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FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESOBRA EN CONSTRUCCIONSEGURIDAD PUBLICAPROCEDENCIASALUD PUBLICAVIOLACION DE CLAUSURACLAUSURA JUDICIALCLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó el mantenimiento de la clausura preventiva oportunamente dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666). De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de esta Ciudad, resolvió disponer la clausura preventiva de dos obras en construcción. Años más tarde, ante la presentación de ciertas denuncias de inmuebles linderos por problemas de filtración, se autorizó a la firma imputada a realizar trabajos de impermeabilización, aunque lo cual no autorizaba ninguna intervención respecto al avance de las obras cuestionadas anteriormente. El Fiscal solicitó el mantenimiento de la precautoria, en cuanto la misma obedecía a que si bien se habrían ejecutado las tareas ordenadas en fuero contencioso administrativo, durante la ejecución de estos trabajos (permitidos) el imputado avanzó sin contar con una autorización para ello, con la construcción de la obra. Sostuvo que la ejecución clandestina de esos avances de obra en el inmueble crearon un riesgo inminente, ya sea para la salud o bien para la seguridad públicas. En efecto, se encuentra acertada la medida cautelar de clausura impuesta, ya que según surge del último informe de inspección realizado, las causales que dieron origen a la clausura primigenia subsisten y por ello esta última continúa vigente. Ello así, queda claro que no asiste razón al impugnante en cuanto a la inexistencia de razones para mantener la clausura. Es decir, no se evidencia constancia en el expediente que al día de la fecha demuestre que se realizaron las obras necesarias para evitar que sigan existiendo filtraciones que dañen los inmuebles linderos a la obra en cuestión o bien que se hubieren subsanado los defectos edilicios remarcados en las resoluciones adoptadas por lo magistrados del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37811. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALOBRA EN CONSTRUCCIONSEGURIDAD PUBLICAPROCEDENCIASALUD PUBLICAVIOLACION DE CLAUSURACLAUSURA JUDICIALCLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que ordenó el mantenimiento de la clausura preventiva oportunamente dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666) En efecto, el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece específicamente que "Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación". Es decir, el Juez tiene la potestad de disponer la clausura preventiva si entiende que puede existir un peligro para la salud o seguridad pública, circunstancia que se encuentra ampliamente cumplida. En este sentido, el informe de la inspección realizada, remarca que en la edificación "se observan huecos y faltantes de cierre en pantallas de protección hacia lindero ascendente y en frente sector rodapié. Se observa también que las pantallas móviles no se encuentran colocadas a la distancia reglamentaria", lo que llevaría a concluir que existe inminente peligro para la salud o seguridad pública en las referidas obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37811. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCARACTER RESTRICTIVOCARACTER EXCEPCIONALMEDIDAS CAUTELARESLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALOBRA EN CONSTRUCCIONIMPROCEDENCIAVIOLACION DE CLAUSURACLAUSURA JUDICIALCLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado y en consecuencia dejar sin efecto la clausura judicial dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666). De la lectura de las constancias de la causa, surge la existencia de un proceso que tramita ante el fuero contravencional, por el cual se atribuye al imputado en su carcácter de presidente de la firma imputada -responsable de la una obra en construcción- haber violado la clausura judicial dispuesta y confirmada por el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la clausura puede ser impuesta cuando "…la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública…" y debe limitarse al ámbito estrictamente necesario, es decir hasta que se reparen las causas que dieron motivo a su imposición. En este sentido, la medida cautelar en cuestión, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional. En consecuencia, desde este restrictivo punto de vista que debe gobernar la procedencia de estas medidas, la presente excede el ámbito de lo estrictamente necesario pues no resulta razonable, superponer a una clausura judicial ya dispuesta en otro fuero una nueva clausura judicial Ello así, no se terminan de advertir los fines que perseguiría esta nueva medida, máxime cuando todavía la autoridad no ha podido lograr que el administrado acate la primera de ellas. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37811. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIADIVISION DE PODERESVIOLACION DE CLAUSURAFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICACLAUSURA JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la clausura judicial del establecimiento comercial. En efecto, si bien el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad dispone que el juez podra ordenar la clausura preventiva de un Iugar, solo lo habilita para el caso en el que la contravencion objeto de investigacion produzca un grave e inminente peligro para la salud o seguridad publica. De las constancias obrantes en el legajo no solo surge que los riesgos que se pretenden neutralizar no devienen de la contravencion investigada -la violacion de la clausura administrativa- por cuanto se relacionan con aquellas irregularidades que motivaron la imposicion de la medida administrativa, sino que tal como señalo el A-Quo, en la actualidad "no subsiste ningun hecho". En segundo lugar, se ordena una clausura judicial cuando aun persiste una de tipo administrativa. La aplicacion lisa y Ilana de la normativa en cuestion podria superponer el ejercicio de la funcion judicial con la administrativa y esto llevaria a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigacion que radica en la "violacion de clausura", precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policia que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo. Bajo este panorama, pretender que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control sobre la cautelar ya dispuesta, no solo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie, mas aún