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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMORESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVADAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION CONSTITUCIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALSENTENCIA DEFINITIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSORELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAMONEDA VIRTUALACTIVOS VIRTUALESPLATAFORMA DIGITALINVERSIONES DIGITALES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Es decir, la equiparación a sentencias definitivas sólo se justifica cuando la decisión recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local o importa la denegatoria del fuero federal. Ahora bien, bajo las reglas enunciadas, la sentencia cuestionada no sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local, sino que, por el contrario, declara que la justicia del fuero de consumo de la Ciudad es competente para entender en los presentes actuados. A su vez, aquel pronunciamiento tampoco importa la denegatoria de la justicia federal (nótese que los demandados postularon, en su momento, la competencia del fuero nacional en lo comercial). Por lo tanto, la decisión impugnada no puede equipararse a una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMORESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVADAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTIONES PROCESALESCUESTION CONSTITUCIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALSENTENCIA DEFINITIVAJUECES NATURALESINADMISIBILIDAD DEL RECURSORELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAMONEDA VIRTUALACTIVOS VIRTUALESPLATAFORMA DIGITALINVERSIONES DIGITALES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Ahora bien, las recurrentes sostuvieron que lo resuelto en la sentencia en crisis implicaba apartar la causa de sus jueces naturales, lesionando así la garantía constitucional que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad. Así las cosas, toda vez que la decisión atacada no implica el desprendimiento de la competencia local ni la denegatoria de la justicia federal, en virtud de la doctrina precedente citada, y no encontrándose en juego el resguardo de la garantía del juez natural, corresponde denegar el recurso articulado en los términos aquí expuestos. Es que la decisión que dispone la tramitación del expediente ante el fuero de consumo no priva a las partes de su juez natural, pues la causa continuará ante un tribunal de la misma jurisdicción local. De este modo, en el “sub lite”, la determinación del fuero competente constituye una cuestión de derecho procesal ordinario, ajena -en principio- a la materia constitucional (CSJN, Fallos: 300:390; 301:449; 323:2196). Por lo tanto, la sola disconformidad de las recurrentes con el criterio de competencia adoptado no basta para habilitar el examen constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOFALTA DE FUNDAMENTACIONDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSORELACION DE CONSUMOTERCERA INSTANCIACOMPETENCIA DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAMONEDA VIRTUALACTIVOS VIRTUALESPLATAFORMA DIGITALINVERSIONES DIGITALES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 299:229, 300:390, 301:449), y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL JUEZCUMPLIMIENTO DE LA PENAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOCONTENIDO DE LA SENTENCIASERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito solicitando que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Señaló, además, que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscalía al momento de su firma. Se advierte que el recurso interpuesto por la Defensa no se funda ni desarrolla un agravio concreto a partir de un error en la decisión de la Jueza de grado que habilite su tratamiento por parte del Tribunal (cfr. artículos 292 y 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). La Defensa no procura dejar sin efecto el acuerdo de avenimiento ni cuestionar la validez de la condena impuesta, sino únicamente que se rectifique la sentencia para que se consigne que la ejecución de la pena debe llevarse a cabo en el Complejo Penitenciario donde se encuentra en la actualidad, sin hacerse cargo de refutar lo señalado por la “a quo” en cuanto a que una decisión de ese tenor se ubica por fuera del marco de atribuciones del órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOSENTENCIA FIRMESENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONOPORTUNIDAD DEL PLANTEOFACULTADES DEL JUEZCUMPLIMIENTO DE LA PENAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOCONTENIDO DE LA SENTENCIASERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo y, en consecuencia, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo comprensiva de la pena mencionada