MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – QUERELLA – NULIDAD DE SENTENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – RECURSO DE NULIDAD – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde analizar el planteo de nulidad de la sentencia que esgrime la pretensa querellante en esta causa. Cabe recordar que la nombrada plantea de modo genérico la nulidad de la decisión del del Juez de grado, por entender que la misma resulta violatoria de garantías constitucionales, distintas normativas, doctrina y jurisprudencia, al no fundar –a su entender- de modo suficiente la decisión de no ser tenida como parte querellante en la presente. Refirió además que su afectación directa tenía que ver con ser abogada ambientalista y animalista, representante y protectora de los derechos del ambiente y de todos los animales que lo integran, quienes se han considerado sujetos de derecho y al no tener voz, encuentran en los operadores del sistema, el derecho a ser representados legalmente y de acudir a la justicia ante la vulneración de sus derechos, sin necesidad alguna de contar con una ONG o asociación civil que los represente, ya que un rigorismo formal tal implicaría una falta de acceso y denegación de justicia. Ello así, del análisis de la decisión efectuada por el "A quo" surge que la misma se encuentra fundada y se apoya en la normativa procesal penal que regula la figura del querellante. En efecto, de la lectura de dicho decisorio surge que el Juez analizó la solicitud de la peticionante, así como la decisión adoptada por el Fiscal de grado y las constancias de la causa, e incluso llevó a cabo una audiencia, luego de lo cual, resolvió no tener como parte querellante a la ahora recurrente por entender que los solitarios dichos de la nombrada no alcanzaban para justificar su participación en la presente, sumado a que en el marco de la audiencia tampoco siquiera había intentado acercar documentación que respalde su alegada pertenencia a una ONG. Por consiguiente, y toda vez que no surge que la decisión del Magistrado contenga vicio alguno que permita adoptar el temperamento de la pretensa querellante, sino que más bien su planteo constituye una discrepancia con la decisión, por lo que corresponde rechazar tal planteo, máxime si tal como hemos afirmado en numerosos precedentes no se encuentra contemplado en nuestro Código Procesal el recurso de nulidad autónomo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43302. Autos: Cuper, Jonatan David y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES – TRAMITE – OBJETO PROCESAL – RECURSO DE NULIDAD
En el caso, corresponde rechazar la nulidad planteada por el Fiscal respecto a la convocatoria a audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de resolver el planteo de la Defensa respecto a la fijación de audiencia supletoria a los efectos del artículo 210 del Código Procesal Penal. El Juez, en oportunidad de celebrarse la audiencia de admisibilidad de la prueba, otorgó al Fiscal una ampliación del plazo para aportar datos de los testigos de cargo y fijó una audiencia supletoria a tal efecto. La Defensa planteó la nulidad de tal resolución y en consecuencia el Tribunal fijó una audiencia para resolver el planteo. El Fiscal cuestiona que se haya convocado a una audiencia para tratar la nulidad de la incorporación de la prueba atento que dicha resolución resulta en principio irrecurrible. En efecto, el objeto de la audiencia cuestionada no es la admisibilidad de los testigos (resolución irrecurrible), sino la nulidad de la audiencia supletoria fijada por el Tribunal tras haberle dado un plazo mayor a la Fiscalía para completar los datos de los testigos de cargo. Ello así y atento que la resolución se encuentra consentida, el planteo que se refiere al debido proceso legal debe ser resuelto en la audiencia convocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30463. Autos: Fedrigotti, Juan José y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.
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AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – RECHAZO DEL RECURSO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – RECURSO DE NULIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad esgrimido por la Defensa ante falta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad para resolver las nulidades planteadas. En efecto, la Defensa no ha demostrado que la falta de celebración de la audiencia prevista por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad haya causado un perjuicio al debido proceso legal o al derecho de defensa en juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29805. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-09-2016.
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AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES – RESOLUCIONES RECURRIBLES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUTONOMIA DEL RECURSO – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – RECHAZO DEL RECURSO – RECURSO DE NULIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad esgrimido por la Defensa ante falta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad para resolver las nulidades planteadas. En efecto, las resoluciones judiciales son recurribles exclusivamente, por los medios establecidos por la ley. Entre ellos se encuentran los recursos de reposición y apelación, sin embargo no se encuentra prevista la posibilidad de interponer “recurso” o “planteo” de nulidad contra resoluciones judiciales como recurso autónomo. Ello así, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado, tal como resolvió la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29805. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-09-2016.
