REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – RENUNCIA A LA ASISTENCIA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba, a instancia del Ministerio Público Fiscal, y en el entendimiento de que pese a que se le concedieran dos prórrogas, el probado no cumplió las tareas comunitarias que se le habían impuesto como regla de conducta y tampoco se presentó a la terceraaudiencia de control fijada, pese a encontrarse personalmente notificado de ella. En efecto, con relación al agravio de la Defensa respecto a vulneración al derecho a ser oído del imputado, cabe señalar que, a partir de lo resuelto en “Murganti” (Expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019), el Tribunal Superior de Justicia estableció que el derecho que la ley procesal, en su artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aquí, conf. art. 6 LPC), reconoce al imputado de brindar explicaciones sobre los incumplimientos de reglas de conducta que se achacan, previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio, no reviste carácter absoluto, sino que, bajo ciertas circunstancias, puede ser dejado de lado. Así, cuando es el imputado quien decide voluntariamente renunciar al derecho que reconoce esa norma, pues no se presenta a las audiencias a pesar de las citaciones que se le cursan, no existe obstáculo legal para revocar el beneficio y disponer la continuación del proceso. Lo contrario “implica lisa y llanamente violentar el debido proceso legal porque… sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra” (conf. fallo citado, voto de los jueces Ruiz, Lozano y Weinberg, considerando 2, último párr.). Eso es, justamente, lo que sucedió en el "sub judice". En efecto, a pesar de haber sido notificado personalmente, el imputado no se presentó a la tercera audiencia de control fijada en el caso,sin dar aviso previo a la autoridad judicial ni expresar los motivos que le imposibilitaban comparecer a ese acto. Es cierto que la Defensa alega que la situación de vulnerabilidad que el encartado atraviesa pudo haberle obstaculizado participar de la audiencia virtual, pero aun si se admitiera que carecía de los medios técnicos para hacerlo, ello no explica por qué no requirió un cambio de modalidad o se conectó desde la sede del juzgado o de la defensoría pública que lo asiste. La invocada lesión al derecho de defensa, consecuentemente, debe ser desestimada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61165. Autos: Garcia, Claudio Sebastian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – PLAZO LEGAL – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PLAZO MAXIMO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba, a instancia del Ministerio Público Fiscal, y en el entendimiento de que pese a que se le concedieran dos prórrogas, el probado no cumplió las tareas comunitarias que se le habían impuesto como regla de conducta y tampoco se presentó a la terceraaudiencia de control fijada, pese a encontrarse personalmente notificado de ella. En efecto, por fuera del procedimiento seguido por el "A quo", e incluso de la naturaleza de los incumplimientos constatados,es imposible soslayar que desde el otorgamiento de la "probation" hasta la última audiencia de control (art. 324 CPP, conf. art. 6 LPC), ya había transcurrido el período de un año que la ley contravencional estipula como plazo máximo de duración de la suspensión del proceso a prueba. De tal suerte, por haberse agotado el término legal para conservar su vigencia, la subsistencia del instituto era legalmente improcedente (art. 47, cuarto párrafo, CC). Ello así, la pretensión sostenida por la Defensa en su apelación -que, claro está, llevaba implícita una nueva solicitud de prórroga- no se ajustaba a la inequívoca letra de la ley y esa ilegalidad no podía ser subsanada siquiera por convenio de partes. Así pues, trascurrido por demás el plazo otorgado para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al suspenderse el proceso a prueba y agotado el término legal de vigencia del beneficio, la revocación del instituto decidida por el Juez de grado constituía el único curso de acción posible y, por tanto, debe ser convalidada
