IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – OBJETO DE LA DEMANDA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – CESE DEL PERMISO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PUESTO DE VENTA – PODER DE POLICIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – PERMISO DE USO
En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo. En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local. Ello así, en tanto el objeto del presente litigio era lograr la declaración de ilegitimidad de la Disposición que dispuso la remoción del puesto -por falta de exhibición del correspondiente permiso- y la consecuente restitución del bien a la actora. En el caso no se ha debatido acerca de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la Disposición dictada posteriormente, y que denegó la solicitud de permiso presentada por la actora luego de la remoción del puesto que ocupaba. Tampoco se abordó el examen de otra Disposición que habría rechazado el recurso de reconsideración intentado por la actora contra la apuntada denegatoria del permiso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52371. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – OBJETO DE LA DEMANDA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – DIVISION DE PODERES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – CESE DEL PERMISO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PUESTO DE VENTA – PODER DE POLICIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – PERMISO DE USO – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo. En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local. En efecto, la fundamentación del Juez de grado para establecer la condena contra el Gobierno local fue la siguiente: “…atendiendo a las circunstancias que se hallan acreditadas en autos y al estado de los trámites administrativos hasta la fecha de la última actualización de autos, es dable advertir que el proceder de la Administración ha resultado irrazonable. Ello en la medida en que la denegatoria de un permiso fue transfigurada en una especie de sanción contra una administrada por una conducta que ya había sido merecedora de sanción administrativa (conf. art. 18 CN; art. 13, inc.3; CCABA). Ello, sin perjuicio de advertir que al expresar los motivos de dicha denegatoria, el GCBA habría referido como actual una ocupación indebida que no existía”. De este modo, la condena se sustenta en una descalificación del acto administrativo que denegó el permiso requerido por la actora, por una suerte de aplicación de la regla “ne bis in ídem” –con una cita genérica de los artículos 18, de la Constitución Nacional y 13 inciso 3°, Constitución de la Ciudad–, así como por advertir un defecto en la consideración de los antecedentes de hecho que precedieron al acto, que habría tenido como actual una ocupación indebida que ya no existía. Ahora bien, ocurre que, por el modo en que quedó trabada la “litis”, los vicios que la sentencia de grado asignó al acto administrativo no fueron alegados ni demostrados por la actora. El Gobierno demandado, tampoco tuvo oportunidad de presentar argumentos para defender la razonabilidad de su decisión que, vale aclarar, como mínimo se presume legítima según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad –Decreto Nº 1510/1997-. En este escenario, es procedente el agravio planteado por la demandada en su apelación, en tanto argumenta que la resolución del juez de grado violenta el principio de congruencia y, con ello, su derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52371. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – OBJETO DE LA DEMANDA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – DIVISION DE PODERES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CESE DEL PERMISO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PUESTO DE VENTA – PODER DE POLICIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – PERMISO DE USO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo. En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local. En efecto, la orden judicial cursada al Gobierno para que se otorgue un “nuevo permiso” a la actora, no sólo resulta incompatible con la decisión administrativa que denegó expresamente dicha solicitud –que no ha sido materia de debate en este expediente y, en rigor, tampoco ha sido declarada nula por el Juez en la parte dispositiva de su pronunciamiento–, sino que implica dar por sentado que la amparista alguna vez contó con un permiso válido, circunstancia que en modo alguno ha quedado acreditada en el expediente, al no haberse esclarecido si el acto que dispuso la remoción del puesto de diarios y revistas que explotaba la actora era válido o ilegítimo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52371. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – OBJETO DE LA DEMANDA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – DIVISION DE PODERES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CESE DEL PERMISO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PUESTO DE VENTA – PODER DE POLICIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – PERMISO DE USO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo. En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local. En efecto, el Gobierno recurrente sostuvo que la Disposición en cuestión ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas, porque la interesada no había cumplido la intimación mediante acta a presentar su permiso y regularizar la situación del puesto en el plazo de 24 horas. En ese marco, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar en autos que, al tiempo de la remoción del puesto de diarios y revistas ordenada por la Ciudad, contara con un permiso de uso válido del espacio público, no cabe más que rechazar la presente acción de amparo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52371. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – CONTROL JUDICIAL – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el agravio de las coactoras referido a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires convirtió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en un sistema de vigilancia masiva. En efecto, el planteo resulta desafortunado, hipotético, atemporal e infundado. Es constante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde ha sostenido que “las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión” (CSJN, “E.N.A.B.I.E.F. c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ demanda ordinaria”, E. 59. XXXVII., sentencia del 5 de abril de 2005, Fallos: 328:843). La medida cuestionada —más allá de su acierto o error y más allá de las preferencias personales de cada integrante de la sociedad— fue adoptada por órganos democráticos en el marco de un estado de derecho. Atender este conjetural argumento, en las circunstancias actuales de nuestra historia, sin contar con bases jurídicas suficientes para declarar la total inconstitucionalidad del mecanismo de reconocimiento facial con el alcance que pretenden los actores resulta violatorio del principio de división de poderes que es la base del sistema democrático. Una declaración de este inconstitucionalidad resulta prematura debido a que dicha herramienta fue implementada sin contar con todos los resguardos que las normas jurídicas (relacionadas con este y con los derechos sobre los cuales opera) instalaron para el cabal contralor de su funcionamiento. Esto implicaría incurrir en un control judicial que excede los límites de lo permitido. Es necesario recordar que el ejercicio esta competencia por parte de los Jueces no puede, salvo claros supuestos de inconstitucionalidad o frente a acreditadas vulneraciones de los derechos, sustituir (sin fundamento normativo) a los órganos constitucionales que tienen su origen en la voluntad popular por su exclusivo criterio técnico. Una postura diferente importa —en palabras de la Corte— “[…] desvirtuar el régimen democrático sustituyéndolo por el gobierno, o aun la dictadura, del Poder Judicial […]”, quien (si no se manejara dentro de los límites constitucionalmente admitidos) podría impedir el desarrollo de cualquier programa de gobierno (doctrina que emana de CSJN, “Bustos Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/Amparo”, B. 139. XXXIX. REX, sentencia del 26 de octubre de 2004, Fallos: 327:4495). No resulta razonable entonces invocar momentos históricos de nuestro país caracterizados por ser antidemocráticos, por no respetar el Estado de derecho y por una sistemática violación de los derechos humanos para ponderar, en las circunstancias actuales, la constitucionalidad de una herramienta adoptada por los poderes políticos elegidos por el voto popular en un Estado democrático, en ejercicio de sus legítimas competencias. En un ámbito conjetural como el que plantearon los apelantes, es dable suponer que cualquier política (no solo las destinadas a la seguridad pública, sino también las educativas, sanitarias, culturales, etc.) dispuesta durante los gobiernos antidemocráticos puede ser utilizadas para fines espurios. Por eso, no es atinado ni acertado comparar una política pública regulada y utilizada por órganos democráticos con el uso que de esa herramienta pudieran hacer regímenes fascistas. Se trata de situaciones no comparables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – SUBSIDIO DEL ESTADO – OBJETO DE LA DEMANDA – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONVENIO MULTILATERAL – BASE IMPONIBLE – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – OBJETO PROCESAL – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora. En la sentencia cuestionada, el Magistrado señaló que la forma de computar la base imponible del ISIB intentada por la parte demandada incluyendo lo que la Provincia de Salta aportaba como subsidio equivalente a los pasajes no vendidos, interfería con una política relevante de esa jurisdicción e infringía el principio de lealtad federal. Consideró que la resolución impugnada ostentaba un vicio en la causa que conducía a declarar su nulidad, con relación a los subsidios aportados por las Provincias de Salta y Jujuy, en la medida en que respecto de las restantes Provincias (Tucumán y Misiones) no había existido ninguna prueba aportada por el frente actor. Con ello, el Gobierno recurrente estimó vulnerado el principio de congruencia, afectando el derecho de defensa y debido proceso. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que, más allá de las aseveraciones efectuadas por el Sr. Juez de grado, lo cierto es que del escrito de inicio se desprende que la parte actora efectivamente introdujo como defensa que “…de seguir adelante con el presente reclamo, esa AGIP, incurrirá en un manifiesto exceso en el ejercicio del ámbito espacial de su potestad tributaria, puesto que además de atribuirse ingresos correspondientes a otras jurisdicciones, también, interferirá en el cumplimiento del plan de gobierno de los [E]stados locales involucrados, los cuales, han otorgado tales subsidios para mejorar la conectividad y la actividad turística, las cuales, se verán afectadas por la aplicación del ISIB por parte de la Ciudad de Buenos Aires…”. En ese contexto, cabe concluir en que al expedirse del modo en que lo hizo, el Magistrado de grado resolvió el asunto traído a su conocimiento considerando los argumentos brindados por la actora en su escrito de inicio, respecto de los cuales la demandada tuvo oportunidad de pronunciarse en su responde. En virtud de lo expuesto, no advirtiéndose afectación alguna al principio de congruencia, al debido proceso ni al derecho de defensa de la parte demandada en los términos por ella señalados, corresponde rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50776. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – DESALOJO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – OBJETO PROCESAL – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—. El Gobierno actor se agravia al referir que el Juez de grado falló “extra petita” y, a su entender, sobrepasó los límites que impone la “litis”, por cuanto la solución habitacional otorgada no fue solicitada por los demandados y no se encuentra contemplada en el Decreto Nº 1128/1997, excediendo ampliamente el objeto del presente litigio. Ahora bien, es la propia norma la que establece el procedimiento que debe seguir el Gobierno local con carácter previo a los actos de desalojo y lanzamiento de inmuebles de su propiedad que estuvieren ocupados por familias y/o grupos de personas de bajos ingresos. Por tanto, siendo que el Juez de grado expresamente dispuso que el Gobierno actor, en forma previa a concretar el desalojo del inmueble, diera “…cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente”, nada de ello indica que haya incurrido en un exceso jurisdiccional como mal intenta sostener la recurrente. Menos aún, cuando es el propio Gobierno local quien reconoció que el Decreto en cuestión es la “norma aplicable a los desalojos”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – DESALOJO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBJETO PROCESAL – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—. El Gobierno actor se agravia por cuanto entiende que la demandada no solicitó en estos actuados una solución habitacional, y que ello no está previsto por el Decreto Nº 1128/1997. Si bien en la presente causa se trató de un caso de ocupación indebida de un inmueble cuyo titular, conforme quedó acreditado, es el Gobierno local, por lo que se impuso su restitución, ello en modo alguno lo exime de las obligaciones constitucional y legalmente impuestas en caso que los ocupantes se encuentren en una situación de vulnerabilidad y no cuenten con los recursos económicos necesarios para satisfacer su derecho a la vivienda. En este aspecto, es dable recordar que la reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, en ella reconocidos (art. 75, inc. 22). A su vez, en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional se reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad. En esa línea, la Constitución local brindó pautas de satisfacción mínima y progresiva de los derechos sociales –artículos 17, 18 y 31-. Asimismo, el Poder Legislativo local sancionó un conjunto de leyes en las que se consagró una protección diferenciada a determinados grupos en estado de vulnerabilidad social (Ley Nº 3.706, Ley Nº 4.036). Por lo expuesto, el agravio será rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – DESALOJO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – OBJETO PROCESAL – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-. El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”. Ahora bien, y con relación a lo dispuesto por el “a quo” al ordenar que la alternativa a presentarse debía cumplir con los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se advierte que este haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, sino tan solo estableció los factores que debía tener en cuenta a los efectos de brindar las posibles soluciones en su caso. Más aún, resultaría contradictorio que por un lado ordene al Gobierno presentar alternativas para garantizar un derecho a la vivienda para luego disponer el otorgamiento de una vivienda. Tales circunstancias denotan sin más la carencia argumental de las afirmaciones vertidas. Es así