RESTITUCION DEL INMUEBLE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – MEDIDAS CAUTELARES – REQUISITOS – LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA – LOCATARIO – CLAUSURA PREVENTIVA
La presentación de fotocopias simples de un contrato de alquiler no resultan suficientes para acreditar el carácter de locataria a fin de solicitar la restitución del inmueble en que se decretó el levantamiento de la clausura impuesta.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGITIMACION PROCESAL – PLAZO – JUICIO DE DESALOJO – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – LOCATARIO – DERECHOS DEL LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER
Para que el locatario tenga derecho a oponer el contrato de locación al comprador del inmueble, debe tratarse de un contrato de plazo no vencido, ya sea que el término provenga de una previsión contractual o de una disposición legal. Con respecto a este último extremo, es pertinente señalar que el legislador ha establecido plazos mínimos (art. 1507) y un plazo máximo de diez años (art. 1505, CC). De lo dicho se desprende, en suma, que el nuevo propietario asume verdaderamente la posición del locador originario –sucediéndolo a todos los efectos- y, en este carácter, se halla legitimado para instar la acción judicial de desalojo. Las razones antes expuestas demuestran, de manera incontrovertible que, por conducto de la aplicación supletoria de la legislación civil –procedente en el caso- Autopistas Urbanas S.A. es continuadora de la calidad de locadora originariamente ostentada por Huarte Empresa Argentina de Cemento Armado – Empresa Constructora Indeco, UTE., conforme los términos del contrato motivo de este pleito. Esta circunstancia, a su vez, corrobora su condición de sujeto legitimado para promover esta acción.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.
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EXCESO RITUAL MANIFIESTO – REPETICION DE IMPUESTOS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – TITULAR DEL DOMINIO – TRIBUTOS – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – LOCATARIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, se encuentra acreditado que el titular dominial -que no es actor en la presente acción- fue quien se presentó en sede administrativa para reclamar la repetición de los tributos sobre su propiedad sin que se le haya brindado una respuesta favorable dentro de los plazos legalmente establecidos. Ahora bien, ordenar a la aquí actora —locataria del inmueble— que realice idéntico reclamo ante la demanda conllevaría —sin lugar a dudas— a que transite el mismo camino que intentó el titular para obtener la misma solución, configurándose, de esta manera, un ritualismo inútil en los términos del artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por lo tanto, la circunstancia de que no haya sido la actora quien inició el reclamo administrativo no resulta suficiente como para considerar que no se encuentra habilitada la instancia —nótese, se reitera, que por la pretensión de autos sí se efectúo un reclamo administrativo—, más aún cuando, según surge de las distintas presentaciones efectuadas en el "sub judice", no se advierte que en sede administrativa podría tener una favorable respuesta (esta Sala, arg, “Vasen Hugo Fernando c/ GCBA s/ repetición”, expte. 18515 / 0, del 31/10/06).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 13-08-2026.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – REVOCACION DEL PODER – APODERADO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – USURPACION – TENENCIA LEGITIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone ordenar la restitución provisoria del inmueble. En efecto, la jueza de grado funda la verosimilitud a la que hace referencia el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, en cuanto se encuentra acreditado en la causa que la empresa extranjera resolvió establecer una filial en la República Argentina; para conseguir la sede donde funcionar se destinó a una abogada quien realizó entrevistas y gestiones pertinentes para alquilar el inmueble; en ese entonces estaba a cargo de la filial el aquí imputado, quien ejercía la administración y representación legal de la sucursal, y fue quien suscribió el contrato de locación de la firma, resultando fiadora la citada empresa, presidida por el mismo imputado. Asimismo, se agregaron al presente legajo constancias de transferencias dinerarias de la empresa de los cuales una suma se destinó para abonar el precio completo de los veinticuatro meses de locación pactados por el inmueble ; posteriormente se revocó la designación del aquí imputado como administrador y representante legal de la filial, y en su lugar se designó a otras persona; así las cosas , el nuevo administrador y representante legal de la empresa extranjera con filial Argentina, desempeñó en el inmueble de marras las funciones inherentes con la representación que se le confiera, y trabajó junto con la abogada (empleada de la firma), por casi seis meses hasta fecha en la que aconteció el hecho denunciado en autos. De ese modo, luce acertada la resolución criticada, al decir "… sin emitir opinión respecto de la cuestión de fondo, y con la prueba que obra en la causa entiendo que el imputado si bien fue quien materializó el alquiler del inmueble, lo cierto es que la contratación la realizó para la empresa extranjera con filial en la Argentina. No puedo dejar de señalar que en el delito de usurpación el objeto es siempre un inmueble, respecto del cual se protege todo derecho real que se ejerza sobre él, de todo acto que impida ese ejercicio o lo turbe.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-08-2026.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – REVOCACION DEL PODER – APODERADO – TIPO PENAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – USURPACION – TENENCIA LEGITIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone ordenar la restitución provisoria del inmueble. En efecto, comparto las razones formuladas por la "a quo" de la que se desprende que se encuentra acreditado en la causa que si bien el imputado, en su carácter de represente legal de la empresa extranjera con sucursal Argentina, fue quien suscribió el contrato de alquiler de la propiedad en cuestión, tal calidad cesó con la revocación del poder oportunamente otorgado actuando en su reemplazo el denunciante, quien junto con otra empleada cumplían funciones inherentes a la operatoria comercial de la firma mencionada en la finca de marras.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Marcela De Langhe 13-08-2026.
