SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCUESTIONES DE COMPETENCIAEJECUCION DE MULTASAUTOMOTORESINFRACCIONES DE TRANSITOJURISDICCION Y COMPETENCIAREPETICION DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el accionante, en su carácter de titular del vehículo automotor inició la presente demanda de repetición contra el Gobierno de la Ciudad a los efectos de obtener la devolución de una suma de pesos -con más intereses y costas- que abonó al tomar conocimiento (mediante una solicitud de libre deuda) de una supuesta infracción de tránsito cometida en esta ciudad. Cabe señalar que la pretensión de la parte actora involucra la revisión de la multa oportunamente impuesta. Nótese al respecto que, en el escrito de inicio, el accionante refiere en varias oportunidades que la imputación es errónea y negligente atento a que el vehículo jamás circuló por la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, el actor alega la imposibilidad temporal que lo afectó a fin de ejercer sus defensas en el marco de un procedimiento de faltas y así obtener la reversión de la infracción cuestionada. De este modo, si bien el objeto de estas actuaciones se encamina a obtener la repetición del importe que debió abonar en concepto de una infracción de tránsito, lo cierto es que su procedencia implica analizar la pertinencia de la sanción impuesta, que es propia del procedimiento en materia de faltas. En efecto, la pretensión de autos conlleva la revisión de una decisión adoptada en el marco de un procedimiento de faltas cuya legitimidad es discutida por el actor. Así, y toda vez que por aplicación del citado artículo 27 de la Ley N° 1.217 el cuestionamiento de las decisiones relativas a la imposición de sanciones por infracciones de tránsito son competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas, corresponde confirmar la decisión de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46583. Autos: De Luca, Julio Gerardo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINTEGROCOMPROBANTE DE PAGOAUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)PAGO POR ERRORPOLICIA DEL TRABAJOREPETICION DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sostuvo que el reintregro solicitado por la parte actora que pagó en exceso el monto de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa, excedía el marco de la presente demanda de impugnación de multa en materia laboral. La actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más. El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado. Las cuestiones relativas al presunto pago indebido de la multa planteadas por la parte actora exceden el ámbito de conocimiento del proceso instado toda vez que la validez o invalidez de la multa impuesta constituyó el objeto de este pleito y, por tanto, el Magistrado de grado no ordenó ni podía ordenar dicho pago. En consecuencia, tampoco puede ordenar la restitución de lo que la actora invoca como pago extrajudicial en exceso de lo debido. Nótese que la restitución de lo presuntamente pagado en exceso requiere la existencia de una deuda líquida y exigible, que no ha sido determinada en este juicio por no haber sido objeto de estas actuaciones. En el caso, la parte actora deberá formular su reclamo en sede administrativa, cuantificar la multa, lograr la conformidad de la Administración de la liquidación practicada y, promover la acción que estimare pertinente. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36126. Autos: Rosario del Plata S.A. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMUERTE DEL PACIENTERESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICORESPONSABILIDAD POR DAÑOSREPETICION DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud. En efecto, frente a las víctimas, el Gobierno de la Ciudad responderá por el total de la indemnización otorgada a los co-actores. A su vez, en caso de satisfacer íntegramente el crédito, podrá repetir el pago. Así, pues, razones de justicia y equidad conducen a esta solución a fin de que las víctimas puedan obtener el resarcimiento integral y, además, nadie soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó. Ello, dado que median en el caso obligaciones concurrentes –también denominadas "in solidum"-, las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero que tienen su origen en distintas causas con relación a cada uno de los deudores. En esta situación, las responsabilidades consideradas les corresponden a cada uno de los codemandados, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada (Fallos 320:536, 329:1881). La doctrina entiende que las obligaciones concurrentes no se rigen por el principio de contribución, pues no hay relaciones internas entre los coacreedores y codeudores, dado que a diferencia de las solidarias presentan distintas causas en relación a cada uno de los deudores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35997. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMUERTE DEL PACIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICORESPONSABILIDAD POR DAÑOSREPETICION DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud. Al respecto, entre ellos se verifica un supuesto de obligaciones concurrentes, pues existe identidad de objeto y de acreedores, aunque diversidad de causas y de deudores. En tal sentido, toca resaltar que el total de los padecimientos ocasionados a los actores resulta exigible a cualquiera de los responsables (CSJN, Fallos 307:1507). Asimismo, aunque para tales obligaciones -"in solidum"- no rige el principio de contribución, cuando uno de los deudores satisface la totalidad del crédito, por un lado, los acreedores quedan desinteresados pero, por otro, subsiste la responsabilidad compartida con el resto de los deudores para que la indemnización sea cubierta por todos (CSJN, Fallos 312:2481 y sus citas). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35997. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPLEADOTIPO PENALEXPENSAS COMUNESREPETICION DEL PAGOPERMISO DE USOCOMPRAVENTA INMOBILIARIAUSURPACIONACREEDORDOLO DIRECTOABUSO DE CONFIANZAPAGO DE LA DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza. En efecto, ni la imputada ni su Defensa expresaron bajo qué concepto legal aquélla habría tenido derecho a habitar el inmueble en conflicto; sólo se limitaron a indicar que la imputada habría afrontado el pago de las expensas atrasadas para evitar que el inmueble fuese rematado. El pago de la deuda no le otorgaba a la encausada derechos de posesión y/o tenencia sobre la unidad sino meramente a repetir las sumas abonadas de los copropietarios, derecho que nunca ejerció ni pareció tener intención de ejercer. Ello así, es acertada la afirmación de la Magistrada de grado en cuanto la intención de adquirir en forma aislada el porcentaje del inmueble correspondiente a una de las condóminas parece ser un intento de dar un viso de legalidad a una ocupación que sabía ilegítima, ya que aprovechando la confianza del apoderado de los propietarios quien entregó la llave de la unidad a la encausada por su calidad de empleada de la inmobiliaria para mostrarlo a posibles compradores, se instaló en el mismo sin su consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30636. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESUPUESTOCOSTAS AL VENCIDOSOBRESEIMIENTOCOSTASHONORARIOS DEL PERITOPROCEDIMIENTO PENALCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREPETICION DEL PAGOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito ingeniero al encausado e imponer el pago de las costas del proceso al Consejo de la Magistratura de la Ciudad. En efecto, la Jueza de grado impuso las costas del proceso en el orden causado y entendió que el imputado debía afrontar los honorarios del perito ingeniero atento que su intervención había sido solicitada por la Defensa. La recurrente se agravia aduciendo que las costas debieron ser impuestas al vencido, que puede ser el denunciante o la fiscalía, pero no el encausado, quien ha sido sobreseído por pedido expreso de la Fiscalía. Los honorarios del ingeniero responde a las tareas encomendadas a fin de efectuar las pericias necesarias en el procedimiento, siendo que de no haber contado con su intervención se hubiera hecho imposible meritar los aspectos técnicos de la conducta bajo pesquisa. En este sentido, la labor del perito ingeniero fue producida a fin de cumplir con el servicio de administración de justicia. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha evaluado un caso de aristas análogas en la sentencia dictada el 15 de abril de 2015 en el Expediente Nro. 10939/14 afirmando que " la imputación de un gasto de la especie del que nos ocupa a partidas directamente administradas por el Consejo de la Magistratura o aquellas otras cuya afectación compete primariamente al Ministerio Público Fiscal es cuestión interna al Poder Judicial y, dentro de él, al Consejo de la Magistratura., pues es interna a un órgano de los que crea la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires…”. Ello así, más allá de que la erogación de los honorarios regulados la efectúe el Consejo de la Magistratura, queda bajo su órbita la asignación de las partidas que considere pertinente y, en su caso, solicitar la repetición de las sumas a la parte que estime corresponda. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29797. Autos: SALERNO, GONZALO ALBERTO Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRADUCTORES PUBLICOSREGULACION PROVISORIAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEY APLICABLEINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALMODIFICACION DE LA LEYCOSTASPERITOSREGULACION DE HONORARIOSCARACTER ALIMENTARIOPROCESO EN TRAMITEREPETICION DEL PAGOADELANTO DE GASTOS

