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FALTA DE GRAVAMENRECURSO DE APELACIONJUICIO PENDIENTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Querella contra la resolución de grado que rechazó la propuesta dirigida a que se dé intervención al Equipo de Revinculación del Ministerio Público Tutelar. Surge de las constancias de autos que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil un régimen de visitas entre las partes, en el que ya se ha dado intervención al Ministerio Público Tutelar. Ahora bien, dado que el Ministerio Publico Tutelar ya ha tomado intervención en el caso e incluso ha elaborado informes sobre la base de los cuales el Juzgado Civil ya ha ordenado la “urgente revinculación” del presentante con sus hijas, “en los términos recomendados” e incluso se encuentra evaluando un posible cambio de guarda a favor del Querellante, no se vislumbra el gravamen irreparable invocado por el recurrente. Ello así, toda vez que la resolución impugnada no resulta expresamente apelable ni genera al recurrente un agravio de imposible reparación ulterior corresponde declarar inadmisible el recurso (cfr .291 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51360. Autos: G., L. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAREXCEPCIONES PREVIASCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAATIPICIDADJUICIO PENDIENTEFILIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944). La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño. Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil. Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio. En tal inteligencia, asiste razón al Fiscal en cuanto a que la falta de reconocimiento paternal oficial del niño “…no resulta por lo tanto una objeción constitutiva de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, ya que la propia parte querellante consignó expresamente la necesidad de llevar a cabo un test de ADN para poder acreditar la configuración del delito también respecto del niño citado…”; por lo que es materia de debate dilucidar estos extremos que radican en cuestiones probatorias. De tal forma, de la atipicidad exigida por la Defensa “… no se advierte, si existen hechos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en oportunidad de dictarse sentencia, ocasión en la que se determinará si ha mediado o no conducta ilícita y, en su caso, a quien cabe asignar responsabilidad penal por la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49912. Autos: D. O., K. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAREXCEPCIONES PREVIASCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOOPORTUNIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAJUICIO DEBATEATIPICIDADJUICIO PENDIENTEFILIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944). La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño. Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil. Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio. En estos términos, y en base a lo hasta aquí expuesto, resulta acertado remarcar que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado del hecho reprochado, en función del contradictorio en el que las partes expongan acabadamente sus teorías del caso, ofrezcan la prueba conducente, formulen los cuestionamientos sobre la ofrecida por la contraparte, como también sobre la tipicidad o no de las conductas y su calificación legal respectiva para que pueda alcanzarse un acertada decisión, no es otro que la etapa del debate oral y público ante el/la Juez/a de juicio, bajo la dirección de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio. Por tal motivo, los argumentos expuestos por la Defensa no hacen más que demostrar su pretensión de adelantar mediante esta vía procesal una discusión respecto de cuestiones probatorias, extremo que resulta propio de la instancia de juicio ya señalada, ajena a la herramienta procesal utilizada por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49912. Autos: D. O., K. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS (PENAL)EXTINCION DE LA ACCION PENALPRINCIPIO DE INOCENCIACOMISION DE NUEVO DELITOJUICIO PENDIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de diferir el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la "probation" hasta tanto se dicte sentencia en el proceso en curso ante el fuero Correccional- y en consecuencia declarar la extinción de la acción sobreseyendo al imputado del hecho imputado (artículo 189 bis del Código Penal) con más el comiso de los elementos secuestrados. En efecto, el artículo 76 ter, 5º párrafo del Código Penal establece que la acción se extinguirá luego de cumplidas las reglas de conducta impuestas –entre otras condiciones- sin que el imputado hubiere cometido un nuevo delito durante el tiempo fijado por el tribunal. Si, conforme al principio de inocencia, sólo una sentencia condenatoria firme habilita a tener por cometido ese nuevo delito, entonces, cumplido el plazo de suspensión del proceso, corresponderá declarar extinguida la acción penal en la medida en que no exista aquella decisión jurisdiccional que permita tener por acreditado el nuevo ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11380. Autos: ROMANO, José Luis Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2010.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL)EXTINCION DE LA ACCION PENALPRINCIPIO DE INOCENCIAPRINCIPIO DE LEGALIDADCOMISION DE NUEVO DELITOJUICIO PENDIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de diferir el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la "probation" hasta tanto se dicte sentencia en el proceso en curso ante el fuero Correccional- y en consecuencia declarar la extinción de la acción sobreseyendo al imputado del hecho imputado (artículo 189 bis del Código Penal) con más el comiso de los elementos secuestrados. En efecto, jurisprudencialmente se ha evaluado si puede crearse una vía para mantener vigente la pretensión punitiva del Estado a la espera de un pronunciamiento judicial firme respecto del hecho que podría obstar a la extinción de la acción en este proceso. Y es precisamente en este punto donde se hace palmario el quebrantamiento del principio de legalidad, pues esta pretensión supone prorrogar, en forma pretoriana, es decir, sin fundamento legal, la competencia del Estado para punir (conf. c/n° 30672-00/CC/07, “Consenza, Adriana Silvia s/ inf. art. 73 CC. Apelación”, del 18/12/08). Esta decisión es acorde con el criterio postulado por un importante sector de la doctrina nacional que niega la posibilidad de suspender la decisión sobre la extinción de la acción penal en el sentido solicitado por el recurrente. Al respecto se sostiene que “ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal”; en consecuencia, “si el segundo delito lo comete dentro del término de prueba del juicio suspendido, para su reanudación se requiere sentencia condenatoria firme antes de la culminación del plazo fijado por la probation, pues, si fuese posterior a ese plazo, la acción por el primer delito estaría extinguida” (Zaffaroni, Eugenio R. /Alagia, Alejandro / Slokar, Alejandro, Derecho Penal, Parte General, p. 930 bastardillas en el original; en este sentido también Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, 1ª ed., 1ª reimpr., Buenos Aires, 2005, p. 209 s.; Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, 2ª ed., Buenos Aires, 2004, p. 238; Devoto, Eleonora A., “Probation” e institutos análogos, 2ª ed., Buenos Aires, 2005, p. 265)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11380. Autos: ROMANO, José Luis Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTAJUICIO PENDIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispone diferir la decisión sobre declarar la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones del acuerdo de Juicio a Prueba, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la situación del encartado en la causa en trámite abierta en otra jurisdicción En efecto, cumplidos todos los compromisos contraídos en el acuerdo de suspensión del juicio a prueba y previo a resolver la extinción de la acción penal, la Sra. Jueza de grado solicitó la certificación de antecedentes, verificándose la existencia de una causa en trámite en otra jurisdicción, por el delito de resistencia a la autoridad. Ello así, corresponde pronunciarse a favor de la extinción de la acción ya que un proceso en trámite no constituye un antecedente en los términos del artículo 76 bis del Código Penal, pues el imputado ha cumplido con las pautas de conducta impuestas y no cuenta con antecedentes condenatorios, de forma tal que no existen obstáculos legales para declarar la extinción de la acción penal y disponer el consecuente sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9568. Autos: AYALA, NESTOR RICARDO Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2009.

