INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRINCIPIO PROTECTORIO – GRADUACION DE LA MULTA – DEBER DE INFORMACION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHO A LA EDUCACION – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DE LA RESOLUCION – TITULO UNIVERSITARIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la universidad actora contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24240 de Defensa y Protección al Consumidor. La denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del "quantum" de la multa resultó excesiva y desmedida, además alegó que no detenta carácter de reincidente. Cabe referir que el artículo 15 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial Ley N° 22802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. Al respecto, es preciso tener en cuenta que ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia N° 25156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015). Ahora bien, el artículo 47 de la LDC dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de $100 a $5.000.000”. Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local. En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional. En este sentido, el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, y que para fijarlo se tuvo en consideración que la universidad no era reincidente a la Ley N° 24.240, lo que me lleva a rechazar el planteo en relación a la graduación de la multa. En consecuencia, y en virtud de que la recurrente no logra desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, estimo que el agravio no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50556. Autos: Asociación Civil Universidad Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPERMERCADO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRECIO – LEY DE LEALTAD COMERCIAL – ACTA DE INFRACCION – DERECHO A LA INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA – MOTIVACION DE LA RESOLUCION
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827. Respecto a los agravios referidos a la infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Nº 4.827, la actora argumentó que no incurrió en incumplimiento alguno dado que existen diversos medios por los que los y las consumidores son informados acerca de los precios de los productos comercializados en sus tiendas, encontrándose, de esa forma, salvaguardados sus derechos y, también, la finalidad de la norma; y que la imputación resultó redundante debido a que las conductas establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 4.827 quedan subsumidas dentro del artículo 4, que fija el deber de exhibir los precios. Adelanto que los agravios no tendrán favorable acogida, atento que de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente. El artículo 2 dispone que el precio debe expresarse en moneda de curso legal, el artículo 4 establece que debe efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible y, finalmente, el artículo 5 indica que, si lo anterior no fuera posible, debe utilizarse lista de precios. Al respecto, en el Acta de Infracción se advierte el detalle de 152 unidades que se encontraban en estanterías y/o góndolas de fácil acceso dentro del local y sin impedimento para su comercialización, a disposición del consumidor, sin la debida exhibición de su correspondiente precio. El hecho descripto no ha sido desvirtuado por la recurrente y, a diferencia de lo señalado, no acreditó que la exhibición los precios de los productos referidos se hubiera efectuado en moneda de curso legal, por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible, como afirmó. Asimismo, pese a que en el acta referida consta que los productos se encontraban en estanterías y góndolas de fácil acceso, la actora no acreditó que –en el caso– dada su naturaleza o ubicación no era posible la exhibición individual y correspondía la utilización de lista de precios, conforme lo indica el artículo 5. La actora no no arrimó prueba alguna o esbozó argumento que respalde tales aseveraciones o permita desvirtuar lo evidenciado por el acta de infracción. Por todo lo expuesto, entiendo que los agravios en cuestión deben ser desestimados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50549. Autos: INC SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2022.
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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827. La actora argumentó en sus agravios que no incurrió en incumplimiento alguno dado que existen diversos medios por los que los y las consumidores son informados acerca de los precios de los productos comercializados en sus tiendas, encontrándose, de esa forma, salvaguardados sus derechos y, también, la finalidad de la norma; y que la imputación resultó redundante debido a que las conductas establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 4.827 quedan subsumidas dentro del artículo 4, que fija el deber de exhibir los precios. Ello así, los agravios no tendrán favorable acogida, atento que de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente. En tal aspecto, resulta fácil advertir que los medios de información mencionados por la actora no se dirigen a “mostrar en público” el precio en forma clara, visible, horizontal y legible, sino que implican la ejecución de una conducta activa por parte del consumidor tendiente a la búsqueda de la información, ya sea consultando a algún agente o scanner disponible. De este modo, la omisión de la presentación del precio y la moneda de pago de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley –tal como fue acreditado–, más a allá de la posible existencia de otros medios –que refieren a una actividad de consulta que debe partir del propio consumidor– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo. Al respecto, en cuanto a la finalidad de la norma, cabe señalar que para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio y así cumplir acabadamente con el deber de brindar información adecuada y veraz al consumidor. Cabe agregar que no modifica lo expuesto la inexistencia de quejas por parte de los clientes, pues, lo relevante para el caso es la defensa de los derechos de los consumidores a estar informados de los precios de los productos ofrecidos. En suma, la recurrente se limita a objetar lo decidido por la administración en términos genéricos y sin respaldo en las circunstancias acreditadas en el marco del sumario administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50549. Autos: INC SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2022.
