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JUEZ COMPETENTERECHAZO IN LIMINEPERMISOSORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEHABEAS CORPUSREVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, Ley Nº 23.098). El accionante presentó el "hábeas corpus" tras anoticiarse de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad, donde tramita un proceso seguido contra él en el que se suspendió el juicio a prueba, rechazó la autorización que habìa solicitado para viajar al exterior. El presentante alegó que esa decisión vulnera indebidamente el derecho a transitar y circular, pues no se le habían fijado restricciones para abandonar el país ni había motivos para suponer que pretendía sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones judiciales, en tanto había acompañado pasajes de ida y vuelta. Agregó que en vista del inicio de la feria judicial no existían otras vías idóneas para reparar el perjuicio denunciado, en tanto el viaje estaba programado para el 25 de julio. Ahora bien, asiste razón al "A quo" en cuanto explicó que la denuncia no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Al respecto, señaló que más allá de que accionante no estaba privado de su libertad, tampoco se verificaba un supuesto de amenaza de su libertad ambulatoria sin orden de autoridad competente, porque la restricción denunciada obedecía a una decisión dictada por la justicia federal, donde tramita el proceso que se sigue contra él. Es allí, entonces, donde el accionante debía eventualmente acudir para lograr su revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59960. Autos: L., J. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACREACION DE CARGOSARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCURSO DE CARGOSALCANCESEMPLEO PUBLICORAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAIMPROCEDENCIADESIGNACIONREVISION JUDICIALCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se reconociera su pertenencia a la planta permanente del demandado como Operador Social en una residencia dependiente del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En su recurso el actor entiende que la sentencia atacada se aparta del principio de razón suficiente. Cabe recordar que por resolución la administración creó la Planta Orgánico Funcional de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil -DGRPJ-en la que se previó un total de 155 cargos de Operador Social en distintos establecimientos y, a su vez, aprobó el reglamento para su cobertura por concurso público de antecedentes. Luego, el Gobierno local efectuó designaciones por un total de 25 agentes; entre los que no se incluyó al actor que había obtenido el puesto 83 del orden de mérito definitivo. Ante la baja de 1 de los 25 agentes que fueron designados, el actor solicitó su nombramiento. Ahora bien, resulta oportuno señalar que el temperamento adoptado por la Administración en relación con la cantidad de cargos a cubrir, según las necesidades del servicio comprometido, se enmarca dentro de sus potestades privativas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia que -por regla- no resulta susceptible de revisión judicial. Ello así, solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituir a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico, y sólo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para intentarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (conforme Corte Suprema de Justicia, Fallos 347:1403). Bajo esa línea, encontrándose acreditado que el Gobierno avanzó en la cobertura de 25 cargos de Operador Social y que el actor obtuvo el puesto 83 del orden de mérito definitivo, el agravio propuesto no puede prosperar. En efecto, la pretensión del actor soslaya tanto que la decisión con relación a la cantidad de cargos a cubrir -en función de la valoración de las necesidades del servicio comprometido-, como la valoración de las aptitudes de los postulantes involucran, por regla, el ejercicio de facultades privativas de la Administración. Lo dicho anteriormente resulta suficiente, también, a fin de desestimar el planteo del accionante concerniente a que, ante la baja de 1 de los agentes nombrados mediante el acto antes mencionado, debería ser incorporado a la planta estable del demandado. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59647. Autos: Carrillo Germán Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-05-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACREACION DE CARGOSARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCURSO DE CARGOSALCANCESEMPLEO PUBLICORAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAIMPROCEDENCIADESIGNACIONREVISION JUDICIALCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se reconociera su pertenencia a la planta permanente del demandado como Operador Social en una residencia dependiente del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En su recurso el actor entiende que la sentencia atacada se aparta del principio de razón suficiente. Cabe recordar que por resolución la administración creó la Planta Orgánico Funcional de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil -DGRPJ-en la que se previó un total de 155 cargos de Operador Social en distintos establecimientos y, a su vez, aprobó el reglamento para su cobertura por concurso público de antecedentes. Luego, el Gobierno local efectuó designaciones por un total de 25 agentes; entre los que no se incluyó al actor que había obtenido el puesto 83 del orden de mérito definitivo. Ante la baja de 1 de los 25 agentes que fueron designados, el actor solicitó su nombramiento. Ahora bien, resulta oportuno señalar que el