PLAZO ORDENATORIO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de archivo de las actuaciones en los términos del artículo 111 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, los plazos previstos por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad son de carácter ordenatorio y por lo tanto, su vencimiento no conduce a la extinción de la acción penal. La correcta interpretación de las disposiciones de los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad no permite afirmar que ella constituya una instrumentación procesal acabada de la garantía de ser jugado en un plazo razonable y que, por ello, deba extinguirse la acción penal al vencimiento de los plazos allí regulados. Ello en tanto esta garantía podría verse frustrada aun cuando esos plazos se hubieren cumplido. Así cabe sostener que la garantía de la duración razonable del proceso es una protección frente a los retrasos o dilaciones injustificadas durante su sustanciación integral -desde el momento que el proceso comienza y hasta que se dicta una resolución definitiva que pone fin a la situación de incertidumbre que pesa sobre la persona- y no se circunscribe exclusivamente a una sola etapa del proceso, como podría ser en el caso la investigación penal preparatoria (conf. Luis J. Cevasco, publicado en De Langhe Marcela y Ocampo Martín -Dirección-, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 1, 1era. Edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, pág. 317). En estos términos, entonces, debe evaluarse si en autos se ha verificado una afectación cierta y concreta al derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable. Y lo cierto es que no se advierte una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria en tanto, habiéndose practicado distintas diligencias (tales como las entrevistas con los imputados, querellantes y defensores, la restitución de bienes y la búsqueda de soluciones alternativas al juicio), se imprimió en los actuados una actividad procesal constante. Por lo tanto, en este entendimiento, al no haberse producido dilaciones indebidas, no se advierte en autos que se haya vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61562. Autos: Testi, Walter Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PLAZO LEGAL – PROCEDENCIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida (arts. 218 y 324 in fine CPP; art. 76 ter, primer párrafo, CP). En la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA), a instancia del Fiscal, el Magistrado revocó la suspensión del proceso a prueba por entender que se había verificado un incumplimiento reiterado e injustificado de las reglas de conducta pese a las distintas prórrogas oportunamente concedidas. Tuvo por probado que el encartado perdió contacto con la Oficina de Control y con su Defensa, quien informó que personal de la Dirección de Asistencia Técnica concurrió a los dos domicilios que el imputado fijó a lo largo del proceso a fin de notificarlo de la audiencia de control programada, con resultados infructuosos y no asistió a las citaciones que se le cursaron. Por último, dispuso la rebeldía del imputado. La Defensa en su apelación alegó que lo decidido violó las formas del proceso en tanto se revocó la suspensión del proceso a prueba sin escucharse previamente a su asistido, tal como lo prevé el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA) . Ahora bien, ya he sostenido que previo a resolver sobre la subsistencia de una suspensión del proceso a prueba, es obligatorio agotar las vías de notificación y convocar al imputado a la audiencia de control en los términos del artículo 324 del CPPCABA, a través de diversas medidas al alcance del tribunal que permitan dar con su paradero o – cuanto menos- con la publicación de edictos -artículo 69 CPPCABA- (cfr. Sala IV, Inc. 206220/2021- 3, “C., S.,” rta. 03/10/2025, entre otros). Sin embargo, con prescindencia de lo señalado en el punto que antecede, no puede soslayarse que desde la concesión del beneficio (04/04/2022) hasta la celebración de la última audiencia de control (11/04/2025) ya habían transcurrido más tres años, de suerte que la subsistencia de la "probation" era legalmente improcedente, por haberse agotado su plazo de vigencia (conf. art. 76 ter, primer párrafo, CP). Bajo esas condiciones, la pretensión sostenida por la Defensa (que, claro está, llevaba implícita una nueva solicitud de prórroga de la suspensión) no se ajustaba a la letra de la ley y esa ilegalidad no podía subsanarse por otros medios. Así pues, agotado el término legal de vigencia del beneficio, la revocación del instituto debe ser confirmada con el alcance aquí señalado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60746. Autos: B., L., R. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-10-2025.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PLAZO LEGAL – PROCEDENCIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida (arts. 218 y 324 in fine CPP; art. 76 ter, primer párrafo, CP). En efecto, entiendo que en el presente no puede soslayarse que desde que fuera concedida la suspensión del proceso a prueba, hasta la realización de la audiencia de control dispuesta en los términos del artículo 324 del Código Proceal Penal CABA, transcurrieron efectivamente más de tres años, condición que imposibilita legalmente sostener la vigencia del beneficio que fuera oportunamente concedido, tal como dispone el artículo 76 ter, primer párrafo del Código Penal. De esta manera, al encontrarse agotado el término legal de vigencia del beneficio, cabe considerar que la solicitud formulada por la Defensa -una nueva prórroga- no puede ser de recibo, motivo por el que considero que la revocatoria del instituto que fuera decidida por el Magistrado de grado, deberá ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60746. Autos: B., L., R. O. