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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONADMISIBILIDAD DEL RECURSOIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONREQUISITOSTRASLADO DE LA DEMANDARECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, y confirmar la resolución de este Tribunal que hizo lugar a la nulidad de notificación pedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, el recurso de reposición se dirige a cuestionar una decisión interlocutoria, esto es, el pronunciamiento de este Tribunal que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, en consecuencia, revocó la resolución apelada -que rechazó el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda articulado por el GCBA- y, en consecuencia, ordenó una nueva notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Dicho esto, aun cuando la decisión impugnada no es de las que extinguen el proceso, en su presentación la parte actora ha omitido indicar cuál es el perjuicio que la resolución le provoca que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, tal como lo exige el artículo 212 del CCAyT para que el recurso sea formalmente admisible. Ello, en la medida en que la resolución cuestionada se limita a ordenar que la notificación dispuesta se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48153. Autos: Giorgio Franco Esteban Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTERECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)MEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCARACTER ALIMENTARIOIMPROCEDENCIASUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar lo decidido por la Sala de feria en cuanto hizo lugar a la medida cautelar dictada que dispuso la suspensión de los efectos de la resolución administrativa y ordenó reincorporar en sus funciones al actor. Al respecto, el recurso deberá ser rechazado. Ello así toda vez que los argumentos del GCBA no logran rebatir los fundamentos de la sentencia que justificaron tener por acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En estos términos, no bastaba afirmar que existieron inasistencias injustificadas para rebatir lo sostenido por la Sala de feria, sino que era necesario desarticular el razonamiento según el cual, en este estado del proceso, se advertiría que la disposición no podía ser revocada en sede administrativa por otra disposición, ya que se encontraba firme y consentida y había generado derechos subjetivos (conf. arts. 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1510/97) Ello así, en lo que refiere al presupuesto de peligro en la demora, el GCBA no ha logrado demostrar que la Sala de feria haya incurrido en un error al considerar que se encontraba configurado. En este sentido, la alusión genérica a que “no parece existir inminencia de peligro o pérdida potencial del derecho de la actora” no refuta la consideración de la Sala de feria respecto a que de no concederse la medida podrían generarse perjuicios de carácter irreparable en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria, así como que la parte actora manifestó que sus tareas como auxiliar de portería constituirían su único sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47331. Autos: Díaz Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCARACTER EXCEPCIONALALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS

El recurso de reposición "in extremis", no obstante no estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local, ha sido admitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Navalle, Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”; expte. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6495/09, entre muchas otras), y definido por la doctrina como “…un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (Peyrano, Jorge W., “Avatares de la reposición "in extremis”, LL, 2010-C, 1242).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44368. Autos: Coronel Oscar Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIADECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZTASA DE JUSTICIAPROCEDENCIARECURSO DIRECTO DE APELACIONRECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la caducidad de instancia decretada de oficio en las presentes actuaciones. En efecto, el recurrente sostuvo que el recurso directo interpuesto ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor fue concedido en relación y con efecto devolutivo, lo que configuraba una causal de improcedencia de la caducidad por actividad pendiente a cargo del tribunal, quien debía dictar la providencia de autos a resolver sin más trámite. Afirmó que, frente al carácter restrictivo de la caducidad como modo anormal de terminación del proceso, el pago de la tasa de justicia fue un acto de impulso por el que se demostró la intención de proseguir el proceso. Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que la parte actora no impulsó el traslado de su recurso directo, ordenado el 8 de mayo de 2019 según los términos del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La actora el 16 de octubre de 2019 acompañó el comprobante del pago de la tasa de justicia y, el 25 de octubre de dicho año se tuvo por satisfecha la tasa judicial, siendo tal la última actuación cumplida previo a la declaración de oficio de la caducidad de la instancia (el 18/02/20). Por otra parte, las medidas atinentes a la obligación de abonar la tasa de justicia no impiden la tramitación normal del juicio. En consecuencia, habiéndose verificado la inactividad de la parte actora por un plazo que supera ampliamente el previsto en el artículo 465 del CCAyT, corresponde rechazar la reposición intentada, sin que sea obstáculo que el instituto de la caducidad deba aplicarse en forma restrictiva, en tanto dicho criterio solo conduce a descartar la procedencia de este modo anormal de terminación del proceso en el supuesto de duda (Fallos, 315:1549, 326:3348), lo que no sucede en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43307. Autos: Galander SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL)FACULTADES DEL JUEZRESOLUCIONES JUDICIALESRECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

Se ha señaló que "el recurso de reposición o revocatoria (art. 212, CCAyT) constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, subsane ´por contrario imperio´ los agravios que aquella haya inferido a alguno de los litigantes” (conf. Sala I: “Administración Ugarte SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. N°: 224/2019-0, sentencia del 28 de noviembre de 2019 y las citas allí efectuadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41292. Autos: Alvárez Caches Mariano Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIADECLARACION DE OFICIOPLAZOCARGA DE LAS PARTESRECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la resolución que declaró la caducidad de instancia. En efecto, en las actuaciones no quedaba pendiente ninguna actividad imputable al Tribunal, y entre el acto procesal ponderado para calcular si se cumplió el plazo de caducidad y la fecha en la que se la declaró de oficio, se observa que el actor dejó vencer los plazos estipulados para instar el proceso y ello evidencia un abandono de la instancia. Así, “…la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión” (Fallos: 324:160), supuesto de excepción que no se presenta en autos. Por lo tanto, toda vez que los argumentos esgrimidos por el recurrente carecen de entidad para variar el criterio sustentado, no resulta procedente acceder a la reposición planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41292. Autos: Alvárez Caches Mariano Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAALCANCESERROR MATERIALRECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

