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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGENTES DE TRANSITOFALTA DE LEGITIMACION PASIVACONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDAPRETENSION PROCESALTHEMA DECIDENDUMEXCEPCIONES PROCESALESMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial postuló no resultar sujeto pasivo de la relación jurídica discutida porque los hechos denunciados por el actor habían sido consecuencia de las órdenes dadas por la Fiscalía PCyF interviniente. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado objetó la legitimación asignada por entender que el sujeto pasivo del reclamo incoado era un órgano nacional, pues el sistema de fiscalización utilizado por los agentes de tránsito dependía del Ministerio de Transporte de la Nación. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado acerca de que el legitimado pasivo de la relación en juego sería la Fiscalía PCyF que intervino en el procedimiento de detención. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADPRESENTACION EXTEMPORANEADEFENSA EN JUICIOAPARTAMIENTO DEL DEFENSORPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESACTOS CONSENTIDOSMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Fiscalía de Cámara. Cabe destacar que en el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y que recomendó aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que, luego de ello, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. En oportunidad de contestar la vista, el Fiscal de Cámara sostuvo que correspondía anular todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Los argumentos de la Fiscalía no pueden tener acogida favorable. Es que la nulidad opuesta resulta extemporánea, dado que no fue introducida oportunamente en la instancia anterior e importa controvertir los propios actos –en virtud del principio de unidad de actuación que rige al Ministerio Público Fiscal– dado que la Fiscalía de primera instancia se conformó con lo resuelto por la Jueza de grado y no consideró nulo ni cuestionable el proceder de la Jueza y, por lo tanto, el principio de unidad de actuación e indivisibilidad impiden que un superior jerárquico cuestione la validez de dichas decisiones, a excepción de que exista una inequívoca afectación de derechos humanos, lo que no sucede en el caso (del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONACTUACION DE OFICIOMINISTERIO PUBLICO FISCALACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. Luego de que el Ministerio Público Fiscal presentara el requerimiento de juicio, la Defensa Oficial ofreció la prueba, propuso la reparación integral del daño y planteó la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación. Subsidiariamente, interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que, a partir de la comunicación telefónica mantenida con la Fiscalía, la damnificada modificó su postura inicial en relación a la prosecución de la acción penal, entendiendo que resultaba pertinente continuar con los actuados. En concreto, refirió: “estuve pensando y algo tengo que hacer porque lo que me hizo a mí se lo puede hacer a otras mujeres no quiero”. Por consiguiente, no puede soslayarse que las manifestaciones vertidas por la víctima resultan suficientes para remover el obstáculo requerido por el artículo 72, inciso 2, del Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.

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LESIONES LEVESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONACTUACION DE OFICIOMINISTERIO PUBLICO FISCALACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. La Defensa Oficial interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista, aseveró que, dado que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres, existe un claro interés público en perseguir estos hechos, lo que permite al Ministerio Público Fiscal actuar de oficio y descartar los planteos de la Defensa. Vale considerar que se ha sostenido en causas de similares características que el interés público invocado por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional (conf. Causa Nº45319/2023-1 “D. A. S. W. Sobre 89 -Lesiones Leves”, resuelta el 28/12/2023; Causa Nº462948/2022-1 “Ferreyra, Marcelo Javier s/art. 42 CPN”, resuelta el 22/02/2024, entre otras del registro de esta Sala). En efecto, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor como el aquí investigado al suscribir la Convención de Belem do Pará Se ha dicho, incluso, que los casos de esta naturaleza, aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aun en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (artículo 72, inciso 2, in fine, Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.