que puede concluirse que la sentencia atacada resulta en un todo ajustada a derecho, no habiendo la actora esgrimido razón válida alguna para descalificarla como un acto jurisdiccional válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – DESALOJO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBJETO PROCESAL – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—. En efecto, de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad, de la Ley Nº 3.706, de la Ley Nº 4.036, y del Decreto Nº 1128/1997, resulta claro que el Gobierno local tiene el deber ineludible de arbitrar las medidas que resulten necesarias para dar adecuada protección y asistencia a los ocupantes del inmueble, en caso que, con la ejecución del desalojo, estos quedasen en situación de desamparo; deber del que pretende eximirse alegando injustificadamente una supuesta vulneración al principio de congruencia. En este punto, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de interpretar el alcance del decreto en análisis señalando que “aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan (…) ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida. En este sentido el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.)”. –“in re” “Salinas Urbano Ervig Edgardo c/GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte: Nº34046/1, sentencia del 27/12/2009-. Por tanto, si el Juez de grado hubiera dispuesto el desalojo del inmueble sin observar el procedimiento indicado, no sólo habría incumplido una manda legal en materia de desalojos, sino que primordialmente habría incurrido en una clara vulneración de los preceptos establecidos en materia de derechos sociales por la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional es parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – COMODATO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHO DE DEFENSA – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – POLITICAS SOCIALES – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 15 días haga una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor. La demandada se agravia por considerar que el Juez de grado al decidir como lo hizo vulneró el principio de congruencia. Al respecto corresponde señalar que toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro. Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT ) consagra tal regla en el artículo 27, inciso 4º. A su vez el artículo 145, inciso 6º, dispone que la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio". En nuestra tradición, este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces. Lo indicado precedentemente no fue lo que ocurrió en el caso. La sentencia del Juez de grado se tradujo en una decisión "extra petita" al concluir de manera sorpresiva con la figura jurídica del "comodato social". En consecuencia, concedió algo distinto de lo peticionado e introdujo cuestiones no planteadas por las partes, ajenas a la relación jurídico-procesal, alterando el principio de congruencia procesal. Todo lo expuesto afecta la garantía de la defensa en juicio, la cual se ve vulnerada cuando se condena a algo no pedido, en base a pretensiones no invocadas, violando las reglas del debido proceso y al derecho de defensa en juicio que, según la Constitución, también asiste a la parte demandada en estos autos (art. 18, Constitución Nacional -CN- y 13.3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CABA-).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48784. Autos: C. G. E. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 12-08-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – RESOLUCIONES JUDICIALES – PRINCIPIO DE PRECLUSION – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado. En ese orden de ideas, se ha dicho que este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse “consumado” dicha facultad (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T° I, Nº 34, con cita de Chiovenda en nº 97, pág. 284/7).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47860. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INEXISTENCIA DE DEUDA – OBJETO DE LA DEMANDA – SENTENCIA EXTRA PETITA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EJECUCION FISCAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – OBJETO PROCESAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco. En este escenario, entiendo prudente señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable –congruente- a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, imponiendo a los jueces el deber de respetar “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º. Dichas normas prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido -extra petita- o más de lo pedido -ultra petita-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa. En este contexto, cabe agregar que en el Código Civil de la Nación se definió a la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo” (conf. art. 3947). En este sentido, corresponde apuntar que dicho instituto no puede ser aplicado por el juez de oficio. En efecto, en el artículo 3964 del Código Civil se estableció al respecto que “[e]l juez no puede suplir de oficio la prescripción” (idéntica disposición, vale destacar, a la contenida en el art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación). De ese modo, cabe señalar que la prescripción debe ser invocada por la parte interesada, en el tiempo oportuno y los jueces no pueden suplirla sin incurrir en la violación al principio de congruencia al que se hizo referencia en los párrafos precedentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47578. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INEXISTENCIA DE DEUDA – OBJETO DE LA DEMANDA – SENTENCIA EXTRA PETITA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EJECUCION FISCAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – DERECHO DE DEFENSA – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – OBJETO PROCESAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco. No puede soslayarse que en el pronunciamiento recurrido se dispuso que “…a la luz de las normas que rigen la cuestión y los hechos que han quedado acreditados en autos, es dable concluir que no se trata en rigor de una deuda ´inexistente´ tal como pretende la actora, sino de una deuda inexigible, por encontrarse prescripta la acción (…) En dicho contexto, más allá de la imprecisión que contiene la pretensión de la actora, cabe tener por cumplido el recaudo atinente a que la prescripción únicamente pueda ser declarada a requerimiento de parte (…) Una interpretación contraria llevaría a vaciar de sentido el proceso llevado adelante y a privar de tutela judicial efectiva a quién ha requerido la intervención del Poder Judicial para resolver un conflicto entre partes adversas”. En este contexto, se observa que del escrito de demanda no surge de modo alguno que el actor hubiese planteado, siquiera de modo implícito, la prescripción de la deuda por diferencias de avalúo perseguidas mediante la acción ejecutiva. Por el contrario, de la presentación en análisis parecería desprenderse que la parte actora inició la presente acción declarativa en el entendimiento de que la deuda “era inexistente” en razón de haberse dictado la caducidad de dicha causa. A su entender, el resultado de ese juicio habría sellado definitivamente la posibilidad de perseguir su cobro. De ese modo, más allá de que aquella se encuentre o no prescripta, considero que el “a quo” no debió pronunciarse sobre el instituto de la prescripción desde que aquel no ha formado parte de las pretensiones articuladas por el actor en su escrito de demanda y, por lo tanto, no ha sido objeto de la presente “litis”. Así, cabe concluir en que el Magistrado de grado no se limitó a encuadrar los hechos descriptos en la demanda de acuerdo al derecho aplicable al caso en concreto, sino que, en rigor, incorporó una pretensión que no se encontraba prevista en el escrito inicial. Una cosa es acudir a normas no invocadas o evitar interpretaciones rituales que puedan afectar a las partes y otra es expedirse sobre asuntos no traídos a su jurisdicción. En este contexto, admitir el pronunciamiento sobre un tema no propuesto importaría un agravio intolerable al derecho de defensa de la parte demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47578. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INEXISTENCIA DE DEUDA – OBJETO DE LA DEMANDA – SENTENCIA EXTRA PETITA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EJECUCION FISCAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – DERECHO DE DEFENSA – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – OBJETO PROCESAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco. En lo que hace al planteo efectivamente articulado por el demandante, en virtud del ámbito de conocimiento propio de la ejecución fiscal y el modo en que ella culminó su trámite, no puede sino concluirse en que su resolución no implicó una decisión en cuanto a la inexistencia o inexigibilidad de la deuda. En tal sentido, no puede perderse de vista que la declaración de caducidad de la instancia “…produce como efecto clásico el no extinguir la pretensión contenida en la demanda, lo cual permite la reanudación del proceso ex novo” (FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO-ARAZI, ROLANDO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2° edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 51). En efecto, dicha “…pretensión caduca puede intentarse en un nuevo proceso, excepto que se haya cumplido la prescripción y al intentarlo esta prescripción sea opuesta por la contraria…” (FALCÓN, ENRIQUE M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, 1° edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, t. III, p. 933). Así las cosas, siendo que ningún otro argumento ha sido introducido por el actor en la presente acción a los fines de obtener un pronunciamiento mediante el cual se declarase la inexistencia de la deuda en cuestión y, en consecuencia, se la eliminase del registro de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-; no cabe más que hacer lugar al agravio del Gobierno recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47578. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