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EXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTAJUICIO PENDIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, el imputado cumplió con todas las pautas fijadas en el acuerdo de juicio a prueba, es decir: 1- fijó residencia, 2- compareció a las citaciones, 3- realizó los trabajos comunitarios acordados y 4- abandonó a favor del estado los bienes incautados, así como tampoco ha cometido nuevos delitos, pues, si bien registra una causa en trámite por el delito de resistencia a la autoridad, no ha recaído en esos autos condena. De ello se desprende que el imputado, al momento del análisis de la cuestión, gozaba del derecho a ser desvinculado del proceso definitivamente. De esta forma, la decisión de la a quo de postergar la definición de esta causa hasta que se resuelva el proceso iniciado en dicho período, implica un apartamiento de la normativa legal vigente y una afectación al plazo razonable, por cuanto no puede aseverase que la celeridad con que se han elevado de las actuaciones a juicio implique una pronta realización de la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9568. Autos: AYALA, NESTOR RICARDO Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2009.

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OPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALPRINCIPIO DE INOCENCIAFUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIONDICTAMEN FISCALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESJUICIO PENDIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, el agravio de la fiscalía que remite a que se debió denegar el instituto de suspensión de juicio a prueba porque debieron aplicarse al planteo las reglas del concurso real de delitos debido a que el imputado tiene otro proceso pendiente, contradice la presunción de inocencia que impide considerar como impedimentos los hechos cuya investigación se encuentra en trámite en juzgados de otras jurisdicciones y sobre los que no ha recaído sentencia firme. Tampoco es óbice que el imputado esté detenido porque, como he dicho, aún debe ser considerado inocente y así puede ser declarado todavía; además el mismo manifestó en forma expresa su deseo de someterse al instituto y a las reglas que se le fijaran, las que, teniendo en cuenta las efectivamente dispuestas, puede cumplir aún en su condición de detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5526. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 06-03-2007.