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DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – ECONOMIA PROCESAL – RESOLUCIONES JUDICIALES – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RECURSO DE NULIDAD – ETAPAS PROCESALES
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento de los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado introducidos por su Defensa para el momento de llevarse a cabo el debate oral y público. La Defensa invoca en sus planteos la vulneración de derechos constitucionales como el derecho de defensa. En efecto, de recaer una declaración nulificante ésta podría incidir, tardíamente, en la suerte del proceso, por lo que se impone el tratamiento y resolución actual de las nulidades. Admitir la dilación propuesta importaría un dispendio jurisdiccional innecesario, máxime si ha sido voluntad expresa del Legislador que en materia penal las nulidades promovidas deban ser resueltas en forma previa a la celebración del debate (artículo 73 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29360. Autos: VIEIRA MARTINEZ, ALEJANDRO MANUEL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.
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FALTA DE LEGITIMACION – AVERIGUACION DE ANTECEDENTES – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – NEGLIGENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – OMISION DE FISCALIZACION – ANTECEDENTES PENALES – RECURSO DE NULIDAD – REGISTRO DE REINCIDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del acuerdo de avenimiento interpuesta por la Fiscalía. El Fiscal explica que al momento de suscribir el acuerdo de avenimiento habría incurrido en un error ya que al momento de la firma desconocía la existencia de antecedentes condenatorios del encausado al no haber sido informado tal extremo por el Registro Nacional de Reincidencia. Afirma que, de haber conocido el antecedente condenatorio habría solicitado un monto punitivo mayor, y específicamente habría solicitado la aplicación de la agravante del artículo 189 bis del Código Penal. En efecto, la Fiscalía no se encontraría legitimada para interponer el recurso de nulidad que concurrió a causar atento lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal Penal. Es un deber de la Fiscalía contar con una adecuada y completa certificación de antecedentes previo a la formalización de un juicio, así como previo a la suscripción de un acuerdo de avenimiento o juicio abreviado, ya sea para solicitar la pena adecuada al caso o para solicitar el monto que pudiera corresponder en supuestos de unificación o a los efectos que la acusación estime corresponder. Este es un deber de la Fiscalía sobre el cual no puede alegar su propia torpeza. Más allá de si el Registro Nacional de Reincidencia informó o no el antecedente del encausado, lo cierto es que de las constancias de autos surge que, ya desde la etapa investigativa fue posible tomar conocimiento de las causas registradas en la Justicia Nacional. Ello así, el desconocimiento que alega la Fiscalía se generó en su propia torpeza ya que podría haberse evitado mediante una mera compulsa del legajo o a través de un simple llamado telefónico al Tribunal que dictó la condena previa. La falta de diligencia del órgano acusador jamás podría operar en contra del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28761. Autos: BENITEZ, CARLOS ALBERTO Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 07-04-2016.
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INTIMACION DEL HECHO – DEBIDO PROCESO – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRESENCIA DEL LETRADO – DECLARACION DEL IMPUTADO – RECURSO DE NULIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad impugnado por la defensa sobre la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal. En efecto, la defensa particular del imputado señala que cuando su defendido prestó declaración ante el Fiscal, éste le tomó sus datos, lo intimó del hecho y de la prueba existente en su contra , sin presencia del abogado defensor. Ello así, se desprende claramente de lo dispuesto en la normativa que en el acto de intimación del hecho no resulta obligatoria la presencia del Defensor sino facultativa, siendo necesaria (tal como lo dispone el art. 162 CPP) únicamente si el imputado aceptare declarar, lo que no sucedió en el caso. Asimismo, y siendo que en el caso se le hizo saber al imputado cuál era el hecho que se le atribuía, su calificación legal, así como sus derechos y que podría prestar declaración cuantas veces quiera o abstenerse sin que ello importe presunción en su contra. Por tanto, y de todas las circunstancias señaladas, resulta claro que el acto cuestionado por la Defensa cumplió acabadamente con lo dispuesto normativamente para su validez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20014. Autos: B. P., W. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2013.
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RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUISITOS – RECURSO DE NULIDAD
La resolución que deniega una nulidad correctamente articulada y tramitada, puede ser equiparada a un pronunciamiento definitivo en el supuesto de configurarse un menoscabo que habilite la potestad de apelarla
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18633. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-02-2013.