en primer lugar y de la pena tres años de prisión en suspenso impuesta en 2022, cuya condicionalidad se revocó. La Defensa presentó un escrito solicitando que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable teniendo en cuenta que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscalía al momento de su firma. Debe destacarse que la resolución homologatoria del avenimiento mediante la que se condenó al imputado no fue recurrida ni en ese momento, ni tampoco al verificarse la reanudación del plazo recursivo que refiere el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de lo que evidentemente se sigue que se encuentra firme y que no resulta posible discutir ahora los aspectos referidos al modo de negociación entre las partes, en la medida en que el proceso se encuentra ya en la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASFALTA DE FUNDAMENTACIONADMISIBILIDAD DEL RECURSORECHAZO IN LIMINEFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, por resultar formalmente inadmisible. Adviértase que, al regular las condiciones de procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de la ley, razonablemente el artículo 304 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires limita la jurisdicción plenaria del tribunal y el consiguiente ejercicio de su función nomofiláctica a aquellos casos en los que no solo se hubiera irrogado al recurrente un agravio irreparable mediante una decisión que ponga fin al proceso, sino que además la sentencia impugnada contradiga abiertamente un precedente emanado de la misma u otra sala del tribunal. De tal suerte, el recurrente tiene la carga de señalar el fallo hipotéticamente contradictorio dictado con anterioridad a la resolución atacada, con el objeto de otorgar a la sala interviniente la oportunidad de cotejar su comprensión del caso con la doctrina establecida en el antecedente. Esa carga es, precisamente, la que no satisface el recurso bajo examen. En efecto, el recurrente no invocó ningún precedente que contradiga lo resuelto por esta misma Sala o por las demás, apartándose de la clara letra del artículo 304 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que es taxativa en la enunciación de los recaudos de admisibilidad y no trae cualificaciones de ningún tipo. En tales condiciones, el recurso resulta formalmente improcedente y debe ser desestimado sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61267. Autos: G. C., C. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 05-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALNULIDADRECURSO DE APELACIONEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYCELERIDAD PROCESALINADMISIBILIDAD DEL RECURSODIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso diferir el tratamiento de los planteos de nulidad del requerimiento de juicio y de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad para el debate. El Magistrado de grado resolvió diferir los planteos de atipicidad y nulidad del requerimiento de juicio de la Defensa para el debate. La Defensa apeló la decisión del "a quo". Sostuvo que el derecho contravencional posee naturaleza penal y, por lo tanto, corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establece el artículo 6 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. La resolución impugnada mediante la cual se difirió el tratamiento y resolución de los planteos de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y de nulidad del requerimiento de juicio para el momento del debate oral no resulta susceptible de generar un gravamen actual e irreparable alguno a la apelante, por lo tanto, deviene irrecurrible (causa Nº 200022/2021-15 “B., M y otros sobre 68 -discriminar (artículo 65 según Ley 1472)”, resuelta el 22/06/2023, entre otras). Asimismo, el diferimiento de una nulidad no resulta hábil para provocar el agravio invocado por la Defensa, toda vez que la cuestión sustancial –impugnación del requerimiento de juicio– no ha sido aún resuelta ni se ha decidido en sentido contrario a los intereses del Imputado, lo que sí podría eventualmente dar lugar a una revisión como la que aquí se presenta. Desde esta perspectiva, en la economía del proceso contravencional –estructurado legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías, pero, a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata– resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación ya que, de lo contrario, el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo conforman. De lo dicho se desprende que la decisión de la jueza, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias. Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar inadmisible el recurso interpuesto (del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61064. Autos: S., L. A. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-11-2025.

