JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – LIQUIDACION – NOTIFICACION – COMPRAVENTA – PRECIO – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRASLADO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTA DE COPIAS – DAÑO DIRECTO – EXPEDIENTE ELECTRONICO – ENTREGA DE LA COSA – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación articulado por la empresa coactora -fabricante de automotores- en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo reconocido, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La denunciada fabricante solicitó la nulidad de la notificación de la liquidación en cuestión por la falta de acompañamiento de adjuntos. Ahora bien, corresponde señalar que las actuaciones tramitan íntegramente en formato digital, de modo que la totalidad de las copias se encuentran disponibles para su consulta de manera virtual. Asimismo, la parte no ha precisado qué defensas concretas se habría visto impedida de articular, ni qué perjuicio efectivo le habría ocasionado el vicio invocado, carga que le era exigible para la procedencia del remedio intentado. Es necesario recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que “…la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable, en el ámbito del derecho procesal, la declaración de nulidad por la nulidad misma” (“González, Domingo Fernando s/ arts. 296 y 289, inc. 3 C.P.”, FLP 001231/2012/1/1/RH001, sentencia del 9 de abril de 2019, Fallos, 342:624; en igual sentido, “Romero Severo César Alvaro s/ Extradición”, R. 36. XXXIV.ROR, sentencia del 31 de marzo de 1999, Fallos, 322:507). También ha sostenido de modo reiterado que “para satisfacer la parte las exigencias (…) relativas a expresar el perjuicio sufrido y mencionar las defensas que no haya podido oponer, no basta con la mera invocación de que ha sido privada del derecho de defensa en juicio si no se ha indicado concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho” (CSJN, “Parets, Adriana Hilda c/ ANSeS s/ pensiones”, P. 888. XXXVIII, sentencia del 11 de julio de 2006, Fallos, 329:2830; en términos análogos, “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica – AMET. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo”, A. 748. XXVIII, sentencia del 5 de octubre de 1995; Fallos, 318:1798). Por todo ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – LIQUIDACION – NOTIFICACION – COMPRAVENTA – PRECIO – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRASLADO – FALTA DE COPIAS – DAÑO DIRECTO – EXPEDIENTE ELECTRONICO – ENTREGA DE LA COSA – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación articulado por la empresa coactora -fabricante de automotores- en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La empresa fabricante denunciada solicitó la nulidad de la notificación de la liquidación en cuestión por la falta de acompañamiento de adjuntos. Ahora bien, corresponde señalar que las actuaciones tramitan íntegramente en formato digital, de modo que la totalidad de las copias se encuentran disponibles para su consulta de manera virtual. Más aún, en el escrito por el cual la coactora planteó la nulidad, de manera subsidiaria contestó el traslado, lo que evidencia que tuvo ocasión de tomar oportunamente conocimiento del objeto de la pretensión instaurada. Por todo ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.
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REVOCACION – SALIDAS TRANSITORIAS – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – DEFENSA EN JUICIO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – CONSTITUCION NACIONAL – TRASLADO – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar las salidas transitorias del condenado por incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgarle el beneficio, y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento luego de escuchar a las partes. Surge de las actuaciones que el Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan informó que el condenado incumplió las obligaciones impuestas al otorgársele el beneficio de las salidas transitorias y que el Juez de grado revocó el beneficio sin dar traslado a las partes del proceso. La Defensa Oficial apeló la decisión del Juez de grado. Se agravió al entender que lo decidido conculca el derecho de defensa en juicio del condenado, tanto en su aspecto material –al no haber sido oído– como en lo que hace a la intervención de su Defensa técnica, al haberla privado de una oportuna intervención. Es menester recordar que en el caso se encuentra en juego la garantía de defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14.1 y 14.3 inciso d) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8.1 y 8.2) también consagran el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal. De lo expuesto se desprende que los derechos y garantías constitucionales y, en particular, el derecho de defensa en juicio, deben garantizarse a lo largo de todo el proceso, lo que implica que también debe encontrarse vigente en la etapa de ejecución de la pena. Al resolver en la forma en que lo hizo, el Juez vedó toda posibilidad de que el condenado pudiese ejercer efectivamente su derecho de defensa en juicio y, específicamente, coartó su posibilidad de ser oído, por lo que, tal y como sostuvo la recurrente “nunca contó con la posibilidad de brindar su propia versión de lo sucedido…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61591. Autos: Q., M. E. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 07-01-2026.
