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AVANCE DE LA INVESTIGACIONINTIMIDACION PUBLICACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALESTADO DE LA CAUSACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en esta causa. En el presente se investigan los desmanes provocados por un conglomerado de personas que ingresaron a un canal de televisión, desoyendo las órdenes del personal de seguridad que los intentaron parar. Para ello, rompieron las barreras de acceso, arrojaron piedras contra los vehículos estacionados en el lugar, provocando su rotura, y luego de acceder al edificio lanzaron piedras contra vidrieras, pantallas y mobiliario, provocando su rotura, y efectuaron pintadas en las paredes de la planta baja. Finalizado dicho accionar, se dieron a la fuga. También resulta objeto de esta pesquisa la responsabilidad que le cabe a uno de los encartados por haberle otorgado a la camioneta que pertenece al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires un uso distinto para el que la misma le fue asignada, ya que la utilizó para cometer los hechos detallados precedentemente, toda vez que la condujo hasta la esquina del canal, donde se encontró con el grupo de gente referido "supra", para luego dirigirse al lugar de los hechos. El suceso se dio en el contexto de que la CSJN confirmara la condena dictada contra la ex presidenta de la Nación, y algunos de los acusados identificados coincidieron en pertenecer a una agrupación política. El Fiscal consideró el hecho como constitutivo del delito de intimidación pública, llevado a cabo de forma previamente organizada, por los aquí imputados como miembros de una agrupación política y cuya finalidad fue amedrentar a las autoridades del canal, y a los periodistas y empleados en general e invitados que cotidianamente aparecían o cumplían su labor en el lugar, en tanto en ese mismo instante se encontraban cubriendo la noticia de la condena recaída sobre la ex presidenta de la Nación, que lidera su agrupación. El Magistrado coincidió con la calificación legal otorgada por el Fiscal, por lo que entendió que resultaba competente la justicia federal, máxime teniendo en cuenta el elemento de interjurisdiccionalidad que confería la utilización de un vehículo afectado al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, comparto la subsunción legal de los hechos efectuada por el "A quo", en cuanto a que la conducta atribuida a los imputados encuadraría en el tipo penal previsto en el artículo 211 del Código Penal, sin embargo, entiendo que no corresponde la intervención del fuero federal. Es dable afirmar que el delito previsto en el artículo 211 del Código Penal no se encuentra entre los específicamente enumerados en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Ciudad (según Ley 27401), cuyo texto fue replicado en el artículo 11 de la ley de organización y competencia de la justicia federal y nacional penal, ni es encuadrable en los restantes supuestos consignados en dicha norma en cuanto consagra cuál es la competencia del juez federal durante la instrucción, ni tampoco las partes han detallado o esgrimido cuestión alguna al respecto, mas allá de la mención a la utilización del vehículo antes mencionada Por ello y teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación, en cuanto se remitió a lo dictaminado por el Procurador General, no corresponde que en los presentes actuados intervenga la justicia federal pues “… la figura de intimidación pública no integra los delitos enunciados por el artículo 33 inciso 1 apartado e del Código Procesal Penal de la Nación …” y que “…toda vez que de las constancias del incidente no se advierte que los hechos descriptos hayan producido un perjuicio directo al Estado nacional o corrompido el buen servicio de sus empleados …” o que hayan afectado directa o indirectamente la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (CSJN, competencia CFP 12267/2017/1CS1 “NN s/intimidación pública. Damnificado: Establecimiento Comercial n° 19, Juan Montalvo y otros”, rta. el 9/4/2013; Competencia CSJ 339/2018/CS1 “NN s/intimidación pública”, rta. el 14/8/2018; entre otras). Por otra parte, debo señalar que la sola circunstancia de que se hubiera empleado un vehículo que estaría afectado al uso del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no resulta por si solo un componente que permita afirmar la interjurisdiccionalidad de la conducta atribuida a los imputados, ni ello permite tampoco abrir paso a la intervención del fuero federal. Descartada la intervención de la justicia de excepción, cabe analizar si corresponde que continúe interviniendo la justicia local o si los presentes actuados deben ser remitidos a la justicia nacional, teniendo en cuenta que el delito investigado no se encuentra dentro del catálogo