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PRESENTACION EXTEMPORANEA – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CIVIL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – DEMANDA – LOCATARIO
En el caso, que la actora reclame ante esta instancia el reconocimiento de la responsabilidad del locatario comercial con argumentos que no fueron planteados al momento de iniciar la presente acción de daños y perjuicios no sólo resulta extemporáneo sino violatorio del derecho de defensa y de los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal (cfr. doctr. “Ianne Ricardo Osvaldo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 44779/0, Sala II, sentencia del 14 de julio del 2015).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2026.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – REVOCACION DEL PODER – APODERADO – TIPO PENAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – USURPACION – POSESION CLANDESTINA – TENENCIA LEGITIMA
En el caso, entiendo que la conducta investigada resulta atípica y por eso corresponde archivar los presentes actuados respecto de los hasta el momento imputados. En efecto, entiendo que el delito de usurpación es de aquellos de los denominados "delicta comunia", en donde la consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó mediante alguno de los medios comisivos que el propio tipo penal exige, es decir, violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art.181 inc. 10 del C.P.). Así, no " … es usurpador en el concepto típico quien simplemente se niega a dejar el inmueble sin invocar sin invocar título alguno, en cuanto no utilice ninguno de los medios típicos para mantenerse en él; estas situaciones son penalmente impunes y, en principio, solo solucionables por la vía civil."l En el caso analizado, la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos. La clandestinidad invocada por los solicitantes de la medida cautelar no es tal, pues surge del expediente que se tiene a la vista que la relación del imputado con el inmueble en cuestión, surge del vínculo de administrador que mantuvo con la empresa extranjera, como así también con sus representantes en el país. Dichos representantes fueron los que le dieron una llave de ingreso al inmueble al ahora imputado, con la cual ingresó al inmueble. Inmueble que, como también se desprende de las constancias incluidas, fue objeto de contrato de locación por el señalado imputado. Así, cabe concluir que no resulta suficiente tener por acreditado el dominio del damnificado sobre la cosa, sino que antes bien, debe el acusador acreditar con un grado de certeza suficiente la posible comisión por parte de los imputados del delito de usurpación, que requiere la acreditación (aunque sea preliminar) del medio comisivo para perpetrar la usurpación. Ello a fin de tener por descartado que en el caso nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual o bien ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recurso necesarios para ponerle fin. En el presente caso, no sólo la falta del medio comisivo invocado me inclinan a sostener la atipicidad de la conducta imputada, sino también la controvertida calidad de poseedores de los imputados y los denunciantes por igual. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2026.
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LUGAR DE COMISION DEL HECHO – RUIDOS MOLESTOS – PROPIETARIO DE INMUEBLE – AUTORIDAD DE PREVENCION – INMUEBLES – SOBRESEIMIENTO – DENUNCIA – FALTA DE PRUEBA – HOTELES – ACTA CONTRAVENCIONAL – LOCATARIO – EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL
En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional. En efecto, no existe constancia que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas. Luego de las denuncias realizadas por correo electrónico, surge que personal policial se apersonó dos horas después de que el primer suceso terminara, según la testimonial producida ; en el segundo hecho no consta ninguna intervención policial, razón por la cual no se labraron actas contravencionales respecto del imputado o de alguna otra persona que haya estado en el lugar. A ello se suma que el encartado no fue identificado visualmente por las presuntas víctimas y que la imputación del Fiscal no se basa en el carácter de propietario, locador u organizador de eventos del inmueble desde donde se producen los ruidos.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Fernando Bosch 13-08-2026.