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DERECHOS DE LA VICTIMA – REVOCACION – SALIDAS TRANSITORIAS – QUERELLA – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO – DEFENSA EN JUICIO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – TRASLADO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar las salidas transitorias del condenado por incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgarle el beneficio, y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento luego de escuchar a las partes. Surge de las actuaciones que el Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan informó que el condenado incumplió las obligaciones impuestas al otorgársele el beneficio de las salidas transitorias y que el Juez de grado revocó el beneficio sin dar traslado a las partes del proceso. La Defensa Oficial apeló la decisión del Juez de grado. Se agravió al entender que lo decidido conculca el derecho de defensa en juicio del condenado, tanto en su aspecto material –al no haber sido oído– como en lo que hace a la intervención de su Defensa técnica, al haberla privado de una oportuna intervención. Corresponde señalar que tampoco tuvo intervención efectiva el Ministerio Público Fiscal, ni se le corrió vista a la Parte Querellante de forma previa a resolver respecto de las salidas transitorias del condenado, coartando, así, toda posibilidad, tanto de la víctima como del Estado, de poder expresarse al respecto (artículos 11 bis, Ley Nº 24.660 y 12 de la Ley Nº 27.372; y artículos 8 y 196 y concordantes de la Ley Nº 6924).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61591. Autos: Q., M. E. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 07-01-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION – SALIDAS TRANSITORIAS – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – DEFENSA EN JUICIO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – TRASLADO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar las salidas transitorias del condenado por incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgarle el beneficio, y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento luego de escuchar a las partes. Surge de las actuaciones que el Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan informó que el condenado incumplió las obligaciones impuestas al otorgársele el beneficio de las salidas transitorias y que el Juez de grado revocó el beneficio sin dar traslado a las partes del proceso. La Defensa Oficial apeló la decisión del Juez de grado. Se agravió al entender que lo decidido conculca el derecho de Defensa en juicio del condenado, tanto en su aspecto material –al no haber sido oído– como en lo que hace a la intervención de su Defensa técnica, al haberla privado de una oportuna intervención. Por lo demás, cabe destacar también que ni el Juez “a quo” ni la autoridad penitenciaria realizaron un análisis sobre la proporcionalidad de la medida, ni brindaron los motivos por los que consideraron que en el caso se justificaba la revocación del beneficio en cuestión. No es ocioso recordar que los actos judiciales deben encontrarse motivados con el fin de que las partes, en caso de no coincidir con ellos, puedan rebatirlos. Se trata de una explicación del proceso lógico que ha realizado el Juez para tomar la decisión plasmada en el auto, y también sirve como garantía del justiciable de que lo dispuesto no se adoptó de forma arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61591. Autos: Q., M. E. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 07-01-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA – AMENAZAS – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – HABEAS CORPUS – TRASLADO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus". La acción de "hábeas corpus" fue presentada en favor del imputado con el objeto de solicitar su realojamiento para garantizar su seguridad personal. Ello, por cuanto en el sector en el que actualmente cumple la pena ha recibido reiteradas amenazas de muerte por parte de otros internos, lo que le genera un riesgo inminente para su vida e integridad física. La "A quo" explicó que la denuncia no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Señaló que los actos alegados no importan ningún acto u omisión estatal que configure un agravamiento ilegítimo de sus condiciones de detención, desde que solo refieren a amenazas que habrían sido proferidas por terceros particulares, supuesto no abarcado por el remedio. Ahora bien, con prescindencia de su acierto o error, lo cierto es que, a nuestro juicio, la resolución apelada no puede convalidarse, en tanto quebrantó las reglas del proceso regulado en la Ley Nº 23.098. En efecto, el artículo 10 excluye expresamente la posibilidad de rechazar la denuncia por defectos formales y, en cambio, exige que, cuando el juzgador advierta la ausencia de algún requisito o solemnidad, realice las diligencias que resulten necesarias para su subsanación. Es que, dada la naturaleza sumarísima de este tipo de procedimientos, un rechazo "in limine" debe ser evaluado con criterios restrictivos, pues procede de forma excepcional y solo una vez que el juzgado haya brindado al actor la posibilidad de remediar las supuestas falencias advertidas. Lo cierto es que, al desestimar la acción por considerar que las situaciones denunciadas en la demanda no importan una agravación ilegítima de las condiciones en que se cumple la detención, sin otorgar previamente la oportunidad de enmendar esas irregularidades mediante la celebración de una entrevista, se privó al accionante de la posibilidad de suministrar al juzgado información adicional que podría haber resultado relevante para el adecuado tratamiento del juicio de admisibilidad de la incidencia. Bajo este panorama, en tanto era necesario en el caso dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 23.098, se impone concluir que el rechazo "in limine" resultó prematuro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60875. Autos: S., J. P. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDENCIA – TRASLADO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares. El recurrente plantea la falta de cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 2.145 en cuando dispone un traslado previo a la sentencia cautelar a fin de que el eventual obligado se expida sobre la inconveniencia de su admisión. Sostuvo que el fallo cautelar violó su derecho de defensa porque fue dictado sin haber sido oído previamente. Adujo que esa omisión debía ser considerada en un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estaban directamente implicados. Con ese fundamento, reclamó la invalidez del decisorio apelado. Cabe recordar que la regla invocada —en cuanto ahora interesa— prevé: “[c]uando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto”. En este marco, el accionado no desarrolló de manera concreta y razonada argumentos que permitieran comprender de qué modo lo decidido podía afectar el desarrollo del servicio público o la función esencial en juego a cargo de la Comuna interviniente. Tampoco expuso de qué modo la observancia del traslado previsto en la aludida regla hubiese modificado la posición asumida en autos por el Juez de grado. La mera invocación de un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estarían directamente implicados no resulta una explicación suficiente si no va acompañada de un desarrollo que evidencie la incidencia negativa que sobre tales bienes sociales acarreaba la ausencia del traslado impuesto por el artículo 16 de la Ley de Amparo. Esa falencia expositiva torna dogmática la queja y obliga a concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este agravio, circunstancia que conduce a declararlo desierto (artículos 238 y 239 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDENCIA – TRASLADO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares. El recurrente plantea la falta de cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 2.145 en cuando dispone un traslado previo a la sentencia cautelar a fin de que el eventual obligado se expida sobre la inconveniencia de su admisión. Sostuvo que el fallo cautelar violó su derecho de defensa porque fue dictado sin haber sido oído previamente. Adujo que esa omisión debía ser considerada en un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estaban directamente implicados. Con ese fundamento, reclamó la invalidez del decisorio apelado. En efecto, el Gobierno local tuvo la posibilidad de expresar su opinión respecto de la pretensión cautelar con anterioridad a que el Juez se expidiera sobre ella. Vale destacar que esa oportunidad se produjo tras notificarse del resolutorio precautelar (que, es preciso resaltar, fue consentido por el apelante) y, después, al adjuntar las actuaciones administrativas requeridas a través de aquel resolutorio. Más aún, no puede desatenderse que la sentencia ordenó a la Comuna abstenerse de ejecutar la Resolución hasta que se contara con las actuaciones administrativas relacionadas con ese acto administrativo. Es decir, no podía al recurrente desconocer (en términos razonables y con la experticia propia de sus letrados apoderados) que la sentencia precautelar era el preludio de una decisión cautelar (sea cual fuere su suerte); máxime cuando la vigencia de aquella quedó sujeta a que “[…] el tribunal c[ontara] con información suficiente para resolver” la tutela provisional pedida por la parte actora y que fue la que motivó que el Magistrado de la anterior instancia pasara los autos a resolver . Por lo expuesto, aclarar (como hizo el apelante) que el traslado recibido antes de la sentencia solo tuvo por objetivo recabar información en su poder permite inferir una suerte de reconocimiento por parte del demandado de su omisión en manifestarse en contra de la tutela inicial pedida por la demandante en forma oportuna (máxime en el marco de los principios que rigen el proceso judicial: dispositivo y de eventualidad). En otras palabras, esas argumentaciones no dan bases suficientes al agravio analizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – MEDICAMENTOS – SOCIEDADES DEL ESTADO – SERVICIOS PUBLICOS – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE PRUEBA – DERECHO A LA SALUD – LEY DE AMPARO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – TRASLADO – ESTADO NACIONAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados – Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.) – que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia). El GCBA y FACOEP S.E se agraviaron por cuanto el Juez omitió cumplir con el traslado previo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145, con el fundamento de que “de haberse cumplido con el traslado previo al dictado de la manda en cuestión (…) otra hubiera sido la decisión”. Sin embargo, no explican cuál sería la afectación de la prestación de un servicio público o el perjuicio a una función esencial de la administración que exige la norma para cumplir con el traslado previo, y tampoco indican qué argumentos podrían haberse invocado en dicha oportunidad para que el Juez hubiera adoptado una decisión diferente (del Voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54495. Autos: A., A. V. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2023.