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2025.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTION ABSTRACTA – RECURSO DE APELACION – PROCESO PENAL – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde declarar en abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. La recurrente introdujo recurso de apelación contra la resolución de grado que ordenó al encartado que se abstenga de iniciar, proseguir o ejecutar cualquier reclamo judicial o extrajudicial de honorarios contra las empresas querellantes. Denunció que el auto impugnado violó la regla de proporcionalidad. Adujo que la amplitud de la medida podría generar la pérdida de su legítimo derecho a reclamar, o bien la caducidad de las instancias iniciadas. El juez, para fundar su decisión, consideró configurado el peligro en la demora, lo que lo habilitaba a adoptar la medida precautoria prescindiendo de las exigencias del articulo 186 Código Procesal Penal CABA en tanto el pedido podía encuadrarse en el artículo 23 Código Penal, que faculta a dictar medidas tendientes a hacer cesar los efectos del delito, evitar la consolidación de su provecho u obstaculizar la impunidad de sus partícipes. Cabe resaltar que, antes de que los autos pasaran a estudio de este Tribunal, operó el vencimiento del plazo de la medida cuya imposición viene cuestionada, la Jueza ordenó nuevamente al acusado y al estudio jurídico al que pertenece, que se abstengan de iniciar, proseguir o ejecutar cualquier reclamo judicial o extrajudicial de honorarios contra las empresas querellantes (186, inc. 6, CPP). Así las cosas, toda vez que las resoluciones deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que ellas se dictan (Fallos: 313:584) y dado que ha culminado el plazo por el cual se había impuesto la medida cuya revocación pretende el recurrente, se impone concluir que la vía recursiva intentada carece de objeto actual. Asimismo, destacar que, la reciente decisión del Juez no puede entenderse como una prórroga de las medidas anteriormente adoptadas, pues no solo no lo afirma expresamente, sino que además reposa sobre otro fundamento normativo. Las primeras medidas precautorias se asentaron en las previsiones del artículo 23 Código Penal, mientras que las segundas fueron dictadas como una medida restrictiva (art. 186, inc. 6).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60318. Autos: V., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – ANALOGIA – REPARACION DEL DAÑO – DERECHO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PLAZOS PROCESALES – REQUISITOS – VENCIMIENTO DEL PLAZO – PRINCIPIO PRO HOMINE
Si bien el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la posibilidad de resolver el conflicto por vías alternativas es procedente “en cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio” y, en relación con la suspensión del proceso a prueba, el ritual estipula que puede formularse hasta la audiencia de admisibilidad de la prueba (art. 223), o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal (art. 218); ello no es óbice para que, en el caso concreto en el que se plantea la reparación integral del daño, pueda acordarse una salida alternativa habiendo transcurrido dichos términos. Específicamente, en este punto, tal como señalé en el precedente “Serantes”, tanto la reparación integral del daño como la suspensión del proceso a prueba son institutos que comparten su naturaleza jurídica en cuanto su objeto principal es la resolución alternativa del conflicto y, por ello, resultan aplicables mutatis mutandi las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Acosta, Alejandro” (resuelto el 23 de abril de 2008). A tenor de los lineamientos allí vertidos por el máximo tribunal, corresponde adoptar la interpretación que más derechos otorgue al ciudadano frente al poder estatal. Y, ante la ausencia de regulación, en observancia de los principios "pro homine" y "última ratio", no es posible imponer limitaciones temporales a la concesión del instituto de reparación integral del daño como consecuencia de una mera analogía "in malam partem", debiendo primar una interpretación amplia del instituto en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60289. Autos: M., M. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 05-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – INTIMACION – PRESENTACION EXTEMPORANEA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS – TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. El Gobierno recurrente señaló que como había vencido el plazo de 15 días para cumplir con la intimación administrativa previa, sin que la contribuyente hubiese presentado declaraciones juradas y pagado el tributo resultante, el fisco quedó plenamente facultado para hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019). Ahora bien, atento el carácter excepcional del procedimiento de pago a cuenta establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019), y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse del inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y que, de las constancias de autos, no surge que el Gobierno actor las hubiera impugnado, no corresponde hacer lugar al agravio en examen. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.