temperamento adoptado por la Administración en relación con la cantidad de cargos a cubrir, según las necesidades del servicio comprometido, se enmarca dentro de sus potestades privativas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia que -por regla- no resulta susceptible de revisión judicial. Ello así, solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituir a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico, y sólo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para intentarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (conforme Corte Suprema de Justicia, Fallos 347:1403). Bajo esa línea, encontrándose acreditado que el Gobierno avanzó en la cobertura de 25 cargos de Operador Social y que el actor obtuvo el puesto 83 del orden de mérito definitivo, el agravio propuesto no puede prosperar. En efecto, el accionante siquiera invocó en el escrito de inicio que hubiese existido una ilegitimidad o arbitrariedad del demandado, en contra de sus derechos, al momento de seleccionar los postulantes finalmente nombrados (vgr. haber sido desplazado, infundadamente, por otros concursantes que, según los parámetros fijados en la normativa aplicable, no deberían haber sido designados). Lo dicho anteriormente resulta suficiente, también, a fin de desestimar el planteo del accionante concerniente a que, ante la baja de 1 de los agentes nombrados, debería ser incorporado a la planta estable del demandado. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59647. Autos: Carrillo Germán Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-05-2025.

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CONSERVACION DE LA COSACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVALORACION DE LA PRUEBACULPA DE LA VICTIMAHECHOS NUEVOSFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSIMPROCEDENCIAINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMENORES DE EDADREVISION JUDICIALCOMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati. El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño. Las demandadas se agraviaron respecto de la mecánica del hecho por cuanto consideraron que no fue probada, al no haber testigos presenciales y reconocido que los menores se venían empujando por lo que la baranda podría haber cedido por soportar un peso excesivo. Sin embargo, ni el GCBA ni el IVC expusieron en tiempo oportuno un relato alternativo acerca del modo en qué sucedieron los hechos. Es decir, introducen de manera tardía una nueva hipótesis en su defensa, lo que obsta su tratamiento en los términos del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Por lo demás, la mera afirmación de que tampoco han sido probadas las consecuencias alegadas, debe ser asimismo desestimada no sólo por su generalidad sino, también, porque omiten considerar la totalidad de la prueba producida y valorada en la sentencia, específicamente, las constancias médicas acompañadas en la demanda y los informes e historias clínicas adjuntadas por los Hospitales de la Ciudad oficiados al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56046. Autos: S. N. A.; M. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.

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FACULTADES DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES DEL JUEZEXTRAÑAMIENTOLEY DE MIGRACIONESEXPULSION DE EXTRANJEROSREVISION JUDICIALJURISDICCION FEDERALPROCEDIMIENTOPOLITICA MIGRATORIA

En el marco del procedimiento de la Ley Nº 25.781 (Migraciones), ante todo, se debe analizar qué facultades le corresponden al juez penal. El artñiculo 29, inciso c) de esta ley dispone: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional: c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad”. El artículo 62, inciso c) dispone: “La Dirección Nacional de Migraciones podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando: c) El residente hubiese sido condenado, en la República Argentina o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad”. Ambas normas establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La instancia jurisdiccional es mencionada en el artículo 29, 3º párrafo, que establece el deber de informar ciertas resoluciones a la autoridad de migración: “El Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal deberán notificar a la Dirección Nacional de Migraciones de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de cinco (5) días hábiles de producido”. Por último, el artículo 64 establece: “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente”. Esta norma, en su primera parte, es de mero procedimiento y establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de extranjeros que estén cumpliendo pena privativa de libertad. En tales supuestos, cumplidos los requisitos exigidos corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa. Por otra parte, dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el juez penal. El decreto 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley Nº 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”. Aunque esta disposición no se refiere al inciso a), que ha quedado sin reglamentar, puede servir de criterio interpretativo, dado que se regula una norma referida a los casos de suspensión de juicio a prueba y su conversión por el extrañamiento. La intervención que le cabe al juez penal según el decreto reglamentario es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones. En sentido similar, surge del acápite II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 que para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente. En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal. El artículo 5º del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del juez penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal. No obstante, con la reforma introducida el 30/01/2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento. Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc. Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el juez penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país. A su vez, este se encuentra facultado para informar, en su caso, si están reunidos los requisitos exigidos para que proceda el instituto. La decisión de expulsar ya ha sido tomada en autos y, dado que se trata de una persona condenada, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. a), ley 25.871. Por tanto, en contra de alguna jurisprudencia de otros tribunales (Cf., a contrario sensu, entre muchos otros, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa n.º Causa Nº CPE 1163/2015/TO1/5/1/CFC1 (27/9/17), en donde intervino la jurisdicción penal a pedido de la condenada, quien solicitó ella misma el extrañamiento), al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario. En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 25.871 establece: “Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria…”. Y el artículo 98 prevé: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”. Si se pasa por alto esta regla, podría darse el caso en que, por un lado, la persona sancionada con la expulsión por la Dirección Nacional de Migraciones agotara la vía administrativa y recurriera a la judicial, esto es, al fuero contencioso administrativo federal, y que, por otro lado, al mismo tiempo se dirigiera al juez penal que lo condenó (o, eventualmente, al de ejecución penal) a fin de solicitarle la misma petición que al magistrado del fuero extraordinario. Esto podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias (o de mismo sentido), lo que, en definitiva, debe ser evitado precisamente a través de la asignación de competencia definida en las leyes. Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al juez penal. Tal como se ha dicho en precedentes de esta Sala como “Martínez Rodas” (Causa nº 26909/2019-3, “M R , Á s/ 5 C – Comercio de Estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /Tenencia con fines de comercialización”, rta. 21/12/2020), al magistrado le corresponde informar si existe interés en la permanencia del condenado; si están reunidos los restantes requisitos para que la expulsión se haga efectiva, pero también está en su órbita de competencia decidir, por ejemplo, si el extrañamiento se ha cumplido realmente en casos en que debe intervenir con posterioridad (Cf., entre otros, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, causa nº CCC 24873/2010/TO1/1/CNC1 (10/9/15), en donde se interpretó si la ejecución del extrañamiento —que implica la extinción de la pena— se configura con el acto administrativo de egreso del territorio nacional por parte del condenado o si, a su vez, es necesario que éste cumpla con la prohibición de reingreso dispuesta por la autoridad competente). En definitiva, el conocimiento del magistrado en lo criminal en esta clase de asuntos es excepcional y de ningún modo puede arrogarse la competencia federal como instancia revisora de lo que resolvió la autoridad de migraciones, pues ello implicaría un exceso de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52328. Autos: S. U., H. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-06-2023.

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ARBITRARIEDADDERECHO A LA DOBLE INSTANCIACONTROL DE ADMISIBILIDADADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONESPROCEDENCIA DEL RECURSOREVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja incoado por el Fiscal, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por esa parte disponiendo su tramitación. En el recurso de queja presentado, el recurrente expuso que “…al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, esta Fiscalía ha realizado una crítica concreta y fundada de cada uno de los argumentos que dieran fundamento a la misma, enfatizando en que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido”. Añadió que “…la actividad de transporte de pasajeros desarrollada con asistencia de la plataforma “UBER”, pudo haber sido inscripta dentro de uno de los tipos de habilitación contemplados por el Código de Habilitaciones y Verificaciones” y que “…la falta de habilitación o de intento de habilitación, únicamente responde al desinterés del infractor”. En el pronunciamiento en crisis, el Magistrado de grado el Juez entendió que no se daba en el caso el supuesto de arbitrariedad alegado por el apelante. Ahora bien, corresponde señalar que el auto que resuelve sobre la admisibilidad de un recurso no puede en su desarrollo avanzar hasta el punto de decidir sobre el fondo de los agravios invocados, pues ello implica virtualmente convertir al sentenciante en Juez de su propia decisión a la que eventualmente podría tener que calificar, “verbi gratia”, como arbitraria o violatoria de la ley. En este sentido, el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia. Es por eso que, el auto referido debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso. Así las cosas, el recurrente ha logrado delinear denuestos que podrían encuadrarse, en principio, en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 57 (según Ley N° 6347/20) de la Ley de Procedimiento de Faltas. En efecto, corresponde que sea este Tribunal el que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49443. Autos: Villalobos Espina, Alcimiro Segundo Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-09-2022.