de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados. Ello así, considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso, que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento no posee interés federal, sumado a que en el presente se han adoptado numerosas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas corresponde que la investigación continúe en este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62375. Autos: Federici, Matías Sebastián Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMIDACION PUBLICACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en esta causa. En el presente se investigan los desmanes provocados por un conglomerado de personas que ingresaron a un canal de televisión, desoyendo las órdenes del personal de seguridad que los intentaron parar. Para ello, rompieron las barreras de acceso, arrojaron piedras contra los vehículos estacionados en el lugar, provocando su rotura, y luego de acceder al edificio lanzaron piedras contra vidrieras, pantallas y mobiliario, provocando su rotura, y efectuaron pintadas en las paredes de la planta baja. Finalizado dicho accionar, se dieron a la fuga. También resulta objeto de esta pesquisa la responsabilidad que le cabe a uno de los encartados por haberle otorgado a la camioneta que pertenece al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires un uso distinto para el que la misma le fue asignada, ya que la utilizó para cometer los hechos detallados precedentemente, toda vez que la condujo hasta la esquina del canal, donde se encontró con el grupo de gente referido "supra", para luego dirigirse al lugar de los hechos. El suceso se dio en el contexto de que la CSJN confirmara la condena dictada contra la ex presidenta de la Nación, y algunos de los acusados identificados coincidieron en pertenecer a una agrupación política. El Fiscal consideró el hecho como constitutivo del delito de intimidación pública, llevado a cabo de forma previamente organizada, por los aquí imputados como miembros de una agrupación política y cuya finalidad fue amedrentar a las autoridades del canal, y a los periodistas y empleados en general e invitados que cotidianamente aparecían o cumplían su labor en el lugar, en tanto en ese mismo instante se encontraban cubriendo la noticia de la condena recaída sobre la ex presidenta de la Nación, que lidera su agrupación. El Magistrado coincidió con la calificación legal otorgada por el Fiscal, por lo que entendió que resultaba competente la justicia federal, máxime teniendo en cuenta el elemento de interjurisdiccionalidad que confería la utilización de un vehículo afectado al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, comparto la subsunción legal de los hechos efectuada por el "A quo", en cuanto a que la conducta atribuida a los imputados encuadraría en el tipo penal previsto en el artículo 211 del Código Penal, sin embargo, entiendo que no corresponde la intervención del fuero federal. No obstante ello, debo recordar la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, tal como en el caso donde se investiga el previsto y reprimido por el artículo 211 del Código Penal. En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar tramitando en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62375. Autos: Federici, Matías Sebastián Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADDECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS SIMPLESAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. Ahora bien, la alegada investigación conjunta que mencionó la Defensa recién tuvo lugar veintiún días después de la denuncia por los hechos calificados como amenazas, luego de que la víctima ampliara su denuncia. Más allá de ello, el criterio para determinar si en un caso es competente la justicia local o la nacional no es absoluto, sino que responde a una cuestión estrictamente organizativa y de orden práctico, por la sencilla razón de que no es posible ejecutar el mandato constitucional si no está acompañado de una transferencia de recursos y estructuras adecuadas. Bajo estas condiciones, las circunstancia de que el delito que motiva la formación de una causa haya sido transferido o no por vía de los respectivos convenios, determina el lugar de radicación inicial del caso, pero ello no responde a un mandato superior ni instrumenta la garantía de Juez natural sino que únicamente se explica por la imposibilidad de unificar el trámite de todas las causas penales ordinarias en el fuero local a consecuencia de la injustificada demora de las autoridades de instrumentar la transferencia total.