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FALTA DE GRAVAMEN – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – TRASLADO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que dispone el traslado del imputado a un complejo del Servicio Penitenciario Federal y que rechaza el pedido de la fijación de un plazo para buscar cupo en una institución dentro de los límites de la Ciudad para que el imputado pueda cumplir allí el arresto domiciliario. Ahora bien, la Defensa no ha demostrado que dicha resolución le ocasione un gravamen irreparable que habilite la intervención de esta alzada. Ello pues, toda vez que el Juez de grado, que dispuso que la prisión preventiva debería ser cumplida mediante la modalidad de arresto domiciliario, a su vez ordenó para el cumplimiento de la medida la colocación de un dispositivo de geolocalización, y se dejó en cabeza de la Defensa la articulación para su colocación. Dispuso asimimismo que hasta tanto se pueda operativizar dicha colocación, el imputado quede alojado en la Comisaría Vecinal. De lo anterior se desprende que la decisión recurrida por la Defensa en nada modifica la primigenia decisión adoptada por el Juzgado, en tanto el imputado debía permanecer detenido hasta que se pudiera articular la colocación del dispositivo de geolocalización y así comenzar a cumplir el arresto domiciliario. Ello así, no se advierte que cause gravamen irreparable la decisión que, a los efectos de garantizar más plenamente los derechos del imputado (puesto que se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad) ordena su traslado a un complejo penitenciario. Más aun cuando el arresto domiciliario del imputado mantiene su vigencia, supeditado a que la Defensa arbitre los medios para la colocación del dispositivo en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53689. Autos: F., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTIMACION PREVIA – NOTIFICACION – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – DERECHO DE DEFENSA – COPIAS – PROVIDENCIA SIMPLE – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – JURISPRUDENCIA APLICABLE – TRASLADO
En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el Juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría. El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”. La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo. Seguidamente, el juzgado de grado hizo saber a la demandada que —previo a correr traslado a la actora de sus planteos— debía acompañar copias de traslado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley N° 189 Posteriormente, la ejecutante reclamó que se hiciera efectivo el apercibimiento previsto en la norma aludida, al haberse cumplido ampliamente el plazo de tres (3) días (contado desde que la contraria se notificara ministerio legis de la providencia), sin haber acatado lo allí dispuesto. En ese marco, peticionó que se tuviera por no deducidas las excepciones y que se dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución. El Magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas. Esta decisión dio origen al recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la parte actora. Ello así, cabe mencionar que el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad contiene “[…] un grave apercibimiento, de importantes consecuencias en el proceso, como es el desglose y devolución de la presentación efectuada sin las correspondientes copias para traslado”, pues ante dicha omisión y la falta de cumplimiento en término de la intimación, la actuación respectiva debe tenerse por no presentada. (c. Balbín, Carlos F. (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuarta edición actualizada y ampliada, T. I, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, pág. 588). Por eso, las consecuencias que acarrea la aplicación del artículo en cuestión obliga a realizar una análisis prudencial de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, máxime cuando (como ocurre en el caso) refiere a planteos que -como sucede con las excepciones previas- revisten trascendencia en el marco del ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, sea porque permiten evitar una condena al pago de sumas no imputables al ejecutado; o para evitar que el ejecutante sea sometido a procesos de repetición o de daños con motivo de un reclamo previo improcedente. Así, se advierte que el artículo 104 del mencionado Código contiene un apercibimiento y una sanción ante su incumplimiento. Por ese motivo, la providencia que solo hizo saber a la demandada que —antes del traslado a la actora de las defensas opuestas— debía acompañar las respectivas copias omitidas (de conformidad con el artículo 104 del CCAyT), no equivale a la intimación que se erige en la condición