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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORESPUNTOSLEY APLICABLEPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTASDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAACTA DE INFRACCIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONLICENCIA DE CONDUCIRFALTASPAGO VOLUNTARIOPAGO DE LA MULTAREVISION JUDICIALINHABILITACION PARA CONDUCIRFALTAS DE TRANSITOCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir. La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sanción sobre la que la encartada solicitó la revisión judicial, no sólo consistió en la quita de puntos, sino que en virtud de haber perdido la totalidad de éstos, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez. Ello así, de la lectura del presente legajo se observa que el Magistrado de Grado entendió –en lo sustancial- que la quita de puntos por parte de la autoridad administrativa resultaría al margen de cualquier revisión judicial, supuesto objeto de examen en esta instancia. Ahora bien, conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la ley 6254) el pago voluntario de las multas realizado por la infractora implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial, tampoco está prevista en la Ley N° 1217 (conforme artículo 13 inciso a), que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por la infractora implica el consentimiento automático para la reducción de puntos, en razón de lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores. En conclusión, estamos ante un marco normativo que le impone a la infractora una sanción de manera automática, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas. Por lo tanto, si no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicada por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada. Por lo expuesto, entendemos que corresponde que la decisión sea revocada y que se adopte una nueva resolución sobre el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47952. Autos: Cardinal, María José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORESPUNTOSPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTASDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAACTA DE INFRACCIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONLICENCIA DE CONDUCIRNOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE NOTIFICACIONFALTASPAGO VOLUNTARIOPAGO DE LA MULTAREVISION JUDICIALINHABILITACION PARA CONDUCIRFALTAS DE TRANSITOCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir. La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha medida fue impugnada por la encartada, solicitando el pase a esta justicia, manifestando su desacuerdo. Seguidamente, en su recurso de apelación indicó que previo a dicha notificación no tuvo oportunidad de presentar descargo en sede administrativa a efectos de rebatir las infracciones que le habían sido endilgadas y ofrecer la prueba pertinente. Ahora bien, pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente a la infractora las actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención, ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, o ante la opción del pago voluntario de las multas (artículo 13 de la Ley N° 1217). En efecto, la autoridad administrativa tiene el deber –obligación- de informar a la infractora que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”. Sin embargo, la notificación indicada precedentemente, no surge de las constancias de la causa. Asimismo la encartada manifestó que la primera notificación que recibió fue aquella que le hizo saber la quita total de puntos, junto con la inhabilitación para conducir. Siendo ello así, la omisión de la administración no puede resultar en perjuicio de la infractora, por ello, corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, a los efectos de analizar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47952. Autos: Cardinal, María José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDORREVISION JUDICIALDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde elevar la suma dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en concepto de resarcimiento a la denunciante en los términos del artículo 40bis de la Ley Nº 24.240. En efecto, resulta procedente la revisión del daño directo en la instancia judicial. En tal sentido, el artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que es facultad de la autoridad local de aplicación la determinación de un resarcimiento por daño directo. Sin embargo, lo cierto es que le corresponde al Poder Judicial buscar los caminos que permitan garantizar la vigencia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. Bajo este entendimiento, dado el tiempo transcurrido y la queja articulada por la denunciante sobre la insuficiencia del monto reconocido, corresponde hacer lugar a su planteo y elevar la suma reconocida en concepto de daño directo a la suma de ocho mil pesos $8.000 calculados a valores actuales, con más los intereses correspondientes fijados de conformidad con el plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46474. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEFENSA DEL CONSUMIDORREVISION JUDICIALDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde elevar la suma dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en concepto de resarcimiento a la denunciante en los términos del artículo 40bis de la Ley Nº 24.240. En efecto, la procedencia del daño directo ha quedado demostrada, toda vez que los incrementos en el precio del servicio que no habían sido acordados debieron ser afrontados por la denunciante. Respecto del monto fijado por este concepto, el mismo debe ser elevado a fin de resarcir adecuadamente el perjuicio patrimonial sufrido por la consumidora. La consumidora, en esta instancia, no sólo solicitó el rechazo del recurso de la empresa sancionada sino también el incremento del monto reconocido en concepto de daño directo y la empresa no cuestionó ni los términos de la providencia mencionada, ni la oportunidad en que la consumidora formuló su planteo respecto del daño directo ante este Tribunal. Si bien el art. 40 bis de la Ley N°24.240 reconoce a los organismos administrativos la facultad de fijar el daño directo a favor del consumidor, el ejercicio de esta atribución de naturaleza jurisdiccional exige la existencia de un control judicial amplio y suficiente (conf. Fallos 247:646 y 328:651). De allí que si el damnificado considera que el resarcimiento fijado en sede administrativa es insuficiente, nada obsta a que procure un monto mayor ante el poder judicial. Desde esta perspectiva, la decisión adoptada por la autoridad de aplicación no condiciona la potestad de los jueces para ordenar la indemnización del daño sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46474. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IN DUBIO PRO CONSUMIDORDEFENSA DEL CONSUMIDORRESOLUCIONES CONSENTIDASRESOLUCION FIRMEREVISION JUDICIALRESOLUCION ADMINISTRATIVADAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde elevar la suma dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en concepto de resarcimiento a la denunciante en los términos del artículo 40bis de la Ley Nº 24.240. En efecto, aun si por hipótesis se considerase que la presunta firmeza de la Disposición Administrativa que le impuso a la sancionada sanción de multa y reconoció una suma a la denunciante en concepto de daño directo podría impedir la revisión de la indemnización, lo cierto es que el acto en cuestión fue impugnado por la propia sancionada. Desde la perspectiva tuitiva que caracteriza el derecho del consumo, sería irrazonable concluir que el acto se encuentra firme para el consumidor –parte débil de la relación- pero no para el proveedor. El reconocimiento del daño directo se presenta como una institución orientada a facilitar al consumidor la obtención de una reparación –en ocasiones, sólo parcial- de manera rápida y sencilla, sin necesidad de ocurrir a la vía judicial. Es posible identificarlo como uno de los mecanismos orientados a cumplir con la manda constitucional que exige que la legislación establezca “procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” (artículo 42). En este marco, atribuir firmeza al acto dictado por la administración en lo que respecta al consumidor, pero a la vez admitir la posibilidad de que el proveedor lo controvierta en los estrados judiciales, conduciría a un resultado contrario al buscado por la ley. El consumidor, en lugar de obtener una respuesta rápida, se vería obligado a participar del debate judicial que se procuraba evitar, con el agravante de que el monto fijado a su favor podría ser eventualmente dejado sin efecto, pero no incrementado. Es decir que, en casos como el aquí analizado, el planteo sobre el daño directo en sede administrativa acabaría colocando al consumidor en una posición desfavorable en la “litis” posterior. Ello así el planteo de la denunciante respecto a la elevación de la suma reconocida en concepto de daño directo es oportuno y debe ser acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46474. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORESREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOPROCEDENCIAFALTASPAGO VOLUNTARIOPAGO DE LA MULTAREVISION JUDICIALCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir. La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia. Ahora bien, como primera aproximación al análisis de la decisión en crisis es menester recordar que el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece: “…11.1.3 Descuento de puntos. La autoridad administrativa dispondrá de manera automática la quita de puntos conforme la escala establecida en el artículo 11.1.4 cuando: a) el administrado haya realizado el pago voluntario de las infracciones o; b) haya recaído resolución sancionatoria firme.