En el caso, corresponde modificar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete y otorgarle la suma en concepto de adelanto por las tareas cumplidas. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que la regulación de honorarios efectuada resultaba prematura. Fundó el planteo en la continuación del proceso judicial ya que no había recaído sentencia definitiva en autos sino que se había arribado a una suspensión del juicio a prueba. La regulación cuestionada implicó la regulación de honorarios en un proceso todavía pendiente de resolución, en tanto se encuentra sometido al cumplimiento de las pautas de conducta impuestas al imputado. En tal sentido la recurrente entendió que en esa etapa procesal aún no podía identificarse al condenado en costas. Sin embargo la Ley Nº 21.839 que en su artículo 47 ordenaba la regulación de honorarios al momento de dictar sentencia, no integra el sistema jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires. La regulación efectuada puede entenderse como un adelanto de los honorarios del perito en base a la estimación que ha hecho el Juez de los trabajos ya cumplidos. Toda dilación en la regulación menoscabará los ingresos estimados al perito que tienen carácter alimentario. Lo afirmado tiene sustento en las previsiones del artículo 40 de la Ley de facto N° 20.305 y en el artículo 370 de la Ley N° 189, que así lo contemplan en relación a los peritos. Ello también se advierte de una lectura sistémica de la Ley de honorarios de la Ciudad (Ley Nº 5.134) en tanto el artículo 13 faculta al profesional a solicitar una regulación provisoria de honorarios que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, con la facultad de repetir de quien hiciera el pago contra el obligado en costas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29464. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COSTASPERITOSHONORARIOS DEL PERITOREGULACION DE HONORARIOSCARGA DE LAS PARTESREPETICION DEL PAGO

Debido a la función que corresponde al perito en su carácter de auxiliar del Tribunal, puede ejecutar el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes (sin soslayar la limitación establecida en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respecto de quien no fuese condenado en costas) e independientemente del resultado del pleito, sin perjuicio de repetir la parte que los abonó contra la contraria, según la forma en que se hubieren impuesto los gastos causídicos y en la medida en que lo hubiere hecho en exceso (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 722-3; CNFed. Civ. y Com., Sala II, “Cominseg Cía. de Seguros”, 26/11/91, LL, 1992-B, 18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10176. Autos: SAAVEDRA ANTONIO JOSE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COOPERATIVA DE VIVIENDAFACULTADES ORDENATORIASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROOBJETO DEL PROCESOFACULTADES DEL JUEZINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREPETICION DEL PAGO

En el caso, correponde revocar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto ordenó reconducir por la vía y forma que corresponda, la pretensión -sustanciada en el marco de la presente acción de amparo- referida a la inconstitucionalidad del artículo 2º, inciso b), de la Ley Nº 2258. En efecto,el actor a más de solicitar la señalada inconstitucionalidad, pretende que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- abone la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441 que tramita en un Juzgado Nacional en Civil y que, si existe un saldo a su favor, pueda reclamar al Instituto la devolución de la diferencia. Por ello, es dable sostener que ambas pretensiones se encuentran relacionadas de modo tal que no pueden ser escindidas. Nótese -a modo de hipótesis- que si el IVC fuera condenado, en esta causa, a cumplir con el artículo 1º de la Ley Nº 2258 que, en principio, facultó al Instituto "…a cancelar las deudas inicialmente contraídas con las cooperativas de vivienda por los beneficiarios de la Ley Nº 1056 e inscriptos en el registro creado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.033, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente", el accionante se vería previamente obligado a dar cumplimiento al inciso b) del artículo 2º de la citada norma que exige "renunciar al derecho de reclamar por repetición, reintegro y por todo concepto de lo pagado en exceso del valor final de la vivienda determinado según el procedimiento estipulado en el artículo 4º". Así pues, para que pueda dictarse sentencia en el presente amparo sobre la pretensión sustancial (el pago de la deuda por parte del IVC) debe en forma previa resolverse la cuestión atinente a la constitucionalidad de la norma impugnada (artículo 2º, inciso b), Ley Nº 2258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8497. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENUNCIA DE DERECHOSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREPETICION DEL PAGO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar pretendida por los actores y por ende ordenar a la demandada que deposite a la orden del Juzgado Nacional en lo Civil donde tramita la causa, la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda a los accionantes en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441, previa caución real prestada por los actores. En efecto,los peticionantes de la medida cautelar, a más de solicitar la inconstitucionalidad del artículo 2º inciso b de la Ley Nº 2258, pretende que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- abone la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441 que tramita en un Juzgado Nacional en Civil y que, si existe un saldo a su favor, pueda reclamar al Instituto la devolución de la diferencia. La Ley Nº 2258 faculta al Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- a cancelar las deudas contraidas con las cooperativas de vivienda, pero dicha cancelación está sujeta a que los beneficiarios -en forma previa- se comprometan a: a) reintegrar al IVC las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas y b) renunciar al derecho a reclamar por repetición, reintegro y cualquier otro concepto abonado en exceso del valor final del bien. En principio, la interpretación armónica de las Leyes Nº 2258 y 1056 permiten inferir la posibilidad de que surja una diferencia de dinero a favor de los compradores -tras el procedimiento fijado para regularizar las anormalidades que se suscitaron en la adquisición de las viviendas, proceso en el que participaron, prima facie, los actores- y, en tal supuesto, no pueden reclamar dicha diferencia al IVC que abonó sus deudas, toda vez que así lo dispone el artículo 4º, 3er párrafo, y el artículo 2º, inciso b, de la Ley Nº 2258. Entonces, la renuncia que exigen los preceptos señalados presenta, dicho esto en el marco limitado de conocimiento propio de las medidas cautelares, visos de inconstitucionalidad; toda vez que, por un lado, la finalidad del IVC es propender a que la población acceda efectivamente al goce del derecho a la vivienda y no, obtener un lucro a partir de dicha función (conf. artículo 4º de la Ley Nº 1251). Por el otro, podría producirse una suerte de enriquecimiento de parte del IVC (siempre dicho esto de manera liminar y atento el estado embrionario de este proceso) incompatible con su función social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8497. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENUNCIA DE DERECHOSBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESINCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREPETICION DEL PAGO

En el caso corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por los accionantes tendiente a que se ordene a la demandada, Instituto de Vivienda de la Ciudad, que deposite a la orden del Juzgado Nacional en lo Civil donde tramita la causa, la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda a los accionantes en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441. En principio, la norma por la que el Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- asume la deuda de los adquirentes y sujeta el pago a que los beneficarios den cumplimiento a determinadas exigencias no resulta liminarmente irrazonable, circunstancia que no permite tener por configurado el fumus bonus iuris. En efecto,la Ley Nº 2258 faculta al IVC a cancelar las deudas contraidas con las cooperativas de vivienda, pero dicha cancelación está sujeta a que los beneficiarios se compromentan en forma previa a: a) reintegrar al IVC las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas y b) renunciar al derecho a reclamar por repetición, reintegro y cualquier otro concepto abonado en exceso del valor final del bien. Asimismo, la recurrente plantea la inconstitucionalidad de la exigencia de renunciar a los derechos de repetición y reintegro, dispuesta en el artículo 2º, inciso b) de dicha ley, circunstancia que excede el limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares y, por ende, no puede, ab initio, admitirse la verosimilitud del derecho, toda vez que la razonabilidad de la norma exige previamente expedirse sobre su constitucionalidad.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8497. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRUEBA PERICIALINTERPRETACION DE LA LEYCOSTASHONORARIOS DEL PERITOREGIMEN JURIDICOCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOPAGOREPETICION DEL PAGO