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADDECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS SIMPLESAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. La clasificación entre delitos transferidos y no transferidos, si bien tiene base legal, no es absoluta en la determinación de la competencia, y aunque constituye un criterio relevante para asignar el caso al inicio del legajo y antes de las primeras diligencias, una vez radicado el sumario en el fuero local, no puede prevalecer entre otros principios superiores que se vinculan con el correcto entendimiento judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADDECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS SIMPLESAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. El comienzo del litigio en el fuero local por un delito del cual es competente (en este caso, tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal de la Nación), con la consiguiente realización de las primeras medidas de investigación, determina la continuación del trámite en el mismo ámbito jurisdiccional, independientemente de la calificación se desplace a un delito no transferido o que se agregue una nueva imputación por una hipótesis de competencia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADDECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIAINICIO DE LAS ACTUACIONESCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS SIMPLESAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. Ahora bien, la estabilidad de la competencia del fuero local en una causa iniciada por un delito transferido –en el caso amenazas simples–, con medidas adoptadas por el Ministerio Público Fiscal que implican inequívocamente la apertura de una investigación criminal, incluso en casos en que luego la figura delictiva cambia hacia otra no transferida o bien se incorpora para concursar de forma material o ideal con delitos incluidos en algunos de los convenios, tiene la ventaja de evitar demoras en el desarrollo de las investigaciones por declinatorias contrarias al mandato de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CAMBIO DE DOMICILIOEMPRESA CONSTRUCTORAREGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONASEJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDOMICILIOINMUEBLESAMPLIACION DE LA DEMANDATRABA DE LA LITISDAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOROBRAS SOBRE INMUEBLESDOMICILIO REALDOMICILIO DENUNCIADOPRUEBA DE INFORMESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones. Los actores promovieron la presente acción con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual. En ese marco, no se encuentra controvertido que el conflicto se inscribe en una relación de consumo, en tanto los actores atribuyen a las empresas demandadas la existencia de diversos defectos constructivos en un inmueble adquirido con destino a vivienda familiar en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires. Tampoco se discute que los domicilios de ambas demandadas se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que -desde esa perspectiva- no satisface el punto de conexión territorial previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La controversia se centra en el segundo punto valorado por el Juez de grado, quien consideró que no se encontraba acreditado el “anclaje territorial” correspondiente al domicilio de los actores en esta Ciudad, requisito exigido por el artículo 5, inciso 1, ap. e) del CPJRC para admitir la competencia local. Examinadas las constancias de autos, surge que en el escrito de inicio los actores denunciaron como domicilio real uno ubicado en la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, del informe del Registro Nacional de las Personas agregado a autos se desprende que en la actualidad los actores poseen domicilio en la Ciudad, y que los mismos fueron registrados el 28/07/25, esto es, con posterioridad al inicio de la demanda. Ahora bien, la fijación de los domicilios de los actores en la Ciudad de Buenos Aires fue efectuada antes de que la “litis” quedara trabada, circunstancia que resulta relevante a los efectos de determinar la competencia del fuero. En efecto, la posterior ampliación de la demanda efectuada el 08/08/25, junto con la documentación allí acompañada y el informe del citado organismo, permiten concluir que corresponde reconocer la competencia de la justicia local. Ello así, en tanto los actores acreditaron haber establecido sus domicilios en esta jurisdicción con anterioridad a la traba de la “litis” y manifestaron que, al momento de promover la acción, ya residían en la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTA NOTARIALEMPRESA CONSTRUCTORAEJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDOMICILIOINMUEBLESDAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOROBRAS SOBRE INMUEBLESDOMICILIO REALPRUEBA DOCUMENTALDOMICILIO DENUNCIADOCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. Los actores promovieron la presente acción con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual. En ese marco, no se encuentra controvertido