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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – INTIMACION – PRESENTACION EXTEMPORANEA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – EXCEPCIONES PREVIAS – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS – TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. En efecto, el Sr. Juez de grado ordenó oficiar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que al informar manifestó que “…se procedió a la apertura de la DDJJ, originales, presentadas por el contribuyente (…) y se advierte la fecha de vencimiento y fecha de presentación, es del 06/07/2020, es decir con fecha posterior a la fecha de transferencia que data de 14/12/2019 y con (importe depositado en 0)…”, y agregó las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente que se corresponden con el reclamo de autos. Por otra parte, en su primera presentación en autos la ejecutada acompañó la totalidad de las declaraciones juradas que incluyen aquellas omitidas de las posiciones objeto de autos, sin que se desprenda de las constancias disponibles en estas actuaciones que el Gobierno hubiera impugnado tales presentaciones. Tampoco que intentara ejercer en este pleito las potestades previstas en el ordenamiento fiscal (conforme artículo 187). Es decir, una vez presentadas las declaraciones juradas -aun tardíamente- en concepto de anticipos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de meritar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente. En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta el fisco local, no puede dejar de recordarse que, “[l]as ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (Tribunal Superior de Justicia, voto del Dr. Lozano Expte. Nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, del 20/11/2006). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PLANTEO DE NULIDAD – LECTURA DE LA SENTENCIA – PLAZO – IMPROCEDENCIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad en orden a la contravención de hostigamiento. En efecto, el planteo de nulidad del debate articulado por la Defensa, fundado en la violación del artículo 264 del Código Procesal Penal CABA debe ser rechazado. Es que aun cuando la lectura de la sentencia se hubiera producido fuera del plazo legalmente previsto -supuesto expresamente sancionado con invalidez-, lo cierto es que la declaración de nulidad procesal exige la acreditación de un perjuicio concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. Fallos: 295:961; 298:312; 311:1413; 311:2337; 324:1564 y 328:58, entre otros). Tal perjuicio, en el caso, no ha sido demostrado por el recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60138. Autos: B., F. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 21-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LECTURA DE LA SENTENCIA – NULIDAD – PLAZO – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate y de todo lo obrado en consecuencia. La Defensa postuló la nulidad del debate que concluyó en la sentencia condenatoria impugnada, por infracción a la regla temporal prevista en el artículo 264 del Código Procesal Penal CABA (art. 6 LPC), dado que los fundamentos de la sentencia condenatoria se leyeron alséptimo día hábil, cuando los mismos debieron ser notificados al quinto día, bajo consecuencia de nulidad (conf. arts. 264 y 77 CPP y art. 6 LPC). Ahora bien, es cierto que el ordenamiento procesal contravencional no establece un plazo para la lectura de fundamentos de la decisión, sino que simplemente dispone que la sentencia se dicta de inmediato y se notifica en el acta de la audiencia (arts. 53 y 55 LPC). De allí que, ante una situación no prevista específicamente, debe recurrirse a las reglas que rigen el procedimiento penal local (cfr. art. 6 LPC). Se encuentra fuera de discusión que los fundamentos de la sentencia dictada en autos fueron otorgados con posterioridad al plazo previsto en la norma penal procesal local: el debate se llevó a cabo los días 2, 6, 7, 8 y 9 de agosto de 2024, pero los undamentos de la decisión fueron firmados y comunicados a las partes el día 20 de agosto del mismo año. En tal sentido, la simple lectura del artículo 264 del Código Procesal Penal CABA no deja mayores dudas en cuanto a que la intención de la legislatura local fue castigar con la sanción de nulidad el incumplimiento del plazo allí previsto para la redacción de la sentencia. En efecto, si el legislador hubiera querido admitir una excepción a la regla establecida -tal como sí sucede en los Códigos Procesal Penal de la Nación y Código Procesal Penal Fededarñ-, así lo habría establecido, ya que no cabe suponer la inconsecuencia ni la falta de previsión del legislador (Fallos: 325:1731; 326:1339, entre otros). (De voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60138. Autos: B., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 21-08-2025.