- Para el caso que el administrado solicite el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, ésta deberá informar al organismo a cargo de la quita de puntos la resolución judicial definitiva…”. Por ello, es claro que conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la Ley 6.254), el pago voluntario de las multas realizado por el infractor implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial. Tampoco tal revisión está prevista en la Ley Nº 1.217, que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por el infractor implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores (cfr. art. 13 inc. a). Es decir, que nos encontramos ante un marco normativo que le impone al infractor una sanción de manera automática -descuento de puntos en su licencia-, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas. Por lo tanto, si el infractor no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicado por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada. Ahora bien, respecto de la opción de pago voluntario, el inciso a) del artículo 13 de Ley Nº 1.217 establece expresamente que la autoridad administrativa tiene el deber -obligación- de informar al infractor que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”. Sin embargo, la notificación indicada precedentemente no fue cumplida, según surge de la constancias de la causa el encausado ha manifestado en su descargo no haber sido notificado de su consentimiento automático a la quita de puntos de su licencia al efectuar el pago voluntario de las infracciones. Siendo ello así, la omisión de la administración no puede revertir en perjuicio del infractor, razón por la cual corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad a los efectos de revisar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45917. Autos: C., D. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBIDO PROCESODEBER DE INFORMACIONREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOPROCEDENCIAFALTASPAGO VOLUNTARIOPAGO DE LA MULTAREVISION JUDICIALINHABILITACION PARA CONDUCIRCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir. La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia. Ahora bien, la sanción sobre la que el infractor solicitó la revisión judicial, no solo consistió en la quita de puntos sino que en virtud de haber perdido la totalidad de los veinte puntos otorgados por el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) sobre su licencia, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir (cfr. Ley 6.254) por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial -para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez-. Ello motivó que el infractor impugnara la medida y solicitara el pase de las actuaciones a la justicia, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo y su desconocimiento respecto a que dicho acto -el pago voluntario de las multas- implicaba la reducción automática de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación de Conductores y que a su vez “no le fue informado sobre sus alcances al momento de acoplarse a dicho beneficio”. Agregó que la sanción de inhabilitación le era de imposible cumplimiento por su condición de viudo con una hija con discapacidad que está a su cargo, quien cuenta con un retraso mental moderado y a quien se encarga de trasladar diariamente a diferentes centros terapéuticos, actividad que realiza para garantizarle una mejor calidad de vida, además de utilizar su vehículo diariamente para trasladarse y desarrollar su medio de vida -en el rubro de la gastronomía- y de tener que acudir ante cualquier emergencia relacionada con la salud de su hija. En este punto es dable advertir que pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente al infractor la actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o ante la opción del pago voluntario de las multas (art. 13 Ley 1.217). Siendo ello así, la omisión de la administración no puede revertir en perjuicio del infractor, razón por la cual corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad a los efectos de revisar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45917. Autos: C., D. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBIDO PROCESODEBER DE INFORMACIONREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOPROCEDENCIAFALTASPAGO VOLUNTARIOPAGO DE LA MULTAREVISION JUDICIALINHABILITACION PARA CONDUCIRCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia. Es dable aclarar que la sanción sobre la que el infractor solicitó la revisión judicial, no solo consistió en la quita de puntos sino que en virtud de haber perdido la totalidad de los veinte puntos otorgados por el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) sobre su licencia, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir (cfr. Ley 6.254) por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial -para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez-. Ello motivó que el infractor impugnara la medida y solicitara el pase de las actuaciones a la justicia, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo y su desconocimiento respecto a que dicho acto -el pago voluntario de las multas- implicaba la reducción automática