparable, tal como en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51217. Autos: Valle, Alberto Antonio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2023.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)EFECTOS DEL RECURSOTRANSPORTE DE NIÑOSQUEJA POR APELACION DENEGADAMEDIDAS CAUTELARESRECURSO DE QUEJA (PROCESAL)ADMISIBILIDAD DEL RECURSOACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIADERECHO A LA EDUCACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la la decisión dictada en primera instancia que resolvió admitir la medida cautelar solicitada por la actora y conceder la apelación interpuesta por la demandada contra dicho decisorio, con efectos no suspensivos. Ello en el marco de una acción de amparo cuyo objeto persigue garantizar el derecho a la educación y a la igualdad del colectivo de niños y/o niñas con ceguera, que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a un establecimiento de educación especial de la Ciudad de Buenos Aires y donde solicitan que se condene al GCBA a asegurar la provisión del servicio de transporte desde sus respectivos establecimientos educativos hacia la institución de educación especial. Cautelarmente solicitan que se restablezca en forma inmediata la prestación de tal servicio, teniendo en cuenta su suspensión en forma irrazonable e intempestiva. El recurrente se agravia por considerar que la resolución cautelar resulta autosatisfactiva y por ende, asimilable a sentencia definitiva. Al respecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos, el artículo 19 de la Ley N° 2.145 prevé que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra sentencias definitivas. Por ende, para que la apelación proceda con efecto suspensivo se debe acreditar que lo resuelto produce efectos asimilables a una sentencia definitiva, de muy difícil o imposible reversión ("in re": “GCBA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Medida cautelar autónoma", INC. N° 2972/2020-1). Sin embargo, en el caso, los argumentos vertidos por la recurrente no resultan aptos para desvirtuar lo decidido en la instancia de grado, en cuanto al efecto en que se concedió su recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48269. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)EFECTOS DEL RECURSOTRANSPORTE DE NIÑOSQUEJA POR APELACION DENEGADAMEDIDAS CAUTELARESRECURSO DE QUEJA (PROCESAL)ADMISIBILIDAD DEL RECURSOACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIADERECHO A LA EDUCACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la la decisión dictada en primera instancia que resolvió admitir la medida cautelar solicitada por la actora, con el fin de que se asegure la prestación del servicio de transporte de niños y/o niñas con ceguera, que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a un establecimiento de educación especial de la Ciudad y conceder la apelación interpuesta por la demandada contra dicho decisorio, con efectos no suspensivos. El recurrente se agravia por considerar que la resolución cautelar resulta autosatisfactiva y por ende, asimilable a sentencia definitiva. Al respecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que autoriza a que las solicitudes cautelares coincidan con el objeto sustancial de la acción promovida, no basta con que el objeto de la cautelar sea coincidente con la petición de fondo para sostener que lo resuelto es asimilable a una sentencia definitiva, sino que tiene que ver con procesos en los cuales el objeto se agota con la concesión de la cautelar o cuando la medida en sí se agota con su cumplimiento (en definitiva, como fuera dicho, cuando resulte de muy difícil o imposible reversión). Es que, en esencia, en las alegadas medidas autosatisfactivas el objeto de la demanda se agota con el dictado de la sentencia dada la urgencia de la pretensión en función de los intereses en juego, no estando vinculada incidentalmente -por ende- a la decisión de fondo de ningún proceso principal o acto administrativo no firme. Es decir, no son accesorias ni provisorias a diferencia del presente caso. En este último sentido la Magistrada de grado resolvió la medida cautelar con la provisionalidad propia de dicho instituto, al advertir que no encontraba probada la prestación del servicio. De ello se colige que se trata de una medida provisoria, revisable en tanto se mantengan las circunstancias que aconsejaron su dictado, que será examinada oportunamente por la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, sin que pueda advertirse que lo resuelto sea asimilable a sentencia definitiva con efectos de difícil o imposible reversión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48269. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GRAVAMEN IRREPARABLEINHABILIDAD DE TITULOCARGA DE LA PRUEBAEJECUCION FISCALADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIACUESTION CONSTITUCIONALSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que resolvió confirmar la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la readecuación del monto de la deuda y rechazó la ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo base de la acción. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) consideró que “aunque la decisión del Juez de primera instancia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por considerar que la constancia de deuda presentada no resultaba idónea para sustentar el proceso ejecutivo, pues la multa cuyo cobro se pretendía no se encontraba ejecutoriada; pone fin al proceso e impide su continuación, no se verifica en el caso la existencia de una sentencia definitiva o asimilable a tal, en tanto nada obsta a que, en el futuro, el GCBA inste un nuevo apremio orientado a obtener el pago de la multa contenida en la boleta de deuda, si aquella fuera convalidada en el marco del proceso de impugnación del acto que la aplicó. Toda vez que la multa no es aun exigible, el plazo de prescripción de la acción del fisco para perseguir su cobro no ha comenzado a correr. Esta circunstancia también impide afirmar que exista un gravamen que permita equiparar el auto impugnado a una sentencia definitiva” (Expte. Nº 13904/16, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Xenobioticos S.R.L s/ ejecución fiscal”, sentencia del 28/06/2017, voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz). Bajo esas pautas, es posible advertir que la sentencia dictada en la causa no reviste la calidad de definitiva exigida por la Ley Nº 402 ni tampoco el recurrente brindó argumentos que justifiquen que puede considerársela como equiparable a una de esa especie por la existencia de un gravamen irreparable, dado que nada impide que el GCBA –eventualmente- inicie un nuevo juicio ejecutivo dirigido a obtener el pago de la multa recalculada una vez que se haya otorgado la posibilidad real a la contribuyente -para controlar el monto que resulte de lo decidido en acción ordinaria y, eventualmente, de allanarse y cancelar lo adeudado. Siendo ello así, sólo cabe concluir que el recurso de inconstitucionalidad no se interpuso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48158. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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