previa necesaria para habilitar la aplicación de una sanción procesal de la entidad que posee tener por no presentadas las excepciones previas que hacen en lo sustancial al derecho de defensa de la demandada. En ese entendimiento, a diferencia de lo manifestado por el apelante, no era posible hacer efectivo el apercibimiento, cuando este aún no se había efectivamente dispuesto. De allí que la intimación realizada por el Magistrado interviniente resultó una actividad procesal legítima con sustento en una interpretación razonable y prudente del artículo 104, de acuerdo con las reglas jurídicas protectorias del derecho de defensa que rigen cuando se trata de la aplicación de cualquier clase de sanción. Cabe destacar que, al respecto, se ha postulado que “[…] la gravedad de la consecuencia [que implica hacer efectiva el apercibimiento del artículo 104] impone prudencia en la aplicación de esta cláusula, máxime [si] se trata de la propia demanda y documentos anexos” (cf. esta Sala, en autos “Spina, José Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios —excepto resp. médica—“, expediente N° 5142/0, sentencia del 11 de febrero de 2003). Es dable sostener que las excepciones previas también constituyen una instancia que podría resultar dirimente en la resolución del caso. Cabe agregar que el recurrente no dedujo el recurso previsto en los artículos 31, inciso 6 y 32, "in fine", CCAyT (actuales artículos 33 y 34, t.c. Ley N° 6588). Si el apelante (tal como se desprende de sus peticiones procesales) consideraba que dicha providencia suscripta por la Secretaria del juzgado de grado contenía el apercibimiento previsto en el artículo 104 del código de rito que lo habilitaba, en caso de incumplimiento de la contraria, a reclamar que se hiciera efectiva la sanción (desglose de las excepciones), debió tener en cuenta que la aludida funcionaria carecía de competencia para ello y, consecuentemente, pedir que aquella actuación fuera ratificada por el Magistrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52125. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTIMACION PREVIA – NOTIFICACION – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – DERECHO DE DEFENSA – COPIAS – PROVIDENCIA SIMPLE – NOTIFICACION POR CEDULA – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – TRASLADO – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría. El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”. La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo, y el magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas. Decidido, pues, que no es procedente el agravio deducido contra lo dispuesto por el juez interviniente respecto a la intimación a la accionada para que acompañe las copias para traslado, corresponde determinar si la imposición al demandado de notificar a la ejecutada la aludida providencia constituye una queja atendible o no. Al respecto, para esta Alzada, es admisible (con sustento en la interpretación conjunta y armónica del artículo 119, incisos 5 y 11, del CCAyT) la notificación por cédula del apercibimiento previsto en el artículo 104 (más allá de la literalidad de la regla que establece la notificación por ministerio de la ley) ya que dicha decisión constituye una intimación adoptada con posterioridad al momento lógico en el que — conforme el ordenamiento jurídico— dicha intimación debió llevarse a cabo. Cabe concluir que tampoco le asiste la razón al apelante cuando cuestiona la notificación por cédula a la accionada para que adjunte las copias de traslado. Ahora bien, más allá de las conclusiones precedentes cuya determinación se manifestaba sustancial para asegurar una adecuada protección del derecho de defensa del recurrente, no puede omitirse que el "a quo" observó que el debate en torno a la procedencia de hacer efectivo el apercibimiento había perdido actualidad como consecuencia del acceso irrestricto de las partes a la causa a partir de la digitalización total del expediente. En ese marco y aun cuando no deja de reconocerse que los actos procesales que motivaron la intervención de esta Sala se consolidaron con anterioridad a la aludida digitalización del proceso, el objetivo perseguido por el artículo 104 (consistente en dar la posibilidad a los litigantes de contar con todas las actuaciones necesarias para la adecuada defensa de sus intereses) perdió significado en la actualidad de la presente causa. La digitalización del expediente evidencia la intrascendencia de obligar a la ejecutada a adjuntar las copias faltantes, en la medida que el accionante puede tomar conocimiento de las defensas incoadas por su contraria mediante el acceso virtual de la causa a través del sistema informático de este fuero, donde se encuentra accesible el escrito de la ejecutada donde opuso las excepciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52125. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – AUDIENCIA – SISTEMA EJE – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – TRASLADO – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde disponer que el Juzgado a cuyo cargo estuvo el control de la investigación preparatoria, corra nueva vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 222 Código Procesal Penal de la Ciudad y, posteriormente, reedite la audiencia prevista en el artículo 223 del citado Código La Defensa del imputado apeló la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y lo actuado en consecuencia, debido a las dificultades de comunicación con el Juzgado por los inconvenientes que presenta con la plataforma “Portal del litigante”. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se advierte que, sin perjuicio de que las notificaciones fueron emitidas por el Juzgado en el modo previsto en el ordenamiento jurídico, entendemos que, en el presente caso, el derecho de defensa en juicio en sentido material debe primar por sobre las formas tecnológicas –incorporadas recientemente tras la irrupción de la pandemia que sufrió el mundo que habitamos- para notificar actos procesales. En este sentido, aún desde el restrictivo prisma que informa al sistema de nulidad de los actos procesales -y, naturalmente, al modo en que ello son dados a conocer a sus destinatarios, la seriedad del derecho involucrado nos conduce a otorgar primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio. En base a ello, las invocadas dificultades del letrado con el sistema EJE, no pueden redundar en perjuicio del imputado, cuyo derecho de defensa se vería coartado por la imposibilidad de ofrecer prueba para el debate. En efecto, a fin de maximizar el derecho de defensa en juicio corresponde atender los agravios propuestos para dilucidar si, en definitiva, se verificó en la etapa intermedia del proceso la afectación al derecho en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51466. Autos: V., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2023.
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INCORPORACION DE INFORMES – SERVICIO TECNICO – PRUEBA PERICIAL – DERECHO DE DEFENSA – DEBER DE INFORMACION – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – AUTOMOTORES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TRASLADO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240. La recurrente planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; señaló que, de forma arbitraria, se había denegado la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte, y que se había tenido presente el informe pericial producido en un juicio comercial y arrimado al expediente administrativo por el denunciante, pese a que su parte no había sido previamente notificada de la existencia de aquel. Sin embargo, del informe pericial mecánico producido en la causa que tramita entre las mismas partes ante el fuero Comercial y arrimado por el denunciante al expediente administrativo, surge que la Dirección corrió oportuno traslado a la empresa sancionada. Por lo tanto, no es cierto que se hubiera vulnerado su derecho de defensa en ese aspecto. Ello así, toda vez que no se vislumbra que lo resuelto en materia probatoria por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en el expediente administrativo hubiera vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de la sumariada, no cabe más que rechazar el planteo bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51436. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.
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NULIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – TRASLADO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa. En efecto, el cuestionamiento de la Defensa dirigido a que no existían razones para trasladar el procedimiento al destacamento policial no tendrá favorable acogida. Ello pues, la decisión del preventor no vulneró derecho alguno del imputado, en tanto adujo una cuestión de seguridad -tanto del preventor como del propio imputado-. Tampoco se advierte, o mínimamente lo demuestra la impugnante, que el traslado haya vulnerado derechos del encausado, sino, por el contrario tuvo un fundamento basado en el riesgo de la zona y el horario en que ocurrió, por lo que más allá de los planteos dogmáticos de la Defensa referidos a la violación de garantías y derechos constitucionales con el traslado del imputado, no se vislumbra en qué forma dicha decisión efectivamente los vulneró.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51261. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2023.
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