de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación de Conductores y que a su vez “no le fue informado sobre sus alcances al momento de acoplarse a dicho beneficio”. Ahora bien, no puede perderse de vista que el legajo administrativo se encuentra incompleto, circunstancia que obsta a un análisis fáctico adecuado. De la compulsa de las actuaciones surge que no se encuentran agregadas las actas de infracción sobre la base de las cuales se habría efectuado el cómputo y quita de puntos del encausado, que ante a la pérdida total de puntos diera sustento a la sanción de inhabilitación para conducir por sesenta días, además de tener que realizar un curso de educación vial para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez. Ello, sumado a la irregularidad de la información que suministró el SEPC (Sistema de evaluación permanente de conductores), que no sólo se advierte incompleta sino que también contiene el registro de datos que exceden los límites temporales establecidos por la Ley Nº 451 en los artículos 41 y 42. Consecuentemente, ante tales circunstancias, las omisiones incurridas en las constancias del legajo administrativo deben ser subsanadas (cfr., art, 41 in fine de la ley 1217), previo a continuar el trámite de estos autos con el fin de arribar a una sentencia judicial sobre el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45917. Autos: C., D. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBIDO PROCESODEBER DE INFORMACIONREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOPROCEDENCIAFALTASPAGO VOLUNTARIOSORTEO DEL JUZGADOPAGO DE LA MULTAREVISION JUDICIALINHABILITACION PARA CONDUCIRCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, anular el pago voluntario realizado por el infractor, así como también el descuento de puntos llevado adelante por la autoridad administrativa, y que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos. El infractor efectuó el pago voluntario de las multas que pesaban sobre su persona, ello sin que la autoridad administrativa le notificase que al hacerlo otorgaba consentimiento para que se le quitasen puntos de su licencia de conducir de conformidad con lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores. Como consecuencia de esta situación, la autoridad administrativa de faltas procedió al descuento de los puntos correspondientes -de acuerdo al carácter de las infracciones-, y como todos los puntos del registro del infractor se agotaron, lo sancionó con una inhabilitación para conducir por el término de sesenta días más la obligación de asistir al curso de educación vial. Ahora bien, el segundo párrafo del viejo artículo 11.1.3, del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad, establecía que al momento de la pérdida de los veinte puntos, fruto de la decisión definitiva en sede administrativa, el infractor -ahora sí agraviado por la pérdida de su habilitación para conducir- pudiese discutir su situación ante esta jurisdicción competente. Y es que, precisamente, la finalidad de dicha redacción era permitir que el presunto infractor pudiese acceder a una instancia judicial para revisar una decisión administrativa. En este punto se advierte correcta la posición sentada por la Fiscal de Cámara, quien destaca que ante la nueva redacción del citado artículo corresponde encontrar una solución pretoriana para que el infractor pueda seguir teniendo aquella posibilidad, y dentro de las soluciones enumeradas por la distinguida funcionaria entiendo que asignarle competencia a este fuero Penal, Contravencional y de Faltas es la más acertada, ello en tanto un reclamo por una quita de puntos en una licencia de conducir tiene claramente el sustrato fáctico de una falta (así lo determina el art. 18 de la Ley 451 in fine). En definitiva, coincido con las apreciaciones realizadas por la distinguida Fiscal de Cámara, quien acierta en destacar que “…la decisión judicial que omitió resolver la petición inicial del infractor –sobre la determinación administrativa de la sanción– es arbitraria, afecta la defensa en juicio y el debido proceso, causando agravio al consolidar una situación de indefensión…”, por lo que la decisión de grado debe ser revocada, siendo necesario que se desinsacule un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos. La falta de notificación al infractor de la consecuencia jurídica del pago voluntario, es decir, del hecho de prestar consentimiento para que se proceda al descuento de puntos en su licencia de conducir, a pesar de que dicha exigencia se encuentra expresamente establecida en el artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 1.217, es un detalle no menor, ya que hace que el accionar del infractor -efectuando el pago voluntario- haya sido fruto de un evidente error acerca de sus consecuencias jurídicas, aumentado por la ausencia de defensa técnica oportuna en la etapa administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45917. Autos: C., D. M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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