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SUPERMERCADO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRECIO – LEY DE LEALTAD COMERCIAL – ACTA DE INFRACCION – DERECHO A LA INFORMACION – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA – MOTIVACION DE LA RESOLUCION
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827. La recurrente se quejó porque la Resolución no contempla ningún argumento que permita fundar la excesiva punición que contiene. A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, es dable recordar que el infractor a la Ley N° 4827 se hace pasible a las sanciones previstas en la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 –vigente al momento de la comisión de las infracciones aquí discutidas–. Ahora bien, a efectos de considerar la motivación del valor de la multa, cabe tener presente la norma referida no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18. Así, es preciso recordar, que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del artículo 3 de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio. Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos de los usuarios y consumidores (v. Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, op.cit, p. 917/918).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50549. Autos: INC SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2022.
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SUPERMERCADO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRECIO – LEY DE LEALTAD COMERCIAL – ACTA DE INFRACCION – DERECHO A LA INFORMACION – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA – MOTIVACION DE LA RESOLUCION
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827. En efecto, cuando la Administración impone una sanción por violación a la Ley local Nº 4827 y en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, que además concuerdan con los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso. A su vez, en orden a la presente cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad. En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo". En este caso, la DGCYPC sostuvo que la sumariada ha infringido los artículos, 2º, 4º y 5º de la ley N° 4827 y cabe sancionarla; es reincidente en los términos del artículo 19 de la Ley N° 757. En cuanto a la infracción verificada, la DGDyPC destacó la relevancia del deber de información en el marco de las relaciones de consumo; temperamento no rebatido en el recurso bajo análisis. Al respecto, la administración tomó en cuenta la condición de reincidente de la firma, con cita de los actos administrativos que daban cuenta de ello. Sin embargo la apelante no controvierte la comisión de infracciones anteriores, ni la pertinencia de dichos antecedentes para la graduación de la multa en este caso, extremo no controvertido en autos. A su vez, no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–. Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50549. Autos: INC SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – CAUSALES DE EXCUSACION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – MOTIVACION DE LA RESOLUCION
En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión. El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”. Por lo tanto, la ley procesal es clara en cuanto a que para excusarse el juez debe identificar las causas (ajenas a las específicamente previstas en el art. 11) que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza. Es decir, la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza”. Además, esta exigencia es una aplicación del deber de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art. 27, inc. 4 del CCAyT). El deber de fundar las decisiones judiciales tiene una intrínseca vinculación con los pilares que sostienen el Estado de Derecho y, en el caso, el cumplimiento de este deber esencial permitirá conocer a las partes e interesados en el proceso los motivos por los cuales el juez natural de la causa se aparta de su conocimiento y tiene la necesidad de desplazar su competencia. Asimismo, brindará una oportunidad de control sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45124. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – CAUSALES DE EXCUSACION – MOTIVACION DE LA RESOLUCION
En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión. El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma análoga al artículo 23 mencionado, sostuvo que corresponde hacer lugar a una excusación “si se verifican circunstancias objetivas que sostienen razonablemente los motivos graves de delicadeza y de decoro” (Fallos: 328:3396). Asimismo, rechazó un pedido de excusación con fundamento en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación porque a su juicio “no se present[ó] causal de entidad suficiente para justificar su apartamiento de la causa, ya que no sólo no se ha[bían] configurado las hipótesis previstas en el artículo 17, sino que tampoco se advi[rtieron] ‘motivos graves de decoro o delicadeza’ que permitan sustentar una decisión en tal sentido” (Fallos: 326:349). Finalmente, entre muchos otros casos, cabe destacar que hizo hincapié en que la excusación por razones de decoro o delicadeza “exige especial cuidado en su ponderación” porque “debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento” (Fallos: 325:3431). En consecuencia, la mera a invocación de la norma y la afirmación del Magistrado de que se encuentra comprendido en sus previsiones es insuficiente para fundar su apartamiento de la causa, en tanto que la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza” alegados. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45124. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – CAUSALES DE EXCUSACION – JUECES NATURALES – MOTIVACION DE LA RESOLUCION