que el conflicto se inscribe en una relación de consumo, en tanto los actores atribuyen a las empresas demandadas la existencia de diversos defectos constructivos en un inmueble adquirido con destino a vivienda familiar en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires. Tampoco se discute que los domicilios de ambas demandadas se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que -desde esa perspectiva- no satisface el punto de conexión territorial previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La controversia se centra en el segundo punto valorado por el Juez de grado, quien consideró que no se encontraba acreditado el “anclaje territorial” correspondiente al domicilio de los actores en esta Ciudad, requisito exigido por el artículo 5, inciso 1, apartado e) del CPJRC para admitir la competencia local. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que los actores han denunciado domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y han acompañado elementos documentales que permiten tener por cumplido el recaudo previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado e) del CPJRC, más allá de las divergencias formales apuntadas por el Magistrado de grado. Aún cuando en el acta notarial de constatación de daños agregada en autos se haya consignado la dirección del inmueble sito en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires -propiedad que constituye el objeto del presente proceso-, lo cierto es que tal circunstancia no permite, por sí sola, concluir que dicho inmueble constituya el domicilio real o habitual de los actores. En efecto, el acta se limita a constatar deficiencias constructivas en la vivienda y no contiene manifestación alguna orientada a fijar o acreditar la residencia habitual de aquellos. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCIONABUSO SEXUALSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUSTICIA NACIONALMENORES DE EDADCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEEXPLOTACION SEXUALTRABAJO INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal. Se inicia la investigación a través de la denuncia realizada por la madre de la menor según la cual su hija habría sido víctima de diversos hechos de violencia por parte de su padre. Los hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos de aborto sin consentimiento de la persona gestante, abuso sexual con acceso carnal, corrupción de menores, explotación del trabajo infantil, facilitación de la prostitución y suministro de estupefacientes a título gratuito. Las actuaciones fueron remitidas al fuero nacional donde, luego de distintos temperamentos respecto a la competencia, finalmente se ordenó la extracción de testimonios para que la justicia de la Ciudad de Buenos Aires iniciara la pesquisa respecto de las conductas vinculadas al suministro de estupefacientes. El Juez local decidió aceptar la competencia en el entendimiento de que tratándose de un delito transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, debía ser aquí investigado. Sin embargo, el Fiscal solicitó la declinatoria de la competencia a favor del fuero nacional, lo que fue rechazado por el Juez. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el hecho no resulta escindible de los delitos investigados en el fuero nacional y que la intervención del fuero local atenta contra los principios de unidad de investigación y juzgamiento. Sumado a ello, señaló que existe riesgo de arribar a resoluciones contradictorias afectando los principios de economía procesal, concentración y de una adecuada administración de justicia. Ahora bien, se advierte que la causa que tramita en sede nacional se halla a la espera de fijación de audiencia de juicio, mientras que la presente se encuentra en un estado incipiente. Además, es dable destacar que el hecho aquí investigado dio lugar a un legajo independiente y, más allá de que existan puntos de contacto entre los hechos investigados en una y otra jurisdicción, no se observa una relación de tal entidad que imponga necesariamente su tratamiento conjunto. En efecto, al dictar procesamiento, el Magistrado interviniente en la causa tramitada en sede nacional entendió que las conductas vinculadas al suministro de estupefacientes no constituían un medio comisivo de los restantes delitos allí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62178. Autos: A., E. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCIONABUSO SEXUALSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESCONCURSO DE DELITOSCONCURSO IDEALPROCEDENCIAJUSTICIA NACIONALCONCURSO APARENTE DE LEYESMENORES DE EDADCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAEXPLOTACION SEXUALTRABAJO INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal y, por lo tanto, declarar la incompetencia del fuero local. Se inicia la investigación a través de la denuncia realizada por la madre de la menor según la cual su hija habría sido víctima de diversos hechos de violencia por parte de su padre. Los hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos de aborto sin consentimiento de la persona gestante, abuso sexual con acceso carnal, corrupción de menores, explotación del trabajo infantil, facilitación de la prostitución y suministro de estupefacientes a título gratuito. Las actuaciones fueron remitidas al fuero nacional donde, luego de distintos temperamentos respecto a la competencia, finalmente se ordenó la extracción de testimonios para que la justicia de la Ciudad de Buenos Aires iniciara la pesquisa respecto de las conductas vinculadas al suministro de estupefacientes. El Juez local decidió aceptar la competencia en el entendimiento de que tratándoselos de un delito transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, debía ser aquí investigado. Sin embargo, el Fiscal solicitó la declaratoria de la competencia a favor del fuero nacional, lo que fue rechazado por el Juez. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el hecho no resulta escindible de los delitos investigados en el fuero nacional y que la intervención del fuero local atenta contra los principios de unidad de investigación y juzgamiento. Sumado a ello, señaló que existe riesgo de arribar a resoluciones contradictorias afectando los principios de economía procesal, concentración y de una adecuada administración de justicia. Ahora bien, la conducta que se pretende juzgar en esta sede es la misma que aquella reprochada en sede nacional: un suministro gratuito de estupefacientes para facilitar la prostitución o corrupción de una menor de edad. Adviértase que el auto de procesamiento dictado en sede nacional especificó que concurren idealmente los delitos de corrupción de menores agravado y la promoción de la prostitución agravada, y ellos a su vez concurren de igual modo con el delito de abuso sexual agravado; esto es, tal y como fue descripta la conducta reprochada, también existe un concurso ideal entre las figuras mencionadas y el delito de suministro de estupefacientes. Un concurso ideal no puede ser juzgado en dos causas distintas simultáneamente. Menos aun cuando en realidad puede haber un concurso aparente de normas por consunción, dado que los delitos contra la integridad sexual reprochados, tanto el abuso sexual como la corrupción, consumen el injusto del acto preparatorio especialmente penado en el “iter criminis” que se presente en el caso, consistente en el suministro gratuito de estupefacientes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62178. Autos: A., E. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIAAGRAVANTES DE LA PENAAVANCE DE LA INVESTIGACIONCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCELERIDAD PROCESALPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUSTICIA NACIONALCONFLICTOS DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAHOMICIDIOINCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo la competencia del fuero local, disponer que se trabe la contienda positiva de competencia suscitada y, en consecuencia, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en el presente el incendio iniciado por una persona aún no identificada en el inmueble de la víctima, quien sufrió quemaduras e intoxicación por monóxido de carbono y, finalmente, falleció. El hecho habría ocurrido dos días antes de que la damnificada, quien no tenía legítimos herederos, formalizara su voluntad de instituir al encargado del edificio donde tuvo lugar el hecho como único y unilateral heredero, en el marco de una disputa patrimonial entre supuestos herederos testamentarios. En el contexto de los hechos antes descriptos, además, se habría producido la sustracción de trescientos mil dólares. Los hechos fueron tipificados como configurativos del delito previsto en el artículo 80, incisos 5° y 7° del Código Penal de la Nación. Certificada la existencia de una causa por homicidio simple y hurto en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el Juez solicitó a la Justicia Nacional que se inhiba de continuar interviniendo, lo que fue rechazado por ese fuero. Por su parte, el titular de uno de los inmuebles allanados durante la investigación planteó la nulidad de la inhibitoria a la Justicia Nacional e interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. El Juez rechazó el planteo de incompetencia y ordenó trabar contienda positiva de competencia con el fuero Nacional en lo Criminal y , lo que motivó su apelación. Ahora bien, no existe controversia en torno a que ambos legajos en trámite –ante la justicia nacional y la local– deben tramitar ante un único fuero. Por su parte, si bien el tipo penal reprochado no ha sido transferido hasta el momento a la justicia