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VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PLAZOS PROCESALES – RESOLUCIONES JUDICIALES – SANEAMIENTO DEL VICIO – REQUISITOS – RECURSO DE NULIDAD
Por el recurso de nulidad se tiende a invalidar una resolución judicial que adolece de vicios o defectos de forma o construcción, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley. La admisibilidad del recurso mencionado queda reservada a las impugnaciones correspondientes a los vicios procesales que pudieran afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por lo tanto excluidas de su ámbito, aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (errores en procedendo). Tales vicios de procedimiento deben ser atacados en la instancia en que se produjeron y por medio del incidente de nulidad, legislado por el artículo 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que es la única vía apta para hacerlo. Así, vale reiterar que es principio legal aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente de que las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes el vicio perjudique. Por ello si no se reclamó la invalidación del acto dentro de los plazos que la ley fija, la invocación posterior es inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10450. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.
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ERROR DE PROCEDIMIENTO – EJECUCION FISCAL – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD PROCESAL – NULIDAD PROCESAL – ERROR IN IUDICANDO – INCIDENTE DE NULIDAD – REQUISITOS – EFECTOS – RECURSO DE NULIDAD
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes. CCAyT) mientras que, en el segundo la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT). En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de existencia de errores in judicando. En este último supuesto no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación. Por último, si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores in procedendo que afectan a los actos procesales anteriores a ella la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad. En ese sentido se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo invalida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9700. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-08-2001.
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FORMA DEL ACTO JURIDICO – EJECUCION FISCAL – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – REGIMEN JURIDICO – FORMA AD SOLEMNITATEM – ERROR DE DERECHO – INCIDENTE DE NULIDAD – RECURSO DE NULIDAD
La admisibilidad del recurso de nulidad contra una sentencia o resolución queda circunscripta a los vicios u omisiones procesales que puedan afectar a dichos actos procesales decisorios en sí mismos, o sea, cuando se han dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, excluyéndose de su contenido los errores “in procedendo” o irregularidades que le hubieren precedido. Estos últimos y en cuanto afectaren al procedimiento anterior y pudieran privarlos de la aptitud para cumplir el fin a que se hallan destinados (art. 152 CCAyT), debieron ser impugnados a través del incidente de nulidad, que es la vía idónea para subsanar dichos vicios susceptibles de producir de ordinario una restricción del derecho de defensa. Este incidente debe articularse ante el mismo juez que dictó el pronunciamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9695. Autos: G.C.B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001.
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RECURSO DE APELACION – IMPROCEDENCIA – RECURSO DE NULIDAD
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCBA), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación. De allí que quepa rechazar el planteo de nulidad efectuado, sin perjuicio de abordar las cuestiones planteadas por el recurrente al momento de tratar los agravios (esta Sala, in re "Triay, Roberto Oscar c/ GCBA Dir. Gral. Fisc. De Tránsito y Trans.- s/ Amparo", del 24/11/00).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7308. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2002.
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ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – IMPROCEDENCIA – ERROR IN IUDICANDO – RECURSO DE NULIDAD
El recurso de nulidad -implícito en el de apelación (art. 229, CCAyT)- sólo cabe contra defectos de la sentencia, esto es, falencias formales que la descalifican como acto jurisdiccional, pero es improcedente para subsanar errores in iudicando.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1748. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT. DEL MRIO. PUBL. Y FUN. P. J. CABA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2003.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – NULIDAD PROCESAL – EFECTOS – RECURSO DE NULIDAD
El recurso de nulidad tiende a invalidar una resolución judicial que adolece de vicios o defectos de forma o construcción, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley. La admisibilidad del recurso mencionado queda reservada a las impugnaciones correspondiente a los vicios procesales que pudieren afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por lo tanto excluidas de su ámbito, aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (errores in procedendo). Tales vicios de procedimiento deben ser atacados en la instancia en que se produjeron y por medio del incidente de nulidad, legislado por el artículo 169 y as. del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 152 y ss. del CCAyT), que es la única vía apta para hacerlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1060. Autos: G.C.B.A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.
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EXPRESION DE AGRAVIOS – ALCANCES – IMPROCEDENCIA – RECURSO DE NULIDAD – INSTRUCCION
Si bien no hay dudas de que el imputado debe conocer cuales son los hechos que se le atribuyen y las pruebas en que ellos se fundan, para estar en condiciones de defenderse, el argumento genéricoconsistente en la falta de valoración de elementos que a entender del imputado, resultan fundamentales, no basta para afirmar la nulidad del requerimiento ni acarrea ningún perjuicio en este estado del proceso cual es la etapa previa al debate, toda vez que reviste un carácter provisorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3210. Autos: MUJICA, Claudia Beatriz y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-12-2005.
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