atendiendo que no existen hechos pesquisados en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37646. Autos: Garcia Martinucci, Adrian y otros Sala: III Del voto de Dra. Marcela De Langhe 27-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO INMINENTEBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESSEGURIDAD PUBLICATIPO LEGALIMPROCEDENCIACLAUSURA ADMINISTRATIVAVIOLACION DE CLAUSURACLAUSURA JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de interdicción preventiva en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En efecto el Juez de grado consideró que “… la eventual reiteración de violaciones de clausura no acredita, per se, la configuración de los extremos que requiere el artículo 30 de la Ley N°12. (…) puede que un suceso (incluso reiterado) no logre configurar tales contingencias, sino que tan solo demuestra la ausencia de otras medidas o herramientas procesales más eficaces para evitar dicha reiteración”. Asimismo, corresponde destacar que esta Sala tiene dicho que la medida precautoria de “clausura preventiva” puede vulnerar derechos de raigambre constitucional, por lo que debe interpretarse como esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al resolver su aplicación y consecuente duración. En este sentido, si bien el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dispone que el Juez podrá ordenar la clausura preventiva de un lugar, sólo lo habilita para el caso en el que la contravención objeto de investigación produzca un grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública. De las constancias obrantes en el legajo surge que los riesgos que se pretenden neutralizar no provienen de la contravención investigada —la violación de la clausura administrativa— sino de aquellas irregularidades que motivaron la imposición de la medida administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36232. Autos: NN, NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAFACULTADES DEL JUEZTIPO LEGALIMPROCEDENCIACLAUSURA ADMINISTRATIVAFACULTADES DE CONTROLVIOLACION DE CLAUSURAFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICACLAUSURA JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de interdicción preventiva en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En efecto, en el caso el acusador público solicita que se ordene una clausura judicial cuando aún persiste una de tipo administrativa. Sin embargo, la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa. Esto llevaría a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura”, precisamente ordenada por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo. Ello así, pretender que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36232. Autos: NN, NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO INMINENTEBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESTIPO LEGALIMPROCEDENCIACLAUSURA ADMINISTRATIVAVIOLACION DE CLAUSURACLAUSURA JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura preventiva de un establecimiento, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666). En efecto,vale destacar que esta Sala tiene dicho que la medida precautoria de “clausura preventiva” puede vulnerar derechos de raigambre constitucional, por lo que debe interpretarse como esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al resolver su aplicación y consecuente duración. En este sentido, si bien el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666) dispone que el Juez podrá ordenar la clausura preventiva de un lugar, sólo lo habilita para el caso en el que la contravención objeto de investigación produzca un grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública. De las constancias obrantes en el legajo surge que los riesgos que se pretenden neutralizar no provienen de la contravención investigada —la violación de la clausura administrativa— sino de aquellas irregularidades que motivaron la imposición de la medida administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35356. Autos: Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAFACULTADES DEL JUEZTIPO LEGALIMPROCEDENCIACLAUSURA ADMINISTRATIVAFACULTADES DE CONTROLVIOLACION DE CLAUSURAFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICACLAUSURA JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura preventiva de un establecimiento, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666) En efecto, en el caso el acusador público solicita que se ordene una clausura judicial cuando aún persiste una de tipo administrativa. Sin embargo, la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa. Esto llevaría a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura”, precisamente ordenada por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35356. Autos: Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAFACULTADES DEL FISCALTIPO LEGALIMPROCEDENCIACLAUSURA ADMINISTRATIVAVIOLACION DE CLAUSURAFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICACLAUSURA JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura preventiva de un establecimiento, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666) En efecto, pretender que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie. Sin perjuicio de ello, no se desconoce la preocupación que genera al Ministerio Público Fiscal el desprecio a la normativa vigente por parte de los responsables de la actividad que se desarrolla en el local en examen. No obstante, es a la administración a quien le corresponde examinar las condiciones de funcionamiento y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35356. Autos: Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO INMINENTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESSEGURIDAD PUBLICAFALTA DE HABILITACIONCLAUSURA JUDICIALTALLER MECANICO

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar. En efecto, en ambos establecimientos se realiza la actividad de "chapa y pintura" cuando en realidad se encontraban habilitados para el desarrollo de actividades para los rubros de “cerrajería” y "taller mecánico de carga de acumuladores eléctricos y baterías y soldadura autógena y eléctrica". También se advierten denuncias de vecinos sobre ambos locales en cuanto a que de los mismos surgen gases y olores tóxicos. Ello así, la prueba colectada resulta suficiente para acreditar la subsistencia de la situación que diera lugar a la clausura administrativa cuya violación se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35320. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESFINALIDADCLAUSURA JUDICIAL