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CORRETAJE INMOBILIARIO – AMPARO COLECTIVO – FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – CONTRATO DE LOCACION – INTERES PUBLICO – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LOCATARIO – COMISION DEL CORREDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional. Asimismo, corresponde ordenar que, para los casos de locaciones de inmuebles con destino habitacional en los que el locatario sea una persona física, los profesionales matriculados deberán: I) hacer constar en todo ofrecimiento publicitario que se emita que los inquilinos se encuentran facultados a formular protesto del corretaje, exceptuándose con ello del pago de honorarios del corredor o, bien, en caso de aceptar expresamente la intermediación del corredor, el tope del monto de la comisión u honorario que surge de la normativa vigente; II) exhibir en los locales y/u oficinas en los que presten sus servicios carteles visibles al público con idéntico contenido al dispuesto precedentemente. En efecto, el progreso parcial de planteos articulados por el colectivo que nuclea a los inquilinos impide soslayar el deber que pesa sobre la sentencia que dirime este pleito en orden a proveer “una real utilidad que involucra un interés público de trascendencia, como lo es el de las locaciones urbanas para vivienda” (cfr. TSJ "in re" “Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº12864/15, del 16/08/17), correspondiendo, por lo tanto, establecerse los derechos mínimos que deben garantizarse a los inquilinos en sus relaciones con intermediarios y corredores inmobiliarios (Ley N° 2.340) en los casos en que ellas se refieran a locaciones trabadas por personas físicas de inmuebles con destino habitacional, sin perjuicio de las competencias de la Legislatura para ampliar la esfera de protección de esas personas.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – VALORACION DE LA PRUEBA – CONTRATO DE LOCACION – TITULAR DEL DOMINIO – PROCEDENCIA – LOCATARIO – USURPACION – DESPOJO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – TURBACION DE LA POSESION – INTERVERSION DE TITULO – ABUSO DE CONFIANZA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la restitución de un inmueble ubicado en esta Ciudad en carácter provisorio, al titular del dominio del inmueble. Los hechos investigados en las presentes actuaciones fueron dados a conocer por medio de denuncias cruzadas, en las que se encuentran imputadas, la titular de dominio del inmueble, cuyas conductas fueron subsumidas en las figuras de turbación en la posesión (art. 181, inc. 3 CP) y usurpación por despojo (art. 181, inc. 1 CP) y el locatario por el delito de usurpación por abuso de confianza (art. 181, inc. 1 CP). En ese contexto, el titular del dominio invocó un derecho real (usufructo) con respecto a ese bien que no se encuentra cuestionado. Mientras que por su parte, la locataria alegó un derecho sobre esa vivienda en virtud de haber ejercido la tenencia del lugar, e invocó en sustento un contrato de locación litigioso. Si bien la locataria afirma que el instrumento sigue vigente, pues el plazo mínimo establecido en la ley civil para estos contratos es de dos años, lo cierto es que de las copias del contrato de alquiler que fue firmado por las partes surge que es un “contrato de locación inmobiliaria de finca amoblada con destino vivienda turística” y el plazo improrrogable de vigencia se fijó en doce meses. Allí se consignó que el objeto de locación era para vivienda temporaria y que a su vencimiento la propiedad debía restituirse bajo apercibimiento del pago de una multa diaria (cláusula cuarta). En ese orden, se debe hacer notar que en caso de que la nombrada pretendiera cuestionar el instrumento por violación de la normativa establecida en el Código Civil y Comercial de la Nación a través de la cual se regulan este tipo de contratos, ese asunto deberá ser planteado en elfuero correspondiente. Al respecto, correctamente la Sra. Jueza de grado ha indicado que escapa de su competencia el dilucidar si “el contrato fue realizado con quien tenía derecho a realizarlo, si se confeccionó de acuerdo a los lineamientos establecido por el Código para este tipo de contratos, si se realizaron intimaciones debidamente”, pues “son todas cuestiones que (…) deberán ser debatidas por las partes, si es su deseo, en otro ámbito judicial” Asimismom, la Magistrada valoró que las partes que firmaron ese contrato no cuestionaron su autenticidad; que no existían elementos para suponer que la voluntad de la locataria se hubiera encontrado viciada al momento de su celebración y que su firma en el instrumento agregado a la causa fue certificada por el escribano. En consecuencia, la "A-Quo" entendió que las afirmaciones de la Defensa de la locataria no encontraban sustento en la prueba