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61165. Autos: Garcia, Claudio Sebastian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBER DE DENUNCIAR EL CAMBIO DE DOMICILIO – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DOMICILIO LEGAL – AUDIENCIA – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CITACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de aplación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, con imposición de costas. La Defensa en su agravio manifestó que se había afectado el derecho de defensa y de ser oído de su asistido toda vez que se le revocó el beneficio a su defendido sin que hubiera podido realizar un descargo con relación a los incumplimientos achacados. Destacó que si bien su asistido debía mantener el domicilio fijado o informar cualquier cambio que se produjera, no tuvo la oportunidad de brindar una explicación de lo sucedido. Ahora bien, la cuestión a decidir se reduce a establecer si, de acuerdo a lo regulado en el artículo 324 Código Penal Procesal CABA , la incomparecencia dl probado a la audiencia prevista en esa norma resultaba un obstáculo para revocar la suspensión del proceso a prueba. Ese interrogante ya ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Murganti” (expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019). Allí se estableció que se le reconoce al imputado brindar explicaciones sobre los incumplimientos de reglas de conducta que se achacan, previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio, no reviste carácter absoluto, sino que, bajo ciertas circunstancias, puede ser dejado de lado. Así, cuando es el imputado quien decide voluntariamente renunciar al derecho que reconoce esa norma, pues no se presenta a las audiencias a pesar de las citaciones que se le cursan, no existe obstáculo legal para revocar el beneficio y disponer la continuación del proceso. Así las cosas, no es posible sostener que el trámite que se le dio al caso vulneró el derecho a ser oído reconocido al encartado, pues de las constancias se desprende que se le enviaron distintas citaciones a los dos domicilios que fijó y, aun así, no compareció a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados. Asimismo, en tanto es carga de toda parte constituir domicilio al comparecer al proceso (conf. art. 62 CPP), y habida cuenta del deber adicional impuesto al imputado de comunicar cualquier cambio de su residencia, es claro que las citaciones dirigidas al domicilio legal deben tenerse por válidamente notificadas (conf. art. 63 CPP), sin importar si el encartado fue habido en el lugar o no. En efecto, su ausencia injustificada pese a haber sido debidamente convocado al proceso, basta para concluir que aquel renunció voluntariamente a ejercer su derecho a oído y, entonces, no existe obstáculo legal para disponer la continuación del trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60606. Autos: C., S., C. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 03-10-2025.
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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – FORMALIDADES PROCESALES – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DOMICILIO DEL IMPUTADO – NOTIFICACION – AUDIENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CITACION
En el caso, corresponde anular la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba y ordenar que el Magistrado convoque a la imputada en legal forma a una audiencia de control en los términos previstos por el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, se desprende del legajo que se llevó a cabo la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA; luego, frente a presuntos incumplimientos de las pautas de conducta por parte de la imputada y frente a la pérdida de contacto con su Defensa, se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA, cuya notificación cursada a la probada arrojó resultado negativo. Finalmente, se celebró dicho acto, al cual la nombrada no compareció y luego de escuchar a las partes, el "A quo" revocó el instituto y dispuso continuar con el trámite del proceso. Ahora bien, no se puede desconocer que las normas de procedimiento aplicables al caso imponen que ante un posible incumplimiento de las reglas asumidas al suspenderse el proceso a prueba, se convoque a una audiencia donde se sustanciara y resolviera aquello postulado por las partes, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 218 CPP). Se trata de una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador, pues no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio. Ello así, previo a adoptar cualquier decisión, deben agotarse los medios de notificación para citar a la imputada a estar a derecho, cuya convocatoria deberá ser notificada, cuanto menos, con publicación de edictos (art. 69 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60380. Autos: M., B. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-09-2025.