Cuando la prueba pericial fue ofrecida por una de las partes y la otra parte no ejerció la facultad prevista en el artículo 385, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, una aplicación literal del artículo 71 del mismo cuerpo legal induciría a concluir que los litigantes deben hacerse cargo de los honorarios periciales por partes iguales y, por lo tanto, que el perito puede reclamar a cada una de las partes el cincuenta por ciento del importe regulado. No es esa, sin embargo, la interpretación de la norma que a criterio de este tribunal resulta correcta. En efecto, el texto normativo en cuestión no ha previsto expresamente una solución destinada a resolver las hipótesis de distribución de las costas en el orden causado. Si, conforme los términos del precepto examinado, una parte debe hacerse cargo del 50 % de los honorarios periciales a pesar de no haber sido condenada en costas, es claro que no cabe aplicar este mismo criterio en los supuestos en que —como ocurre en este caso— las costas han sido distribuidas en el orden causado y, por lo tanto, ambas partes son igualmente responsables en esta materia. La adecuación de la solución normativa plasmada en el artículo 71, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para los supuestos de imposición de las costas por su orden, permite sostener que el perito puede reclamar de cualquiera de las partes hasta el 75 % del importe regulado. Ello así, pues cada litigante debe afrontar el 50 % de los honorarios en razón de su cuota de responsabilidad que surge de la distribución de las costas, y, además, la mitad del restante 50 % en función de la obligación concurrente, de fuente legal, que pesa sobre cada parte en garantía del derecho de propiedad del experto (doctr. art. 71, CCAyT; CNACiv. y Com. Fed., Sala III, causa nº 41.885, resolución del 1/11/95, y sus citas; id., Sala II, causa “Carbonelli”, resolución del 29/12/05; LL, 26/04/06). A su vez, la parte que se hubiese hecho cargo de una suma superior al 50 % de los honorarios periciales, tiene derecho a repetir de la contraria —mediante el ejercicio de una pretensión regresiva— el porcentaje abonado en exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6448. Autos: OXIGENOTERAPIA NORTE S.A.C.I.F.I.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROPIETARIO DE INMUEBLETRANSFERENCIA DEL INMUEBLEOBLIGACIONES SOLIDARIASOBLIGACIONESIMPROCEDENCIAPAGO POR TERCEROSREQUISITOSEFECTOSREPETICION DEL PAGO

En el caso, si bien asiste razón a los apelantes en cuanto a que no son responsables por las deudas tributarias devengadas con anterioridad a la transferencia del domino del inmueble en cuestión, de ello no se sigue que el pago por ellos realizado haya sido efectuado por error. En efecto, la Ordenanza Fiscal del año 1997 prescribe que los titulares de dominio de bienes inmuebles son solidariamente responsables por deudas de sus antecesores si la transferencia de domino se efectiviza sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 22.427 para los inmuebles (art. 13, inc. a). Ahora bien, de las constancias de la causa, surge que los actores no asumieron la deuda tributaria devengada con anterioridad a la adquisición del inmueble y que la Ciudad acompañó la constancia de deuda del mismo. De allí entonces que no pueda válidamente sostenerse que los actores son responsables de la deuda en cuestión. No obstante, los recurrentes cancelaron la deuda pero no en la creencia de ser deudores de la misma sino que pagaron conscientemente como terceros. Cuando se paga a conciencia de ser tercero y no deudor, es decir, cuando el solvens actúa con plena conciencia de ser la deuda ajena, el pago es irrepetible frente al acreedor. (Alterini, Atilio Aníbal, Ámela, Oscar José, López Cábana, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, segunda edición actualizada, Buenos Aires, 1998, p. 750). Ello surge de los artículos 784 y 791 inciso 6º del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2411. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPAGO INDEBIDOPAGO SIN CAUSAOBLIGACIONESREQUISITOSREPETICION DEL PAGO

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido como requisito para la repetición de sumas de dinero abonadas incausadamente, la protesta previa o simultánea al pago. Asimismo, ha indicado que dicha protesta debe ser concreta, fundada…” (Código Civil, Comentado, concordado y anotado, Tomo I, Ghersi-Weingarten, Ed. Nova Tesis).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2379. Autos: LUVA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL AGRICOLA MINERA INMOBILIARIA Y FINANCIERA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERRUPCION DEL DEBITO AUTOMATICOCONTRATOS BANCARIOSDEBITO AUTOMATICOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAREPETICION DEL PAGO

Conforme la Comunicación BCRA 'A' nº 2559, art. 3.1.8.3; Comunicación BCRA 'A' nº 3336, arts. 1.9.2, 1.10 y normas concordantes, ante la solicitud por parte del cliente, el Banco debió proceder a interrumpir a partir de la fecha de la solicitud, los débitos automáticos y, a su vez, revertir los realizados durante los treinta días corridos anteriores Luego, el incumplimiento de esta obligación torna manifiestamente ilegítima y arbitraria la conducta del Banco de la Ciudad (arts. 43, CN; 14, CCABA y 1, ley 16.986; esta Sala, in re "Soto, Carlos Mario c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8624/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 259. Autos: LAVIOLA CLAUDIA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content