En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión. La importancia del deber de fundar es poder conocer los motivos graves que se alegan para hacer una excepción al principio del juez natural y permitir del desplazamiento del proceso hacia otro juez o jueza. En el caso dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires "in re" "López, Haydeé N. c/Empresa Mariano Moreno S.A. Daños y perjuicios", Ac. 91.546, sentencia del 15/12/2004, el juez consideró que la relación contractual que lo vinculaba con la empresa alcanzaba para pedir su separación, sin embargo, quienes debían decidir sobre su imparcialidad fundada en el decoro, sostuvieron que ese motivo no le impedía resolver el conflicto en forma imparcial. La explicación de los “motivos graves” es lo determinante para poder analizar si es procedente o no la excusación. Por ende, lo importante, es cumplir con el deber de fundar para que se puedan conocer y evaluar los motivos por los cuales un juez se aparta de un proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45124. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – SITUACION DEL IMPUTADO – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – NULIDAD – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – JUICIO ABREVIADO – SENTENCIA ARBITRARIA – MOTIVACION DE LA RESOLUCION – RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución por la que el Juez de grado rechazó el pedido de juicio abreviado respecto de dos de los imputados. El Fiscal y dos de las imputadas acordaron realizar un juicio abreviado conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 12. El Juez rechazó el acuerdo con fundamento en la necesidad de un mayor conocimiento de los hechos toda vez que existiendo un tercer imputado respecto del cual no se ha resuelto su situación procesal, podría modificar la imputación formuladas a las encausadas. En efecto, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional contempla únicamente la posibilidad de fijar audiencia de juicio en los casos en que el Juez considere la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto de la investigación. Esto en nada se relaciona con el hecho de que no se haya resuelto la situación procesal de un tercer imputado. Tampoco el ordenamiento contravencional impone unanimidad en la solicitud del juicio abreviado, por lo que los argumentos del " a quo" carecen de razonabilidad y ausencia de motivación. La autorización normativa que da la posibilidad a cada imputado individualmente a solicitar el juicio abreviado sin requerir unanimidad priva de sustento legal a lo decidido. Ello así, el rechazo del acuerdo resulta arbitrario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30364. Autos: RETAMOZO Y ESCUDERO en NN Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 11-11-2016.
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MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – FALTA DE PRUEBA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – MOTIVACION DE LA RESOLUCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados. En efecto, el decreto que dispone el archivo de las actuaciones debe ser fundado, pues de lo contrario se tornaría arbitrario e incompatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos: no resulta lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación (in re “Andrada, Ernesto Nicolás s/infr. Ley 13944–Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rta. 10/08/2015, causa n° 14980-00-CC/14 del registro de la Sala III; criterio que mantuve en autos “González, Gustavo s/ infr. art. 149 bis párr. 1 CP”, causa n° 9994-01-CC/15 del registro de esa misma Sala, resuelta el 28/12/2015). Atento el cuadro probatorio reunido en autos, se advierte no sólo que en el momento procesal en el que archivó la causa, el Fiscal ya contaba con elementos suficientes para promover la investigación sino que además tenía la posibilidad de continuar recabando elementos. Ello así, el archivo dispuesto no se encontró debidamente fundado en las constancias del legajo y por ello no cumple con las exigencias constitucionales de motivación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28559. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-04-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – ORDEN DE ALLANAMIENTO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – NULIDAD PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – COMUNICACION AL JUEZ – MOTIVACION DE LA RESOLUCION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad del allanamiento realizado sobre un inmueble de esta Ciudad, decretando la validez de la medida sobre una de las habitaciones de la finca, donde reside el imputado por la contravención del artículo 83 del Código Contravencional. En efecto, el Judicante entendió para así resolver que, al momento de requerir el allanamiento, la Fiscal de grado había interpretado que se trataba de una sola unidad funcional. Sin embargo, al recibir el llamado del personal policial mediante el cual le fue indicada la existencia de varias habitaciones independientes – utilizadas como viviendas de diferentes moradores- la titular de la acción debió haber consultado con el "A-quo" a efectos de analizar los pasos a seguir ante dicha circunstancia o, en su defecto, interrumpir la diligencia hasta tanto se lograra individualizar fehacientemente la residencia que pretendía registrar, debido a que se había modificado sustancialmente el "status" de la orden emanada por el Magistrado. Al respecto, cabe destacar que de las constancias de la causa surge con claridad que la pesquisa