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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CONDUCTA DE LAS PARTES – DOMICILIO DEL IMPUTADO – AUDIENCIA – DERECHO A SER OIDO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CITACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba. El proceso fue suspendido en dos oportunidades y se impusieron a la encausada, reglas de conducta a cumplir. Vencido el plazo de prueba sin que las cumpliera, se celebró audiencia con el Ministerio Público Fiscal, y se prorrogó dicho plazo. Al finalizar el mismo, el órgano de control informó que había perdido contacto con la imputada, la que no había iniciado los trabajos exigidos. La Defensa informó que tampoco tenía contacto con su asistida y pidió plazo para ubicarla, sin resultados; el juzgado la citó a audiencia de control por teletipograma, con resultado negativo. En dicho acto, aquella no compareció, y a instancia del Ministerio Público Fiscal, el Magistrado revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento reiterado e injustificado de las reglas de conducta pese a la prórroga concedida. Entonces, afirmó que no asistir a la audiencia fijada y perder contacto con su defensa y con el órgano de control, debe interpretarse como una renuncia a ejercer su derecho a ser oída. Al apelar, la Defensa sostuvo que el pronunciamiento de grado violó las formas del proceso porque revocó la suspensión del proceso a prueba sin escuchar a su asistida; y alegó que no se podía concluir que los incumplimientos atribuidos sean injustificados pues aquella se encontraba en situación de calle y por cualquier cuestión ajena a su voluntad no podría cumplir con las pautas fijadas; solicitó se revoque el auto apelado y cuando su asistida esté a derecho, se la convoque a una nueva audiencia a para ejercer su derecho a ser oída. Ahora bien, la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Murganti” (expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019), que estableció que el derecho que la ley procesal reconoce al imputado de brindar explicaciones sobre incumplimientos de reglas de conducta que se le achacan previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio no reviste carácter absoluto, sino que, si se verificara que renunció a ello voluntariamente, puede ser dejado de lado. Ello así, en el presente, al tratarse de un proceso suspendido a prueba donde se conoce o debería conocerse el domicilio de la probada —pues se comprometió a comunicar cualquier cambio al respecto—, el teletipograma enviado constituye una citación en legal forma. Su ausencia injustificada, indica que aquella renunció voluntariamente a ejercer su derecho a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados y no existe obstáculo legal para disponer la continuación del trámite. Lo contrario “implica lisa y llanamente violentar el debido proceso legal porque… sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra” (conf. “M.,”, voto de los jueces Ruiz, Lozano y Weinberg, considerando 2, último párrafo). Entonces, no se vulneró el derecho a ser oída previsto por la ley, pues la imputada se sustrajo del proceso por su propia voluntad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60380. Autos: M., B. M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DERECHO PENAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado. La recurrente sostuvo que la audiencia de control se realizó sin que el imputado estuviera presente para dar las explicaciones por las cuales se vió imposibilitado de cumplir con la totalidad de las pautas impuestas. Ahora bien no está controvertido en autos que el imputado no cumplió con la totalidad de las reglas de conducta que se le impusieron dentro del plazo fijado para la vigencia de la suspensión del juicio a prueba, y tampoco está discutido que la suspensión del juicio a prueba fue revocada por el Sr. Juez sin que se hubiere realizado la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Debe resaltarse que el imputado, pese a haber sido notificado en forma personal en el domicilio en el cual fijó residencia, no se conectó en la fecha y hora establecidos por el Juzgado. La Defensa incluso reconoció que no pudo comunicarse con su asistido, ni tampoco pudo hacerlo el personal de la Judicatura que intentó contactarlo telefónicamente. Además, cabe destacar que el imputado tampoco justificó -ni siquiera mínimamente- su incomparecencia. Este panorama permite tener por demostrado que el imputado: a) no cumplió con la totalidad de las reglas de conducta que se le impusieron; b) no participó de la audiencia a la que fue convocado para justificar ese incumplimiento pese a haber sido notificado personalmente de la misma; c) no pudo ser contactado ni siquiera por su propia Defensa. Este es el escenario que se observa en autos, el de un reiterado y persistente incumplimiento de algunas de las reglas de conducta, sin justificativo alguno que haya sido invocado -ni mucho menos acreditado- y sin que el imputado, pese a haber sido notificado personalmente, se haya conectado a participar de la audiencia fijada exclusivamente con el objetivo de escucharlo sobre las razones que pudieran haberlo excusado de su incumplimiento y de, eventualmente, analizar alternativas que podrían haber planteado las partes (como la prórroga del beneficio o una modificación de las pautas-) En tal sentido, la resolución apelada encuentra sustento en las constancias obrantes en el incidente digital y es por eso que la decisión dictada por el Sr. Juez de grado merece ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56492. Autos: M., G. E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 09-08-2024.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DERECHO A SER OIDO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba. En el presente, tras la concesión de reiterados plazos a la Defensa para que se contacte con su asistido, se celebró audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la CABA (de aplicación supletoria conforme art. 6 LPC), sin la participación del encartado, en el marco de la cual el Fiscal reiteró su solicitud de revocación del beneficio concedido y alegó que el incumplimiento de las reglas de conducta evidenciaba la falta de voluntad del probado de acogerse al instituto de la suspensión del proceso a prueba. La Defensa peticionó el rechazo de la solicitud incoada, en el entendimiento de que la falta de contacto con su asistido impedía conocer las razones que motivaron su incumplimiento. Asimismo, afirmó que la presencia del imputado en la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la CABA resultaba indispensable. Ahora bien, este interrogante ya ha sido respondido por el Tribunal Superior de Justicia in re “Murganti” (Expte. N° 15387/18, rto. 10-06-2019), donde se concluyó que el alcance del derecho a ser oído que asiste al encartado está directamente condicionado por la conducta desplegada por aquel durante el proceso. Así, analizadas las constancias incorporadas al incidente resulta claro que en el caso correspondía proceder conforme los lineamientos asentados en el fallo citado. En este sentido, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado, mediante la fijación de la audiencia que la norma prevé como la oportunidad para conocer los motivos de los incumplimientos a las reglas de conducta, previo a decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto, y el encartado no participó de su celebración pese a haber sido notificado de su fijación en el domicilio constituido junto a su defensa técnica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56480. Autos: S., S. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-08-2024.