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LESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMACOMUNICACION TELEFONICAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONACTUACION DE OFICIOMINISTERIO PUBLICO FISCALACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. La Defensa Oficial interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Prevenir la Violencia contra las Mujeres. El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista, aseveró que, dado que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres, existe un claro interés público en perseguir estos hechos, lo que permite al Ministerio Público Fiscal actuar de oficio y descartar los planteos de la Defensa. Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que, a partir de la comunicación telefónica mantenida con la Fiscalía, la damnificada modificó su postura inicial en relación a la prosecución de la acción penal, entendiendo que resultaba pertinente continuar con los actuados. En concreto, refirió: “estuve pensando y algo tengo que hacer porque lo que me hizo a mí se lo puede hacer a otras mujeres no quiero”. Pues bien, debo señalar que las constancias telefónicas –al menos la que se ha aportado en autos– no permiten acreditar la identidad de quien así se comunica. Asiste razón a la Defensa, además, en que la instancia de la acción penal debe ser precedida de información adecuada sobre el instituto y sus consecuencias sobre su irretractabilidad, lo que no consta que haya ocurrido (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONACTUACION DE OFICIOMINISTERIO PUBLICO FISCALACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. La Defensa Oficial interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Prevenir la Violencia contra la Mujer. Resulta relevante destacar la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de la voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella. Dicha circunstancia impone dilucidar si en casos como el presente, en nuestro justificado afán de brindar protección y respuesta a la persona que padeció violencia de género, reconociendo sus derechos y autonomía –históricamente relegados– nos vemos en riesgo de avasallar dicha autonomía. En ese sentido, en el presente caso, no es posible sostener que se encuentre adecuadamente instada la acción penal (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENDEVOLUCION DE SUMAS DE DINEROGRAVAMEN IRREPARABLEINTIMACIONRESOLUCIONES IRRECURRIBLESRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINEMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto dictado en primera instancia que intimó al titular de la acción para que en plazo perentorio de veinticuatro horas transfiera a la cuenta indicada las sumas de dinero secuestradas en autos. sin costas en la instancia (conf. art. 357 CPP). En efecto, analizados los recaudos de admisibilidad formal de la impugnación deducida, cabe señalar que no se dirige contra un auto expresamente declarado apelable, ni tampoco surge de la impugnación cuál es el gravamen irreparable que la resolución en crisis generaría al recurrente (cfr. arts. 280, 288 y 292 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60647. Autos: V., N. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOPARTESRECURSOS PRESUPUESTARIOSHONORARIOS DEL PERITOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE IMPOSICION DE COSTASCOSTAS PROCESALESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGASTOS DEL PROCESOMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. En efecto, el estipendio en cuestión constituye un gasto en el que la acusación incurrió como consecuencia directa de la tramitación de la pesquisa, como también pueden serlo las tasas judiciales, los honorarios de abogados, erogaciones derivadas de la producción de prueba, etc. Esas erogaciones conforman lo que se conoce como costas procesales (conf., por todos, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo II, 5.ª ed. actualizada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2022, pp. 1232-1233) y, en tanto que tales, deben ser soportadas por las partes (conf. art. 356 CPP). De ese modo, desde que el CMCABA no es parte en el proceso, no debe soportar sus costas. Por el contrario, dicho órgano tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (116 inc. 6° CCABA), por lo tanto, en lo que a gastos se refiere, su deber jurídico se agota en asegurar el derecho a la jurisdicción (conf. art. 12 CCABA) mediante el sufragio de todo aquello que sea necesario para la constitución del proceso como, entre muchos otros, los honorarios de un intérprete (conf. esta Sala in re “Dutt, Arquesh”; caso. n° 60580/2023- 1; rto. el 29/2/2024). Acierta el recurrente, entonces, cuando señala que no se encuentra dentro de sus competencias y deberes sufragar los gastos en los que las partes incurran para dar sustento a sus pretensiones, como aquí se intenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