Cabe señalar que respecto del recurso de reposición esta Sala sostuvo en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (conf. Sala I: “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº: 19772/1, del 23 de noviembre de 2010 y “Julis Viviana Paula c/GCBA s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. N°: 7889-2014/0, sentencia del 21 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41292. Autos: Alvárez Caches Mariano Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIO DE BILATERALIDADADMISIBILIDAD DEL RECURSOFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIATRASLADORECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por el demandado. Al respecto, se ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL 128-988, 16.125-S; Sala C, 24/8/65, LL 121-678, 13.069-S; ídem. 13710/71, LL 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t.II-268, Buenos Aires, 1998 (v. CACAyT, Sala I, “Huffenbach, Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 19772/1, del 21/11/10). No se advierte en la especie ninguna de las circunstancias indicadas precedentemente que justifique revocar la providencia cuestionada. Cabe señalar que el traslado conferido a la actora ha sido dictado conforme el marco normativo aplicable, y obedeció al pedido de la demandada de dejar sin efecto el espacio de diálogo que fue dispuesto en la resolución judicial, a partir de lo manifestado por las partes en la audiencia llevada a cabo, decisión que quedó firme. En ese contexto, esta Alzada consideró que –a fin de resguardar la bilateralidad del proceso- correspondía dar a la accionante la posibilidad de ser oída respecto de lo solicitado por el demandado con relación a lo dispuesto en la resolución. Así pues, dicho traslado –por un lado- no provoca una dilación injustificada, en la medida en que resulta una actuación procesal adecuada y razonable en el marco del debido proceso, tendiente a cumplir los recaudos necesarios para dejar la cuestión en condiciones de ser decidida. Por el otro, no habilita (como parece haber entendido el presentante) una oportunidad para que la parte actora vulnere el principio de preclusión, pues aquel se circunscribió a la presentación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40718. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIO DE IGUALDADINSTANCIA UNICACADUCIDAD DE INSTANCIADECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIARECURSO DIRECTO DE APELACIONRECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la caducidad de instancia decretada de oficio en las presentes actuaciones. En efecto, recurrente sostiene que no es posible decretar la caducidad de oficio en el recurso directo porque no está previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ahora bien, cabe señalar que es aplicable el artículo 266 del mencionado cuerpo legal, en tanto dispone que la caducidad de oficio se declara con la comprobación del vencimiento del plazo de perención pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento. Ello así, la norma en cuestión resulta compatible con la regla específica prevista en el artículo 465 referido. Sostener la inaplicabilidad de la declaración de oficio en los casos de caducidad en los recursos directos importaría violar el principio de igualdad toda vez que, desde esta perspectiva, el juez podría declararla de oficio en todo tipo de proceso excepto en los recurso directos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39085. Autos: Jumbo Retail Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCARACTER EXCEPCIONALALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de un recurso de revocatoria "in extremis" si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible -si no existen otros recursos posibles- o notoriamente dificultosa -como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario- (cfr. TSJ, voto de la Dra. Conde en "Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6495/09, sentencia del 01/09/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38862. Autos: Unión Personal Civil de la Nación UPCN Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO DE DEFENSAALCANCESEXCEPCIONESRECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARECURSO DE REPOSICION IN EXTREMISPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En materia de recurso de revocatoria "in extremis", tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de dicho recurso si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (cf. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. Nº6495/09, sentencia del 01/09/09). En el mismo sentido, se ha dicho que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (cf. CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36671. Autos: Villalba, Yanina Lorena Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 04-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCARACTER EXCEPCIONALALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS

El recurso de revocatoria "in extremis" no se encuentra expresamente previsto en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local. Sin embargo, ha sido admitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Navalle, Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”; expte. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6495/09, entre muchas otras), y definido por la doctrina como“…un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (Peyrano, Jorge W., “Avatares de la reposición in extremis”, LL, 2010-C, 1242).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35969. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPUTO DEL PLAZOADMISIBILIDAD DEL RECURSOPLAZOS PROCESALESERROR MATERIALPROCEDENCIADIAS INHABILESRECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria "in extremis" deducido por el actor y, en consecuencia corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia de grado en tanto declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Ello así pues, al efectuarse el cómputo del plazo para la presentación del recurso interpuesto por la parte actora, no se tuvo en cuenta que había un día declarado inhábil por Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35260. Autos: B. A. R. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCARACTER EXCEPCIONALALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS

La doctrina y la jurisprudencia han considerado en supuestos excepcionales que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de un recurso de revocatoria "in extremis" si es que existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (confr. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 01/09/09). En el mismo sentido, esta Sala ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998 (v. “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 19772/1, del 23/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35260. Autos: B. A. R. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCARACTER EXCEPCIONALALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS

Cabe recordar que, esta Sala ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998– (cfr. sentencia dictada en “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 19772/1, del 23/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34302. Autos: Alvarez Caches Mariano Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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