local, no es posible desconocer el grado de avance que la investigación ha tenido en este fuero. Ello, unido a la intervención desde el día del hecho de la justicia local, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito de la Ciudad, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y una dilación innecesaria en la tramitación del legajo. Máxime, teniendo en cuenta el nulo o escaso avance procesal certificado en la causa que tramita en la justicia nacional, por lo que el progreso registrado en los presentes podría llegar a verse afectado si otras autoridades, distintas a las de este Poder Judicial, asumieran el caso y debieran continuar con su trámite, circunstancia que, en definitiva, vulneraría la debida administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62159. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIAAGRAVANTES DE LA PENAAVANCE DE LA INVESTIGACIONCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCELERIDAD PROCESALPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUSTICIA NACIONALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCONFLICTOS DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAHOMICIDIOINCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo la competencia del fuero local, disponer que se trabe la contienda positiva de competencia suscitada y, en consecuencia, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en el presente el incendio iniciado por una persona aún no identificada en el inmueble de la víctima, quien sufrió quemaduras e intoxicación por monóxido de carbono y, finalmente, falleció. El hecho habría ocurrido dos días antes de que la damnificada, quien no tenía legítimos herederos, formalizara su voluntad de instituir al encargado del edificio donde tuvo lugar el hecho como único y unilateral heredero, en el marco de una disputa patrimonial entre supuestos herederos testamentarios. En el contexto de los hechos antes descriptos, además, se habría producido la sustracción de trescientos mil dólares. Los hechos fueron tipificados como configurativos del delito previsto en el artículo 80, incisos 5° y 7° del Código Penal de la Nación. Certificada la existencia de una causa por homicidio simple y hurto en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el Juez solicitó a la Justicia Nacional que se inhiba de continuar interviniendo, lo que fue rechazado por ese fuero. Por su parte, el titular de uno de los inmuebles allanados durante la investigación planteó la nulidad de la inhibitoria a la Justicia Nacional e interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. El Juez rechazó el planteo de incompetencia y ordenó trabar contienda positiva de competencia con el fuero Nacional en lo Criminal, lo que motivó su apelación. Ya he expuesto mi criterio en relación a la competencia de la justicia de la ciudad, única justicia a nivel local de conformidad con las previsiones del artículo 129 de la Constitución Nacional para entender en todos los delitos que no correspondan al fuero federal. Así pues, he de remitirme a lo ya desarrollado en los precedentes “Ceballos, Ignacio s/infr. art.94 del CP” (Causa N° 23437/2025-1, rta. el 19/8/2025), entre otros, por razones de economía procesal. En ese sentido, la Ciudad de Buenos Aires, en su condición de entidad federada con autonomía constitucional plena, posee un Poder Judicial dotado de competencia amplia para conocer en causas penales, cuya competencia no se encuentre reservada al fuero federal, en igualdad de condiciones con los poderes judiciales provinciales. Asimismo, en base la evolución normativa, constitucional y jurisprudencial tato en el ámbito nacional como local, ratifica que cualquier restricción a dicha competencia resulta incompatible con el diseño federal adoptado por la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62159. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIAFIGURA AGRAVADAAVANCE DE LA INVESTIGACIONCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCELERIDAD PROCESALPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUSTICIA NACIONALCONFLICTOS DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAHOMICIDIOINCENDIO Y OTROS ESTRAGOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo la competencia del fuero local, disponer que se trabe la contienda positiva de competencia suscitada y, en consecuencia, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en el presente el incendio iniciado por una persona aún no identificada en el inmueble de la víctima, quien sufrió quemaduras e intoxicación por monóxido de carbono y, finalmente, falleció. El hecho habría ocurrido dos días antes de que la damnificada, quien no tenía legítimos herederos, formalizara su voluntad de instituir al encargado del edificio donde tuvo lugar el hecho como único y unilateral heredero, en el marco de una disputa