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VIOLENCIA DOMESTICA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – NOTIFICACION AL CONDENADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba del encartado. Se atribuyó al imputado la figura prevista en los artículos 54 y 56 incisos 5º y 7º del Código Contravencional por haber proferido frases intimidantes hacia su ex pareja. La Fiscalía y la Defensa arribaron a un acuerdo mediante el cual se suspendió el juicio a prueba, beneficio que el Magistrado decidió revocar a raíz de los reiterados incumplimientos de las pautas de conducta asumidas por el imputado, sumado a que no habría concurrido a las audiencias fijadas con el objetivo de brindar las explicaciones que permitiesen justificar dichos incumplimientos a pesar de encontrarse debidamente notificado. La Defensa se agravió, argumentado que no se le había dado al encartado la posibilidad de brindar las razones que podrían haber ocasionado tales incumplimientos. Señaló que se había afectado el derecho de defensa pues de las constancias de la causa no surge una notificación fehaciente al encartado a las audiencias fijadas. Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la parte recurrente es conveniente remarcar que la Magistrada fijó la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal en dos oportunidades y pese a ello, el encartado no concurrió a brindar las explicaciones del caso. La Jueza de grado, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo otorgó la posibilidad al probado de brindar los motivos que habrían ocasionado sus incumplimientos, si así lo consideraba oportuno. Cabe agregar, que la norma mencionada no impone la exigencia de que la decisión que revoca la suspensión del juicio a prueba, se encuentre supeditada a la presencia efectiva del imputado en la audiencia. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56078. Autos: V., P. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – NOTIFICACION AL CONDENADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS – OBLIGACION DE ASISTIR A CURSOS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba del encartado. Se atribuyó al encartado la figura prevista en los artículos 54 y 56 incisos 5º y 7º del Código Contravencional por haber proferido frases intimidantes hacia su ex pareja. La Fiscalía y la Defensa arribaron a un acuerdo mediante el cual se suspendió el juicio a prueba beneficio que el Magistrado decidió revocar a raíz de los reiterados incumplimientos de las pautas de conducta asumidas por el imputado, el cual tampoco concurrió a la audiencias a brindar las explicaciones que permitiesen justificar los motivos de dichos incumplimientos, pese a encontrarse debidamente notificado. La Defensa se agravió, argumentado que no se le había dado al encartado la posibilidad de brindar las razones que podrían haber impedido cumplir con los compromisos asumidos. Señaló que se había afectado el derecho de defensa pues de las constancias de la causa, no surge una notificación fehaciente al encartado a las audiencias fijadas. Cabe recordar, que fue el propio imputado quién había asumido el compromiso de cumplir con las citaciones que se le cursaran fijando un domicilio y debiendo comunicar cualquier cambio, lo que según constancias de autos, no se cumplió. Ahora bien, de las constancias del legajo no se vislumbra que el encartado haya tenido la intención de cumplir con las obligaciones asumidas, pues no cumplió con las citaciones que se le efectuaron a fin de demostrar su sujeción al proceso, tampoco cumplió con las horas de tareas no remuneradas y con la asistencia a un taller de capacitación vincular. A mayor abundamiento, la Secretaría de Ejecución efectuó diversas tareas de seguimiento del caso a fin de que el probado dé cumplimiento a las reglas de conducta, sin obtener resultados. Cabe agregar que en la única ocasión en la que lograron comunicarse con el encausado aquel les indicó que tenía problemas laborales y familiares sin aportar mayores detalles, tampoco acompañó certificado alguno que pudiera dar cuenta de sus dichos. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56078. Autos: V., P. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2024.