La adopción de la medida cautelar prevista para los supuestos de violación de clausura, no es necesaria la certeza de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del comprendido por aquella, sino la verificación de que la conducta que se erige en objeto del proceso contravencional pone en riesgo o inminente peligro la salud o seguridad pública, “(…) Entender lo contrario implicaría desconocer la finalidad de la cautelar receptada en la norma referida. Las consecuencias perjudiciales que la clausura dispuesta irroga al imputado de la conducta, que en principio, la motiva, no puede ser fundamento válido para obstaculizar su materialización si se verifican los extremos exigidos en la disposición legal” (Ver Causa N°112-00-CC/2004, rta. 30/04/04, del registro de esta Sala II). Las medidas precautorias son esencialmente transitorias y provisionales y duran hasta que se reparen las causas que dieran lugar a ellas, en razón de lo cual será la propia diligencia de la parte afectada al obtener el respectivo permiso de habilitación ante la autoridad competente y satisfacer las irregularidades detectadas, la que determine su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35320. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESPLURALIDAD DE HECHOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCLAUSURA ADMINISTRATIVAHABILITACION COMERCIALLEVANTAMIENTO DE CLAUSURACLAUSURA JUDICIALSUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar. En efecto, no resulta óbice para el otorgamiento de la medida la circunstancia de que la Junta de Faltas haya confirmado el levantamiento de clausura administrativa sobre uno de los locales cuya violación se investiga. Esta decisión recayó exclusivamente sobre una de las actividades allí desarrolladas para lo cual la encausada cuenta con autorización (colocación de accesorios y repuestos para automotor) respecto de la cual encuentra habilitado) pero no resulta extensiva a la actividad que efectivamente desarrolla (taller de chapa y pintura) y que en definitiva dio origen a la medida de interdicción aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35320. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO INMINENTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESSEGURIDAD PUBLICACLAUSURA JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar. En efecto, sin perjuicio de la falta de habilitación para funcionar conforme la actividad desarrollada que motivó la clausura administrativa, se advierten denuncias de vecinos sobre los locales clausurados en cuanto a que de los mismos surgen gases y olores tóxicos. El bien jurídico tutelado por la norma no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de la salud o seguridad pública, pudiendo darse incluso respecto de un número reducido de personas y más aún, sin exigir la existencia de lesión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35320. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-04-2018.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORASEGURIDAD PUBLICASALUD PUBLICAHIGIENECLAUSURA JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal de clausura judicial, allanamiento y desalojo de los residentes del geriátrico acusado de violar una clausura administrativa previa. El Fiscal consideró que el establecimiento no cumplía con las condiciones básicas de funcionamiento, higiene y seguridad y que existía un peligro inminente para las personas allí alojadas, como así también las que eventualmente podrían alojarse. En efecto, para la concesión de la medida cautelar requerida, de naturaleza provisoria, se encuentra subordinada a la configuración de la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora). De las constancias de autos surgen elementos que permiten tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que en el caso se encuentran afectadas las condiciones mínimas de seguridad, funcionamiento e higiene del establecimiento. La clausura administrativa cuya violación se investiga en autos fue consecuencia de haberse verificado distintas irregularidades a nivel funcionamiento, seguridad e higiene ente las cuales se incluyen el faltante de plan de evacuación de incendio, de seguro de responsabilidad civil y de libreta sanitarias del personal; libro de alojados desactualizado; instalación eléctrica sin protección de materiales aislantes, totalidad de matafuegos vencidos y alojamiento de más personas que las permitidas por la habilitación del establecimiento. El establecimiento no reúne las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada. Asimismo con posterioridad a la clausura se constató la existencia de nuevos alojados. La clausura judicial solicitada por el Fiscal regulada en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no debe ser confundida medida precautoria de clausura provisoria prevista en el artículo 18 inciso b) de la misma ley. Ello así, atento que con la provisionalidad exigible la etapa procesal, se reputa un inminente peligro para la salud y la seguridad pública, resulta conducente la solicitud del Fiscal de allanar, desocupar y reubicar a las personas que se encuentran alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35213. Autos: Residencia Bustamante y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 05-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORASEGURIDAD PUBLICAIMPROCEDENCIASALUD PUBLICACLAUSURA JUDICIALCLAUSURA PREVENTIVARAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de clausura judicial de un hotel en el contexto de una causa por violación de la clausura administrativa previamente impuesta en el inmueble. En efecto, la concesión de toda medida cautelar, de naturaleza provisoria, se encuentra subordinada a la configuración de la verosimilitud del derecho (fomus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora). En el caso de la medida del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (clausura preventiva) la norma requiere para su procedencia de un inminente peligro a la salud o seguridad pública. Si bien en la presente causa se investigan infracciones variadas, de ellas no surge la existencia de la situación de urgencia y necesidad que represente un grave e inminente peligro para la salud o la seguridad pública en el caso concreto. Ello así, no se dan en el caso los presupuestos para el dictado de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34695. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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