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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DERECHO PENAL – PRORROGA DEL PLAZO – REGLAS DE CONDUCTA – SOBRESEIMIENTO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa, revocar la decisión apelada y sobreseer a la encausada. De la lectura de las constancias de la causa se desprende que la suspensión del proceso a prueba fue concedida el 28 de diciembre de 2022, por el término de doce meses. Luego, el 24 de abril de 2024, ya fenecido el término de un año acordado, se concedió, ya sin jurisdicción en mi opinión, una prórroga de ocho meses. Finalmente, el 10 de marzo de 2025, luego de vencido el plazo de la indebida prórroga, se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento de las pautas acordadas. En este sentido, el tiempo transcurrido desde la suspensión del juicio a prueba y su prórroga denota que el plazo de duración del control ya había expirado. Aunado a ello, debo recordar mi postura respecto a que una vez fenecido el plazo por el que fue acordada la suspensión del proceso a prueba no es posible ya prorrogarla, ni revocarla. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58800. Autos: P., S. Y. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-04-2025.
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MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – DURACION DEL PROCESO – RECHAZO DEL RECURSO – PROCESO PENAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DEMORA EN EL PROCESO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la defensa oficial del imputado. La Defensa considera que el plazo de vencimiento de la investigación penal preparatoria habría operado, teniendo en cuenta que desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio habrían transcurrido ciento catorce (114) días hábiles. Ahora bien, más allá del transcurso del plazo previsto en el artículo 111, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede afirmarse que la duración que ha tenido la investigación preparatoria haya provocado una afectación relevante al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable. No sólo porque el tiempo transcurrido entre el vencimiento de ese término y la formulación del requerimiento de juicio no resultó exagerado, sino además porque la extensión de la pesquisa obedeció, fundamentalmente, a los intentos desplegados por la Fiscalía para que las partes involucradas en el conflicto subyacente pudieran resolverlo a través de una salida alternativa al juicio oral. Es evidente que las demoras en que se haya incurrido para alcanzar una solución que, si bien está dirigida a satisfacer los intereses del imputado y de las presuntas víctimas, redunda en un claro beneficio para el primero, no pueden ser luego invocadas por éste para cuestionar la duración del proceso y pretender una solución conclusiva y definitiva como es el archivo del caso. Entonces, no habiéndose verificado una extensión irrazonable en la duración del proceso y teniendo en cuenta que el transcurso del plazo previsto en el artículo 111 inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encuentra explicación, fundamentalmente, en la apertura de una instancia de mediación que ha requerido de sucesivas audiencias entre las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 03-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE ASISTIR A CURSOS – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REGLAS DE CONDUCTA – MALTRATO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – VENCIMIENTO DEL PLAZO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso el Juez de grado decidió no hacer lugar al pedido del imputado de extinción de la acción contravencional por el cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba y en consecuencia asignarle la asistencia a un nuevo taller y prorrogar el plazo de vigencia del instituto. La Defensa entendió que su asistida había satisfecho la regla de conducta de asistencia al taller tal y como fue impuesta, razón por la cual le solicitó al Juez que tenga por cumplido la totalidad del instituto y que se esté al vencimiento del plazo por el que fue otorgado. No obstante este pedido, el Magistrado de grado, al momento de decidir, aceptó el planteo efectuado por la Asesoría Tutelar y la Fiscalía de grado. En efecto, si bien advirtió que las actuaciones agregadas denotan la asistencia de la probada a la totalidad del taller, reparó en la evaluación efectuada por quienes lo han dictado, según la cual aquélla no habría mejorado su comportamiento en relación a su hijo menor de edad. A mayor abundamiento, señaló que el mero hecho de asistir a un curso no satisface por sí mismo el fin preventivo del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Por lo demás, precisó que es necesario qua la persona obligada internalice los conceptos vertidos a través del cumplimiento de la pauta. En punto a este caso, consideró que la encartada no había logrado modificar su conducta violenta con relación a su hijo. La Defensa, contrariamente, entendió que el requisito de un cambio en el comportamiento no forma parte de la pauta impuesta. Al mismo tiempo, aseveró que no resulta constitucionalmente