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COSTAS AL VENCIDORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALRECHAZO DEL RECURSOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa. Esta Sala rechazó "in limine" el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución que homologó el acuerdo de avenimiento presentado por las partes en los términos pretendidos, con costas en la instancia. Disconforme con lo decidido, esa parte dedujo recurso de inconstitucionalidad. Ahora bien, el recurso de inconstitucionalidad es formalmente inadmisible, puesto que el recurrente ha fallado en demostrar la existencia de un caso constitucional o un supuesto de arbitrariedad. En ese sentido, cabe tener especialmente presente que las cuestiones atinentes a la imposición de costas poseen un carácter exclusivamente procesal, ajeno, por regla, a la competencia del Tribunal Superior de Justicia Así pues, se advierte que el pronunciamiento en crisis resulta de la aplicación de los principios establecidos en el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto impuso el pago de las costas de la incidencia a la parte vencida; esto es, el imputado. En virtud de ello, y más allá del acierto o error de la decisión -cuestión ajena al juicio de admisibilidad que incumbe a esta Sala-, el recurrente no ha logrado demostrar la existencia de un caso de arbitrariedad que habilite la intervención del Tribunal Superior. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60867. Autos: R., A. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

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FALTA DE GRAVAMENAVENIMIENTOCONVALIDACIONHOMOLOGACIONRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRESOLUCIONES INAPELABLESINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución que homologó el acuerdo de avenimiento formalizado. El Juez homologó el acuerdo de avenimiento sometido a su consideración según fue propuesto por las partes. Contra lo decidido, la Defensa interpuso un recurso de apelación. Al fundarlo, sostuvo que la decisión impugnada se limitó a homologar lo acordado por las partes, en relación a la determinación de la pena, sin que el "A quo" exprese criterio propio ni valore la posibilidad de aplicar una sanción menor en favor del imputado, conforme lo autoriza el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA. Asimismo, indicó que el Juzgador no valoró adecuadamente las pruebas y se limitó a reproducir argumentos del acuerdo sin tener en cuenta integralmente los elementos objetivos y subjetivos, cuestiones que podrían haber influido en la determinación de la pena. Arguyó que dicha omisión constituye un vicio de motivación y una privación del control judicial efectivo sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta. Ahora bien, la impugnación no se dirige contra una decisión susceptible de ser apelada. En efecto, la resolución que homologa el acuerdo de avenimiento no ha sido declarada expresamente apelable (conf. art. 279 in fine CPP) y el impugnante no logra demostrar que lo decidido pueda haberle irrogado un gravamen irreparable. Al respecto, cuadra señalar que la configuración de un agravio exige ineludiblemente una diferencia entre lo pretendido y lo resuelto. Eso es precisamente lo que no sucede en el caso, pues la decisión que se ataca se limitó a convalidar en todos sus términos el acuerdo que las partes voluntariamente sometieron a consideración del juzgador. De tal modo, el recurso bajo examen resulta formalmente inadmisible (conf. arts. 280 y 292 CPP) y debe ser desestimado sin más (conf. art. 288 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60865. Autos: C., D. J. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

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FACULTADES DEL ASESOR TUTELARFALTA DE LEGITIMACION ACTIVARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADMINISTERIO PUBLICO TUTELARINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesoría Tutelar de Cámara puesto que el Ministerio Público Tutelar no cuenta con facultades suficientes para promoverlo. En el presente, el Asesor Tutelar de Cámara funda su derecho a recurrir en los derechos e intereses de la progenie del reo; el interés superior del niño. Sin embargo, en lo que aquí interesa, aquel está únicamente facultado a intervenir en un proceso penal cuando una persona menor de edad resulte testigo, víctima o imputada (conf. arts. 167 CPP y 40 RPPJ). Ello así, en el "sub judice" los hijos del condenado no revisten ninguna de esas calidades. Ese límite legal no puede ampliarse con la simple (y supuesta) invasión del “interés superior del niño” (art. 3 CDN; art. 3 ley 26.061; art. 2 ley 114). De lo contrario, debería convocarse al Asesor Tutelar a todo proceso en el que alguna de las partes tuviera a su cuidado a un infante o fuera ascendiente directo de un menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60863. Autos: I., V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 31-10-2025.