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VIOLENCIA DOMESTICA – ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS – DESISTIMIENTO DEL DERECHO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REBELDIA DEL IMPUTADO – FIGURA AGRAVADA – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía del encausado. En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo. En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo. Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar. Ahora bien, no debe soslayarse que la incomparecencia del imputado se dio en el marco de una audiencia fijada con el fin de darle tratamiento a una solicitud efectuada por él mismo para acceder al régimen de la suspensión del proceso a prueba, que es al fin y al cabo, un instituto voluntario. Esta circunstancia, sin dudas adquiere relevancia a la hora de evaluar la procedencia de una declaración de rebeldía. Ello, en tanto la ausencia del encausado a este acto no obstaculiza de modo alguno la continuidad del proceso seguido en su contra, sino que la consecuencia es que, simplemente, su solicitud no será resuelta favorablemente. En relación con ello, nótese que cuando el imputado no se hizo presente a la audiencia fijada en los términos del artículo 47 del Código Contravencional, la Judicatura tuvo por desistida su petición de suspensión del proceso a prueba. Es decir, allí quedó clara cuál era la consecuencia directa de la ausencia del imputado. En efecto, el Ministerio Público Fiscal pudo retomar nuevamente la investigación preparatoria, y si así lo consideraba prudente, podría haber requerido la elevación de la causa a juicio, o bien archivar el caso. En definitiva, es claro que la incomparecencia del encartado, no impidió de modo alguno la prosecución de este proceso. De esta forma, que el nombrado no haya concurrido a la segunda audiencia designada para el tratamiento de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, no implica que la decisión a adoptarse tenga que ser su declaración de rebeldía, en un caso donde la citación se refería a un instituto que resulta ser eminentemente voluntario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55535. Autos: A., F. N. S. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 06-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REBELDIA DEL IMPUTADO – FIGURA AGRAVADA – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – IMPROCEDENCIA – FALTA DE NOTIFICACION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía del encausado. En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo. En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo. Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar. La Defensa se agravió y señaló que no existió en el caso una notificación personal y fehaciente de su asistido para la audiencia, por lo que concluyó que la única justificación real de la decisión adoptada por el Juez de grado se basó en dictar un acto que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción contravencional. Ahora bien, debo señalar que el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria) dispone el dictado de la rebeldía del imputado para los casos en que aquel, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación de la Fiscalía o el Juzgado, se fugare del establecimiento en el que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la Fiscalía, del lugar asignado para su residencia. Ello así, para el dictado de la medida aquí cuestionada, resulta imperioso que el imputado previamente haya sido notificado de manera fehaciente de su deber de comparecer al acto procesal al cual ha sido citado, de mantenerse ubicable y de estar a derecho; o que se haya ausentado del lugar que denunció como su domicilio, todo lo cual no ocurrió en este caso. En efecto, tal como se advierte del recuento de las circunstancias más relevantes de las presentes actuaciones, el encausado no fue debidamente citado de la audiencia fijada en los términos del artículo 47 antes mencionado.Desde esta perspectiva, difícilmente pueda achacarse al imputado su incomparecencia a determinado acto, si previamente no fue debidamente citado para que concurra a aquel. Tampoco puede sostenerse que el imputado se ausentó de su domicilio sin que se conozca su actual morada (lo cual constituye otro de los supuestos del art. 170 del CPPCABA), toda vez que él mismo hizo saber dónde reside, y no hay constancia alguna en el legajo que se encuentra incorporado a la plataforma digital EJE, de que haya sido citado allí y se cuente con un resultado negativo, que indique lo contrario. De tal manera, en virtud de todo lo hasta aquí expuesto, se evidencia que no es posible afirmar que el aquí encausado haya tenido la plena intención de sustraerse del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55535. Autos: A., F. N. S. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 06-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DERECHO PENAL – AUDIENCIA – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION AL CONDENADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada al encartado y continuar con la presente investigación. En el presente se atribuye al encartado del delito de lesiones leves agravadas por mediar una relación de pareja y violencia de género (art. 89 en función del art 92, según art. 80 inciso 1º del C.P). Luego del desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad la Jueza de grado había decidido suspender el juicio a prueba del imputado, tras haber asumido éste el cumplimiento de determinadas pautas de conducta. Con posterioridad la Fiscalía informó una nueva denuncia originada ante el incumplimiento de la pauta consistente en mantener un trato cordial con la denunciante y la prohibición del consumo de alcohol, por lo que la Jueza, en base a constancias de la causa decidió revocar la suspensión del juicio a prueba. La Defensa se agravió, sosteniendo que la ausencia del imputado a la audiencia celebrada conforme al artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad significó una afectación a su derecho a ser oído, pues se lo privó de la oportunidad de dar su versión de lo ocurrido y dar las explicaciones del caso. Además señaló que la suspensión del juicio a prueba no podía ser revocada de oficio sino que se requería una audiencia previa con el imputado para escuchar su eventual descargo. Ahora bien, el imputado fue citado a la audiencia de control y había confirmado su asistencia para concurrir a primera hora ése mismo día y, pese a ello, no concurrió al lugar y tampoco se conectó de manera telefónica nuevamente. En suma, de lo expuesto se desprende la Jueza de grado procedió conforme a derecho, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y sin embargo, ello no fue posible debido a la inasistencia del aquí imputado. Cabe señalar que, pretender tal como lo hace la Defensa, que la Jueza sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55164. Autos: A. P., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – REVOCACION DE LA CONCESION – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – PROCEDENCIA – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado a la imputada. En el caso se le imputa a la encausada las conductas calificadas dentro de los tipos penales de amenazas con armas y lesiones, contemplados y reprimidos en los artículos 149 bis, 1er. párrafo, segundo supuesto y 89, del Código Penal. La imputada junto a su Defensa solicitaron, con acuerdo del Fiscal, la suspensión del proceso a prueba, el cual fue concedido por la Jueza de grado. Posteriormente, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba informó al juzgado sobre la imposibilidad de establecer contacto con la imputada, por lo que la Jueza le corrió vista a la Defensa en diferentes oportunidades para que aporte datos de contacto e informe sí pudieron comunicarse con su asistida. Ante los infructuosos intentos, pese a habérsele otorgado prórrogas del plazo a la Defensa a esos efectos, la Jueza resolvió revocar la suspensión de proceso a prueba oportunamente concedida. Ante esto la Defensa alega una afectación al derecho de su asistida de ser oída, por no encontrarse presente al momento de resolver la revocación de la suspensión del proceso a prueba, privándosela así de explicar los motivos que causaron el incumplimiento de las pautas fijadas. Ahora bien, a este respecto hemos sostenido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado, dado que se tiene por objeto que el probado sea oído y pueda realizar el descargo pertinente de las causas ajenas su voluntad que le hayan impedido cumplir con las obligaciones asumidas (Causa nº 4813- 00/CC/2010, “M., F, A, y otro s/infr. art.183, CP”, rta. el 19/09/13, entre otras). Sin embargo, también tenemos dicho que ante supuestos de incumplimientos reiterados, y siempre que se resguarde de un modo u otro el derecho de defensa, puede revocarse la suspensión del proceso prueba aún en ausencia física de la encausado (Causa nº 32454-01- CC/2012, “Legajo de juicio en autos T. G., J. L. y otros s/ art. 149 bis, párr. 1, CP”, rta. el 25/02/15, entre otras). Dicho ello, cabe señalar que el derecho de la imputada de ser oída, en el caso, se vio resguardado y sus intereses fueron atendidos por su Defensa en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin perjuicio de que la imputada conocía las reglas de conducta que había asumido, previo a resolver, la Jueza arbitró diversos mecanismos para poder dar con la nombrada. Así, puede verse como la imputada se sustrajo del cumplimiento de las pautas que había asumido en el marco de la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada, que ella misma había propuesto y ratificado en la audiencia celebrada a tales fines, de la cual participó con la asistencia de su Defensa. Siendo así las cosas es que, frente a este panorama, corresponde confirmar la decisión de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55117. Autos: Cabali, Évelin