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APLICACION TEMPORAL DE LA LEYPROCEDIMIENTO DE FALTASLEY SUPLETORIAJUICIO PENDIENTEIRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Las nuevas leyes procesales atrapan a los juicios pendientes pero no pueden afectar a los actos cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley anterior; tales actos se rigen por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron y nada de ello puede ser dejado sin efecto por la ley posterior (conf. Bidart Campos, Germán; “Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes”, El Derecho, t.143, p. 141/43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4269. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-10-2005.

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYAPLICACION TEMPORAL DE LA LEYPROCEDIMIENTO DE FALTASJUICIO PENDIENTE

Es un principio general que las normas procesales rigen desde la fecha de su entrada en vigencia y se aplican a los procesos que a partir de ellas se inicien y a los que se encuentren en trámite. Sin embargo, corresponde aclarar que en los procesos que se encuentran en curso al tiempo de entrar en vigencia la ley nueva, ésta no se aplicará a los actos ya realizados bajo la ley derogada. Es decir, la nueva ley procesal regirá los actos futuros de los procesos en trámite inmediatamente y a partir del momento de su vigencia, pero no a los actos concluidos; y en el supuesto en que el acto estuviera en curso de ejecución, la regla indica que seguirá cumpliéndose bajo la ley derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4269. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APLICACION TEMPORAL DE LA LEYPROCEDIMIENTO DE FALTASLEY SUPLETORIAJUICIO PENDIENTEIRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Las nuevas leyes procesales atrapan a los juicios pendientes pero no pueden afectar a los actos cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley anterior; tales actos se rigen por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron y nada de ello puede ser dejado sin efecto por la ley posterior (conf. Bidart Campos, Germán; “Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes”, El Derecho, t.143, p. 141/43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4269. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESVIGENCIA DE LA LEYFACULTADES JURISDICCIONALESJURISDICCION Y COMPETENCIAPROCESO EN TRAMITEJUICIO PENDIENTE

No es posible incluir en el marco del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el traspaso de todas las causas pendientes. Ello, debido a que del análisis de la normativa aplicable, hemos visto que no han sido incluidas de manera expresa las causas pendientes o en trámite y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, no suponiéndose, en principio, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador. (CSJN Fallos 304:794; 303:1965; 303:1041;297:142;300:1080, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3631. Autos: Campos, Daniel Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2004.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESVIGENCIA DE LA LEYFACULTADES JURISDICCIONALESJURISDICCION Y COMPETENCIAPROCESO EN TRAMITEJUICIO PENDIENTE

El Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Convenio Nº 31) supeditaba su entrada en vigencia a la constitución de este fuero (cláusula séptima). Esta condición para la vigencia del convenio no fue producto del azar, sino que pretendió posibilitar la adecuada recepción de las competencias transferidas por la Ciudad y ofrecer seguridad jurídica al justiciable, por lo que aparece implícita su aplicación para causas futuras. Asimismo, refuerza esta postura lo dispuesto en la cláusula primera del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires suscripto el 1/6/2004 que expresamente establece que: “… [l as causas que por estas materias se hallen pendientes ante los juzgados nacionales a la entrada en vigencia del presente, serán terminadas y fenecidas ante los mismos órganos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3626. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2004.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESVIGENCIA DE LA LEYFACULTADES JURISDICCIONALESJURISDICCION Y COMPETENCIAPROCESO EN TRAMITEJUICIO PENDIENTE

No es posible incluir en el marco del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el traspaso de todas las causas pendientes. Ello, debido a que del análisis de la normativa aplicable, hemos visto que no han sido incluidas de manera expresa las causas pendientes o en trámite y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, no suponiéndose, en principio, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador. (CSJN Fallos 304:794; 303:1965; 303:1041;297:142;300:1080, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3626. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESVIGENCIA DE LA LEYFACULTADES JURISDICCIONALESJURISDICCION Y COMPETENCIAPROCESO EN TRAMITEJUICIO PENDIENTE

Las causas que se hallaren pendientes o en trámite por ante los juzgados nacionales al momento de entrar en vigencia el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por la Ley N° 597, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 1223 el 29 de junio de 2001 y por la Ley Nacional N° 25.752 publicada en el Boletín Oficial el 28 de junio de 2003), no resultaron incluidas en el traspaso al fuero citadino. Si esa hubiera sido la intención del legislador, lo habría contemplado expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3612. Autos: Uliarte, Domingo Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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