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IMPUTACION DE PAGOHONORARIOS DEL PERITOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE IMPOSICION DE COSTASCOSTAS PROCESALESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGASTOS DEL PROCESOMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. Ahora bien, toda pesquisa genera erogaciones propias de su tramitación, tal es así que la propia ley de rito prevé el anticipo de aquellas con relación al imputado y los sujetos procesales que gocen del beneficio de pobreza (conf. art. 354 CPP). En ese entendimiento, a lo largo del trámite, cada parte deberá soportar las erogaciones que de su propia conducta deriven y en la decisión que ponga término al proceso o a un incidente se determinará cuál es, en definitiva, el sujeto obligado al pago (art. 355 y 356 CPP). Ello, a excepción del Ministerio Público Fiscal, pues el artículo 357 del Código Procesal Penal CABA veda la posibilidad de que esa parte sea condenada en costas, lo cual, sin embargo, no la deja a salvo del deber de afrontar los costos en que incurre por su propia decisión y hasta tanto no se haya dirimido la responsabilidad sobre las costas (nuevamente, art. 356 CPP). Entonces, solo podrá librarse de afrontar los gastos que ocasionó (sean estos honorarios profesionales o cualquier otro costo), o repetir el pago que ya hubiera cancelado, si su adversaria es condenada en costas. Pero si nada de ello ocurre, ya sea por el singular modo de culminación del proceso, por la eximición de costas a la vencida o porque aquellas se impusieron por el orden causado, cada parte se verá obligada a sufragar sus gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOHONORARIOS DEL PERITOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE IMPOSICION DE COSTASCOSTAS PROCESALESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGASTOS DEL PROCESOMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. Ahora bien, toda vez que en este proceso no hubo condena en costas, pues el Ministerio Público Fiscal archivó el caso (conf. art. 212 inc. “a” CPP), y no existe impedimento legal para imponerle el pago de los gastos en los que incurrió, asiste razón al apelante en cuanto a que es esa parte quien debe sufragar los honorarios de la perito calígrafa que convocó al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOHONORARIOS DEL PERITOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE IMPOSICION DE COSTASCOSTAS PROCESALESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGASTOS DEL PROCESOMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. En efecto, los honorarios de la profesional deben ser soportados por el Ministerio Público Fiscal, dado que posee autonomía funcional y autarquía financiera legitimada para afrontar los emolumentos cuestionados. Tal es así que la ley n° 1903 le reconoce atribuciones propias, como “elaborar y remitir al Plenario del Consejo de la Magistratura, a través de la Comisión de Administración y Financiera, el anteproyecto de presupuesto anual y el plan anual de compras” (conf .art. 22, in. 4°, de la ley n° 1903), pudiendo solicitar la reasignación de partidas presupuestarias (conf. art. 24 de la referida ley n° 1903). En efecto, la representación de la profesional que actuó en estas actuaciones le incumbe al Ministerio Público Fiscal ya que fue quien requirió la realización del cuerpo de escritura en el marco de la investigación penal, y que sirvió para definir la suerte del caso (se archivó en los términos del art. 212 inc. “a” CPP). Por lo tanto, no se observa motivo alguno para que las sumas reguladas en concepto de honorarios sean afrontados por el Consejo de la Magistratura local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOINTERPRETACION DE LA NORMAHONORARIOS DEL PERITOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE IMPOSICION DE COSTASCOSTAS PROCESALESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGASTOS DEL PROCESOMINISTERIO PUBLICO FISCALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. Ahora bien, en el presente, el CMCABA fue citado como consecuencia de una interpretación errónea del artículo 357 del Código Procesal Penal CABA, dado que dicho artículo está dirigido a eximir de imposición de costas a los/as funcionarios/as del Ministerio Público que intervengan en el proceso en determinadas circunstancias, pero no así para eludir el pago de los gastos generados por la tramitación del caso. Así, hacerse cargo de los costos que un litigante genera no es lo mismo que ser condenado en costas. Solventar los costos que genera cada parte es lo que a ella le toca en ausencia de condena en costas. Dicha postura fue sostenida por el Dr. Lozano en el precedente "Mariano Moreno" (cf. TSJ cn° 10939/14 “Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. art. 181, inc. 1, usurpación (despojo), CP”; rto. 15/4/2015). En definitiva, la regulación de honorarios practicada se apartó del procedimiento aplicable, por lo que debe revocarse la resolución e imponer el pago de los honorarios profesionales en cabeza del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFACULTADES DEL ASESOR TUTELARINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRINCIPIO DE ESPECIALIDADPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEDESISTIMIENTO DEL RECURSOADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALLEGITIMACION ACTIVAMINISTERIO PUBLICO FISCALASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que sobreseyó a los encartados. La Jueza sobreyó a los tres encartados en orden al delito de amenazas, por los hechos denunciados por una vecina de los nombrados, quien manifestó que cuando entraba a su casa con sus dos hijos menores de edad de 11 y 13 años, aquéllos la amenazaban a ella directamente y/o a sus hijos. La "A quo" afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. El Fiscal y la Asesora Tutelar