Solange Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – REVOCACION DE LA CONCESION – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – DEFENSA EN JUICIO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – CONSTITUCION NACIONAL – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado a la imputada. En el caso se le imputa a la encausada las conductas calificadas dentro de los tipos penales de amenazas con armas y lesiones, contemplados y reprimidos en los artículos 149 bis, 1er. párrafo, segundo supuesto y 89, del Código Penal. La imputada junto a su Defensa solicitaron, con acuerdo del Fiscal, la suspensión del proceso a prueba, el cual fue concedido por la Jueza de grado. Posteriormente, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba informó al juzgado sobre la imposibilidad de establecer contacto con la imputada, por lo que la Jueza le corrió vista a la Defensa en diferentes oportunidades para que aporte datos de contacto e informe si pudieron comunicarse con su asistida. Ante los infructuosos intentos, pese a habérsele otorgado prórrogas del plazo a la Defensa a esos efectos, la Jueza resolvió revocar la suspensión de proceso a prueba oportunamente concedida. Ante esto la Defensa alega una afectación al derecho de su asistida de ser oída, por no encontrarse presente al momento de resolver la revocación de la suspensión del proceso a prueba, privándosela así de explicar los motivos que causaron el incumplimiento de las pautas fijadas. Ahora bien, conforme surge de las actuaciones, la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fue llevada a cabo sin la presencia de la imputada. Al respecto, he sostenido en reiteradas oportunidades que la mencionada audiencia debe llevarse a cabo en presencia de la persona imputada, quien tiene que ser notificada personalmente de la citación (causa nº12615-01/2009 “A. J. s/ inf. art. 149 CP, resuelta el 21/9/2011- Sala I, causa nº 37149-00/2008 “T. E. J. s/ inf. art. 149 bis CP”, resuelta el 21/5/2012 –Sala II, entre otras). En efecto, entiendo que la ausencia de la persona imputada en la audiencia y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Así, se ve gravemente afectado el derecho de defensa de la persona imputada, quien no ha tenido posibilidad cierta de alegar personalmente ante el Juez de la causa y explicar los motivos del alegado incumplimiento, previo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba. Así las cosas, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). Se suma a esto lo establecido en el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, que aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el tribunal. Además de que, en nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55117. Autos: Cabali, Évelin Solange Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REVOCACION DE LA CONCESION – REVOCACION – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida. En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 75, 76, 77 inciso 7 y 78 inciso “e” del Código Contravencional. La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión en crisis resultaba arbitraria, ya que entendió que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las explicaciones vertidas por el imputado, en violación al derecho a ser oído y de defensa en juicio. Por otro lado, adujo que no existía un desinterés manifiesto de su asistido respecto de las reglas de conducta fijadas, toda vez que cumplió cabalmente la regla de conducta que consideró la más importante, siendo ésta, la abstención de contacto a la víctima. Asimismo, agregó que su asistido no había podido finalizar las tareas comunitarias en tiempo y forma por problemas de índole personal, laboral y ajenas a su voluntad. Ahora bien, el agravio planteado por la Defensa no puede prosperar, por cuanto el Judicante dio cuenta de las razones objetivas que permitían afirmar que las explicaciones intentadas por el imputado, en la audiencia de control, eran insuficientes para justificar la constante falta de apego a las obligaciones oportunamente establecidas. En ese sentido, las genéricas alegaciones intentadas por la recurrente no guardan vinculación con las concretas circunstancias valoradas en el auto recurrido, ni están dirigidas siquiera a demostrar una apreciación errónea de los hechos, pues lo cierto es que el Judicante tuvo en cuenta las explicaciones formuladas por el probado pero las desechó fundadamente, en tanto entendió que aquel tuvo sobrado tiempo y suficientes oportunidades para el cumplimiento de reglas que él mismo solicitó y consintió y, en cambio, mantuvo su actitud indiferente y elusiva a lo largo del proceso. No es posible concluir, entonces, que se omitió considerar un planteo conducente para la solución del pleito, ni que el probado evidenció una manifiesta voluntad de cumplimiento, tal como sostuvo la impugnante. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54526. Autos: V., F. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