patrimonial entre supuestos herederos testamentarios. En el contexto de los hechos antes descriptos, además, se habría producido la sustracción de trescientos mil dólares. Los hechos fueron tipificados como configurativos del delito previsto en el artículo 80, incisos 5° y 7° del Código Penal de la Nación. Certificada la existencia de una causa por homicidio simple y hurto en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el Juez solicitó a la Justicia Nacional que se inhiba de continuar interviniendo, lo que fue rechazado por ese fuero. Por su parte, el titular de uno de los inmuebles allanados durante la investigación planteó la nulidad de la inhibitoria a la Justicia Nacional e interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. El Juez rechazó el planteo de incompetencia y ordenó trabar contienda positiva de competencia con el fuero Nacional en lo Criminal, lo que motivó su apelación. El Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Giordano” (TSJ Expediente N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos ‘Giordano, Hugo Orlando y otros s/infr. art. 89, CP, lesiones leves s/conflicto de competencia’” resuelto el 25/10/2019) ha señalado que “… en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”. Seguidamente explicó que “[r]azones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia del Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces, tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos”. Más aun, en el precedente citado se asentó que se debe hacer primar “… un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos…”, por lo que, más allá de que los delitos no integren el elenco de figuras transferidas a la órbita de esta jurisdicción, lo cierto es que a la luz de la doctrina referida, nada impide que la justicia local continúe conociendo en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62159. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALLUGAR DE COMISION DEL HECHOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATRANSFERENCIA ELECTRONICAAVANCE DE LA INVESTIGACIONDEFRAUDACION INFORMATICACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA POR EL TERRITORIOESTADO DE LA CAUSACONSUMACION DEL ILICITOJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. La Fiscalía atribuye al encartado la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal por haber ingresado de manera remota y sin autorización -desde su casa sita en Olivos, Provincia de Buenos Aires- a la plataforma de pagos desde donde tomó el control de dos clientes de ésa y efectuó transferencias de dinero desde dos cuentas vulneradas de clientes legítimos de la plataforma. La Defensa solicitó que se declare la incompetencia en favor de la justicia bonaerense (art. 18 CPP). Sostuvo que la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires y que la maniobra investigada tuvo su inicio, desarrollo y consumación en dicha jurisdicción. Adujo que la dirección de IP que habría sido utilizada por su asistido se hallaba registrada en esa jurisdicción, donde además reside y fue detenido el nombrado. La Jueza sostuvo que por aplicación de la teoría de la ubicuidad, en este caso (donde no puede determinarse el lugar en el que se produjo el ardid ni donde fue consumado) la competencia territorial debía asignarse al lugar donde se había verificado la disposición patrimonial. En ese sentido, explicó que si bien un sector de la operatoria de la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que su domicilio fiscal –sede de su dirección y administración principal– se encuentra dentro del ámbito de esta Ciudad. Por otro lado, indicó que el principio de radicación le impone un límite para traspasar el conocimiento de procesos entre distintas jurisdicciones, que implica que, luego de que se dicten actos típicamente jurisdiccionales, la tramitación debía continuar ante el magistrado que los había dictado. De tal suerte, teniendo en cuenta que, en el caso, ya había emitido diversos actos jurisdiccionales (a saber: orden de allanamiento, prisión preventiva, levantamiento del secreto bancario, orden de detención, entre otros), la investigación debía permanecer en esta jurisdicción. Por último, concluyó que acceder a dicha petición sería incongruente con la obligación de proteger a las víctimas del delito (Ley N° 27.372) y con los principios de seguridad jurídica, economía procesal y eficiente administración de justicia, principalmente si se tiene en cuenta el grado de conocimiento e intervención desplegados. En su recurso, la Defensa sostuvo que la decisión fue arbitraria. Sin embargo, la impugnación desatiende que la resolución valoró las circunstancias del caso, en tanto explicó que si bien no desconocía que gran parte de la maniobra fraudulenta habría tenido lugar en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que