interpusieron recurso de apelación. Radicado el caso ante esta Sala, la Asesora Tutelar de Cámara mantuvo el recurso incoado por su par de grado, y el Fiscal de Cámara desistió del interpuesto por el Fiscal de primera instancia. El Defensor de Cámara, ante ello, argumentó sobre la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar. Sin embargo, considero que la participación del Asesor Tutela en el proceso deviene necesaria hasta su finalización, independientemente de que la Fiscalía desista. Ello por cuanto, una interpretación que sostenga que el desistimiento fiscal culmina inexorablemente el accionar del Asesor en su posible función de impugnación, importaría posicionarlo como una figura accesoria del Fiscal. Ello llevaría a negar que la Asesoría Tutelar fue concebida como un órgano efectivizador y garante de derechos, de conformidad con el estándar de especialidad del "corpus iuris" de la infancia, y es llamada a velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años. La interpretación que se propicia comprende, además, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento vigente, del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional (CSJN fallos: 292:211; 297:142; 307:2053, 2070). No debemos soslayar que los niños, niñas y adolescentes, cuando tuvieran calidad de damnificados, gozan de los derechos de tutela judicial efectiva y obtener un pronunciamiento justo, consagrado por la normativa tanto nacional como internacional (de jerarquía suprema) y también por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, a nivel nacional se encuentra la Ley Nº 27.372 (Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos) y en su artículo 5 señala que la víctima tendrá los siguientes derechos: “h) A intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales; (…) k) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente; l) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada; m) A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como querellante; n) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores; (…) Esta enumeración no es taxativa y no será entendida como negación de otros derechos no enumerados”. Lo antes expuesto permite consagrar lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por otro lado, nuestra corte federal ha sostenido que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (CSJN fallos: 268:266, considerando 2°). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (CSJN in re “Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación”, S. 1009. XXXII, resuelta el 13/8/1998). En efecto, debe pensarse al derecho bajo un presupuesto de unidad, como sistema universal y armónico para orientar la interpretación de las normas. Por tal razón, en caso de duda, deberá resolverse mediante la aplicación de los principios procesales, la ponderación de los valores jurídicos involucrados, los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y las disposiciones que surgen de los tratados internacionales de derechos humanos en los que la Nación sea parte. En cuanto al reconocimiento de la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no cabía legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspiran y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 311:274; 312:61; 320:323; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIAJURISPRUDENCIA EXTRANJERAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIODOBLE CONFORMERECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALREQUISAMINISTERIO PUBLICO FISCALINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de esta Sala que confirmó la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto al encausado. Tal como consideré en casos similares al presente, entiendo que existe un impedimento de rango constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar y que el Fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires Nº 402 para actuar en contra de los intereses del imputado. La impronta acusatoria de nuestro ritual limita la injerencia fiscal (estatal; origen histórico de los recursos) en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere, dado que no ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Ello, con el fin de no trastocar un delicado sistema de contrapesos dentro del cual las garantías, entendidas como instrumentos en manos del individuo para hacer valer sus derechos frente al Estado, limitando los excesos en los que pudiese incurrir éste mediante el ejercicio del poder, configuran una pieza fundamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58881. Autos: Mena, David Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDESISTIMIENTO DEL RECURSORECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL FISCALMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado. En efecto, toda vez que la Fiscal de Cámara desistió expresa y fundadamente del remedio procesal interpuesto por su colega de grado, así corresponde declararlo. Ello, por cuanto existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, encontrándose la Fiscalía de Cámara facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores mediante dictamen fundado (conf. arts. 4º y 35 inc. 1º, Ley Nº 1.903), tal como sucede en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57713. Autos: B., G. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2024.

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