documental acompañada y que no acreditó mejor derecho sobre el bien, sino que sólo aportó un contrato de locación que se encontraría vencido. En efecto, el cuadro probatorio del que se valió tanto la Fiscalía como la Jueza al analizar la solicitud de restitución del titular del inmueble posee entidad suficiente como para sustentar la decisión adoptada, pues el usufructo alegado por aquél, a diferencia de lo que ocurre con el derecho invocado por la locataria, no se presenta como dudoso. Asimismo, el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger. Ello así, sin perjuicio de lo que surja del devenir de la investigación, tratándose de una medida provisoria que como tal permitirá su posterior revisión de resultar ello necesario y más allá de la relación contractual aducida por las denunciantes —que eventualmente deberá ser dilucidada en la sede jurisdiccional competente—, lo cierto es que bajo las circunstancias actuales la decisión adoptada por la "A-Quo" aparece ajustada a derecho, y por eso, se impone su confirmación.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – POSESION DEL INMUEBLE – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO DE PROPIEDAD – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – LOCATARIO – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento con desalojo y la restitución del inmueble presuntamente usurpado. La Defensa sostuvo que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para ordenar el allanamiento del inmueble, dado que no se cuenta con indicios suficientes sobre la existencia del delito de usurpación previsto por el artículo 181, párrafo 1º, del Código Penal. Ahora bien, la norma en cuestión (art. 335 CPPCABA) establece que en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el Fiscal o el Juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. En relación a ello, de las constancias de la causa pueden extraerse elementos que darían cuenta de la existencia del delito de usurpación, con la provisionalidad que la cautelar requiere. En efecto, se encuentra acreditado en principio y con el grado de probabilidad propio de esta etapa, que la denunciante ejercía la posesión de la finca en cuestión -en carácter de titular de dicha propiedad- y que habría sido despojada de ella a través de la violencia ejercida por los ocupantes sobre la quien era locataria del inmueble. En este sentido, los ocupantes fueron identificados en un censo realizado sobre la propiedad y se les intimó el hecho, acto en el que el Fiscal los intimó también a desalojar el inmueble en forma voluntaria. Por otro lado, del relato de la denunciante, también luce acreditado el peligro en la demora. Así, de su declaración se desprende que era una casa "muy vieja", que los balcones que dan a la calle están "podridos" por falta de mantenimiento; que hacía varios años había ocurrido un incendio en el interior y que su locataria le había dicho que había "una viga que se estaría cayendo". Es decir, no solo la damnificada ve menoscabado el derecho que ostenta sobre la finca, sino que el deterioro por el paso del tiempo torna en aún más ficticia dicha potestad, como así también el riesgo que supone el precario estado edilicio.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-08-2026.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – HOTELES – PROCEDENCIA – LOCATARIO – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tras condenar a las imputadas por delito de usurpación (art. 181, inc. 1, Cód. Penal) ordenó la restitución del inmueble a su locatario, quien a la vez es titular del fondo de comercio del hotel de pasajeros habilitado que funcionaba allí antes de consumarse el delito. En efecto, se debe restituir el inmueble al reclamante sin perjuicio que se trata de una persona distinta del titular registral de la finca. Hasta el mes de enero del año 2017, el fondo de comercio del hotel pertenecía a un tercero y le fue transferido a través de una transacción de compra venta al peticionante. Asimismo, se encuentra agregado un contrato de locación del bien en cuestión celebrado entre la propietaria de la finca y el reclamante el cual se encuentra vigente a la fecha de la sentencia.