también se había acreditado que el domicilio fiscal –que opera como dirección o administración principal de la firma– se encuentra en esta Ciudad, de modo tal que es esa jurisdicción en la que debe considerarse verificada la disposición patrimonial. Sucede que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la solución adoptada se ajusta a los criterios asentados en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión. En efecto, el Máximo Tribunal tiene dicho que, en este tipo de casos, en donde el delito se produce y se consuma en jurisdicciones distintas, “tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que debe resolverse, en definitiva, por razones de economía procesal” (Fallos: 346:56, 346:172 y 347:1, entre otros). De tal suerte, la decisión adoptada exhibe una correcta interpretación de las reglas de atribución de competencia a la luz del referido principio de ubicuidad, pues frente a un delito que debe considerarse como cometido en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, mantuvo la competencia con estricto apego a razones de economía procesal y buena mejor administración de justicia. En efecto, tal como lo afirma la decisión, el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por la jurisdicción local (allanamientos, órdenes de levantamiento de secreto bancario y de detención, prisión preventiva, peritajes y otras medidas de prueba) es lo que demuestra la conveniencia de mantener la investigación en este tribunal, para resguardar principios reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62153. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBOESPECTACULOS DEPORTIVOSCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESFIGURA AGRAVADACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOSJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la decisión que declinó la competencia para conocer y decidir respecto de los hechos subsumidos en el delito previsto en el 164 del Código Penal, agravado en razón del artículo 2°de la Ley N° 23.184, en favor de la justicia Nacional. La Magistrada, para fundar su decisión, señaló que si bien la conducta investigada habría ocurrido en las inmediaciones del estadio, previo a un partido de fútbol, ello no habilitaba por sí mismo la competencia local. Explicó que la Ley N° 26.702 solo transfirió a la Ciudad los delitos y contravenciones en materia deportiva ya previamente trasladados, y que el robo no integraba ese listado. Agregó que la Ley N° 23.184 únicamente agrava el robo cuando ocurre en espectáculos deportivos, pero no altera la competencia. Ahora bien, la cuestión ya ha sido analizado por esta Sala ´in re´ “Barroca” (Causa N° 37870/2023-1, rto. 13/11/2023), cuyos argumentos y conclusiones son enteramente aplicables al "sub lite". Allí se dijo que, como consecuencia del tercer convenio de transferencia de competencias penales -aprobado por la Ley N° 26.702 y aceptado por la Legislatura porteña mediante la Ley N° 5.935-, se han incluido en forma expresa los delitos y contravenciones cometidos “en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes N° 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local” (conf. Ley 26.702, Anexo, punto “i”). Paralelamente, la Ley N° 23.184 reprime determinadas conductas cuando el delito fuera cometido “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él” (conf. art. 1). A su vez, el artículo 12 de esa norma establece que los delitos allí previstos son de competencia de la justicia penal ordinaria, y que su conocimiento corresponde a los tribunales nacionales o provinciales, según el ámbito jurisdiccional donde se hubieren cometido los hechos. En el caso, no existe controversia respecto de la calificación legal del hecho, subsumido en la figura de robo agravado por haber sido cometido en ocasión de un espectáculo deportivo (conf. art. 164 CP, agravado en razón del art. 2 Ley 23.184), en tanto el suceso atribuido al encartado por el Ministerio Público Fiscal habría acontecido en las inmediaciones del estadio de fútbol en el marco de un encuentro futbolístico. En ese marco, si bien es cierto que la competencia para investigar y juzgar el delito de robo simple (conf. art. 164 CP) no ha sido transferida a la justicia local aún, no lo es menos que el tipo penal aquí escogido por el titular de la acción no es esa figura básica, sino su modalidad agravada, que se encuentra entre las atribuidas a este foro, siempre que el hecho corresponda a la jurisdicción local, como ocurre en el "sub judice". En esas condiciones, no resta más que concluir que la resolución apelada se apartó de la normativa aplicable, por lo que debe ser censurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62103. Autos: Marin, Alan Agustin Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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