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TRATAMIENTO PSICOLOGICOEQUIPO INTERDISCIPLINARIOINFORME TECNICOCARACTER NO VINCULANTEFALTA DE FUNDAMENTACIONRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALLIBERTAD CONDICIONALINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por resultar formalmente inadmisible. El juzgado de primera instancia resolvió conceder la libertad condicional al imputado y le impuso la obligación de realizar un tratamiento psicológico, previo informe de la Dirección de Medicina Forense que acredite su necesidad. El Ministerio Público Fiscal apeló lo decidido, y en su recurso denunció que la resolución fue arbitraria, pues se apartó sin fundamentos del dictamen efectuado por el Equipo Interdisciplinario de la Secretaría de Ejecución – en tanto había desaconsejado que se otorgue la salida anticipada al condenado-, si bien reconoció que sus conclusiones no son vinculantes. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible. En efecto, el recurso sostiene que la realización de un tratamiento psicológico se adecua a los fines que persigue el instituto de la libertad condicional, en tanto es útil para que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, pero afirma que debería prescindirse del dictamen de los peritos que acrediten su necesidad. Empero, no objeta la aplicación al caso de la cláusula del artículo 13, inciso 6º del Código Penal -en la que se fundó la resolución impugnada-, que expresamente condiciona la participación del condenado en tratamientos terapéuticos al informe de expertos que así lo aconseje, con independencia del delito cometido. Tampoco, por cierto, denuncia la inconstitucionalidad de la norma citada, ni refiere siquiera que los informes que ella exige ya hubieran sido recabados, con el exacto alcance delineado en la decisión atacada. Bajo estas condiciones, el recurso traído a examen no hace más que exhibir una sutil discrepancia con el modo en que una de las condiciones de la libertad anticipada debería ser ejecutada, sin brindar argumentos jurídicos que demuestren la ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60862. Autos: R., P., M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLERESOLUCIONES IRRECURRIBLESPLANTEO DE NULIDADELEMENTOS DE PRUEBARECURSO DE APELACIONACTOS IRREGULARESUSO DE DOCUMENTO FALSOLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIAJUICIO DEBATEPROCEDIMIENTO POLICIALINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión que desestimó el planteo de nulidad por resultar formalmente inadmisible. El Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de juicio contra el imputado por la presunta comisión del delito de uso de documento falso (licencia de conducir). La Defensa planteó la nulidad del procedimiento de control vehicular que culminó con el secuestro de la licencia y de todos los actos que constituyan su consecuencia directa. Ahora bien, el tramo que objeta la licitud del procedimiento policial no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la decisión impugnada le irrogue un gravamen irreparable, y por eso resulta inadmisible. En efecto, la resolución que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio carece de dicho carácter en tanto el agravio invocado por la parte puede ser objeto de reparación ulterior, específicamente en el marco del juicio oral y público, en el que no existen limitaciones para cuestionar la licitud de la prueba producida ni rige –al menos según la práctica observada en el fuero– obstáculo procesal alguno para reeditar la incidencia que ya hubiese sido resuelta en etapas previas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60857. Autos: Bernal Siñani, Rafael Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDCRITICA CONCRETA Y RAZONADARECURSO DE APELACIONEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOUSO DE DOCUMENTO FALSOLICENCIA DE CONDUCIRFALTA DE ACCIONATIPICIDADINADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que desestimó la excepción de atipicidad, por resultar formalmente inadmisible. La Defensa introdujo una excepción por falta de acción. Sostuvo que -a su criterio- su asistido nunca “usó” el documento presuntamente falso en los términos que lo exige el tipo penal, sino que, por el contrario, solo lo exhibió luego de que le fuera exigido a raíz de un accidente de tránsito ocasionado por el conductor del moto vehículo, lo que no podía considerarse típico a la luz de la acción que describe la figura endilgada. Ahora bien, aunque la impugnación referida al rechazo de la excepción de atipicidad se dirige contra un auto expresamente declarado apelable (artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo cierto es que carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello no podrá habilitar la revisión de este cuerpo (artículos 280, 282, 292 y 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Al respecto, y tal como surge del relato de los antecedentes del caso, de la simple lectura de los argumentos de la apelación se desprende la ausencia de una crítica concreta y razonada dirigida a rebatir las conclusiones del fallo apelado que demuestren la ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60857. Autos: Bernal Siñani, Rafael Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTONOTIFICACION DE SENTENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOCOACCIONPRESENTACION EXTEMPORANEAPLURALIDAD DE IMPUTADOSSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de uno de los imputados. La Defensa particular indicó que sus asistidos habían sido notificados de la sentencia condenatoria en distintas fechas, por lo cual debía tomarse la última de ellas a los fines de computar el plazo para interponer el recurso a favor de ambos. Sin embargo, el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, lo que acarrea su inadmisibilidad. Ello no se modifica por el hecho de que la notificación efectuada a su consorte de causa haya sido en una fecha posterior, en tanto el plazo para interponer los recursos corre separadamente. Al respecto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Arduino” (Fallos 328:470), hizo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación que en su dictamen dijo que: “…el plazo para deducir ese recurso debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor…”. En definitiva, la sentencia dictada a su respecto adquirió firmeza. No obstante lo mencionado, en tanto la Defensa particular alegó que sus asistidos habrían sido coaccionados a efectos de arribar al acuerdo celebrado –lo que, desde luego, acarrearía la nulidad de dicho acuerdo–, corresponderá pronunciarnos sobre ello al tratar la cuestión también planteada de manera conjunta con la coimputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL ASESOR TUTELARRECURSO DE APELACIONLEGITIMACION ACTIVAFALSA DENUNCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELARIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar. Se le atribuyó a la encartada la comisión de los delitos de falsa denuncia e impedimento de contacto de menores de edad con su padre no conviviente, en orden al hecho registrado el 29 de noviembre de 2022, consistente en haberse presentado ante la Oficina de Violencia Doméstica y revelado ante sus profesionales falsos episodios de violencia familiar supuestamente protagonizados por su ex pareja, en perjuicio de los hijos que tienen en común, noticia que derivó en que la justicia civil le prohibiera mantener contacto con los niños hasta el 26 de diciembre de 2022. En la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal CABA, la Asesora Tutelar promovió una excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Sostuvo, por un lado, que el relato brindado en el citado organismo no constituye una denuncia en los términos del artículo 245 del Código Penal, pues la mujer específicamente indicó que no deseaba instar la acción penal, y que la decisión de imposibilitar el contacto entre sus hijos y su padre tampoco puede reputarse ilegítima, desde que obedeció a una orden judicial válidamente dictada en un proceso donde se ventilan hechos de violencia intrafamiliar. La Jueza entendió que el planteo resultaba improcedente porque el defecto apuntado no era manifiesto. Sostuvo que se habían invocado cuestiones de hecho y prueba a resolverse en juicio y rechazó la pretensión. La Asesora Tutelar en su impugnación manifestó que era claro que la imputada no se presentó a radicar una denuncia, sino sólo a expresar lo que los niños -y también la psicóloga de éstos- le referían, y todo ello por consejo de su abogada, dejando en claro que no era su deseo instar la acción penal. Sobre el impedimento de contacto, consideró que no es ilegal lo realizado por la imputada porque existe un proceso familiar ante la justicia provincial de San Isidro que se encuentra atendiendo el conflicto intrafamiliar que los convoca con el dictado de medidas cautelares en pos de los menores de edad, lo que demostraba que la atipicidad de la conducta era palmaria. Ahora bien, en el caso, la intervención por parte de la Asesoría Tutelar no ha sido en protección de los derechos de los menores víctimas ni ha bregado por sus derechos como niños, sino más bien actuó como coadyuvante de la defensa de la imputada, al promover una excepción tendiente a clausurar definitivamente el progreso de la persecución penal y luego recurrir su denegatoria, excediéndose claramente en su función. Así, su actuación en este acto no obedeció a garantizar el plus de derechos y el interés superior que les asisten a los menores como presuntas víctimas del conflicto familiar que aquí se ventila, sino que formuló un planteo de carácter técnico que se erige en favor de la defensa, a quien le compete velar por los derechos de su asistida y elaborar la estrategia que mejor se adecúe a sus intereses. Lo expuesto no implica denegar cualquier facultad recursiva a la Asesoría Tutelar, sino tan solo advertir que aquella sólo podrá ser ejercida en asuntos enmarcados dentro de su ámbito de incumbencia y en pos de los niños damnificados (conf. arts. 41 y sstes., RPPJ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60678. Autos: H., C. X. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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