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESIDUOS PELIGROSOS – DESALOJO – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN DE FALTAS – TIPO LEGAL – FALTAS – DEPOSITO JUDICIAL – LOCATARIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214. Ahora bien, el encartado afirma que no puede ser responsabilizado por los residuos hallados dentro del inmueble, en tanto éstos habrían sido generados por la empresa que era locataria del lugar y funcionaba como laboratorio siendo la propietaria y locadora de la finca otra persona, de quien él es apoderado, además de tenedor provisorio del predio y depositario judicial de los bienes ubicados en éste, luego del proceso de desalojo. Ello así, cabe destacar que la Ley N° 2.214 prevé, además de la figura del generador de residuos, la del “generador eventual” (art. 29) que incluye a “toda persona física o jurídica que, como resultado de sus acciones o de cualquier actividad, proceso, operación y/o servicio, poseyera o generase residuos peligrosos en forma eventual, no programada o accidental”. En este sentido, Nonna et Al explican que con bastante frecuencia suelen encontrarse residuos depositados, enterrados o abandonados en jurisdicción de organismos nacionales, provinciales o municipales, como así también suelen aparecer al momento en el que una persona física o jurídica se hace cargo de un predio; a esto se lo conoce como generación por hallazgo (Nonna, Silvia (coord.), Manual de Recursos Naturales y Derecho Ambiental, Ed. Estudio: C.A.B.A., 2019, p. 342). Asimismo, la generación eventual, tal como especifica la norma local, debe ser comunicada a la autoridad de aplicación; se exige, además, la confección de un informe y la intervención de un profesional competente en la materia (art. 30). Sin embargo, nada de esto fue acreditado por el encausado.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – LEGITIMACION PROCESAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – LEGITIMACION ACTIVA – LOCATARIO – USURPACION – INTERES CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de la tenencia del inmueble. El Fiscal de Cámara solicitó que el recurso fuera declarado inadmisible, por entender que el recurrente no poseía legitimación para apelar, en tanto no se había constituido como parte querellante en el presente proceso, conforme los artículos 11 y 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, entendemos que el nombrado se encuentra legitimado para apelar la resolución en crisis, pues, más allá de que no se haya constituido como parte querellante, tiene un interés directo en la restitución del inmueble, en tanto alega ser el locatario de aquél. Asimismo, el actual artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece -a diferencia de lo que disponía la antigua redacción del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- que, en caso de delitos de usurpación, la decisión que resuelve sobre la restitución del inmueble es apelable, sin efecto suspensivo. Por lo tanto, el recurrente, al ser el presunto damnificado del delito de usurpación, puede solicitar la restitución del inmueble, como así también tiene legitimación para apelar la decisión que rechaza su petición. En este sentido, ya hemos admitido recursos interpuestos por terceros, que más allá de que no revestían la calidad de parte, tenían un interés directo en la restitución del bien peticionado (Causa N° 5359-00-00/12 “Placeres, Carlos Alberto s/ inf. art. 111 CC”, rta. el 26/6/12, entre otras).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – COSAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES DEPORTIVAS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CONTRATO DE LOCACION – RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA – RIESGO CREADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – ASOCIACIONES CIVILES – USO Y GOCE DE LA COSA – PEATON – LOCATARIO – CONTRATO DE ALQUILER – ABANDONO DE LA COSA – LOCADOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a las codemandadas (club deportivo y Unión Argentina de Rugby) por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. En sus agravios la Unión Argentina de Rugby señaló no haber colocado las vallas con las que se produjo el accidente, y explicó que su deber de seguridad se limitaría a lo ocurrido dentro del estadio. A su turno, el club codemandado sostuvo haber arrendado el estadio a la Unión Argentina de Rugby, quien resultaría la organizadora del espectáculo deportivo. Ahora bien, se ha dicho que la normativa específica referida a espectáculos deportivos -Ley Nº 23.184- “…se basa, causalmente, en la imputación basada en los hechos que ocurren ‘por causa’ o ‘con ocasión’” como así también que “… el término ‘estadio’ no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones” pues “ … se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial…”; por lo que “… todas las inmediaciones del estadio están bajo el control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 330:563). En esa línea, mediante la normativa citada, se buscó establecer un factor de atribución objetivo en cabeza de todos los que intervengan o se impliquen en el espectáculo deportivo con fundamento en el riesgo creado, respondiendo de manera solidaria frente a los daños que podrían suscitarse con motivo de aquel, ya sea en el estadio como en sus inmediaciones (conf. argumentos Fallos 321:1124).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-08-2026.
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