fue en todo momento dirigida contra el imputado, cuyo domicilio se encontraría en el primer piso de la finca en cuestión, de acuerdo a la consulta informática realizada por el Ministerio Público Fiscal y cuyo resultado fuera consignado en el informe presentado por el titular de la acción. Sin perjuicio de ello, no resulta posible hallar constancia alguna que justifique la intromisión en el resto de las viviendas que conforman el primer piso del inmueble, toda vez que no aparecen mencionadas ni las habitaciones ni sus moradores, en los registros de la investigación llevada adelante en la presente, es decir, a tal efecto, el allanamiento carecería de motivación. Al respecto, la orden de allanamiento solicitada por el Fiscal de grado y otorgada por el Juez de grado genéricamente respecto del primer piso de la vivienda allanada, carecía de fundamentos en relación a las habitaciones restantes, respecto de las cuales ningún indicio se cita para afirmar que allí se encontrarían elementos provenientes del ilícito -art. 83 CC- o la vinculación entre sus moradores y el hecho investigado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27362. Autos: NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OPOSICION DEL FISCAL – PORTACION DE ARMAS – POLITICA CRIMINAL – MOTIVACION DE LA RESOLUCION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada. En efecto, en el caso bajo a estudio el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba y fundó su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente deba resolverse en un juicio oral y público. Así, en virtud de ello el Fiscal de grado tuvo en cuenta que el imputado circulaba por la vía pública en el asiento delantero de un vehículo automotor como acompañante y que el arma secuestrada se encontraba ubicada junto al freno de mano, cargada con cuatro proyectiles (dos de ellos con signo de percusión) y con el guardamonte roto (es decir, sin el arco que protege la cola del disparador. Asimismo, ponderó que la intervención policial fue motivada por una denuncia telefónica que derivó luego en una persecución que culminó en Ia detención de los dos imputados y el secuestro del arma en cuestión. Y por ello resultaba imposible concederle al imputado la suspensión solicitada. Por otro lado, fundó también su oposición a la concesión del beneficio solicitado en razones de política criminal señalando que ésta y la necesidad de resolver el caso en juicio, comportaban objeción válida. Entiendo que al no haber tenido en cuenta la oposición esgrimida por el titular de Ia acción no resulta ajustada a derecho, y en consecuencia, se debe hacer lugar al recurso impetrado por el fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21594. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos VALERGA Antonio Ricardo y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OPOSICION DEL FISCAL – PORTACION DE ARMAS – POLITICA CRIMINAL – MOTIVACION DE LA RESOLUCION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada. En el presente caso, los motivos brindados por el Sr. Fiscal de Grado para oponerse a la suspensión del proceso a prueba y expresar la necesidad de que el caso se resuelva en juicio resultan atendibles. En efecto, tal como juzga relevante el Sr. Juez "a quo", la verosimil circunstancia de que desde el automóvil en el que circulaban los imputados, llevando consigo el revolver calibre 22, se hayan efectuado disparos contra un bar (de dónde se les habría solicitado que se retiren porque estaban cerrando) caracterizan a la hipótesis acusatoria como especialmente grave y me conducen a considerar seriamente fundada la oposición fiscal que se apoya en dicha circunstancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21594. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos VALERGA Antonio Ricardo y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LIQUIDACION – DERECHO DE DEFENSA – LIQUIDACION DEFINITIVA – FACULTADES DEL JUEZ – ACTUACION DE OFICIO – MOTIVACION DE LA RESOLUCION – SENTENCIAS
Si bien el Tribunal admite que las liquidaciones definitivas que determinan el monto de una condena pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el Tribunal no puede soslayarse que tal facultad, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones. Es decir, resulta indispensable expresar los elementos que han sido considerados para la modificación. Sólo de ese modo se garantiza a las partes intervinientes la posibilidad de ejercer un adecuado derecho de defensa, puesto que así podrán controlar, con cabal conocimiento, las operaciones efectuadas y, en su caso, fundar eventuales recursos contra las decisiones que se dicten.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7445. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2008.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – RESOLUCIONES JUDICIALES – MOTIVACION DE LA RESOLUCION
La exigencia de motivación no implica necesariamente que el Juez que, al decretar una medida cautelar durante el trámite de una investigación, deba volcar en la providencia una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo llevó a resolver en determinado sentido, sino que el mismo se encuentra cumplido siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto que decide, y suficientes para el conocimiento de las partes y las eventuales impugnaciones que se pudieran plantear (Causa 052-00-CC/2004 “Waigandt, María Elena s/ Infracción art. 41 CC – Medida Cautelar – Apelación”, 20/4/2004).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3460. Autos: Mallqui Sanchez, Clementina Norma Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2005.
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