válida la obligación judicial de internalizar los mandatos de un curso. Considerando lo expuesto, la presencia de la encausada en las condiciones informadas por la Secretaría de Ejecución, ello es utilizando su teléfono celular, sin participar activamente y perturbando las actividades propuestas, importó una asistencia deficiente a los fines propuestos por el dispositivo. Ya que, de otro modo, se desvirtúa uno de los objetivos del instituto en cuestión en tanto lo que se pretende –en definitiva- es lograr la internalización de una determinada conducta a través de las reglas de conducta impuestas, a fin de evitar en lo posible, su reiteración. En relación con dicha cuestión debo observar, en pos de una eficiente administración de justicia, que hubiera resultaba atinado que el dispositivo al que asistió la imputada, brinde informes parciales del cumplimiento a fin de que la regla de conducta fuera adecuadamente reevaluada en tiempo oportuno. No obstante, debe repararse en que la Fiscalía de Cámara compartió los argumentos desarrollados por la Defensa Oficial en cuanto a la afectación del principio de legalidad y, agregó, que el abordaje que pretendían la Asesoría Tutelar y la Fiscalía de grado resultaba extemporáneo ya que –en todo caso- debió ser analizado de manera previa al acuerdo originariamente arribado. Por ello, al coincidir el Fiscal de Cámara con la postura de la Defensa, siendo éste el titular de la acción, en claro resguardo del principio acusatorio que rige nuestra Ciudad (cfr. art. 13.3 de la CCABA), corresponde entender que la imputada cumplió con la regla de conducta mencionada y revocar la decisión impugnada. Ahora bien, habiendo transcurrido el plazo por el cual se otorgó la suspensión del proceso a prueba, corresponde tener por extinguida la acción contravencional previa verificación de antecedentes contravencionales de la imputada (cfr. art. 47 de la ley 1472), que deberá ser realizada por el juzgado de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58485. Autos: C. V., G. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – PLAZO LEGAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso corrresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria. En efecto, el último párrafo del 2° inciso del artículo 111 estipula que el plazo de la investigación penal preparatoria no podrá exceder de dos años, plazo que no ha transcurrido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56949. Autos: M., J. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRORROGA DEL PLAZO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al archivo solicitado por la Defensa. En efecto, sin perjuicio de la opinión que ha sentado esta Sala relativa a que los plazos establecidos en el artículo 111 del Código Procesal Penal CABA no resultan perentorios, lo cierto es que en el caso, el término dispuesto por la norma para la presentación de requerimiento de juicio no ha vencido, en virtud de las dos prórrogas solicitadas por el Fiscal de grado y otorgadas por el Fiscal de Cámara, y que por lo tanto, no existen dudas sobre la vigencia de la investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56712. Autos: González Seyller, María Lorena Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2024.
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LESIONES LEVES – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – ETAPAS DEL PROCESO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DERECHO PENAL – DEBIDO PROCESO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PLAZOS PROCESALES – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PRECLUSION – VENCIMIENTO DEL PLAZO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la propuesta de reparación del daño efectuada por el imputado. En su impugnación, la Defensa adujo que, de acuerdo a la constancia incorporada por el Fiscal, no se habría recolectado adecuadamente la voluntad de la presunta víctima en torno a la procedencia de la salida alternativa intentada por lo que, a su criterio, no surge con claridad si la presunta damnificada pretende obtener como concepto de reparación del daño una suma mayor a la ofrecida, o si rechaza el instituto "in situ". Sin embargo, más allá de lo expuesto, lo cierto es que, tal como manifestó el Fiscal de grado al formular su oposición, la petición formulada por la Defensa resulta extemporánea por cuanto el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las medidas alternativas al juicio proceden durante la etapa de investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio, extremo que sellaba per se la admisión del instituto pretendido. En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos -o contrariándolos- (cfr. Causa N° 21006/2016-1 M., V. H. s/art. 13944:1 LN 13.944, rta. 18/05/2018) Así, de la compulsa del presente expediente se puede afirmar que los recaudos legales mencionados no se verificaron en el caso bajo examen. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Bosch)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56191. Autos: L., C., J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-07-2024.
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